ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 330, Marzo 2003

Caso núm. 2118 (Hungría) - Fecha de presentación de la queja:: 28-FEB-01 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 103. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002 [véase 327.º informe, párrafos 605-644]. En aquella ocasión, el Comité llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
    • a) en lo que respecta a la interpretación de la ley de huelga de Hungría, el Comité toma nota de que en el caso de la huelga de febrero de 2000, todavía no ha recaído una decisión sobre el procedimiento de revisión, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de los últimos avances relativos a este caso y le facilite una copia de dicha decisión;
    • b) recordando la importancia de mantener consultas completas y detalladas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores apropiadas antes de la presentación de un proyecto de legislación relativo a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo, el Comité solicita al Gobierno que garantice la participación de estas organizaciones en procedimientos de discusión antes de la adopción de una nueva legislación laboral;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución, y que le facilite una copia de las decisiones judiciales relativas a la presunta violación del apartado 2 del párrafo 21 del Código de Trabajo por la orden núm. Gy. 26-46/2000 sobre la administración de los asuntos laborales, y de la decisión sobre la aplicación de las órdenes en materia de uniformes núm. K-6441/2000;
    • d) con respecto del alegato de la falta de aplicación del anexo del convenio colectivo concluido entre la Dirección de Equipo Ferroviario de los Ferrocarriles del Estado de Hungría y el Sindicato Libre de los Empleados Ferroviarios de Hungría en la Oficina Mecánica del Norte del Director General de MAV Rt. en virtud del decreto núm. 1508/1999, el Comité recuerda que dicha falta de aplicación del acuerdo colectivo, incluso de manera temporal, implica una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe, y que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. El Comité solicita al Gobierno que le transmita copia de la decisión judicial al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las órdenes del Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales sean revocadas, y a que le mantenga informado a este respecto, y
    • f) en cuanto a los locales del querellante actualmente ocupados por el bufete de abogados, el Comité pide al Gobierno que garantice que el querellante recupere sus locales.
  2. 104. En una comunicación de 14 de octubre de 2002, el Gobierno observa con respecto al punto a), que el Tribunal Supremo derogó el decreto del Tribunal de Trabajo de Budapest que había calificado la huelga de febrero de 2002 de ilegal.
  3. 105. Con respecto al punto b) de las recomendaciones del Comité, a saber, la celebración de consultas tripartitas antes de la presentación de un proyecto de legislación relativo a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo, el Gobierno facilita información sobre las actividades del Consejo Nacional de Trabajo llevadas a cabo entre abril de 1999 y febrero de 2002.
  4. 106. En cuanto al punto c) de las recomendaciones del Comité, a saber, la presunta violación del apartado 2 del párrafo 21 del Código de Trabajo por la orden núm. Gy. 24-26/2000 sobre la administración de los asuntos laborales, y la decisión sobre la aplicación de las órdenes en materia de uniformes núm. K-6441/2000, el Gobierno declara que el Tribunal de Trabajo de Budapest rechazó las reclamaciones del querellante y concluyó que estas medidas eran legales. Las decisiones pasaron a ser firmes y definitivas a falta de impugnación.
  5. 107. El Gobierno explica su posición con respecto a los puntos d) y e) de las recomendaciones del Comité del modo siguiente. Con respecto a la alegada falta de aplicación del anexo del convenio colectivo concluido en la Oficina Mecánica del Norte del Director General de MAV Rt. en virtud del decreto núm. 1508/1999, el Gobierno declara que el asunto sigue pendiente ante el tribunal de trabajo y que el magistrado que se ocupa del caso ha solicitado la posición del Tribunal Constitucional respecto de las secciones pertinentes del Código de Trabajo de Hungría, a saber, apartados 3, 4, 5 y 7 del artículo 33, que establecen el poder de negociación de los sindicatos tomando como base sus resultados en las elecciones del comité de empresa. Según estas disposiciones, los convenios colectivos pueden ser concluidos a) conjuntamente por todos los sindicatos si su poder acumulativo representa la mayoría absoluta de los votos obtenidos en las elecciones del comité de empresa (apartado 3 del artículo 33 del Código de Trabajo); o b) conjuntamente por algunos sindicatos, cada uno de los cuales debe representar como mínimo el 10 por ciento de los votos obtenidos en estas elecciones y conjuntamente más del 50 por ciento de los votos (apartado 4 del artículo 33 y apartado 4 del artículo 29 del Código de Trabajo); y c) individualmente, sólo en el caso en que un sindicato haya obtenido más del 65 por ciento de los votos en las elecciones del comité de empresa (apartado 5 del artículo 33 del Código de Trabajo).
  6. 108. El Gobierno declara que el Tribunal Constitucional ha concluido que estas disposiciones son anticonstitucionales debido a que su aplicación impide que el sindicato que goce de mayor apoyo concluya un convenio colectivo con el empleador. Según la posición del Tribunal, esta regla limita el derecho de representación según dispone la Constitución. En este caso, el Sindicato que ha obtenido más del 50 por ciento pero menos del 65 por ciento de los votos, a saber, el Sindicato Libre de Trabajadores Ferroviarios, no puede concluir por sí solo un convenio con el empleador, sin el otro sindicato que también es representativo pero que cuenta con menos apoyo, a saber, el Sindicato de Ferroviarios de Hungría, el querellante en este caso. El Gobierno añade que los mismos requisitos en materia de porcentaje del artículo son aplicables en relación con la terminación de convenios colectivos (apartados 1 y 3 del artículo 31 del Código de Trabajo).
  7. 109. El Gobierno sostiene que estas disposiciones no son inconstitucionales porque están previstas para alentar a los sindicatos a llegar a un acuerdo entre ellos y formar una coalición a fin de obtener un mayor apoyo de los trabajadores. Esto es importante porque por un lado, el efecto del convenio colectivo abarca a todos los empleados, y por el otro, éste podría contener no sólo disposiciones más favorables que las del Código de Trabajo, sino también disposiciones menos favorables cuando lo permite la ley (por ejemplo, con respecto al total anual de horas extraordinarias). Además, los sindicatos que han recibido menos apoyo en las elecciones del comité de empresa y cuya posición difiere, con respecto a las cuestiones que rige el convenio colectivo, de la de otros sindicatos que pretenden formar una coalición, están autorizados a emprender acciones en el campo de la concienciación. El Gobierno también declara que, en este caso, la falta de acuerdo entre las partes no puede atribuirse a la legislación. El Gobierno informa al Comité que tras la promulgación de la posición del Tribunal Constitucional en esta cuestión y la resolución de la demanda, someterá una copia de la sentencia tal y como lo solicita el Comité.
  8. 110. Con respecto al punto f) de las recomendaciones del Comité, a saber, la recuperación de los locales del querellante, el Gobierno declara que tras las consultas con MAV Rt., los locales serán devueltos al querellante.
  9. 111. El Comité toma nota de esta información. Con respecto al punto a) de sus anteriores recomendaciones, el Comité observa con interés que el Tribunal Supremo derogó un decreto del Tribunal de Trabajo que, basándose en una interpretación particular de la ley húngara sobre huelgas, había calificado la huelga de febrero de 2000 como ilegal. Con respecto al punto f) de sus recomendaciones, el Comité también observa con interés que se permitía la vuelta de la organización del querellante a sus locales.
  10. 112. Con respecto al punto b) de sus recomendaciones, el Comité toma nota del material proporcionado sobre las consultas tripartitas celebradas antes de la presentación de un proyecto de legislación relativo a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo para el período que va de abril de 1999 a febrero de 2002.
  11. 113. Con respecto al punto c) de sus recomendaciones, el Comité observa que los decretos del tribunal de trabajo de Budapest que rechazaban las reclamaciones del querellante relativas a la presunta violación del apartado 2 del párrafo 21 del Código de Trabajo, y a la decisión sobre la aplicación de las órdenes en materia de uniformes número K?6441/2000, pasaron a ser firmes y definitivas a falta de impugnación.
  12. 114. Con respecto al punto d), el Comité observa que la demanda entablada por la organización del querellante por falta de aplicación del anexo del convenio colectivo concluido en la Oficina Mecánica del Norte del Director General de MAV Rt., en virtud del decreto núm. 1508/1999, sigue en trámites ante el Tribunal de Trabajo, y que en el marco de esta demanda se ha remitido una cuestión al Tribunal Constitucional que al parecer ha declarado la inconstitucionalidad de los apartados 3, 4, 5 y 7 del artículo 33 del Código de Trabajo. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procedimientos ante el Tribunal de Trabajo y de las medidas adoptadas en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional.
  13. 115. A este respecto, el Comité recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), deberían adoptarse medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con el objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo. El Comité observa que en la práctica puede resultar difícil para los sindicatos alcanzar el porcentaje del 65 por ciento (individualmente) o del 50 por ciento (conjuntamente) exigido por el artículo 33 del Código de Trabajo para poder entablar negociaciones colectivas, en especial a nivel de empresa o rama de actividad. El Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, de cara a modificar el artículo 33 del Código de Trabajo para que se ajuste al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Comité llama la atención a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de este caso.
  14. 116. Con respecto al punto e), el Comité observa con preocupación que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas para revocar las órdenes del Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales, según las cuales, deben supervisarse de manera continuada las actividades de los sindicatos, se debe dar cuenta de las conversaciones formales e informales, así como informar de cualquier programa o acto organizado por el sindicato. Una vez más, el Comité recuerda que el respeto por el principio de libertad sindical requiere que las autoridades públicas ejerzan grandes limitaciones con respecto a su intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es incluso más importante que los empleadores ejerzan limitaciones a este respecto [véase Recopilación, op. cit., párrafo 761]. Una vez más, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias tan pronto como sea posible para garantizar que las órdenes sean revocadas y a mantenerle informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer