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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 332, Noviembre 2003

Caso núm. 2081 (Zimbabwe) - Fecha de presentación de la queja:: 30-MAR-00 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 204. En su reunión de junio de 2003, el Comité instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 120 de la ley de relaciones laborales, ley que confiere poderes autocráticos amplios al Gobierno para intervenir en los asuntos internos de los sindicatos, y pidió que se le mantuviera informado de la evolución de la situación a ese respecto.
  2. 205. En una comunicación de 30 de julio de 2003, el Gobierno sostuvo que la disposición vedaba la posibilidad de utilizar los fondos y bienes de los trabajadores en actividades que no redundaran en beneficio de éstos. El Gobierno explicó asimismo que dicha disposición sólo se aplicaba cuando los miembros afectados o los sindicatos acudían al Gobierno con información suficientemente sólida como para justificar una investigación. Según el Gobierno, la actual situación, caracterizada por la gran implicación política de los sindicatos, hace que esta disposición sea aún más necesaria.
  3. 206. El Comité considera que las explicaciones del Gobierno no son convincentes y reitera que el texto del artículo 120 de la ley de relaciones laborales es incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 87. El Comité lamenta profundamente que no se haya logrado progreso alguno en relación con este asunto luego de tres años desde que el caso se examinara por primera vez. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a recordar sus anteriores recomendaciones [véase 331.er informe, párrafos 109 a 110].
  4. 207. El Comité recuerda una vez más que el artículo 120 plantea dos tipos distintos de problemas desde el punto de vista de la libertad sindical. Los párrafos a) y b) del apartado 2) del artículo 120 autorizan a un investigador nombrado por el Ministro a entrar en los locales sindicales e interrogar a cualquier persona empleada allí a cualquier hora razonable y sin previo aviso. El Comité ha recalcado en ese sentido que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial y que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas, sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 175 y 177]. Además, los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 180]. El Comité recuerda que los párrafos a) y b) del apartado 2) son claramente contrarios a los principios arriba enunciados.
  5. 208. En segundo lugar, por lo que se refiere al párrafo c) del apartado 2), que autoriza a un investigador a llevar a cabo inspecciones y hacer copias y resúmenes de cualquier libro, registro u otro documento que se encuentre en los locales sindicales a cualquier hora razonable y sin previo aviso, el Comité indicó anteriormente que el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos. Además, en lo que se refiere a ciertas medidas tales como investigaciones, el Comité ha estimado que deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que entorpezca el ejercicio por los sindicatos del derecho a la publicidad o a la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 443 y 444]. El Comité observa que las facultades de supervisión previstas en el párrafo c) del apartado 2) no se limitan a casos excepcionales; más bien esta disposición confiere a las autoridades administrativas facultades de investigación excesivas respecto de la gestión financiera de los sindicatos, con lo cual viola el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas.
  6. 209. El Comité insta firmemente al Gobierno a que enmiende el artículo 120 de la ley de relaciones laborales y le mantenga informado sobre la evolución de la situación.
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