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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2118 (Hungría) - Fecha de presentación de la queja:: 28-FEB-01 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 101. El Comité examinó por última vez este caso relativo a los obstáculos a las actividades sindicales y a la violación del derecho de negociación colectiva, en su reunión de junio de 2005. En dicha ocasión concluyó que el artículo 33 del Código del Trabajo estaba en conflicto con el Convenio núm. 87, en el que, ante la ausencia de un apoyo directo o indirecto del 50 por ciento de los trabajadores de un empleador, un sindicato no podía llegar a convenio colectivo alguno, aun en nombre de sus propios afiliados. El Comité solicitó una vez más al Gobierno que redujera los requisitos de umbral mínimo para el reconocimiento de un agente de negociación, a través de la enmienda del artículo 33 del Código del Trabajo, y que garantizara que, si ningún sindicato podía alcanzar ese umbral, se otorgarían a todos los sindicatos los derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. El Comité solicitó que lo mantuviese informado de toda nueva evolución al respecto.
  2. 102. En una comunicación de fecha 2 de noviembre de 2005, el Gobierno explica, entre otras cosas, que el artículo 33 de su Código del Trabajo no limita los derechos de negociación colectiva, debido a que brinda a los sindicatos o a los sindicatos representativos la oportunidad de negociaciones individuales o de negociaciones colectivas paritarias. Los párrafos 2 a 4 del artículo 33 exigen que los candidatos deberán contar con el apoyo de la mayoría de los empleados de la unidad, por el hecho de que el empleador sólo puede concluir un convenio colectivo (párrafo 1 del artículo 33). El Gobierno explica que, si ningún sindicato o sindicato paritario puede alcanzar el 50 por ciento de los votos, podrán entablarse negociaciones para la conclusión del convenio colectivo, pero éste podrá concluirse sólo con el consentimiento de los empleados afectados (párrafo 6 del artículo 33).
  3. 103. El Comité toma debida nota de los comentarios formulados por el Gobierno y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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