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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 327, Marzo 2002

Caso núm. 2141 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 18-JUN-01 - Cerrado

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  1. 312. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Energía, el Metal, la Química, el Petróleo e Industrias Afines (UIS-TEMQPIA) de fecha 18 de junio de 2001.
  2. 313. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 6 de septiembre de 2001.
  3. 314. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 315. En su comunicación de fecha 18 de junio de 2001, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Energía, el Metal, la Química, el Petróleo e Industrias Afines (UIS?TEMQPIA) alega que, amparada en una norma del Código de Trabajo, la empresa FABISA S.A. (Fábrica de Bicicletas Bianchi S.A.) contrató a trabajadores para reemplazar a los afiliados al sindicato que realizaban una huelga iniciada el día 30 de abril de 2001 solicitando un aumento salarial.
  2. 316. Añade la organización querellante, que el día 3 de mayo de 2001, tras tres jornadas de huelga legal y cuando los afiliados al sindicato se encontraban realizando manifestaciones pacíficas en la entrada de la empresa, los directivos de la empresa ordenaron al chofer de una empresa externa de transporte que avanzara para romper un piquete de huelguistas que se oponía al ingreso a la fábrica del vehículo que transportaba ejecutivos y rompehuelgas. Indica la organización querellante que el chofer no obedeció las ordenes de la policía de estacionar el autobús para que los trabajadores pudieran ingresar a pie y embistió contra los huelguistas. Como consecuencia de esto, resultó muerto el Sr. Luis Lagos y herido de gravedad el Sr. Donaldo Zamora.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 317. En su comunicación de 6 de septiembre de 2001, el Gobierno informa que entre la empresa Fábrica de Bicicletas Bianchi S.A. (FABISA) y el Sindicato de Trabajadores existía un contrato colectivo vigente, con fecha de expiración en mayo de 2001, por lo que el 19 de marzo de 2001 el sindicato dio inicio al proceso de negociación colectiva con la presentación de un proyecto de contrato colectivo, involucrando a 90 trabajadores sindicalizados y 22 no adherentes en esa fecha. La empresa respondió dentro del plazo, rechazando el proyecto de los trabajadores. Los trabajadores votaron el día 26 de abril, pronunciándose por el rechazo de la última oferta del empleador y aprobando la huelga con un 90 por ciento de quórum. Esta se hizo efectiva el día 30 de abril a las 8 horas, y desde su inicio el empleador contrató trabajadores para ocupar los puestos de trabajo de los huelguistas. El reemplazo de trabajadores se produjo bajo el amparo del ordenamiento legal vigente (artículos 380 y 381 del Código de Trabajo), por lo que la conducta del empleador no podría haber sido objeto de reparo legal alguno.
  2. 318. Añade el Gobierno que los trabajadores involucrados se reunieron para hacer manifestaciones públicas en el portón de entrada de la empresa, produciéndose un clima de tensión entre las partes. Esto motivó el 2 de mayo, la solicitud de buenos oficios por parte de la empleadora, a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, lo que no se concretó de manera inmediata debido a que los dirigentes sindicales no pudieron ser ubicados. Al cuarto día de haberse hecho efectiva la huelga, específicamente el día 3 de mayo a las 7:40 horas aproximadamente, cuando un grupo de manifestantes intentaba impedir el ingreso de trabajadores reemplazantes transportados en un autobús, se produjo el deceso del trabajador Luis Lagos y otro, Aldo Zamora, resultó herido, al ser arrollados por el vehículo manejado por el chofer Francisco Curilén Suárez. Informa el Gobierno que estos hechos constituyen materia del proceso rol núm. 1086-3 del 18.º Juzgado de Letras del Crimen de Santiago, cuyos querellantes son la Confederación de Trabajadores Metalúrgicos (CONTRAMET), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa FABISA, la familia del trabajador fallecido y la familia del trabajador lesionado. Está sometido a proceso el chofer del autobús por el delito de homicidio simple; el proceso se encuentra en etapa de investigación existiendo diligencias pendientes y el tribunal estudia la responsabilidad del jefe administrativo de la empresa FABISA, que iba en el autobús que arrolló a las víctimas, pero todavía faltan pruebas para iniciar el auto de procesamiento en su contra.
  3. 319. El Gobierno indica que como la muerte del trabajador Luis Lagos causó gran impacto público, al día siguiente fueron suspendidas las actividades en la empresa. Las conversaciones entre las partes se interrumpieron y sólo fueron reanudadas a instancias de la Dirección Regional del Trabajo, en la semana siguiente de ocurrida la tragedia que costó la vida de dicho trabajador; la empresa continuó operando con trabajadores de reemplazo y también se reanudaron las manifestaciones de los huelguistas en torno a la fábrica y en espacios públicos, esta vez denunciando la responsabilidad de la empresa en la muerte del trabajador.
  4. 320. Finalmente, el Gobierno indica que: 1) el día 14 de junio de 2001 los trabajadores involucrados decidieron poner término a la huelga legal y se reintegraron a sus labores al día siguiente, de acuerdo a las condiciones establecidas por el empleador en su respuesta inicial, que constituyó también su última oferta; 2) a la semana siguiente de finalizado este proceso, fueron despedidos aproximadamente 18 trabajadores (esta situación fue denunciada al Director Regional del Trabajo por los dirigentes del sindicato, lo que motivó el llamado a una reunión tripartita, en la que se llegó a diversos acuerdos, entre ellos, revisar la situación de los trabajadores despedidos; estudiar el proyecto de remuneración sobre la base de la productividad; mejorar el clima laboral con la asesoría de una empresa consultora; y analizar la posibilidad de retiros voluntarios de los trabajadores con indemnizaciones satisfactorias); 3) de acuerdo a recientes conversaciones sostenidas con los dirigentes sindicales, dichos acuerdos se estaban materializando, pero también se habrían verificado cinco despidos más de trabajadores que estuvieron involucrados en el proceso de negociación colectiva, y 4) se observa que la administración de la empresa y los dirigentes sindicales han hecho esfuerzos por restablecer sus relaciones, pero entre los trabajadores existe un clima de resentimiento y desconfianza que aún no se ha logrado superar.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 321. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la empresa FABISA S.A. contrató a trabajadores para reemplazar a los afiliados al sindicato que realizaban una huelga, así como el homicidio y las lesiones graves sufridas por huelguistas que pretendían impedir el ingreso a la fábrica de un ómnibus con ejecutivos y trabajadores contratados para reemplazar a los huelguistas.
  2. 322. En lo que respecta al alegato relativo al reemplazo de huelguistas en virtud de lo dispuesto en el Código de Trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que tras el rechazo de la empresa de un proyecto de convenio colectivo los trabajadores iniciaron una huelga y desde su inicio el empleador contrató a trabajadores para ocupar los puestos de trabajo de los huelguistas y que dicho reemplazo se produjo bajo el amparo del ordenamiento legal vigente. El Comité observa que la reciente reforma de la legislación ha mantenido la posibilidad de reemplazo de los huelguistas. En efecto, el artículo 380 del Código de Trabajo que dispone lo siguiente:
    • Si se produjera una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño. La comisión negociadora deberá señalar al empleador, a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las 24 horas siguientes a dicho requerimiento. Si así no lo hiciere, el empleador podrá reclamar a la Inspección del Trabajo a fin de que se pronuncie sobre la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho equipo. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará cuando hubiere negativa expresa de los trabajadores, o si existiere discrepancia en cuanto a la composición del equipo. La reclamación deberá ser interpuesta por el empleador dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la negativa de los trabajadores o de la falta de acuerdo, en su caso, y deberá ser resuelta dentro de las 48 horas siguientes a su presentación. De la resolución de la Inspección del Trabajo podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la resolución o de la expiración del plazo señalado en el inciso anterior.
    • El artículo 381 del Código de Trabajo que dispone lo siguiente:
    • Estará prohibido el reemplazado de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos: a) idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento; b) una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los 12 últimos meses; c) un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ésta haya finalizado. En este caso, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecha ésta efectiva. Además, en dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del decimoquinto día de haberse hecho efectiva la huelga. Si el empleador no hiciese una oferta de las características señaladas en el inciso primero, y en la oportunidad que allí se señala, podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del decimoquinto día de hecha efectiva la huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga. Si la oferta a que se refiere el inciso primero de este artículo fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del decimoquinto día de materializada tal oferta, o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga, cualquiera de éstos sea el primero. Con todo, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del decimoquinto día de hecha ésta efectiva. En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la oferta a que se refiere el inciso primero se entenderá materializada si el empleador ofreciese, a lo menos, una reajustabilidad mínima anual, según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los últimos 12 meses. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el empleador podrá formular más de una oferta, con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que en él se señalan, según sea el caso, y el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo. Si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador. Una vez que el empleador haya hecho uso de los derechos señalados en este artículo, no podrá retirar las ofertas a que en él se hace referencia.
    • A este respecto, el Comité recuerda que «la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 570]. Además, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se ha pronunciado en el mismo sentido con respecto a esta cuestión en relación con Chile. Al tiempo que lamenta que la empresa FABISA S.A. — que fabrica bicicletas — haya recurrido a la contratación de trabajadores para reemplazar a trabajadores en huelga, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 380 y 381 del Código de Trabajo que permiten reemplazar a los trabajadores que realizan huelgas en servicios no esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
  3. 323. En cuanto al alegato relativo al deceso del Sr. Luis Lagos y las heridas de gravedad sufridas por el Sr. Donaldo Zamora cuando se oponían junto a otros trabajadores en huelga al ingreso a la fábrica del vehículo que transportaba a ejecutivos y a otros trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se está llevando a cabo una investigación judicial en el marco de la cual se ha procesado al chofer del autobús por la comisión del delito de homicidio simple y que se está estudiando la responsabilidad del jefe administrativo de la empresa que iba en el autobús. A este respecto, deplorando profundamente el deceso y las lesiones graves sufridas por los huelguistas en cuestión, el Comité expresa la esperanza de que el proceso judicial deslinde responsabilidades y finalice rápidamente y que en caso de que se concluya que se han cometido delitos se sancionará a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 324. Por último, el Comité observa que el Gobierno informa que tras la finalización de la huelga se habría despedido a un cierto número de trabajadores en dos etapas (18 primero y 5 después) y que aunque la administración de la empresa y los dirigentes sindicales han hecho esfuerzos por restablecer sus relaciones, entre los trabajadores existe un clima de resentimiento y desconfianza que aún no se ha logrado superar. A este respecto, el Comité también toma nota de que el Gobierno informa que tras los primeros 18 despidos tras la realización de la huelga, se acordó revisar la situación de los mismos, pero que posteriormente fueron despedidos 5 trabajadores más. El Comité recuerda que «el respeto de los principios de la libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida o deniegue el reingreso por participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa; a estos fines es irrelevante si el despido se produce durante la huelga o después de la misma» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 593]. Al tiempo que lamenta estos despidos, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por hacer respetar el acuerdo relativo a la revisión de la situación de los trabajadores despedidos en una primera etapa, así como que se revise la situación de los despedidos posteriormente y que si se constata que han sido despedidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, tome medidas efectivas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.
  5. 325. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 326. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 380 y 381 del Código de Trabajo que permiten reemplazar a los trabajadores que realizan huelgas en servicios no esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población);
    • b) deplorando profundamente el deceso del Sr. Luis Lagos y las heridas de gravedad sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA S.A., el Comité expresa la esperanza de que el proceso judicial que se ha iniciado a este respecto deslinde responsabilidades y finalice rápidamente y que en caso de que se concluya que se han cometido delitos se sancionará a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por hacer respetar el acuerdo relativo a la revisión de los despidos de los trabajadores que participaron en la huelga que se realizó en la empresa FABISA S. A., entre el 26 de abril y el 14 de junio de 2001, así como que se revise la situación de los trabajadores despedidos tras la realización del acuerdo y que si se constata que han sido despedidos por el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, tome medidas efectivas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto, y
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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