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Informe provisional - Informe núm. 331, Junio 2003

Caso núm. 2097 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 18-AGO-00 - Cerrado

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  1. 267. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002 [véase 329.º informe, párrafos 448 a 479, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión (noviembre de 2002)].
  2. 268. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 27 de diciembre de 2002 y 2 de enero de 2003.
  3. 269. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 270. En su reunión de noviembre de 2002, al examinar alegatos relativos a actos de discriminación y persecución en perjuicio de dirigentes sindicales y sindicalistas en distintas empresas, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 329.° informe, párrafo 479, incisos a), c), d) y f)]:
  2. a) el Comité lamenta que la investigación iniciada por las autoridades sobre alegatos graves de violación de los derechos sindicales presentados por la organización querellante SINTRAVI aún no haya concluido y urge al Gobierno a que: 1) tome medidas para que la investigación finalice en un futuro próximo, cubra la totalidad de los hechos alegados, y que comunique sus resultados; 2) si se constata que los cinco trabajadores despedidos estaban amparados por el fuero sindical y que no existió una justa causa para proceder a su despido tome medidas para que los trabajadores perjudicados puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salarios, y 3) le mantenga informado sobre el fallo que dicte el tribunal de arbitramento en relación con el proceso de negociación colectiva entre la organización sindical SINTRAVI y la empresa AVINCO;
  3. c) en lo que respecta al alegato relativo al despido de 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO junto con otros 35 trabajadores (que luego fueron reintegrados) tras la realización de un cese de actividades, el Comité pide al Gobierno que informe sobre los motivos concretos en los que se fundó la empresa para proceder a los despidos de estos 13 trabajadores y a que comunique una copia de la decisión judicial correspondiente;
  4. d) en relación con el despido del Sr. Héctor Gómez de la empresa Cementos del Nare S.A., el Comité para poder pronunciarse con todos los elementos de información pide al Gobierno que: 1) le comunique el texto de la decisión judicial por la que dispuso anular el fallo del comité de despidos que ordenaba su reintegro; 2) le informe si el Sr. Gómez ha recurrido ante las autoridades judiciales en lo contencioso administrativo, y 3) si se le ha pagado la indemnización de despido correspondiente con un incremento de 12 por ciento, tal como el Gobierno indicó que correspondería en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva vigente;
  5. f) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín.
  6. [Dichos alegatos se transcriben a continuación: la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín, alegan que el 5 de diciembre de 2001 se presentó ante el Ministerio de Trabajo un documento que contenía las peticiones que se hacen a la administración del Hospital General de Medellín, a efectos de que se instalara la mesa de negociaciones de dichas peticiones. Añaden que la administración del Hospital se ha negado sistemáticamente a empezar la etapa de arreglo directo del conflicto laboral, por lo que la organización sindical interpuso una acción pública de cumplimiento de la ley ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que dispuso que el Hospital General de Medellín debe dar aplicación al artículo 8 del Convenio núm. 151. Señalan los querellantes que pese a la decisión del Tribunal Administrativo, la administración del Hospital se ha negado a iniciar la negociación.]
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 271. En sus comunicaciones de fechas 27 de diciembre de 2002 y 2 de enero de 2003 el Gobierno señala que con respecto al literal a) numeral 1) remitió respuesta con fecha 3 de junio y 21 de septiembre de 2001. (A continuación se transcribe un resumen de dicha respuesta, tal como figura en el anterior examen del caso; véanse párrafos 457 y 458 del 329.º informe.)
  9. El Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Territorial de Antioquia, inició una investigación administrativa laboral contra la empresa AVINCO S.A. en relación con los puntos contenidos en la queja presentada por SINTRAVI ante la OIT. Señala el Gobierno que se programaron dos audiencias de conciliación. En la primera la empresa AVINCO S.A., solicitó copia de la queja presentada ante la OIT para dar la correspondiente respuesta. El representante legal de la empresa AVINCO S.A. informó que dentro de la empresa se constituyó un sindicato y que en cumplimiento a lo previsto por la ley laboral se han venido efectuando las retenciones por concepto de cuota sindical y que de igual forma se conceden los permisos sindicales. Asimismo, en lo relacionado con la negociación colectiva, el representante de la empresa indicó que se llevaron a cabo las reuniones para agotar la etapa de arreglo directo y que en el desarrollo de las mismas no se llegó a ningún acuerdo, por lo cual se solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento conforme a lo enunciado por el decreto núm. 801 de 1998 y la ley núm. 584 de 2000, que es el conocido como solución por autocomposición de las partes. También subrayó dicho representante que en lo que respecta a los demás derechos que considere tener la organización sindical y que le hayan sido presuntamente violados se atiene a las decisiones proferidas por las instancias administrativas y judiciales.
  10. 272. En lo que respecta al numeral 2 del literal a), el Gobierno informa que se inició una investigación administrativa laboral en la Dirección Territorial de Cundinamarca.
  11. 273. En cuanto al numeral 3 el Gobierno señala que el Tribunal de Arbitramento convocado para solucionar el conflicto entre la organización sindical SINTRAVI y la empresa AVINCO profirió el respectivo laudo arbitral.
  12. 274. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones el Gobierno se remite a su respuesta de 7 de febrero de 2001. (En las conclusiones del Comité se hace un resumen de la observación anterior del Gobierno.)
  13. 275. En lo que respecta al literal d) el Gobierno se remite asimismo a su respuesta de 7 de febrero de 2001. (En las conclusiones se hace un resumen de la observación del Gobierno.)
  14. 276. En cuanto al literal f) el Gobierno se remite a una respuesta de 4 de octubre de 2002. (No obstante, esta respuesta no tiene relación con los alegatos mencionados en el párrafo f).)

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 277. En lo que respecta a los alegatos graves de violación de los derechos sindicales presentados por la organización SINTRAVI en el seno de la empresa AVINCO S.A. (el despido de cinco trabajadores que gozaban de fuero sindical tras haber constituido una organización sindical en la empresa AVINCO S.A.; la presión a los trabajadores de la empresa para que concluyan un pacto colectivo y el consiguiente retiro a los trabajadores sindicalizados de prestaciones extralegales; la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato y concluyan un pacto colectivo por encima del sindicato y la intransigencia de la empresa para negociar un pliego de condiciones [véase 329.º informe, párrafo 466]), el Comité lamenta observar que a pesar del tiempo transcurrido el Gobierno se limita a reenviar las observaciones que hiciera en el marco de exámenes anteriores del caso y que son muy limitadas o no guardan relación alguna con sus anteriores recomendaciones. En este sentido, no envía ninguna información sobre la investigación iniciada ni sobre su resultado en cuanto al despido de los cinco afiliados despedidos; sólo reitera que se inició una investigación administrativa y que en relación con el proceso de negociación colectiva entre la organización sindical SINTRAVI y la empresa AVINCO, el tribunal de arbitramento dictó un laudo arbitral, sin comunicar su contenido. El Comité recuerda que «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696]. El Comité subraya asimismo que «la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 56]. En estas condiciones, el Comité urge firmemente una vez más al Gobierno a que tome medidas para que la investigación finalice en un futuro próximo, cubra la totalidad de los hechos alegados, y que comunique sus resultados, así como el texto del laudo arbitral en relación con el proceso de negociación colectiva. En lo que respecta a los cinco trabajadores despedidos, el Comité pide al Gobierno que si se constata que los mismos estaban amparados por el fuero sindical y que no existió una justa causa para proceder a su despido, tome medidas para que puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios.
  2. 278. En relación con el despido de los 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO, el Comité toma nota de que al referirse en anteriores observaciones al conjunto de los despidos en el Departamento de Antioquia a raíz de un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa, el Gobierno había informado que de los 48 trabajadores que habían sido despedidos en un principio, 35 trabajadores fueron reintegrados por orden judicial y otros 13 no presentaron recursos judiciales. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso a su solicitud de información sobre los motivos concretos en que se basó la empresa para proceder a los despidos de estos 13 trabajadores. El Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación al respecto y si se comprueba que los 13 trabajadores en cuestión fueron despedidos por los mismos motivos que los otros 35 trabajadores que fueron reintegrados por orden judicial, que tome medidas para favorecer su reintegro y si ello resulta imposible debido al tiempo transcurrido se los indemnice de manera completa.
  3. 279. En cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Héctor Gómez de la empresa Cementos del Nare S.A. el Comité recuerda que en su examen anterior del caso el Comité había tomado nota de la información del Gobierno según la cual: 1) para despedir al Sr. Gómez la empresa había invocado lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y el contrato individual que impiden participar activa o pasivamente en actos de protesta o mítines que se realicen en los sitios de trabajo o cualquier instalación de la empresa durante el turno de trabajo o fuera de él; 2) en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva el sindicato había solicitado que se convocara un comité que se encarga de resolver sobre la justa o injusta causa de despido; 3) el comité en cuestión decidió que se reintegrara al trabajador el 24 de agosto de 1995; 4) la cláusula 13, inciso 5 de la convención colectiva dispone que las decisiones del comité, con excepción de la facultad atribuida a la empresa para insistir con el despido — en cuyo caso pagará al trabajador las indemnizaciones incrementadas en un 12 por ciento — son inapelables y obligatorias para las partes; éstas expresamente habían resuelto someter esta clase de diferencias al arbitramento previsto en la presente cláusula y por lo mismo renunciaron a acudir a la vía judicial; 5) la empresa recurrió no obstante al Tribunal Superior de Medellín con objeto de homologar el fallo del comité de despidos y dicho tribunal decidió anular el fallo en cuestión y declarar que el despido del Sr. Héctor Gómez se produjo por justa causa; 6) en consecuencia, la organización querellante presentó una querella contra la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Antioquia por violación de la convención colectiva (cláusula 13) y por resoluciones de 18 de marzo y 5 de junio de 1996 la autoridad administrativa sancionó a la empresa, y 7) la empresa interpuso un recurso de apelación contra dichas resoluciones y el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia decidió revocarlas en base al fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, existiendo la posibilidad de que el Sr. Gómez pueda acudir ante la justicia en lo contencioso administrativo.
  4. 280. El Comité lamenta que el Gobierno sólo se remita a respuestas anteriores. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora le comunique el texto de las decisiones judiciales y administrativas definitivas y que indique si se le ha pagado al Sr. Gómez la indemnización de despido correspondiente con un incremento del 12 por ciento, tal como correspondería de acuerdo a lo informado por el Gobierno con anterioridad, en virtud de lo dispuesto por la convención colectiva vigente. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la convención colectiva.
  5. 281. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín relativos a la negativa del Hospital a iniciar las negociaciones colectivas, el Comité observa que el Gobierno se remite a una observación de fecha 4 de octubre de 2002 que no tiene ninguna relación con los alegatos. Habida cuenta del tiempo transcurrido, el Comité pide al Gobierno que sin demora promueva la negociación colectiva en el Hospital General de Medellín y que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 282. En vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los alegatos graves de violación de los derechos sindicales presentados por la organización SINTRAVI en el seno de la empresa AVINCO S.A., el Comité urge firmemente una vez más al Gobierno a que tome medidas para que la investigación finalice en un futuro próximo, cubra la totalidad de los hechos alegados, y que comunique sus resultados así como el texto del laudo arbitral en relación con el proceso de negociación colectiva. En lo que respecta a los cinco trabajadores despedidos, el Comité pide al Gobierno que si se constata que los mismos estaban amparados por el fuero sindical y que no existió una justa causa para proceder a su despido, tome medidas para que puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios;
    • b) en relación con el despido de los 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación al respecto y si se comprueba que los 13 trabajadores en cuestión fueron despedidos por los mismos motivos que los otros 35 trabajadores que fueron reintegrados por orden judicial, que tome medidas para favorecer el reintegro de estos 13 trabajadores y si debido al tiempo transcurrido el reintegro resulta imposible, se los indemnice de manera completa;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Héctor Gómez de la empresa Cementos del Nare S.A., el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora le comunique el texto de las decisiones judiciales y administrativas definitivas y que indique si se le ha pagado al Sr. Gómez la indemnización de despido correspondiente con un incremento del 12 por ciento, tal como correspondería de acuerdo a lo informado por el Gobierno con anterioridad, en virtud de lo dispuesto por la convención colectiva vigente, y que envíe el texto de dicha convención colectiva, y
    • d) en lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín, el Comité pide al Gobierno que sin demora promueva la negociación colectiva en el Hospital General de Medellín y que lo mantenga informado al respecto.
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