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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 333, Marzo 2004

Caso núm. 2118 (Hungría) - Fecha de presentación de la queja:: 28-FEB-01 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 74. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2003 [véase 332.º informe, párrafos 80-83]. Pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado de los procedimientos pendientes ante el Tribunal Constitucional por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo y pidió una copia de la orden interna Gy. 7-76/2002.
  2. 75. En una comunicación de fecha 7 de enero de 2004, el Gobierno informa al Comité de que el Tribunal Constitucional todavía no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo y de que no se espera que dicte sentencia sobre ese caso en los próximos meses. El Gobierno señala que no desea modificar el artículo 33 antes de que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto, ya que considera que la legislación debe estar en conformidad tanto con las sentencias del Tribunal Constitucional como con las normas de la OIT. El Gobierno también facilita una copia de la orden interna Gy. 7-76/2002 de la empresa de ferrocarriles de Hungría por la que se revocan las órdenes emitidas por el Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales, según las cuales deben supervisarse de manera continuada las actividades de los sindicatos, debe darse cuenta de las conversaciones formales e informales y debe informarse al empleador de cualquier programa o acto organizado por el sindicato.
  3. 76. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En cuanto a la constitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo, el Comité recuerda que, en diciembre de 2003, la Comisión de Expertos consideró que pueden surgir problemas cuando la ley estipula que los sindicatos deben conseguir el 65 por ciento (individualmente) o el 50 por ciento (conjuntamente) de los votos para que se reconozca su capacidad negociadora, ya que a los que no alcanzan ese umbral tan elevado se les deniega la posibilidad de negociar, y pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 para reducir el porcentaje mínimo exigido para reconocer la capacidad negociadora de un sindicato y garantizar que, si ningún sindicato alcanza ese umbral, se otorgarán derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 del Código de Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y a que lo mantenga informado al respecto.
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