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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 329, Noviembre 2002

Caso núm. 2115 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 08-FEB-01 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 80. En su reunión de marzo de 2002, el Comité examinó este caso, relativo a la denegación de inscripción de una reforma estatutaria del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana (SPTICRM) tendiente a poder operar en todo establecimiento o rama de la construcción que se dedique a las instalaciones de gas, gasoductos, eléctricas y de electricidad [véase 327.º informe, párrafos 664 a 683]. En aquella ocasión, formuló las recomendaciones siguientes:
    • ... en lo que respecta a la negativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones de registrar la reforma de los estatutos sindicales, el Comité expresa la esperanza de que cuando examine la cuestión planteada en el presente caso la autoridad judicial que resuelva el recurso de revisión interpuesto por el Gobierno tendrá en cuenta el principio según el cual el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.
  2. 81. Por comunicación de 28 de mayo de 2002, el Gobierno se refiere a la legislación en vigor e indica que cumplió adecuadamente los principios del Comité de Libertad Sindical. El Gobierno añade que el Décimo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo resolverá la controversia planteada por el sindicato querellante, así como que el Gobierno acatará la sentencia que se dicte.
  3. 82. Por otra parte, el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana, envió informaciones adicionales por comunicación de fecha 13 de junio de 2002. Esta organización adjunta la sentencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de fecha 6 de junio de 2002 y señala que a pesar de que dicha sentencia es favorable al sindicato, el Gobierno persiste en no «tomar nota» de las reformas de los estatutos sindicales. Este sindicato envía la sentencia de 6 de junio de 2002 en la que el tribunal estima «incorrecto que el responsable Subsecretario del Trabajo y Previsión Social confirmara la negativa de toma de nota (de la reforma de los estatutos sindicales) con base en el artículo 360 de la ley federal del trabajo, que no establece requisitos para modificar los estatutos internos del sindicato», así como que:
    • ... lo procedente es modificar la sentencia impugnada para conceder el amparo al sindicato quejoso para el efecto de que, la autoridad responsable Subsecretario del Trabajo y Previsión Social, deje sin efecto la resolución reclamada y en su lugar, emita otra, en la que con libertad de jurisdicción analice la procedencia o no de las reformas estatutarias propuestas y con autonomía plena, resuelva fundada y motivadamente lo que en derecho proceda, sin apoyar su determinación en lo dispuesto por el artículo 360 de la ley federal del trabajo por no ser aplicable a las modificaciones estatutarias.
  4. 83. En su comunicación de 20 de septiembre de 2002, el Gobierno se refiere a dicha sentencia y subraya que después de estudiar el expediente, las autoridades administrativas otorgaron la toma de nota de los estatutos el 14 de agosto de 2002. En una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2002, el sindicato querellante objeta ciertos aspectos de una decisión de la autoridad administrativa sobre este asunto; concretamente cuando exige que el objetivo del sindicato se limite al ámbito federal.
  5. 84. En su comunicación de 5 de noviembre de 2002, el Gobierno declara que el Juzgado Primero de Distrito declaró que no había lugar a las manifestaciones del sindicato. El Gobierno precisa que el sindicato tiene registro y ámbito federal y que la industria de la construcción en términos generales es competencia de las autoridades locales salvo cuando se trate de trabajos en zonas federales.
  6. 85. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno. El Comité invita a la organización querellante que si lo estima oportuno dé precisiones sobre los aspectos de la decisión de las autoridades administrativas que critica, a la luz de las últimas informaciones del Gobierno.
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