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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2088 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAY-00 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 202. En su anterior examen del caso en marzo de 2006 [véase 340.º informe, párrafos 220 a 223], el Comité tomó nota de que por comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, el sindicato querellante, Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), se refería a las declaraciones del Gobierno en relación con varios alegatos, calificando de falsas tales declaraciones y asimismo presentó nuevos alegatos y pidió al Gobierno que envíe sus observaciones sobre esta última comunicación.
  2. 203. Concretamente, el SUONTRAJ manifestó lo siguiente:
  3. — el dirigente sindical, Sr. Oscar Rafael Romero Machado sí ejerce los recursos legales para lograr su reenganche pero la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cumple la ley e impide que sea reintegrado en su trabajo usando los tribunales para evadir su obligación: 1) previa solicitud de Oscar Romero, la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche el 5 de febrero de 2002; 2) posteriormente solicitó el cumplimiento del reenganche en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 8 de abril de 2002 y mientras esta instancia remitió el asunto al Tribunal Contencioso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura demandó la nulidad de la orden de reenganche, impidiéndole su reintegro en el trabajo desde 2002 (sentencia de 27 de julio de 2005), que envió el caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 3) el Gobierno alega respetar la independencia de los poderes públicos y que está a la espera del pronunciamiento judicial en la nulidad de la orden de reenganche de Oscar Romero, cuando la verdad es que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el juicio estancado para no cumplir dicho reenganche, mientras el Gobierno omite ejercer las acciones previstas en la convención colectiva vigente y en las leyes y Constitución del país, para garantizar y hacer respetar el Convenio núm. 87;
  4. — el dirigente sindical, Sr. Isidro Ríos sí ejerció los recursos legales para lograr su reenganche, pero el Ministerio del Trabajo y específicamente la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de su solicitud, dejándole en estado de absoluta indefensión;
  5. — el dirigente sindical, Sr. Mario Naspe Rudas sí ha sido objeto de persecución por realizar actividades sindicales, siendo la más reciente de éstas el procedimiento administrativo incoado en su contra para destituirlo de su trabajo (afortunadamente fue cerrado por el funcionario instructor al reconocer la existencia de fuero sindical).
  6. 204. El SUONTRAJ solicita lo siguiente en relación con estos sindicalistas: en cuanto al Sr. Oscar Romero, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desista de la nulidad del reenganche, cumpliendo la orden de la Inspectoría del Trabajo de fecha 5 de febrero de 2002, que el Gobierno inste a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cumplir la convención colectiva en materia de fuero sindical, que tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como el Gobierno nacional consideren a tales efectos el dictamen emitido el 1.º de abril de 2005 por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, porque expresamente se reconoce que en los casos de fuero sindical la calificación de la falta debe emanar de la Inspectoría del Trabajo, remitiendo entonces a esta instancia de la administración del trabajo, todo lo relativo a la competencia para conocer de estos asuntos y no como ha pretendido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que las órdenes de reenganche emanadas de la Inspectoría del Trabajo no tiene valides. En Cuanto al Sr. Isidro Ríos, que el Gobierno nacional se avoque al conocimiento de la solicitud de reenganche incoada en el año 2000 ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En lo que respecta al Sr. Mario Naspe, debe cesar el hostigamiento a este dirigente, situación en la que estuvo enmarcado incluso, el reciente procedimiento disciplinario seguido en su contra.
  7. 205. Por otra parte, el SUONTRAJ añade que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desató una campaña de presión en su contra a raíz del anuncio de acciones sindicales para el logro del cumplimiento de la segunda convención colectiva (firmada el 9 de junio de 2005), las cuales se ejecutan de manera directa por autoridades del ente empleador y de manera indirecta a través de los jueces de diferentes instancias y áreas geográficas del país. Alega el SUONTRAJ las siguientes violaciones de los derechos sindicales:
  8. — el despido de la dirigente sindical, Sra. Gledys Judith Díaz Sánchez, secretaria de actas de la seccional Mérida del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), el 14 de septiembre de 2005, por la jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Michelena de la circunscripción judicial del estado Mérida. Este despido constituye una violación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva, al desconocer la jurisdicción de la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo) para dilucidar la validez de una presunta falta cometida por la dirigente sindical y autorizar la suspensión de su fuero sindical para abrir una averiguación administrativa tendiente a la imposición de una sanción disciplinaria. Además, la jueza en cuestión tampoco tiene competencia para despedir a la sindicalista pues en todo caso, ello correspondería a la Rectoría Judicial del estado Mérida, si y sólo si lo autorizase la Inspectoría del Trabajo;
  9. — la sentencia judicial que impide el ejercicio de la libertad sindical en el Poder Judicial: la jueza Yanira Martínez del Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 4 de octubre de 2005 ordenó mediante fallo judicial que la seccional Caroní del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) se abstenga «... De celebrar sus asambleas en las gradas, es decir, en la entrada principal de la sede del recinto del Palacio de Justicia en las horas comprendidas desde las 8 h. 30 y las 15 horas de los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes... De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales... el mandamiento contenido en esta decisión sea acatado por todas las autoridades o particulares de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.» Esta decisión judicial obedece a la solicitud de un conjunto de cinco abogados que responden a una corriente de opinión política identificada como «Unión de Abogados Bolivarianos» de inspiración gubernamental (oficialista). La solicitud en cuestión se introdujo el 19 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual los trabajadores cumplían con el desarrollo de una asamblea general, donde el sindicato consultaba la propuesta de introducir un pliego de peticiones conflictivo para lograr el cumplimiento de la segunda convención colectiva;
  10. — la orden administrativa del empleador y amenazas públicas contra la dirigencia sindical en violación a la libertad sindical. Concretamente la circular emanada del Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, teniente coronel Luis Viloria, de fecha 13 de septiembre de 2005 que se transcribe parcialmente a continuación: «Cumpliendo instrucciones del magistrado Luis Velasquey Alvaray, Director Ejecutivo de la Magistratura, se hace del conocimiento a todos los presidentes de los circuitos judiciales penales y civiles, jueces rectores, así como a los directores y directoras de las DAR a nivel nacional y regional, que para el día 16 de septiembre de 2005 los distintos sindicatos conformados por trabajadores del Tribunal Supremo de Justicia pretenden paralizar las actividades laborales con acciones altamente conocidas por ustedes (...) de allí que su presencia en las primeras horas de la mañana se hace necesario por lo siguiente: ... coordinar de ser necesario para ese día la presencia de los organismos de seguridad del Estado, requerir a todos los jefes de oficinas la relación de aquellos funcionarios que sin causa justificada dejen de asistir a cumplir con sus labores...» Esta circular junto con las declaraciones emitidas por los máximos representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 16 y 20 de septiembre de 2005, integran un cuerpo de acciones del empleador destinadas a evitar que los trabajadores ejerzan la libertad sindical para el reclamo de cumplimiento de la segunda contratación colectiva. Los titulares de las notas de prensa evidencian la intención patronal: «quien vaya a huelga está botado»... «No vamos a aceptar el chantaje de trabajadores»;
  11. — el empleador insiste en recurrir a prácticas antisindicales y discrimina a SUONTRAJ al preferir iniciar conversaciones con una sola de las organizaciones signatarias de la segunda convención colectiva (SINTRAT). Además, el sindicato SINTRAT actúa como expresión del paralelismo sindical impuesto por el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y como vocero del sector oficialista-gubernamental en el Poder Judicial. De hecho, en actas que recogen el tenor de las conversaciones entre SINTRAT y el empleador, iniciadas el 21 de septiembre de 2005, el empleador y SINTRAT mantienen un acomodaticio procedimiento conciliatorio para impedir que SUONTRAJ ejerza las acciones conflictivas. Este mismo año el ente empleador fijó criterio respecto al modo de ejercer las acciones tendientes a incoar procedimientos conciliatorios y en éstos deben participar todas las organizaciones signatarias de la convención colectiva. Afirma la organización querellante, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura negocia con el SINTRAT y no convoca a SUONTRAJ que tiene mayor afiliación y representa el más grande de los sectores laborales beneficiados por la convención colectiva.
  12. 206. En su comunicación de 23 de marzo de 2006, el Gobierno informa lo siguiente en relación con los nuevos alegatos presentados por la organización querellante:
  13. — Sr. Oscar Romero Machado: el 10 de enero de 2000 fue destituido del cargo por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes). Para dictar esta decisión se siguió el procedimiento establecido en el artículo 45 del citado Estatuto del Personal Judicial. Es de destacar, que durante la tramitación de este procedimiento disciplinario, al prenombrado funcionario se le garantizó plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se desprende de la decisión dictada por la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien actuó conforme a la atribución conferida por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para la época.
  14. Con ocasión a esta decisión de destitución, el Sr. Oscar Romero Machado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investido de inamovilidad de conformidad con el artículo 451 de la ley mencionada. Una vez sustanciado este procedimiento, el 5 de febrero de 2002 el Inspector del Trabajo dictó providencia administrativa en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
  15. No obstante, el 22 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa e interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la providencia administrativa en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época. En fecha 17 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo cautelar y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto fuere decidido el recurso de nulidad.
  16. En fecha 27 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, luego de recibir el expediente atendiendo a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del referido recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de pronunciarse sobre la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, considerando la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo. No obstante lo anterior, la organización querellante persiste en denunciar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura impide al Sr. Romero Machado su reintegro en el trabajo. Sin embargo, como se aprecia las acciones ejercidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en vía judicial son legítimas y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico respectivo y de ninguna manera se ha mantenido el recurso estancado. Por tanto, la denuncia formulada carece de sustento jurídico válido, por lo que debe ser desestimada.
  17. El Comité toma nota de estas informaciones y observa el extenso y complejo proceso transcurrido desde el despido el 10 de enero de 2001 del dirigente sindical. A este respecto, teniendo en cuenta que en un primer momento (5 de febrero de 2002) la Inspección del Trabajo ordenó su reintegro y que en marzo de 2003 el Comité pidió al Gobierno que medie entre las partes con miras a obtener su reintegro, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las autoridades competentes consideren la posibilidad de reintegrar al Sr. Romero Machado hasta que la autoridad judicial se pronuncie en forma definitiva. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia final que se dicte en relación con este caso.
  18. — Sr. Isidro Ríos: el 17 de noviembre de 1999 fue destituido del cargo de analista profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa del estado Zulia, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, cuyo texto a continuación se transcribe: «Artículo 5. Son causales de destitución: ... 4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes». Esta decisión fue tomada por la máxima autoridad del extinto Consejo de la Judicatura, luego de haber instruido todo un procedimiento de acuerdo con lo ordenado en los artículos 7 y 8 del citado Régimen Disciplinario, durante el cual el funcionario investigado presentó todos los alegatos y pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, las ausencias injustificadas al trabajo imputadas al Sr. Ríos quedaron plenamente demostradas en el expediente disciplinario, por lo que, no obstante la condición de sindicalista que tenía atribuida, se le encontró responsable de haber cometido faltas disciplinarias y de allí que se le aplicara la sanción de destitución del cargo. Como se aprecia, la destitución sólo es procedente por las causas expresamente señaladas en el referido Régimen Disciplinario, independientemente de su condición de sindicalista. En modo alguno dicho Régimen Disciplinario representa un instrumento utilizado para limitar o impedir el ejercicio de la actividad sindical, como lo ha pretendido hacer ver la organización querellante.
  19. Ahora bien, con ocasión a esta decisión el Sr. Ríos acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia a los fines que se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos. La autoridad administrativa del trabajo se declaró incompetente para conocer del egreso de un funcionario público. En este contexto, los miembros del sindicato denunciaron que con esta decisión se dejó en absoluta indefensión al prenombrado ciudadano. Señala el Gobierno que si se considera que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia afectó sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ha debido ejercer contra él los recursos que el ordenamiento jurídico consagra e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar la nulidad del mismo, por ser la única vía para ejercer el control de la legalidad de fondo o forma de los actos emitidos por la administración pública, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha determinado la jurisprudencia del máximo tribunal.
  20. El Comité toma nota de estas informaciones.
  21. — Sra. Gledys Judith Díaz Sánchez. Señala el Gobierno en relación con el argumento de que era la rectoría judicial del estado Mérida la autoridad competente para «despedir» a la Sra. Díaz Sánchez, que en fecha 14 de septiembre de 2005 la juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida removió a la Sra. Díaz Sánchez actuando de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: «Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial». La mencionada norma remite para el ingreso y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, al estatuto que regule sus funciones, normativa esta que, conforme al artículo 121 eiusdem, sería dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia. No obstante, a la fecha dicho instrumento no ha sido dictado y en consecuencia mantiene su vigencia el Estatuto de Personal Judicial de 27 de marzo de 1990, como lo ha sostenido la jurisprudencia de los tribunales contencioso-administrativo funcionariales.
  22. Aplicando los criterios al caso que nos ocupa, el acto administrativo de remoción del cargo de secretaria que afectó a la Sra. Díaz Sánchez fue dictado por una autoridad competente, toda vez que emanó de la máxima autoridad del despacho judicial, esta es la jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
  23. Respecto al alegato de que la Sra. Díaz Sánchez fue «despedida», el Gobierno aclara que fue removida y no «despedida» del cargo de secretaria en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El acto administrativo de remoción si bien tiene el mismo efecto del despido, es una figura de distinta naturaleza. En su condición de secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desempañaba un cargo de los calificados de libre nombramiento y remoción de los jueces, por lo que no era necesaria la instrucción de procedimiento previo alguno para dictar el mismo. Este criterio ha sido ratificado pacíficamente por la jurisprudencia nacional por medio de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001. Ahora bien, destaca el Gobierno que en fecha 7 de diciembre de 2005 la Sra. Díaz Sánchez acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa e interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de remoción que la afectó y solicitó al tribunal su reincorporación al cargo de secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes el 14 de diciembre de 2005 y a la fecha se encuentra pendiente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. De prosperar dicho recurso, como corresponde en todo estado de derecho, la trabajadora podría ser restituida en su puesto de trabajo.
  24. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre la sentencia que se dicte al respecto.
  25. — En cuanto a los alegatos de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha desatado una campaña de presión en contra del SUONTRAJ y en este sentido se objetó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por abogados en el libre ejercicio de la profesión, en la que solicitaron al tribunal se decretara medida cautelar contra las acciones del querellante en razón de existir fundado temor de encontrarse impedidos del ejercicio de la profesión, el Gobierno indica que la acción de amparo en referencia fue interpuesta por abogados independientes, actuando en su propio nombre, en el libre ejercicio de la profesión. Invocaron haber sido afectados por las actuaciones de los miembros del sindicato, quienes el 19 de septiembre de 2005 amparados en esa condición se sintieron autorizados para cerrar e impedir el acceso a las sedes de los tribunales, tanto a particulares como a todos los funcionarios del Poder Judicial que prestan sus servicios en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. De allí que los accionantes en amparo denunciaron la violación de los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos al derecho al trabajo.
  26. Vista esta acción, el órgano jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2005 admitió y dio trámite a la misma, acordando la medida cautelar solicitada toda vez que existía presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se denunciaban como conculcados, en razón de las declaraciones dadas a la prensa por la presidenta del SUONTRAJ, seccional Caroní. Una vez admitida la acción de amparo y sustanciado el procedimiento, en fecha 4 de octubre de 2005 el tribunal dictó sentencia declarando con lugar dicha acción, garantizando de manera inmediata y eficaz el derecho a la defensa, debido proceso y una tutela judicial efectiva del justiciable, toda vez que en el desarrollo del procedimiento quedó plenamente probada la conducta de los miembros del sindicato dirigida a impedir el libre acceso a los tribunales, tanto de funcionarios del Poder Judicial como de los particulares que buscaban tener acceso a la justicia. Tal decisión fue apelada por el SUONTRAJ y el 11 de enero de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del sindicato.
  27. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le comunique la sentencia de apelación.
  28. — Alegato relativo a la realización por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de prácticas antisindicales en virtud de una circular emanada de la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 13 de septiembre de 2005. Según el Gobierno, surge de la circular que se trata de un claro señalamiento sobre las medidas «preventivas» a tomar tanto por las unidades administrativas como las judiciales, a los fines de evitar circunstancias que pudieran impedir el normal desarrollo de las actividades en las sedes judiciales. En modo alguno se desprende del texto en referencia algún concepto que pudiera ser interpretado como coercitivo o amenazante para las organizaciones sindicales que en dicha circular se mencionan. No obstante, cabe apreciar que en las oportunidades que los dirigentes sindicales han realizado asambleas o han pretendido o planteado la paralización de los servicios judiciales, se observaron actos que perturban la paz de la colectividad, pues de inmediato impiden el libre acceso a las dependencias judiciales, utilizando para ello candados, cadenas, imposibilitando de este modo el libre tránsito tanto de los trabajadores tribunalicios, como de los particulares. De allí que, considerando el anuncio realizado por la organización sindical en referencia ante los medios de comunicación de querer paralizar las actividades en el Poder Judicial y dados los antecedentes desarrollados por los miembros del sindicato en situaciones análogas, la unidad encargada de la seguridad y resguardo de las sedes judiciales, emitió este circular a los fines de garantizar el normal desarrollo de las actividades y el libre acceso a las sedes de los tribunales.
  29. El Comité toma nota de estas informaciones y solicita que le envíe el texto de la circular en cuestión, que no ha sido recibido.
  30. — Alegatos según los cuales la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mantiene un acomodaticio procedimiento conciliatorio con otra organización sindical. Señala el Gobierno que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha indicado que la segunda convención colectiva de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, en su cláusula núm. 3, establece un procedimiento conciliatorio con el objeto de resolver las controversias surgidas con relación a la aplicación o interpretación de la referida convención. Dicho procedimiento fue acordado por las organizaciones sindicales que hacen vida en el Poder Judicial, entre las cuales se encuentra SUONTRAJ. Este procedimiento debe ser agotado previamente para luego tener acceso al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el procedimiento correspondiente al trámite de los pliegos de peticiones con carácter conflictivo. En este contexto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura considera pertinente señalar que el SUONTRAJ solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos el 28 de octubre de 2005 el inicio de dicho procedimiento conciliatorio, tal como lo establece la convención colectiva. Agrega el Gobierno que no obstante que durante el mes de septiembre de 2005 el sindicato realizaba los trámites para presentar un pliego con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, en el mes de noviembre del mismo año persistía la intención de presentar dicho pliego ante las autoridades del trabajo. Así, las actuaciones de la organización sindical se contraponen, al instar a este organismo a la conciliación, a través del procedimiento conciliatorio previsto en la convención colectiva y paralelamente a ello instar a sus afiliados, a través de asambleas generales seccionales, a la presentación de un pliego con carácter conflictivo. Ello evidentemente desdice de la intención real de la organización sindical de llegar a un acuerdo conciliatorio con esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  31. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que informe si finalmente se ha concluido un acuerdo colectivo con la organización sindical SUONTRAJ.
  32. 207. Por último, el Comité pide al Gobierno que informe sobre los alegados actos de persecución antisindical en perjuicio del dirigente sindical, Sr. Mario Naspe Rudas. Por otra parte, dado que algunos procedimientos por actos de discriminación antisindical se han prolongado durante largo tiempo, el Comité subraya el principio según el cual «los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces, una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749].
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