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- 862. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de fecha 9 de febrero de 2000. Posteriormente, la CGTP envió nuevos alegatos por comunicación de 17 de mayo. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de mayo, 17 de agosto y 3 de noviembre de 2000 y de 2 de marzo de 2001.
- 863. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 864. En su comunicación de 9 de febrero de 2000, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), señala que la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., es una empresa privada ubicada en el ramo industrial de radio y televisión, que cuenta con 23 filiales en todo el Perú. Los trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., Sres. Sixto M. Olivos León, secretario general nacional, Heraldo Z. Torres Osnayo, secretario de organización nacional, Juan D. Ayulo Petzoldt, secretario de economía nacional y Luis Santiago Puertas, secretario de defensa y DD. HH. Nacional, fueron elegidos en sus cargos para el período 1998-2000 y en esa condición fueron reconocidos por la autoridad administrativa de trabajo y representaron a los trabajadores en la negociación colectiva de 1999; además de ello, ostentaban la protección del fuero sindical, que conforme a la ley peruana de relaciones colectivas de trabajo núm. 25593 y sus reglamentos D.S. núm. 011-92-TR protegen con inmunidad contra el despido.
- 865. La organización querellante alega que el 31 de diciembre de 1999, la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. procedió a cursar cartas de despido notariales a los cuatro dirigentes sindicales mencionados, alegando una supuesta falta grave por haber ejercitado el derecho de representación colectiva en una denuncia por retención de las cuotas sindicales y la falta de pago de las remuneraciones regulares de todos los trabajadores correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999. Informa la organización querellante que los despidos de los cuales han sido víctimas los dirigentes mencionados, son motivo de una demanda por nulidad de despido ante las autoridades judiciales dado que las causales invocadas por la empresa constituyen un pretexto que tiene por objetivo descabezar al sindicato y finalmente hacerlo desaparecer. La organización querellante indica que la actitud de la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., se circunscribe al objetivo específico de hacer desaparecer a la organización sindical, e implantar un sistema de tercerización laboral y con ello evadir la negociación colectiva y al sindicato.
- 866. La CGTP informa que: 1) en ejercicio de su elemental obligación de velar por la vigencia del estado de derecho en el área laboral, cursó una comunicación a la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. solicitando deje sin efecto su accionar, sin recibir respuesta alguna; y 2) en todos los casos los trabajadores que ostentaban cargos de dirigentes sindicales han interpuesto demandas ante el poder judicial solicitando la nulidad del despido, la reposición al trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas. No obstante que la demanda ha sido admitida, y que debe celebrarse próximamente la audiencia de conciliación de pruebas, antes de que se dicte la sentencia correspondiente, existe la amenaza como en tantos otros procesos laborales, de que el proceso se ventile por largo tiempo ante la justicia peruana, sin garantías de una pronta administración de justicia y en perjuicio de los derechos de los trabajadores dirigentes sindicales afectados y sus familias.
- 867. En su comunicación de 17 de mayo de 2000, la CGTP informa que la empresa Schogang Hierro Perú S.A. es una empresa privada ubicada en el ramo minería-metalurgia. Añade la organización querellante que los trabajadores Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Caritas - secretario general y secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores Mineros de la Empresa Schogang Hierro Perú S.A. - fueron elegidos en sus cargos para el período 1999-2000 y en esa condición fueron reconocidos por la autoridad administrativa del trabajo y representaron a los trabajadores en la negociación colectiva de 1999; además de ello, ostentaban la protección del fuero sindical que conforme a la ley peruana de relaciones colectivas de trabajo núm. 25593 y sus reglamentos D.S. núm. 011-92-TR, les reconoce inmunidad contra el despido.
- 868. Alega la organización querellante que el 22 de septiembre de 1999, la empresa procedió a cursar cartas de despido notariales a los dos dirigentes sindicales alegando una supuesta falta grave por haber ejercitado el derecho de representación colectiva en una denuncia por abusos cometidos por la empresa contra una sección sindical al haber ordenado que los vigilantes allanen los casilleros personales de los trabajadores, dando lugar a que los dirigentes en representación del sindicato interpongan una denuncia ante la fiscalía de turno. Dicha denuncia, luego de aproximadamente 7 meses, fue archivada. Precisamente, del desenlace de esta denuncia la empresa se valió para perpetrar los despidos de los dirigentes mencionados. Los dirigentes en cuestión han iniciado una demanda judicial por nulidad de despido en tanto y cuanto, las causales invocadas por la empresa constituyen un pretexto que tuvo por objeto castigar la firmeza asumida por los dirigentes en la defensa de la negociación colectiva, cumpliendo así con el encargo de sus asambleas y con la responsabilidad de dirigentes sindicales. Alega la CGTP que la actitud de la empresa se circunscribe al objetivo específico de imponer una negociación colectiva que no cubre las reales necesidades de los trabajadores, y por ello es que el despido tiene como agravante que los dirigentes son integrantes de la comisión negociadora del último pliego de reclamos; por tanto, la acción de la empresa bajo el pretexto esgrimido tiene como fondo el de coartar el ejercicio de las labores sindicales, y por otro el de generar una psicosis en la masa trabajadora para luego imponer una negociación colectiva sujeta a los deseos de la empresa, en desmedro de la autonomía de negociación que compete a las partes. Informa la CGTP que en ejercicio de su elemental obligación de velar por la vigencia del estado de derecho en el área laboral, cursó una comunicación a la empresa Schogang Hierro Perú S.A. en la que se solicitó que deje sin efecto los despidos sin encontrar la más mínima respuesta, en un claro desaire a nuestra central sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 869. En sus comunicaciones de 9 de mayo y 17 de agosto de 2000 y 2 de marzo de 2001, el Gobierno informa lo siguiente en relación con los procesos judiciales iniciados por los dirigentes sindicales, Sres. Sixto Olivos León, Heraldo Torres Osnayo, Juan Ayulo Petzoldt y Luis Santiago Puertas:
- - proceso judicial de nulidad de despido iniciado por el Sr. Juan Ayulo Petzoldt: tal como consta en el expediente núm. 183412-2000-00023-0, con fecha 28 de enero del presente año, el Decimosegundo Juzgado Laboral de Lima emitió la resolución núm. 01 que admite a trámite la demanda interpuesta y corre traslado de la demanda a la parte demandada. Posteriormente, con fecha 11 de abril, se realizó la audiencia única, no lográndose conciliación entre las partes y estableciéndose como punto controvertido la determinación del despido nulo;
- - proceso judicial iniciado por el Sr. Luis Santiago Puertas: tal como consta en el expediente núm. 183410-2000-00020-0, con fecha 23 de febrero del presente año, se admite a trámite la demanda interpuesta. Posteriormente se citó a las partes a la audiencia única, la misma que se encuentra programada para el día 6 de junio;
- - proceso judicial iniciado por el Sr. Sixto Olivos León: tal como consta en el expediente núm. 183404-2000-00014-0, con fecha 24 de enero del presente año, se admite a trámite la demanda interpuesta y se corre traslado a la otra parte. Posteriormente se cita a las partes a audiencia única, la misma que se realiza con fecha 26 de abril. De acuerdo a lo señalado en el acta respectiva, no se logró conciliación entre las partes y se estableció como punto controvertido la determinación del despido nulo;
- - proceso judicial iniciado por el Sr. Heraldo Torres Osnayo: tal como consta en el expediente núm. 183408-2000-00019-0, una vez admitida a trámite la demanda, se llevó a cabo la audiencia única. Las partes no conciliaron, por lo que se estableció como punto controvertido la determinación del despido nulo.
- 870. El Gobierno añade que el ordenamiento legal peruano garantiza el derecho de sindicación (artículo 28 de la Constitución Política) y que el decreto-ley núm. 25593, regula el fuero sindical, que garantiza a determinados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. De otro lado, la normatividad laboral garantiza los derechos de los dirigentes sindicales brindando los mecanismos necesarios para su protección. En efecto, el artículo 29 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de productividad y competitividad laboral, establece la nulidad del despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. Más aún, al recurrir a la vía judicial y obtener un fallo favorable, el trabajador tiene derecho a la reposición en su empleo, salvo que opte por la indemnización regulada para los casos de despido arbitrario. Indica el Gobierno que la legislación laboral peruana garantiza los derechos de los trabajadores tal como lo ha expuesto la propia reclamante al citar diversas disposiciones del ordenamiento legal; tan es así que ante la supuesta transgresión de las normas que regulan los derechos sindicales, los agraviados han recurrido al poder judicial para lograr el amparo de sus derechos. Indica asimismo que si bien es cierto que en ninguno de los citados casos se ha logrado la conciliación, la determinación de la nulidad de despido como punto controvertido es materia de dichos procesos. En ese sentido, según el Gobierno resulta prematura cualquier queja si existen en trámite las demandas de nulidad de despido en proceso judicial, tanto más si los propios afectados han optado por esta vía. De otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la función jurisdiccional es totalmente independiente, por lo que no es posible intervención alguna por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Por último, el Gobierno declara que debe quedar claramente establecido que la legislación nacional brinda los mecanismos para hacer valer los derechos de los trabajadores, y que ello se evidencia en la interposición de las demandas de nulidad de despido por parte de los supuestos agraviados, quienes han decidido voluntariamente solucionar el conflicto ante el órgano jurisdiccional cuya autonomía se encuentra garantizada a nivel constitucional. El Gobierno señala que se ha dirigido a las autoridades judiciales para poder informar al Comité sobre el estado de los procesos.
- 871. En su comunicación de 3 de noviembre de 2000, el Gobierno informa que la Corte Superior de Justicia Civil calificó de nulos los despidos de los Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Caritas, trabajadores de la Empresa Minera Schogang Hierro Perú S.A., ordenando la reposición de estos dirigentes sindicales y el pago de remuneraciones, intereses legales y costas procesales (el Gobierno envía el texto de la sentencia).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 872. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el despido de cuatro dirigentes sindicales (Sres. Sixto M. Olivos, Herald Z. Torres Osnayo, Juan D. Ayulo Petzoldt y Luis Santiago Puertas) en la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. por haber denunciado la retención de las cuotas sindicales por parte de la empresa y la falta de pago de las remuneraciones de todos los trabajadores correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999, así como el despido del secretario general y secretario de defensa (Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Caritas) del Sindicato de Trabajadores Mineros de la Empresa Schogang Hierro Perú S.A. por haber denunciado abusos por parte de la empresa al haber ordenado el allanamiento de los casilleros personales de los trabajadores.
- 873. En lo que respecta al alegato relativo al despido el 31 de diciembre de 1999 de cuatro dirigentes sindicales en la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., tras haber denunciado la retención de las cuotas sindicales por parte de la empresa y la falta de pago de las remuneraciones de todos los trabajadores correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999, el Comité toma nota de las disposiciones de la legislación que protegen a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. El Comité observa que la organización querellante y el Gobierno informan que los dirigentes en cuestión han interpuesto acciones judiciales al respecto y que las mismas se encuentran en curso. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno indica que resulta prematura la queja si existen en trámite las demandas de nulidad de despido ante las autoridades judiciales, a las que han decidido recurrir los propios afectados. A este respecto, el Comité recuerda que el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituye un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer. No obstante, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso. El Comité espera firmemente que las autoridades judiciales dictarán sentencia rápidamente y que dichas sentencias, estarán plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que si las sentencias constatan actos de discriminación antisindical se tomarán medidas para que estos dirigentes sindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia de la autoridad judicial sobre estos despidos (Sres. Sixto M. Olivos, Herald Z. Torres Osnayo, Juan D. Ayulo Petzoldt y Luis Santiago Puertas).
- 874. En cuanto al alegado despido el 22 de septiembre de 1999 del secretario general y secretario de defensa (Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Caritas) del Sindicato de Trabajadores Mineros de la Empresa Schogang Hierro Perú S.A. por haber denunciado abusos por parte de la empresa al haber ordenado el allanamiento de los casilleros personales de los trabajadores, el Comité toma nota de que la Corte Superior de Justicia Civil ha declarado la nulidad de los despidos, ordenado el reintegro de ambos dirigentes sindicales y el pago de remuneraciones, intereses legales y costas procesales. El Comité pide al Gobierno que confirme que estos dirigentes han sido reintegrados efectivamente en sus puestos de trabajo y que se les han pagado sus remuneraciones tal como lo ha ordenado la autoridad judicial.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 875. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en cuanto al despido de los dirigentes sindicales, Sres. Sixto M. Olivos, Herald Z. Torres Osnayo, Juan D. Ayulo Petzoldt y Luis Santiago Puertas por la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., el Comité espera firmemente que las autoridades judiciales dictarán sentencia rápidamente y que dichas sentencias estarán plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que si las sentencias constatan actos de discriminación antisindical se tomarán medidas para que estos dirigentes sindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que dicte la autoridad judicial, y
- b) el Comité pide al Gobierno que confirme que los dirigentes Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Cáritas han sido reintegrados efectivamente en sus puestos de trabajo y que se les han pagado sus remuneraciones tal como lo ha ordenado la autoridad judicial.