ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 328, Junio 2002

Caso núm. 2136 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 14-JUN-01 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 491. La presente queja figura en las comunicaciones de la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México de fechas 14 y 26 de junio de 2001.
  2. 492. El Gobierno ha enviado sus observaciones en comunicaciones de fechas 19 de octubre de 2001 y 6 de marzo de 2002.
  3. 493. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 494. En sus comunicaciones de 14 y 26 de junio de 2001, la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México señala que es un sindicato gremial que agrupa a pilotos aviadores, encontrándose legalmente constituida conforme a las leyes mexicanas y registrada ante la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Por disposición estatutaria únicamente agrupa a quienes desempeñan la actividad de piloto aviador y su representante legal es su secretario general.
  2. 495. Añade que la empresa Consorcio Aviaxsa, S.A. de C.V. (AVIACSA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (STIAS), tienen celebrado contrato colectivo de trabajo, que se encuentra depositado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En un principio el contrato colectivo de trabajo celebrado entre AVIACSA y el STIAS se encontraba dividido en gremios y contemplaba exclusivamente los gremios de sobrecargos y personal de tierra, excluyendo a los pilotos aviadores, sin embargo posteriormente se incorporaron al mismo los pilotos aviadores, aunque nunca se les consultó sobre ello. Evidentemente este contrato colectivo no representa la voluntad de los trabajadores de AVIACSA, como tampoco los pilotos han solicitado su incorporación a él ni su afiliación al STIAS. Lo anterior demuestra la complicidad existente entre las autoridades laborales mexicanas y las empresas y sindicato de control patronal en virtud de que a pesar de que el contrato era gremial y no comprendía originalmente a los pilotos aviadores, dicho gremio fue incorporado posteriormente sin hacerse consulta alguna sobre ello siendo contradictorio el hecho de que si un contrato nace dividido en gremios después la autoridad laboral manifieste que no puede regresar a dividirse en gremios.
  3. 496. El querellante agrega que el 20 de marzo de 2000 ASPA de México presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje demanda de titularidad del contrato colectivo de trabajo únicamente por lo que respecta a los pilotos aviadores de la empresa Consorcio Aviaxsa, S.A. de C.V., la cual se tramita bajo expediente núm. IV-67/2000. En la audiencia de ley, ASPA de México ratificó su demanda y pruebas ofrecidas, señalando los requisitos bajo los cuales debería desahogarse el recuento y argumentando sobre la procedencia del recuento gremial exclusivamente entre los pilotos aviadores, invocando antecedentes similares en casos como los de AEROCANCUN, SARO y AEORMEXPRESS. Por su parte, los demandados dieron contestación a la demanda y aportaron sus elementos probatorios, solicitando que el recuento se desarrollara con todos los trabajadores de la empresa demandada. Igualmente, los demandados señalaron que ASPA de México no tiene legitimación para reclamar de un sindicato industrial la contratación colectiva de un gremio ya que estaba prohibida la fracción de un contrato colectivo de trabajo. A la demanda presentada por ASPA le fue acumulada una diversa promovida por un sindicato diferente, tramitada bajo el expediente núm. IV?99/2000. El 17 de agosto de 2000 la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje emite un acuerdo mediante el cual ordena el desahogo de la prueba de recuento para el día 22 de agosto de 2000, ordenando que dicho recuento se haga con la participación de todos los trabajadores de la empresa AVIACSA, incluyendo pilotos, sobrecargos, mecánicos y demás personal de tierra, desechando la admisión del recuento gremial a cargo de los pilotos aviadores ofrecido por ASPA de México. En virtud de lo ilegal de dicho recuento industrial y ante las nulas posibilidades de salir victoriosos, ya que si la mayoría de pilotos aviadores votaban por ASPA, ésta de todos modos perdería el juicio al no obtener la mayoría de todos los trabajadores recontantes y si la mayoría de todos los trabajadores de la empresa votaban por ASPA también perdería, ya que únicamente agrupa pilotos aviadores y no puede contar con trabajadores de otras categorías. En estas condiciones, ASPA de México decidió no acudir al recuento y se dio como instrucción a los pilotos que no acudieran a votar y si lo hacían que sufragaran por otro sindicato, para evitar que fueran despedidos injustificadamente.
  4. 497. Añade que a partir de que ASPA de México planeó la posibilidad de reclamar la contratación colectiva de los pilotos aviadores de AVIACSA, un grupo de pilotos aviadores, entre los que se encuentran los capitanes Emilio Alberto Zárate González, Andrés Flores López, Gerardo Gorría Carmona, Ismael Cruz Román, Marcos Guillermo Mendoza Escobar, Luis Fernando del Río Leal, Manuel Tostado Almazán, José Eduardo Rodríguez Normandía, Gerardo Serrato Sala, Jorge Eduardo Moreno Aguirre, Ari Rafael Rose Errejón y Mario Rafael Escalera Cárdenas fueron despedidos en forma injustificada únicamente por apoyar a nuestro sindicato. Como consecuencia de su despido injustificado se presentaron demandas individuales de despido las cuales se están tramitando actualmente ante la junta especial núm. 2 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje bajo los expedientes 332/2000, 333/2000, 334/2000, 336/2000 y 350/2000.
  5. 498. El querellante señala que con fecha 16 de octubre de 2000 la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dictó resolución en la que absolvió a los demandados de la titularidad promovida por ASPA de México, señalando que no era procedente la titularidad del contrato colectivo de trabajo en lo que cabe a los pilotos aviadores de la empresa AVIACSA. Inconforme con dicho laudo, ASPA de México promovió demanda de amparo, la cual fue conocida por el sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito en el DT 2566/2001, quien en sesión de 17 de mayo de 2001 otorgó el amparo y protección de la justicia federal ordenando a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dejar sin efecto el laudo de 16 de octubre de 2000 así como el desahogo de la diligencia de recuento efectuada el 22 de agosto de 2000, debiendo señalar un nuevo recuento debido a que el recuento con todos los trabajadores de la empresa AVIACSA resultó ilegal. En efecto, el artículo 388 de la ley federal del trabajo establece la posibilidad de que para la celebración de los contratos colectivos de trabajo en una misma empresa concurran a un sindicato de industria con otro gremial, celebrándose con el sindicato gremial un pacto colectivo aplicable a la misma profesión y con el otro sindicato un contrato para las restantes categorías. Por su parte, el artículo 389 de la ley federal del trabajo dispone que la pérdida de la mayoría referida en el artículo 388 produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Al respecto dichas normas establecen literalmente:
    • Artículo 388. ... III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.
  6. 499. El artículo 389 dispone:
    • La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior declarada por la junta de conciliación y arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
    • La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje había venido aplicando los supuestos contemplados en los artículos 388 y 389 de la ley federal de trabajo, de ahí que en aquellos conflictos de titularidad en los que un sindicato gremial reclamaba de un sindicato industrial la representación profesional de una categoría determinada, consideraba procedente la acción y para demostrar el mayor interés profesional del gremio se ordenaba el desahogo de un recuento gremial, en el que exclusivamente participaban los trabajadores de una misma categoría, en disputa. Este criterio había sido aplicado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en todos los conflictos de titularidad del sector aéreo, en donde por razones derivadas de la especialidad, sus trabajadores se encuentran organizados en sindicatos gremiales, atendiendo a una división natural de las actividades.
  7. 500. Señala el querellante que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de manera repentina modificó su criterio en el sector aéreo y para proteger a los sindicatos de protección patronal y empleadores tomando en cuenta que los contratos colectivos actuales celebrados en el sector son de carácter industrial, dicha autoridad adoptó como nuevo criterio el que no se pueda reclamar la titularidad de un contrato colectivo industrial en lo que hace a un gremio específico, sino que para poder hacerlo debe reclamarse por todas las categorías que contempla dicho contrato, nulificando de plano los derechos de los sindicatos gremiales. Sin embargo, este criterio sostenido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ha sido declarado ilegal por los tribunales de la Suprema Corte de Justicia, quienes han señalado que es procedente que un sindicato gremial reclame de uno industrial la titularidad del contrato colectivo en lo que respecta a un gremio específico, debiendo desahogarse la prueba de recuento exclusivamente con los trabajadores que desempeñan la categoría en disputa.
  8. 501. A pesar del amparo obtenido por ASPA de México, en donde se declaró ilegal el recuento industrial para un conflicto de titularidad en el que se disputa única y exclusivamente una actividad profesional, el 30 de mayo de 2001 de nueva cuenta la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó un recuento general para el 18 de junio de 2001, desechando las manifestaciones realizadas por ASPA de México sobre la procedencia del recuento gremial exclusivamente entre pilotos aviadores.
  9. 502. En todos los países del mundo los trabajadores del sector aéreo se encuentran organizados en sindicatos gremiales atendiendo a la especialidad que existe en cada una de las actividades profesionales, dividiéndose en sindicatos de personal de tierra, sobrecargos y pilotos. Esta tendencia generalizada obedece al hecho de que cada una de las profesiones tiene características propias y por la especialidad de las mismas han buscado organizarse entre sí, a su vez los diferentes sindicatos se encuentran afiliados a federaciones internacionales de cada una de las profesiones existentes. En el caso específico de los pilotos aviadores, tanto en los países del continente americano como asiático, europeo, africano u Oceanía, se encuentran agrupados en sindicatos gremiales y a su vez cada uno de estos sindicatos pertenecen a organizaciones internacionales de carácter regional o mundial como la OIP o IFALPA.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 503. En sus comunicaciones de fechas 19 de octubre de 2001 y 6 de marzo de 2002, el Gobierno indica que según la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México (ASPA), la presunta violación se llevó a cabo durante el desarrollo del juicio de titularidad que interpuso en contra del Consorcio Aviaxsa, S.A. de C.V. (AVIACSA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica).
  2. 504. Agrega que los acontecimientos señalados por ASPA se llevaron a cabo durante el desarrollo del juicio para obtener la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, y por lo tanto, está dentro del ámbito del derecho a la negociación colectiva consagrado en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que México no ha ratificado.
  3. 505. Con respecto al juicio de titularidad, el Gobierno señala que AVIACSA celebró un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica con el objeto de regular las relaciones obreropatronales entre la empresa y los trabajadores que conforme al mismo deben de ser sindicalizados, el 18 de marzo de 1992. Las cláusulas del contrato se aplicaban a todos los trabajadores de AVIACSA. La única distinción que hacía con respecto a los trabajadores, era en relación con el salario base que debía pagarse a las distintas clases de cada uno de ellos. En la última revisión al tabulador de salarios se contemplaban 38 distintos puestos.
  4. 506. Añade que el 29 de marzo de 1995 se celebró un convenio de revisión salarial del contrato colectivo de trabajo entre AVIACSA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, que establece las categorías de trabajadores de tierra y de vuelo, y señala condiciones de trabajo distintas para cada uno de ellos. El único señalamiento con respecto a clases de trabajadores, es el que se hace en el tabulador de salarios mínimos a pagar dependiendo del puesto que ocupen, entre los que están distintos tipos de pilotos.
  5. 507. Dicho contrato colectivo del trabajo entre AVIACSA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica y su revisión salarial no estaban divididos por gremios. El hecho de que la revisión salarial hiciera la distinción entre trabajadores de tierra y de vuelo fue para otorgarles mayores beneficios de los que señala la ley de acuerdo con las condiciones especiales en las que prestan el servicio, como el otorgamiento de vales de despensa, pago de gastos de alimentación, descuentos para familiares y pases anuales par obtener descuentos o vuelos gratis. Los trabajadores que pertenecen a ASPA gozan de los mismos derechos que los trabajadores que pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, aun cuando no formen parte del Sindicato que tiene la titularidad de contrato colectivo de trabajo (artículo 396 de la ley federal del trabajo).
  6. 508. El Gobierno manifiesta que ASPA solicitó la titularidad del contrato colectivo de trabajo, en lo que hace a los pilotos aviadores, a AVIACSA y al Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, el 20 de marzo de 2000. El juicio se turnó a la Junta Especial núm. 2 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (la Junta), bajo el número de expediente IV-67/2000. Posteriormente se le acumuló el juicio de titularidad interpuesto por el Sindicato de Obreros y Empleados de Transportes, Comunicaciones y Similares de la República Mexicana, porque solicitó la titularidad del mismo contrato colectivo de trabajo.
  7. 509. La Junta ordenó el desahogo de la prueba de recuento de todos los trabajadores de AVIACSA. El recuento se llevó a cabo el 17 de agosto de 2000, sin que la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México obtuviera algún voto.
  8. 510. Subraya que se presentaron a votar 738 trabajadores, de los cuales 76 son pilotos del total de 97 pilotos activos que trabajan en AVIACSA.
  9. 511. El contrato colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica regula la totalidad de las relaciones de trabajo de los trabajadores de AVIACSA. Si bien el artículo 388, fracción III de la ley federal del trabajo prevé la hipótesis de concurrencia entre sindicatos gremiales y de empresa o industria para celebrar un contrato colectivo de trabajo, esta hipótesis no es aplicable en este caso donde existe uno depositado que regula la totalidad de las relaciones de trabajo.
  10. 512. La Junta emitió laudo definitivo el 16 de octubre de 2000, en el que señaló que ASPA no acreditó su acción, y AVIACSA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica sí acreditaron sus excepciones y defensas y por lo tanto se absolvió a estos últimos de todas y cada una de las prestaciones que le reclamaron ASPA y el Sindicato de Obreros y Empleados de Transportes, Comunicaciones y Similares de la República Mexicana. ASPA interpuso juicio de amparo en contra del laudo definitivo de la Junta ante el sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito, el cual fue otorgado a fin de que resuelva primero la controversia relativa al desahogo de las pruebas de recuento ofrecidas por las partes contendientes antes de ordenar el desahogo de la prueba de recuento. Dicha controversia consiste en que AVIACSA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica ofrecieron el recuento de todos los trabajadores de AVIACSA, mientras que ASPA sólo ofreció el recuento de los pilotos. La Junta dio cumplimiento a la sentencia de amparo mediante un acuerdo de 30 de mayo de 2001, por el que resolvió la controversia relativa al desahogo de la prueba de recuento ofrecida por las partes. Una vez analizadas las pruebas ofrecidas por las partes, la Junta determinó que en virtud de que está registrado con antelación un contrato colectivo de trabajo con un sindicato de industria que es aplicable a todos los trabajadores que laboran al servicio de la empresa, este contrato colectivo de trabajo ya celebrado regula la totalidad de las relaciones de trabajo en el seno de la empresa en la que se aplica, en los términos de lo dispuesto por el artículo 396 de la ley federal de trabajo. La Junta considera también que si bien la fracción III del artículo 388 de la ley federal de trabajo prevé la hipótesis de concurrencia entre sindicatos gremiales y de empresa e industria para celebrar un contrato colectivo de trabajo, cuando ya existe uno, como en este caso, que regula la totalidad de las relaciones de trabajo, es necesario que recuenten la totalidad de los trabajadores y no únicamente los del gremio de pilotos. De no hacerlo así, se estaría atentando no sólo contra los derechos de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, titular del contrato colectivo de trabajo, sino contra el de cada uno de los trabajadores al servicio de la empresa. Por otra parte, la Junta apuntó que es indudable que el recuento es la prueba idónea para acreditar el derecho a la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, para lo cual se requiere que los sindicatos contendientes demuestren que cuentan con el apoyo mayoritario tanto de los sindicalizados como de los demás trabajadores de la empresa.
  11. 513. La Junta señaló nueva fecha de diligencia de recuento con todos los trabajadores. La prueba de recuento se desahogó el 18 de junio de 2001, en la cual la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México no obtuvo ningún voto. En cambio el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica tuvo 740 votos y el Sindicato de Obreros y Empleados de Transportes y Similares de la República Mexicana tuvo un voto.
  12. 514. Respecto de los cinco juicios por supuesto despido injustificado, el Gobierno señala que los mismos fueron interpuestos ante las autoridades laborales por Emilio Zárate González, Ari Rafael Rose Errejón, Mario Rafael Escalera Cárdenas, Marcos Guillermo Mendoza Escobar y Gerardo Serrato Sala y que todavía están ventilándose ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que no se ha determinado si fueron despedidos injustificadamente ni tampoco si fue por sus actividades sindicales.
  13. 515. Con respecto a lo manifestado por ASPA de que los tribunales de la Suprema Corte de Justicia han declarado ilegal el criterio de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que considera que no se puede reclamar la titularidad de un contrato colectivo industrial en lo que hace a un gremio específico, sino para poder hacerlo debe reclamarse por todas las categorías que contempla dicho contrato, el Gobierno señala que los tribunales colegiados del circuito en materia del trabajo que conocen de los juicios de amparo interpuestos en contra de los laudos definitivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no están facultados para «declarar ilegales los criterios» de la Junta. Su atribución consiste en conceder o negar el amparo al quejoso en contra de actos concretos de autoridad que presuntamente violan sus garantías individuales constitucionales. Las sentencias de los juicios de amparo sólo se ocupan de los individuos particulares que los interpusieron, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare (artículo 76 de la ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos). Contrario a lo que expresa ASPA, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ha sostenido el criterio que deben recontar todos los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa demandada y a los que les es aplicable el contrato colectivo de trabajo del que se reclama la titularidad. No es suficiente que el actor cuente con la mayoría de votos de un solo gremio, sino que debe contar con el total de los votos de los trabajadores a los que ampara el contrato colectivo de trabajo. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ha aplicado este criterio en el sector aéreo y en todos los juicios similares planteados por sindicatos gremiales para obtener la titularidad de un contrato colectivo de trabajo.
  14. 516. El Gobierno subraya que no tienen sustento legal los argumentos que sostienen que: a) el contrato colectivo se fracciona por sí solo, ya que cada una de las actividades profesionales a las que se aplica se regulan por sus normas específicas; b) el contrato colectivo se debe considerar para cada una de las actividades profesionales especiales; y c) por las actividades profesionales que regula, se debe fraccionar en tres secciones el contrato colectivo de la empresa AVIACSA, cada una con su propio ámbito de aplicación. Además, en relación con el argumento que manifiesta que a los pilotos aviadores de AVIACSA no se les aplican las disposiciones generales de la ley federal de trabajo, ya que al regularse por normas de aplicación exclusiva al ámbito de su profesión goza de condiciones de trabajo especiales, la ley federal de trabajo establece las condiciones de trabajo para todos los trabajadores, incluidos los pilotos, y además establece un capítulo IV con disposiciones especiales para el «trabajo de las tripulaciones aeronáuticas». Los pilotos se rigen por las disposiciones del capítulo IV y las generales de la ley federal de trabajo.
  15. 517. Finalmente, el Gobierno señala que durante el juicio de titularidad del contrato colectivo de trabajo de AVIACSA, ASPA ha podido ejercer sus derechos conforme a la ley y hacer valer los recursos en contra de aquellas resoluciones que considera que lo afectan y que el hecho de que se esté ventilando ante la OIT un asunto que todavía está subjúdice ante los órganos jurisdiccionales nacionales, podría perturbar el proceso interno antes de que los tribunales mexicanos se pronuncien, además de que, eventualmente, los tribunales del poder judicial de la Federación podrían darle la razón a ASPA, lo que daría lugar a que su comunicación no tuviera fundamento.
  16. 518. En conclusión, el Gobierno ha actuado conforme a los principios de libertad sindical y negociación colectiva, establecidos por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical de la OIT en materia de derechos exclusivos de negociación. En efecto:
    • - Existe un criterio objetivo y previamente determinado, el procedimiento de recuento consagrado en el artículo 931 de la ley federal del trabajo, para determinar la titularidad del contrato colectivo del trabajo.
    • - La Junta Especial Número Dos, respetando el principio de la «organización más representativa» reconocido por el artículo 3, párrafo 5, de la Constitución de la OIT, ordenó el recuento de todos los trabajadores de AVIACSA para determinar al sindicato con derecho a la titularidad del contrato colectivo del trabajo.
    • - El procedimiento de recuento se llevó a cabo ante la Junta Especial Número Dos, que es un organismo independiente, de integración tripartita.
    • - ASPA ha ejercido libremente su derecho a solicitar la titularidad del contrato colectivo del trabajo.
    • - En los dos recuentos, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica obtuvo la mayoría de votos, 729 votos en el primer recuento y 740 votos en el segundo. El Sindicato de Obreros y Empleados de Transportes, Comunicaciones y Similares de la República Mexicana obtuvo 1 voto en los dos recuentos y la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México (ASPA) no obtuvo voto alguno. De ahí que el sindicato más representativo fue elegido por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada.
    • - Los pilotos aviadores, a través del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, pueden participar en la negociación colectiva de sus condiciones de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 519. El Comité observa que en el presente caso la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México (ASPA) alega que la empresa Consorcio Aviaxsa S.A. de C.V. (AVIACSA) desconoce su derecho de negociación colectiva, en su calidad de organización sindical que representa exclusivamente a los pilotos aviadores, debido a que la empresa ha firmado un convenio colectivo con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana que se aplica a todos los trabajadores de la empresa.
  2. 520. El Comité toma nota de que según ASPA, con fecha 20 de marzo de 2000, dicha organización sindical presentó una demanda de titularidad del convenio colectivo de trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que respecta únicamente a los pilotos aviadores, solicitando que se efectuara un recuento exclusivamente entre dichos pilotos aviadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 388 de la ley federal de trabajo que establece que si dentro de la misma empresa concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria podrán los primeros celebrar un convenio colectivo para su profesión siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. Según la organización querellante, desde el momento en que este reclamo fue efectuado, un grupo de pilotos fue despedido en forma injustificada. El Comité observa que con fecha 22 de agosto de 2000 se efectuó un recuento, pero que en el mismo participaron todos los trabajadores de la empresa AVIACSA. En razón de ello, ASPA decidió no acudir a dicho recuento. En vista de que los resultados del recuento dieron la mayoría al Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica Similares y Conexos, el 16 de octubre de 2000, la Junta Federal de Conciliación denegó la demanda de titularidad a ASPA quien presentó una acción de amparo, que le fue concedida el 17 de mayo de 2001. El tribunal colegiado en materia del trabajo del primer circuito ordenó a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dejar sin efecto el laudo de 16 de octubre de 2000 y que se efectuase un nuevo recuento. A pesar de ello, el nuevo recuento realizado el 30 de mayo de 2001 incluyó nuevamente a todos los trabajadores de la empresa en contra de lo solicitado por ASPA.
  3. 521. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, los hechos alegados por ASPA fueron tramitados en un juicio de titularidad de convenio colectivo y que por lo tanto se trata del derecho a la negociación colectiva consagrado en el Convenio núm. 98 que México no ha ratificado. De acuerdo a lo manifestado por el Gobierno, la empresa AVIACSA celebró un convenio colectivo de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica en marzo de 1992 aplicable a todos los trabajadores de la empresa siendo la única distinción efectuada en el mismo la que se basa en las diferencias salariales de cada categoría. Dicho convenio fue revisado en 1995, en cuya oportunidad se establecieron condiciones de trabajo distintas para cada categoría de trabajadores, sin que en ningún momento se dividiera el convenio en gremios.
  4. 522. El Comité toma nota de que según el Gobierno, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ha sostenido el criterio que se debe recontar todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa y a los que les es aplicable el convenio colectivo de trabajo. Según la Junta no es suficiente que el querellante cuente con la mayoría de los votos de un solo gremio, sino que debe contar con el total de los votos de los trabajadores a los que ampara el convenio colectivo vigente. En razón de ello, luego de la presentación de la demanda de titularidad por parte de ASPA se efectuaron dos recuentos de la totalidad de los trabajadores de la empresa en los cuales el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica Similares y Conexos obtuvo la mayoría de votos, no sólo de los trabajadores en general sino también de los pilotos que trabajan en la empresa: en los dos recuentos, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica obtuvo la mayoría de votos, 729 votos en el primer recuento y 740 votos en el segundo; el Sindicato de Obreros y Empleados de Transportes, Comunicaciones y Similares de la República Mexicana obtuvo 1 voto en los dos recuentos y la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores (ASPA) no obtuvo voto alguno.
  5. 523. Además, el Gobierno observa que de acuerdo a la jurisprudencia, en el presente caso, el artículo 388 que prevé la hipótesis de concurrencia entre sindicatos gremiales y de empresa o industria para celebrar un convenio colectivo de trabajo no es aplicable ya que en la empresa ya existe un convenio colectivo de trabajo depositado que regula la totalidad de las relaciones de trabajo y que en caso de controversia entre dos sindicatos todos los trabajadores de la empresa deben participar en los recuentos debido a que dicho recuento puede afectar a la totalidad de los trabajadores involucrados.
  6. 524. El Comité observa que con objeto de poder negociar colectivamente en nombre de los pilotos y que éstos no estén representados por el sindicato de empresa, ASPA (que se refiere a precedentes judiciales diferentes a los señalados por el Gobierno) había solicitado la realización de un recuento en el que participen solamente los pilotos aviadores pero que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dispuso que el mismo se efectuara con todos los trabajadores de la empresa, razón por la cual los pilotos afiliados a ASPA decidieron no participar del mismo. El Comité observa que la Junta denegó la titularidad a ASPA ya que la misma, al no participar del recuento no acreditó gozar de mayor representatividad, y además, porque ya existía un convenio colectivo vigente firmado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica Similares y Conexos que cubría a todos los trabajadores.
  7. 525. En anteriores ocasiones el Comité ha señalado los siguientes principios en materia de derechos exclusivos de negociación: «cuando, según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, dicho sindicato debe determinarse con arreglo a criterios objetivos y previamente determinados a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 827]. Aun cuando no sea necesariamente incompatible con el convenio disponer la certificación del sindicato más representativo en una unidad determinada, reconociéndolo como el agente negociador exclusivo de dicha unidad, tal sería el caso solamente si se prevén al mismo tiempo una serie de garantías. A este respecto, el Comité señaló que en varios países, en los que se ha establecido el procedimiento que consiste en conceder a los sindicatos un certificado por el cual se les atribuye el carácter de agentes exclusivos de negociación, se ha considerado esencial que tales garantías aseguren: a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que la organización sea elegida por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; c) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado, y d) que toda organización que no sea la que hubiera obtenido el certificado tenga derecho a solicitar nueva elección una vez transcurrido, desde la elección anterior, un período determinado a menudo de 12 meses vigor [véase Recopilación, op. cit., párrafo 834].
  8. 526. En estas condiciones, el Comité concluye que habiendo demostrado el Gobierno que en la empresa AVIACSA el sindicato más representativo es el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (titular del convenio colectivo vigente), no parece que se hayan violado los principios de la negociación colectiva negándose a la organización querellante el derecho de negociar un convenio colectivo específico para el gremio de los pilotos. El Comité destaca que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa. Corresponde a la legislación y a la práctica nacionales decidir al respecto.
  9. 527. En lo que respecta al alegado despido de un grupo de trabajadores a raíz de apoyar la demanda de titularidad del derecho de negociación colectiva efectuada por ASPA, el Comité observa que el Gobierno informa que estos despidos han sido sometidos a la autoridad judicial que no se ha expedido todavía. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las sentencias que se dicten. El Comité pide también que si se constata que los despidos de estos trabajadores se debieron a actividades sindicales legítimas los mismos sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios.
  10. 528. En lo que respecta a las declaraciones del Gobierno según las cuales el hecho de que se esté ventilando ante la OIT un asunto que todavía está subjúdice ante los órganos jurisdiccionales nacionales podría perturbar el proceso interno antes de que los tribunales mexicanos se pronuncien, el Comité recuerda que el agotamiento de los recursos internos no constituye un requisito previo a la presentación de quejas ante el mismo y que por ende, el Comité puede realizar sus recomendaciones aun cuando la justicia nacional no se haya pronunciado respecto de los recursos presentados por el querellante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 529. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En lo que respecta a los procesos iniciados por un grupo de trabajadores que habían sido despedidos a raíz de apoyar la demanda de titularidad del derecho de negociación colectiva efectuada por ASPA, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las sentencias que se dicten. El Comité pide también que si se constata que los despidos de estos trabajadores se debieron a actividades sindicalistas legítimas, los mismos sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer