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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 333, Marzo 2004

Caso núm. 2125 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-MAY-01 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 138. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2003 [véase 331.er informe, párrafos 70 al 72]. Este caso se refiere al despido de 21 trabajadores de la ITV-Shin Corporation, despido que se debió, según el Comité, a su afiliación al Sindicato de Trabajadores de ITV [véase 327.° informe, párrafo 778]. En su último examen, el Comité tomó nota de que el Tribunal Central del Trabajo confirmó la decisión unánime del Comité tripartito de relaciones laborales según la cual el despido de los 21 trabajadores, miembros y dirigentes del sindicato de ITV era ilegal y que estas personas debían ser reintegradas en sus puestos. La empresa ITV interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Tailandia. En sus conclusiones, el Comité subrayó que no sólo había solicitado al Gobierno que lo mantuviera informado acerca de los resultados del procedimiento judicial nacional, sino también que adoptara medidas activas para garantizar el reintegro de los 21 empleados, en particular para evitar que el recurso a las jurisdicciones nacionales por parte de la empresa ITV prolongara indebidamente los efectos de la discriminación antisindical que se había ejercido sobre esos trabajadores.
  2. 139. En una comunicación de 18 de agosto de 2003, el querellante presentó más información en una carta escrita por el presidente de la Federación Internacional de Periodistas. La Federación expresa su seria preocupación por el caso y, en particular, por la inacción del Gobierno a pesar de las decisiones del Tribunal Central del Trabajo y del Comité tripartito de relaciones laborales, y las conclusiones del Comité. En una comunicación de 11 de noviembre de 2003, el Gobierno indicó que el caso aún se encontraba pendiente ante el Tribunal Supremo y que informaría al Comité acerca de los resultados del procedimiento judicial nacional tan pronto como fuera posible. En cuanto a las medidas que han de tomarse para garantizar el reintegro de los 21 trabajadores, el Gobierno añade que si el Tribunal Supremo confirma el fallo del Tribunal Central del Trabajo, la empresa ITV deberá cumplir las órdenes de reintegro de los 21 miembros del Sindicato de Trabajadores de ITV y pagarles una indemnización equivalente a la suma de los salarios que hubieran percibido entre la fecha de su despido y la de su reincorporación; caso contrario, se acusará a la empresa de violación de las secciones 121 a 123 de la ley sobre relaciones de trabajo y se impondrá una sanción.
  3. 140. El Comité lamenta, por segunda vez, verse obligado a tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para garantizar que los 21 trabajadores sean reintegrados, habida cuenta de que se trata de un caso que atañe a los tribunales nacionales. El Comité debe recordar que los 21 empleados fueron despedidos hace más de tres años y que desde entonces se ha establecido que estos despidos constituyen actos de discriminación antisindical por parte del empleador, la empresa ITV-Shin Corporation. Un año atrás, el Comité pidió expresamente al Gobierno que adoptara medidas para asegurar el reintegro en sus puestos de los 21 afiliados y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de ITV que fueron despedidos, así como el pago de los salarios caídos. Esta solicitud responde al hecho de que es responsabilidad del Gobierno impedir cualquier tipo de acción de discriminación antisindical
  4. 141. Al no haber adoptado ninguna medida para asegurar la reincorporación de los 21 empleados, el Gobierno está permitiendo que los actos de discriminación antisindical repercutan de manera prolongada e incluso irreversible en los trabajadores interesados. Por lo tanto, esta inacción viola los principios de libertad sindical y vuelve ineficaz la prohibición de toda acción de discriminación antisindical, en virtud de la sección 121 de la ley 1975 sobre relaciones de trabajo. En consecuencia, el Comité se ve obligado a pedir al Gobierno que remedie dicha situación y que adopte sin demora medidas activas para garantizar el reintegro de los 21 empleados despedidos por causa de sus actividades sindicales. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación.
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