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Informe provisional - Informe núm. 325, Junio 2001

Caso núm. 2112 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 16-ENE-01 - Cerrado

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  1. 489. La queja objeto del presente caso figura en dos comunicaciones de la Central de Trabajadores de la Salud (FETSALUD), fechadas respectivamente el 16 de enero y 6 de marzo de 2001. El Gobierno transmitió su respuesta por comunicaciones de 8 de marzo y 16 de abril de 2001.
  2. 490. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 491. En su comunicación de 16 de enero de 2001, la Central de Trabajadores de la Salud (FETSALUD) declara que el Gobierno lleva a cabo una campaña abierta de represión y discriminación contra el movimiento sindical del país, y especialmente contra los altos dirigentes sindicales de FETSALUD.
  2. 492. En efecto, según esta central, con el falso pretexto de no haber querido desplazarse a las zonas de urgencia creadas tras el paso del huracán Mitch, varios dirigentes (Oscar León Godoy, Elio Artola Navarrete, Roberto López Vargas, Harry Torrez Solís, José Dionisio Morales Castillo, Carlos Torrez Lacourt y Guillermo Porras Cortez) fueron desaforados y despedidos con la complicidad del Ministerio de Trabajo mediante resoluciones de la Inspectoría Departamental del Trabajo y de la Inspectoría General, fechadas los días 15 y 23 de diciembre de 1998.
  3. 493. Tras recurrir dichos dirigentes estas decisiones en amparo, por entrañar una violación de los derechos de la libertad sindical, el 18 de septiembre de 2000 la Corte Suprema de Justicia resolvió, por sentencia definitiva núm. 164, que el Gobierno había cometido, por conducto de los Ministerios de Trabajo y de Salud, una violación grave de la libertad y del fuero sindical. En consecuencia, ordenó el reintegro de los querellantes en las mismas condiciones y con las mismas responsabilidades que asumían al tiempo de su despido, así como el pago de los salarios caídos y de las correspondientes prestaciones sociales. También subrayó que dicha reincorporación debía efectuarse sin represalias.
  4. 494. El Gobierno impugnó la sentencia con la interposición de diversos recursos, que la Corte Suprema de Justicia no admitió a trámite. Por su parte, la Procuraduría de Derechos Humanos de la nación declaró, por resolución de 7 de diciembre del mismo año, que la Ministra de Salud había vulnerado los derechos humanos de los dirigentes sindicales médicos mencionados, al negarse sistemáticamente a ejecutar la sentencia. En estas condiciones, el 22 de diciembre la citada Ministra anunció oficialmente la admisión del reintegro ordenado por la vía judicial.
  5. 495. Sin embargo, cuatro días después la directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud comunicó a los afectados que eran nombrados directores de hospitales ubicados en regiones aisladas del país, como Karawala, Wiwilli, Nueva Guinea, Waslala, Siuna. Según los querellantes, estas decisiones equivalen a un destierro territorial y a un confinamiento geográfico de dirigentes sindicales efectuados en clara represalia por los recursos judiciales interpuestos ante el máximo tribunal de justicia del país.
  6. 496. Finalmente, por comunicación de 6 de marzo de 2001, la organización querellante denuncia que el 28 de febrero de 2001, por medio de la prensa escrita, el Presidente Arnaldo Alemán ratificó que ordenaba la suspensión de las retenciones de los aportes partidarios a través de las nóminas de pago a los empleados públicos, medida que hizo extensiva a las deducciones que se hacían a favor de los sindicatos, lo cual contraviene el artículo 224 del Código de Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 497. Por comunicación de 8 de marzo de 2001, el Gobierno declara que la Inspectoría Departamental del Trabajo, sector servicio de Managua, dio curso a la solicitud de cancelación de los contratos de trabajo individuales del Dr. Gustavo Porras Cortez y otros, interpuestos por directores de ciertos hospitales. El Gobierno agrega que las personas afectadas recurrieron la resolución en los plazos y la forma preceptivos.
  2. 498. Tras puntualizar el Gobierno que el proceso laboral administrativo no tiene por qué someterse al rigor del derecho común, explica que estos médicos fueron despedidos por negarse a obedecer una orden de traslado a zonas de desastre provocadas por el paso del huracán Mitch, por lo que en virtud de los artículos 48, d) (causas de terminación de la relación de trabajo) y 231 (relativo al fuero sindical, conforme al cual «... el trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, fundada en una causa justa prevista en la ley y debidamente comprobada ...) del Código de Trabajo, entre otras fuentes legales, el Inspector del Trabajo desestimó el recurso de apelación presentado por las personas despedidas.
  3. 499. Estas, por lo tanto, recurrieron en amparo ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Constitucional admitió las impugnaciones a trámite. La Dirección Superior del Ministerio de Justicia invalidó pues las resoluciones administrativas de la Inspectoría Departamental del Trabajo, sector servicio de Managua, y de la Inspectoría General de Trabajo, la cual ordenó posteriormente que se reintegrara a los médicos mencionados en sus mismos puestos de trabajo en idénticas condiciones laborales, y que se les pagaran los salarios caídos dejados de percibir, además de las prestaciones a que tuvieran derecho conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema.
  4. 500. Por su parte, el Ministerio de Salud planteó un conflicto de competencia, alegando que la jurisdicción habilitada para conocer de estas causas era la de lo Social. El Juzgado Segundo del Trabajo pidió a la Inspectoría General del Trabajo que se inhibiera y decidió elevar este conflicto de competencia positivo a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que determinase a qué instancia correspondía conocer: si a la Inspectoría General del Trabajo o al Juzgado Segundo del Trabajo.
  5. 501. El Gobierno agregó que el Dr. Gustavo Porras Cortez no ostenta la condición de secretario general de la FETSALUD, por hallarse la FETSALUD inactiva desde el 13 de noviembre de 2000, al no haber efectuado los trámites de actualización de su comité ejecutivo en los plazos señalados por el Reglamento de Asociaciones Sindicales.
  6. 502. El Gobierno informa, por comunicación de 16 de abril de 2001, que la legislación contempla el descuento de nómina de las cuotas sindicales, siempre que los afiliados interesados hayan dado su autorización expresa para ello.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 503. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de despido y traslado antisindicales, y de negativa a descontar las cuotas sindicales de la nómina. Respecto al primer alegato, toma nota de que varios dirigentes (Oscar León Godoy, Elio Artola Navarrete, Roberto López Vargas, Harry Torrez Solís, José Dionisio Morales Castillo, Carlos Torrez Lacourt y Guillermo Porras Cortez) fueron desaforados y despedidos en diciembre de 1998, por resoluciones de la Inspectoría Departamental del Trabajo y de la Inspectoría General, por haber incumplido la orden de traslado a zonas siniestradas por el paso del huracán Mitch.
  2. 504. El Comité toma nota de que la Corte Suprema de Justicia, tras conocer del recurso interpuesto por estos dirigentes contra las mencionadas resoluciones, ordenó mediante sentencia definitiva núm. 164, de 18 de septiembre de 2000, el reintegro de los dirigentes sin represalias, en idénticas condiciones y con las mismas responsabilidades que ostentaban al tiempo de su despido, así como el pago de los salarios caídos y de las correspondientes prestaciones sociales.
  3. 505. El Comité observa sin embargo que, según la organización querellante, tras anunciar el Ministerio de Salud oficialmente esta readmisión ordenada por vía judicial, el 22 de diciembre de 2000 la directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud ordenó el traslado de estos dirigentes sindicales a regiones aisladas del país. En estas condiciones, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los dirigentes sindicales gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación en relación con su empleo — tales como despido, ... traslado y otras medidas perjudiciales — porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724].
  4. 506. El Comité estima que los dirigentes sindicales trasladados deberían poder seguir desempeñando sus funciones como tales, siempre que para ello conserven el mandato de sus representados. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que vele por que estos dirigentes trasladados no vean coartado el ejercicio de sus actividades sindicales, y que le mantenga informado al respecto.
  5. 507. El Comité toma nota además de que estos dirigentes ya fueron desaforados en diciembre de 1998 y de que, según el Gobierno, el Dr. Gustavo Porras Cortez no ostenta la condición de secretario general de la FETSALUD, por hallarse esta central inactiva desde el 13 de noviembre de 2000, al no haber efectuado los trámites de actualización de su comité ejecutivo en los plazos señalados por el Reglamento de Asociaciones Sindicales. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, pero considera que esta inactividad podría no ser más que una consecuencia lógica del despido de los dirigentes sindicales.
  6. 508. Por último, el Comité toma nota del alegato según el cual el Gobierno ordenó en febrero de 2001 la suspensión de las retenciones en nómina de las cuotas sindicales de los empleados, en violación del artículo 224 del Código de Trabajo. A este respecto, el Comité señala que es necesario evitar la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 435]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que restablezca las retenciones en nómina de las cuotas sindicales y que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 509. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) estimando que los dirigentes sindicales trasladados deberían poder seguir desempeñando sus funciones como tales, siempre que para ello conserven el mandato de sus representados, el Comité pide al Gobierno que se asegure que estos dirigentes trasladados no vean coartado el ejercicio de sus actividades sindicales, y que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité recuerda que es necesario evitar la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas. En consecuencia, el comité pide al Gobierno que restablezca las retenciones en nómina de las cuotas sindicales y le tenga informado al respecto.
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