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Informe definitivo - Informe núm. 321, Junio 2000

Caso núm. 2070 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 17-ENE-00 - Cerrado

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  1. 357. La queja figura en una comunicación de Alianza Nacional Democrática de Trabajadores Petroleros A.C. (ANDTP) de fecha 17 de enero de 2000. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de marzo de 2000. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 10 de marzo de 2000.
  2. 358. México ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 359. En sus comunicaciones de 17 de enero y marzo de 2000, Alianza Nacional Democrática de Trabajadores Petroleros A.C. (ANDTP) alega que el 25 de septiembre de 1997 el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM) emitió una convocatoria para la elección de Comités ejecutivos locales, Consejos locales de vigilancia, Comisiones de honor y justicia y Comisiones de carácter local para el ejercicio sindical del 1.o de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2000. El día 29 de septiembre de 1997 comunicó a los trabajadores de planta socios y activos de la sección 35, mediante una circular, la celebración de la asamblea general extraordinaria para la renovación de las distintas instancias sindicales mencionadas, señalándose como fecha el día 8 de octubre de 1997, en la unidad deportiva "7 de agosto". En el contenido de la citada circular se abría el período para el registro de planillas para contender en el proceso electoral, teniendo como límite el registro el plazo de 72 horas antes de la celebración del proceso, contraviniendo así lo señalado en el numeral 281 de los estatutos, en donde se establece que la convocatoria debe emitirse con 20 días de anticipación. Es así como 13 miembros de la Alianza Democrática de Trabajadores Petroleros, A.C. y miembros activos de la sección 35 del STPRM, se presentaron el día 2 de octubre de 1997 en las oficinas del Sindicato para registrar su planilla, de acuerdo a lo establecido en la convocatoria. Encontrándose en el local sindical el secretario general del Comité ejecutivo local y el presidente del Consejo local de vigilancia, les manifestaron que se tenía que realizar dicho registro en el domicilio social de la sección 35, ubicado en el Distrito Federal. Los sindicalistas mencionados llegaron al Distrito Federal el día 3 de octubre de 1997 y se trasladaron al domicilio que se les había indicado, al cual arribaron aproximadamente a las 14 horas, estando presente la oficial mayor de la sección 35 quién les manifestó que no había nadie que pudiera recibir su registro de planilla. Cuando regresaron a las 17 horas encontraron la puerta cerrada y tuvieron que esperar hasta las 19 horas sin que se presentara nadie.
  2. 360. La organización querellante añade que el 8 de octubre de 1997, fecha del proceso electoral sindical, se cometieron diversas irregularidades: el ingreso libre de cualquier persona sin control alguno, por lo que ingresaron trabajadores de confianza, jubilados, niños; la inexistencia del quórum legal para declarar instalada la asamblea; la elección del presidente de los debates no se eligió mediante votación directa; en 20 minutos se llevó a cabo la votación mediante la aclamación general del candidato a la secretaría general y no como establecen los estatutos; hubo agresiones físicas contra los que se pronunciaron por el voto secreto, y por la aceptación de la planilla de miembros de la ANDTP, quienes después fueron desalojados.
  3. 361. Ante la falta de cumplimiento de la legislación y los estatutos del STPRM, los sindicalistas de la sección 35 acudieron ante la autoridad jurisdiccional, es decir, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que presentaron una demanda de nulidad de elecciones, con fecha 24 de octubre de 1997 solicitando: la nulidad del proceso electoral y la expedición de una nueva convocatoria a elecciones apegada a los estatutos, así como la nulidad de la "toma de nota" expedida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Con fecha 29 de octubre de 1997 la Junta (Especial núm. 7) Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien se le turnó la demanda interpuesta por la sección 35 del STPRM, dictaminó que:
  4. "... sus pretensiones se apartan de los supuestos y extremos que constitucionalmente determinan la competencia y atribuciones de este Tribunal, siendo así lo anterior porque el conflicto que pretenden plantear, no se deriva de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellos, sino de cuestiones exclusivamente internas sindicales y para lo cual debe atenderse a la autonomía sindical, a cuya preservación tienden precisamente los convenios internacionales que se invocan, por lo que deberá estarse a lo estipulado en los estatutos respectivos ... todo lo cual hace patente que este Tribunal no puede subrogar o suplir la voluntad de los trabajadores asociados, ni expedir convocatoria alguna, ni mucho menos tiene facultades para decretar la suspensión de la entrega de la toma de nota ... por todo antes fundado y motivado y ante la imposibilidad jurídica para que esta junta pueda avocarse al conocimiento de cuestiones planteadas procede turnar el presente expediente al archivo general como un asunto total y definitivamente concluido..."
  5. 362. La organización querellante añade que ante esta situación se acudió al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo el día 21 de noviembre de 1997 solicitando el amparo y la protección de la justicia federal. No obstante, dicho Tribunal por resolución de 11 de febrero de 1998 se negó a otorgar el amparo y a proteger a los miembros de la sección 35 arguyendo que:
  6. "... con independencia de que sea admitida o no la demanda, la Junta si la desecha o se niega a admitirla, en forma total, se puede decir con propiedad, pone fin al juicio, claro está, sin decidir el fondo ... del contenido integral del citado libero, se advierte que el planteamiento medular lo constituye un conflicto meramente intersindical ... la confrontación se da en un plano de igualdad por lo que no se dan los supuestos para suplir la deficiencia de la queja... En las relatadas circunstancias y dada la imposibilidad de analizar las consideraciones del acto reclamado, para determinar su legalidad o ilegalidad tampoco puede determinarse si con ellas hubo transgresión a las garantías individuales de los quejosos, a quienes como consecuencia, debe negárseles el amparo solicitado..."
  7. 363. Según el querellante los miembros de la sección 35 acudieron después a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien negó cualquier competencia, para conocer y resolver sobre los conflictos internos del Sindicato.
  8. 364. El querellante subraya que de todo lo anterior se desprende que ninguna autoridad en los Estados Unidos Mexicanos, ni administrativa ni judicial, tiene la competencia para resolver los conflictos intrasindicales. La Junta (Especial núm. 7) Federal de Conciliación y Arbitraje ha señalado que "de cuestiones exclusivamente internas sindicales y para la cual debe atenderse a la autonomía sindical, a cuya preservación tienden precisamente los convenios internacionales que se invocan, por lo cual deberá estarse a lo estipulado en el estatuto respectivo". De este modo se constituye al Sindicato tanto en juez como en parte de sus propios conflictos, sin que se garantice un procedimiento imparcial, objetivo y rápido.
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 365. En su comunicación de 10 de marzo de 2000, el Gobierno declara que en la legislación mexicana sí existen medios de impugnación para reclamar la ilegalidad de las actuaciones de la autoridad competente para registrar a las organizaciones de trabajadores; también cuando les expide la denominada "toma de nota" al elegir a sus directivas o representantes. En efecto la ley federal de procedimiento administrativo en su artículo 83 dispone lo siguiente:
  11. "Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes."
  12. 366. El Gobierno precisa que en el caso planteado por la organización querellante, siendo la autoridad registradora (Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social) de carácter administrativo, procede el recurso de revisión en contra de sus actos, mismo que debe interponerse ante dicha autoridad dentro de los 15 días siguientes a aquel en que hubiere surtido efectos la resolución que se recurra, y debe resolverse por el superior jerárquico, que en este caso sería el subsecretario del trabajo. En el supuesto de que los interesados consideren que se han violado sus garantías individuales, una vez agotado el recurso ordinario antes referido, pueden promover el juicio de amparo ante un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Laboral, para solicitar el amparo y protección de la justicia federal.
  13. 367. El Gobierno pone de relieve que en el caso concreto que se comenta, no se presentó ante la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), ninguna promoción mediante la que se hubiere impugnado a través del recurso de revisión, la "toma de nota" expedida a los dirigentes de la sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, aun cuando en su escrito de reclamación ante la OIT, digan que acudieron a la STPS.
  14. 368. Por lo anterior el Gobierno estima que si bien la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver los conflictos de trabajo que se le planeen suscitados entre trabajadores entre sí, tal como expresamente lo dispone el artículo 604 de la ley federal del trabajo, no lo es para anular actos de las autoridades administrativas, por lo que se considera que el acuerdo tomado por la Junta (Especial núm. 7) Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral promovido y a que se hace referencia, estuvo ajustado a derecho.
  15. 369. En síntesis, independientemente de los razonamientos en los que se basó la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para resolver el archivo del asunto, como total y definitivamente concluido, así como los aducidos por el tribunal colegiado para negar el amparo a los quejosos, el Gobierno estima que los trabajadores inconformes con la elección de la directiva de la sección sindical mencionada, no hicieron la impugnación correspondiente en la vía legal procedente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 370. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado que habiéndose producido violaciones a la legislación y a los estatutos sindicales en las elecciones de los órganos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana no existen órganos administrativos ni judiciales para resolver los conflictos intrasindicales, según surge del resultado de las acciones que se intentaron en este caso ante la Junta (Especial núm. 7) Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Laboral y la autoridad administrativa laboral.
  2. 371. A este respecto, el Comité toma nota de que según se desprende de las declaraciones del Gobierno: 1) existían medios de impugnación ante la autoridad administrativa contra la decisión administrativa de "toma de nota" de la Junta directiva o de los representantes sindicales elegidos, a través de un recurso (administrativo) de revisión cuyo resultado sería susceptible de un recurso judicial; 2) en el caso concreto, los trabajadores que se estimaron perjudicados (Sección núm. 35 del STPRN) no hicieron la impugnación en la vía legal procedente.
  3. 372. El Comité desea señalar por otra parte que no compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el Gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de libertad sindical, 1996, párrafo 963). En estas condiciones, al tiempo que observa que los alegatos se refieren a hechos ocurridos a finales de 1997 y principios de 1998 y que el Gobierno ha señalado las vías de recurso apropiadas, que no fueron utilizadas en este caso, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 373. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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