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- y Formación de Recursos ha forzado por resolución a las organizaciones sindicales adoptar nuevos convenios colectivos de trabajo en la empresa Aerolíneas Argentinas SA y que dicha empresa suspendió la renovación de los contratos de empleo de 58 tripulantes de cabina
- 175 Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA) de fecha 30 de mayo de 2001 y de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) de junio de 2001. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de mayo de 2002.
- 176 Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 177. En sus comunicaciones de 30 de mayo y junio de 2001, la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA) y la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) objetan la resolución núm. 30/2001 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 24013, por la que se convoca a todos los sindicatos del sector y a las empresas para que se conformen las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo, a los efectos de su modificación y se propone al mismo tiempo un acuerdo marco. Según las organizaciones querellantes la autoridad administrativa ha forzado a las organizaciones sindicales a aceptar nuevas convenciones colectivas de trabajo sin otorgarles el derecho a defender las condiciones ya adquiridas.
- 178. La organización querellante AAA añade que ante la negativa de esa organización a aceptar el acuerdo marco, la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. decidió en represalia suspender la renovación de los contratos de empleo de 58 tripulantes de cabina. Por último, la organización querellante informa que el Ministerio de Trabajo dictó a este respecto la resolución núm. 119/2001 por medio de la cual se requirió a la empresa que proceda a regularizar la situación del personal contratado en cuestión (la organización querellante adjunta a su queja una copia de la resolución mencionada).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 179. En su comunicación de 29 de mayo de 2002, el Gobierno reitera las observaciones comunicadas por el Gobierno en el marco del caso núm. 2095 [véase 327.º informe, párrafos 165 a 168] sobre la resolución del Ministerio de Trabajo núm. 30/2001 y la ley núm. 24013 objetadas por las organizaciones querellantes. En resumen, el Gobierno subraya que: 1) ante la inminencia y la realidad de que la empresa había alegado un estado de crisis que le impediría continuar su funcionamiento con la cantidad de empleados con los que cuenta y habiendo comenzado los despidos en el sector el Ministerio de Trabajo ha realizado todas las gestiones que están legalmente a su alcance para revertir los despidos producidos y para mantener las fuentes de trabajo en la empresa; y 2) la autoridad no procedió a la suspensión o derogación por vía de decreto del acuerdo de partes, ni a la interrupción de contratos ya negociados, ni a la anulación de convenios colectivos y su renegociación forzosa; muy por el contrario el procedimiento cuestionado por las organizaciones querellantes busca canalizar y promover la negociación colectiva en situaciones innegables de crisis para evitar soluciones unilaterales que van en desmedro de las fuentes de trabajo; y debe señalarse que jamás se altera ni se fuerza la autonomía de la voluntad de las partes. Si las partes no llegan a un acuerdo, los puntos en litigio no son resueltos por arbitraje obligatorio de la autoridad laboral (salvo el hipotético caso que las partes de común acuerdo lo soliciten).
- 180. Por último, el Gobierno informa que en diciembre de 2001 la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. se presentó en concurso preventivo y que en ese contexto se iniciaron negociaciones colectivas, habiendo arribado a un acuerdo por el plazo de tres años la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA), entre otros gremios del sector.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 181. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan la resolución núm. 30/2001 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, dictada en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 24013, por medio de la cual en el marco de la crisis económica que sufría la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. el Gobierno convocó en febrero de 2001 a todos los sindicatos del sector y a la empresa para que se conformen las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo a los efectos de su modificación y propuso un acuerdo marco. Asimismo, el Comité observa que la organización querellante AAA alega que dado que no aceptó el acuerdo marco propuesto, la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. en represalia decidió suspender la renovación de los contratos de 58 tripulantes de cabina.
- 182. El Comité observa que al analizar una queja anterior en su reunión de marzo de 2002 se pronunció sobre la resolución ministerial y la ley objetadas por las organizaciones querellantes. El Comité observa también que el Gobierno reitera los argumentos presentados en esa ocasión. En estas condiciones, el Comité se remite a las conclusiones formuladas en aquella oportunidad [véase 327.º informe, caso núm. 2095, párrafo 172]:
- El Comité estima que la ley núm. 24013 y la resolución núm. 30/2001 establecen un mecanismo de consulta para resolver en forma consensuada situaciones de crisis y que no obligan a las partes a renegociar las condiciones pactadas en los convenios colectivos». Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en diciembre de 2001 la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. se presentó en concurso preventivo; y 2) en este contexto se iniciaron negociaciones colectivas con la organización querellante AAA y otros gremios del sector y se llegó a un acuerdo por el plazo de tres años. En consecuencia, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 183. En lo que respecta a la alegada no renovación de los contratos de 58 tripulantes de cabina en represalia por la no aceptación de un acuerdo marco por parte de una de las organizaciones querellantes (AAA), el Comité observa que el Gobierno dictó la resolución núm. 119/2001 en la que manifestó que «es función indelegable del Ministerio extremar todos los recaudos tendientes a salvaguardar la paz social y a proteger la fuente de trabajo, por lo que corresponde adoptar todas aquellas medidas que tiendan a encauzar la referida situación conflictiva» y «que, en ese marco, se torna conveniente requerir a la parte empresaria para que proceda a regularizar la situación del personal contratado que aquí se trata, en el convencimiento de que ello coadyuvará a remover los obstáculos que impiden concretar acuerdos que pongan fin al diferendo de autos». El Comité urge al Gobierno a que realice una investigación sobre este asunto y que si se comprueba que la no renovación de los contratos de los 58 trabajadores está vinculada con el ejercicio de los derechos sindicales saque todas las consecuencias en vista de una eventual renovación de los contratos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 184. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- En lo que respecta a la alegada no renovación de los contratos de 58 tripulantes de cabina en represalia por la no aceptación de un acuerdo marco por parte de una de las organizaciones querellantes (AAA), el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación sobre este asunto y que si se comprueba que la no renovación de los contratos de estos trabajadores está vinculada con el ejercicio de los derechos sindicales saque todas las consecuencias en vista de una eventual renovación de los contratos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.