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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 328, Junio 2002

Caso núm. 2143 (Eswatini) - Fecha de presentación de la queja:: 25-JUN-01 - Cerrado

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  1. 583. La queja que es objeto del presente caso figura en una comunicación de fecha 25 de junio de 2001 de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU).
  2. 584. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso. En su reunión de marzo de 2002 [véase 327.º informe, párrafo 9], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
  3. 585. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 586. En su comunicación de 25 de junio de 2001, la SFTU explica en primer lugar que uno de los principales problemas que plantea el sistema de relaciones laborales de Swazilandia radica en el hecho de que el Gobierno lleva ya años invocando sistemáticamente al decreto de estado de excepción de 1973, así como a la ley de orden público de 1963 (que son disposiciones de estado de excepción), para socavar los derechos humanos y sindicales. El decreto de estado de excepción de 1973 que, según la organización querellante, el Gobierno considera como la ley suprema del país y que sigue hoy vigente, prohíbe los partidos políticos, la libertad de asociación, el derecho de reunión y el derecho de manifestación, amén de prever un período de detención de 60 días sin juicio. Ello significa que en los últimos años los trabajadores sólo se han podido reunir con la autorización previa del comisario de policía. Esta autorización no ha impedido que la policía estuviera presente en las reuniones y pudiera interrumpirlas en cualquier momento.
  2. 587. Más concretamente, la SFTU aporta una lista de acontecimientos registrados en los últimos años, en cuya ocasión el Gobierno invocó el decreto de estado de excepción de 1973 y la ley de orden público de 1963. De esta manera, el 27 de octubre de 2000, el Primer Ministro prohibió mítines sindicales; los días 13 y 14 de noviembre de 2000 se emprendieron cargas violentas contra manifestantes pacíficos; el 7 de noviembre de 2000 se denegó el derecho de manifestación; el 10 de noviembre de 2000 se detuvo a activistas durante una manifestación y la policía detuvo a líderes sindicales, a los que mantuvo bajo custodia en la comisaría de policía de Lobamba durante nueve horas; en diciembre de 2000, el Primer Ministro prohibió los mítines sindicales que no hubiera autorizado la policía y a los que ésta no pudiera asistir con el fin de interrumpirlos si consideraba que los temas que se discutían adquirían un cariz político.
  3. 588. La SFTU alega además que en enero de 2001 el Gobierno presentó cargos contra seis dirigentes sindicales que habían dirigido y participado en la manifestación pacífica de los días 13 y 14 de noviembre de 2000. Estos dirigentes son: Jan Sithole (secretario general de la SFTU); Musa Dlamini (secretario general de la SNAT/enseñanza); Phineas Magagula (presidente de la SNAT/enseñanza); Elliot Mkhatshwa (vicepresidente de la SFTU); Quinton Dlamini (secretario general de la SNACS/función pública), y Bonginhlanhla (miembro ejecutivo de la SNAT/enseñanza). Las condiciones de la libertad bajo fianza de todas estas personas consistieron en la incautación de los pasaportes y de todos los documentos de viaje, así como la prohibición de tomar la palabra en cualquier reunión. Aunque los pasaportes les fueron finalmente devueltos, la vista de su caso ha sido aplazada tres veces, y sigue actualmente pendiente.
  4. 589. Por último, la SFTU alega que la Federación eligió selectivamente a los dirigentes de los sindicatos del sector público para acusarles de «haber faltado a su obligación de imparcialidad política» por haber participado en una manifestación pacífica de protesta y por haber asistido a un mitin de trabajadores que se celebraba en el territorio de la República de Sudáfrica. Los empleados públicos acusados, son: Phineas Magagula, Meshack Masuku, Musa Dlamini, Masitsela Mhlanga, Zweli Nxumalo, Julia Ziyane, Elliot Mkhatshwa, Sipiwe Hlophe y Quinton Dlamini.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 590. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó por primera vez la queja, el Gobierno no haya comunicado las informaciones solicitadas, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno se mostrará más cooperativo en el futuro.
  2. 591. En estas condiciones y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 592. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 593. El Comité observa que este caso se refiere a la aplicación del decreto de estado de excepción de 1973 y de la ley de orden público de 1963 que, según la organización querellante, ha entrañado graves violaciones de los derechos de reunión y manifestación pacífica de los trabajadores. El Comité observa además que se alega que el recurso del Gobierno a la mencionada legislación ha conducido a la detención de dirigentes sindicales y a la presentación de cargos contra ellos. A este respecto, el Comité recuerda que el derecho de organizar reuniones sindicales es un elemento esencial de los derechos sindicales. Asimismo, los trabajadores deben gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia que pueda restringir este derecho o impedir su ejercicio, a menos que éste perturbe el orden público o amenace grave e inminentemente su mantenimiento. Además, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se haya realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 137]. A este respecto, el Comité observa además que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido manifestando durante varios años su preocupación por el recurso al decreto de estado de excepción de 1973 y a la ley de orden público de 1963 en relación con manifestaciones pacíficas de protesta. No obstante, en su observación de 2002, la Comisión de Expertos tomó nota con interés que a raíz de la adopción de la ley núm. 8 de 2000 (que entró en vigor en diciembre de 2000), por la que se modifican determinados artículos de la ley de relaciones laborales de 2000, las disposiciones en que se prevén las manifestaciones de protesta pacífica se han puesto en conformidad con los principios de la libertad sindical. Por lo tanto, el Comité expresa la firme esperanza de que las disposiciones relativas a las manifestaciones de protesta pacífica, que figuran en la ley núm. 8 de 2000, se apliquen debidamente tanto en la legislación como en la práctica, y que el Gobierno no invocará el decreto de estado de excepción de 1973 ni la ley de orden público de 1963 cuando se enfrente a manifestaciones pacíficas de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  5. 594. En relación con la breve detención de dirigentes sindicales a raíz de una manifestación pacífica en noviembre de 2000, y con los cargos que se les imputaron en enero de 2001 en relación con estos incidentes, el Comité observa que aunque se les ha puesto en libertad y se les han devuelto los pasaportes (que habían sido incautados), la vista de su caso ha sido aplazada tres veces y sigue pendiente. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que, por muy breve que sea la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas por ejercer actividades sindicales legítimas constituye una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que retire los cargos imputados a los seis dirigentes sindicales, siempre que realmente quede demostrado que estos cargos se formularon contra ellos sólo porque habían participado y dirigido una manifestación pacífica. En relación con los cargos que se imputaron a los dirigentes de los sindicatos del sector público, el Comité, como en el caso anterior, pide al Gobierno que retire estos cargos si realmente queda demostrado que se formularon contra ellos sólo porque habrían faltado a su obligación de imparcialidad política al haber participado en una manifestación de protesta pacífica y haber asistido a una reunión de trabajadores en Sudáfrica. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación sobre esta cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 595. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que la queja se presentó por primera vez, el Gobierno no haya comunicado las informaciones solicitadas sobre ninguno de los alegatos de la organización querellante. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno se mostrará más cooperativo en el futuro;
    • b) recordando que los trabajadores deben disfrutar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales, el Comité expresa la firme esperanza de que las disposiciones relativas a las manifestaciones de protesta pacífica contempladas en la ley núm. 8 de 2000 se aplicarán debidamente, tanto en la legislación como en la práctica, y el Gobierno no invocará el decreto de estado de excepción de 1973 ni a la ley de orden público de 1963 cuando tenga que enfrentarse a manifestaciones pacíficas de los trabajadores;
    • c) en relación con la detención de seis dirigentes sindicales y los cargos formulados contra ellos, el Comité pide al Gobierno que retire estos cargos, siempre que quede realmente demostrado que se les imputaron sólo por haber participado y dirigido una manifestación pacífica; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • d) el Comité insta además al Gobierno a que envíe sus observaciones en relación con los cargos formulados contra los dirigentes sindicales del sector público y, al igual que en el caso anterior, pide al Gobierno que retire estos cargos si realmente queda demostrado que se les imputaría sólo por haber faltado a su obligación de imparcialidad política al participar en una manifestación de protesta pacífica y al asistir a una reunión de trabajadores en Sudáfrica.
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