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Informe provisional - Informe núm. 328, Junio 2002

Caso núm. 2158 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 28-SEP-01 - Cerrado

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  1. 305. En comunicaciones de fecha 28 de septiembre y 16 de octubre de 2001, el sindicato Pataka Biri Karmachary presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de India.
  2. 306. El Gobierno ha facilitado sus observaciones por comunicaciones de fechas 10 de enero y 7 de mayo de 2002.
  3. 307. India no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 308. En su comunicación del 28 de septiembre de 2001, la organización querellante explica que la empresa Pataka Biri Co. Ltd. tiene tres fábricas en Bengala Occidental, radicadas en las ciudades de Amangabad, Jangipur y Dhuliyan, con un total de unos 710 trabajadores permanentes. La organización querellante alega, en primer lugar, que la dirección de la empresa despidió en 1998 a seis trabajadores por haberse afiliado al sindicato y por haber presentado una lista de reclamaciones. A raíz de ello, el sindicato presentó una queja y el caso se remitió a la Dirección General del Trabajo. El caso de estos seis trabajadores despedidos está actualmente pendiente ante el Comisionado para Asuntos Laborales desde hace más de dos años y medio, cuando tales casos pueden normalmente resolverse en seis meses.
  2. 309. En segundo lugar, la organización querellante explica que nueve sindicalistas a ella afiliados presentaron, con fecha 1.º de julio de 1999, una queja ante el Ministerio de Trabajo contra la dirección de la empresa Pataka Biri Co. Ltd., por explotación de los trabajadores y prácticas laborales desleales, reclamando la aplicación de una lista de diez puntos que contenía diversas reivindicaciones en relación con los derechos fundamentales en el trabajo. Aunque la Dirección General del Trabajo ordenó efectivamente proceder a una investigación sobre esta cuestión, más de dos años han pasado ya sin que se haya adoptado medida alguna al respecto. Además, la organización querellante alega que 45 días después de haber enviado la mencionada lista de reclamaciones de diez puntos, la dirección despidió ilegalmente a los nueve sindicalistas que la habían presentado. Estos nueve trabajadores presentaron un recurso de apelación ante el tribunal competente, pero la cuestión sigue todavía pendiente ante el Tribunal Superior de Calcuta.
  3. 310. En tercer lugar, la organización querellante alega que la Dirección General de Trabajo ha hecho todo lo que ha podido para hostigarla, rehusándole durante 24 meses la entrega de su certificado de registro. La Dirección General de Trabajo ha estado exigiendo documentos innecesarios, y el certificado de registro no ha sido concedido hasta el 29 de junio de 2001, a raíz de una intervención de la OIT. Además, la dirección de la empresa, en connivencia con la policía del distrito, presentó tres casos falsamente inventados contra uno de los líderes del sindicato. Este líder estuvo en la cárcel durante 70 días, y fue puesto en libertad cuando la investigación mostró que las acusaciones no tenían fundamento alguno. Además, no se permitió que este líder sindical presentase una reclamación de indemnización.
  4. 311. Finalmente, la organización querellante alega diversos actos de intimidación por parte de la dirección (con frecuencia en connivencia con la policía local) contra miembros del sindicato. En marzo de 2001, se despidió a ocho trabajadores por mantener un estrecho contacto con el sindicato. El líder del sindicato ha sido constantemente acosado por la policía, y tanto la dirección como las fuerzas de policía ejercen presión sobre los miembros del sindicato para que se den de baja. Además, la dirección ha declarado abiertamente que se propone causar estragos en los locales del sindicato. La organización querellante insiste en que se ha quejado en muchas ocasiones a la Dirección General de Trabajo y al Gobierno del Estado, pero que no se han adoptado medidas eficaces para que tales actos dejen de producirse.
  5. 312. En su comunicación más reciente, la organización querellante alega que, desde que presentara la queja, el líder del sindicato fue detenido en base a falsas acusaciones, aunque fue puesto en libertad bajo fianza al día siguiente, a raíz de la intervención de la Asociación Jangipur Bar. Además, la organización querellante piensa que se producirán otros actos de discriminación antisindical por parte de la dirección o de la policía local.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 313. En su comunicación de fecha 10 de enero de 2002, el Gobierno explica, en primer lugar, que los derechos sindicales y las prácticas laborales desleales son cuestiones que corresponden a los diversos gobiernos de los Estados federados y de las provincias. Por lo tanto, se ha dirigido al Gobierno de Bengala Occidental, que es la autoridad competente en este caso, pidiéndole que adopte las medidas oportunas en relación con la queja presentada por el sindicato Pataka Biri Karmarchary contra la dirección de la empresa Pataka Biri Co. Ltd. Sobre la base de los informes recibidos del Gobierno de Bengala Occidental, procede a las observaciones que siguen a continuación.
  2. 314. En relación con el primer alegato, sobre el caso de seis trabajadores despedidos, el Gobierno del Estado de Bengala Occidental informaba de que esta cuestión había sido llevada a conciliación a diversos niveles, desde el Comisionado Adjunto de Asuntos Laborales de Jangipur hasta el Comisionado de Asuntos Laborales de Calcuta. Actualmente, esta cuestión está ante el Comisionado de Asuntos Laborales de Berhampur, que es la autoridad de apelación según la ley de condiciones de empleo de los trabajadores del sector de cigarros y cigarrillos «bidi», de 1966. Tan pronto como se reciban nuevos datos sobre esta cuestión, serán debidamente remitidos.
  3. 315. En relación con el presunto despido de nueve miembros de la organización querellante, sólo 45 días después de haber solicitado la aplicación de una lista de diez puntos con reclamaciones relativas a los derechos fundamentales en el trabajo, el Gobierno reconoce que la dirección despidió a esos trabajadores, pero debido a presuntas faltas de disciplina y respetando el procedimiento habitual en tales casos. Los trabajadores recurrieron de su despido ante la autoridad de apelación, que desestimó su recurso el 9 de febrero de 2000. Los trabajadores presentaron un auto de restitución ante el Tribunal Superior de Calcuta, que está todavía pendiente de sentencia.
  4. 316. En relación con el alegato de que la Dirección General de Trabajo había demorado indebidamente el registro del sindicato, el Gobierno indica que tras haber cumplimentado las formalidades del caso, el sindicato fue registrado con fecha 29 de junio de 2001, y niega que haya habido cualquier tipo de hostigamiento por su parte. En cuanto al alegato de que la dirección de la compañía, en connivencia con la policía local, haya podido presentar tres casos falsamente inventados contra un líder sindical, el Gobierno responde que tres pliegos de cargo han sido presentados ante el tribunal competente, y que no tiene más observaciones que hacer en el estado actual de las cosas.
  5. 317. En relación con el alegato de actos de discriminación antisindical, y en particular del despido de ocho trabajadores, el Gobierno indica que la dirección ha negado estas alegaciones y ha declarado además que los trabajadores de que se trata estaban en régimen de trabajo contractual por un período de un año y que, al término del mencionado período, sus servicios terminaban de manera automática. Ello no obstante, esta cuestión estaba ahora en conciliación. En cuanto a los demás alegatos de acoso y discriminación antisindical por parte de la dirección y la policía local, el Gobierno está a la espera de un informe del Gobierno de Bengala Occidental, y lo remitirá tan pronto como lo reciba.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 318. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a diversos actos de discriminación antisindical presuntamente ocurridos en la empresa Pataka Biri Co. Ltd., situada en el Estado de Bengala Occidental. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales los derechos sindicales y las prácticas laborales desleales son, en India, materias que corresponden a los diversos gobiernos de los Estados federados y de las provincias y que, en este caso, las observaciones del Gobierno se basaban exclusivamente en los informes facilitados por el Gobierno de Bengala Occidental. Como observación preliminar, el Comité desea recordar que, aun reconociendo el carácter específico de la estructura política y de la organización de cada país, al optar libremente por hacerse Estado Miembro de la OIT el Gobierno asume la responsabilidad de garantizar el pleno respeto de los principios de libertad sindical en todo su territorio.
  2. 319. En relación con el primer alegato sobre el despido en 1998 de seis trabajadores por afiliarse a la organización querellante y presentar una lista de reivindicaciones a la dirección de la empresa, el Comité observa que el Gobierno no refuta esta alegación, y que se limita a indicar que el tema ha sido llevado a conciliación a diversos niveles y que actualmente está ante el Comisionado de Asuntos Laborales de Berhampur, que es la autoridad de apelación en este caso. El Comité observa además que el caso de estos trabajadores despedidos ha estado pendiente durante más de tres años. A ese respecto, el Comité recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un marco de procedimientos nacionales que, además de ser expeditivos, no sólo deberían ser imparciales, sino también parecerlo a las partes interesadas. Ciertamente, el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales, deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 738 y 741]. Además, el Comité recuerda que el retraso de la justicia equivale a su denegación. Por lo tanto, el Comité, confiando en que los casos pendientes de los seis trabajadores despedidos se resuelvan sin más demora, pide al Gobierno que, en caso de que la naturaleza antisindical de los despidos se confirmase, adopte rápidamente las medidas oportunas para garantizar que estos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario y garantice la aplicación de las correspondientes sanciones legales contra la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a ese respecto.
  3. 320. En relación con el alegato de despido de nueve afiliados a la organización querellante sólo 45 días después de haber pedido la aplicación de una lista de diez puntos de reclamaciones, el Comité observa que el Gobierno reconoce los despidos pero que la dirección pretende haber procedido así en base a presunta indisciplina y con pleno respeto al procedimiento normal en tales casos. El Comité observa además que el caso sigue pendiente ante el Tribunal Superior de Calcuta. Una vez más, lamentando los largos retrasos del procedimiento (casi tres años desde los despidos) y recordando que en ningún caso debería ser posible despedir a un funcionario sindical sólo por haber presentado una lista de reivindicaciones conflictivas, puesto que ello es constitutivo de un acto muy grave de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del desenlace del caso de los nueve trabajadores despedidos, que está pendiente ante el Tribunal Superior de Calcuta. Como se ha dicho antes, si la naturaleza antisindical de los despidos quedase bien establecida, el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas oportunas para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y de que se proceda a las correspondientes sanciones legales contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado a ese respecto.
  4. 321. En relación con el alegato sobre el retraso en el registro de la organización querellante por parte de la Dirección General de Trabajo, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que, tras haber terminado las formalidades del caso, el sindicato fue registrado en junio de 2001. El Comité toma nota además de que el Gobierno niega que se haya producido cualquier forma de hostigamiento por parte de la Dirección General de Trabajo en esta cuestión. Tomando buena nota del registro de la organización querellante, el Comité insiste en que el procedimiento de registro debería ser una mera formalidad y en que, cuando las autoridades correspondientes disponen de poderes más o menos discrecionales para decidir si una organización responde o no a todas las condiciones que se requieren para el registro, ello puede crear un obstáculo grave para el establecimiento de un sindicato, y conducir a la negación del derecho a sindicarse sin autorización previa.
  5. 322. En relación con el alegato de acusaciones falsamente inventadas contra uno de los líderes de la organización querellante, el Comité observa que el Gobierno reconoce que se presentaron acusaciones y que no hace comentarios sobre esta cuestión. Sin embargo, el Comité observa con profunda preocupación que, a raíz de estas acusaciones supuestamente inventadas, el líder sindical en cuestión permaneció en la cárcel durante 70 días antes de ser puesto en libertad y que no se le permitió presentar una reclamación de indemnizaciones. A ese respecto, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical y que es indudable que las medidas de ese tipo pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 80]. El Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las autoridades correspondientes tengan las instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican las detenciones para las actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  6. 323. En relación con los alegatos de actos de discriminación antisindical y, muy en particular, con el hecho de ocho trabajadores hayan sido despedidos en marzo de 2001 por mantener un estrecho contacto con el sindicato, el Comité observa que -- según el Gobierno -- la dirección ha negado estos alegatos y ha declarado que los mencionados trabajadores estaban en régimen contractual por un año, y que su contrato simplemente terminó tras ese período. El Comité observa que el Gobierno indica que la cuestión está actualmente en conciliación y por lo tanto pide al Gobierno que le mantenga informado del desenlace de esta conciliación. El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los demás alegatos de discriminación antisindical, a saber, la presión sobre los afiliados al sindicato para que se den de baja en el mismo, la amenaza de causar daños en las oficinas del sindicato así como sobre la muy reciente detención del dirigente de la organización querellante que, al parecer, ha sido dejado en libertad bajo fianza sólo tras una intervención de la asociación Jangipur Bar.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 324. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité, confiando en que los casos pendientes de los seis trabajadores despedidos de la empresa Pataka Biri Co. Ltd. se resolverán sin más dilaciones, pide al Gobierno que, en caso de que la naturaleza antisindical de los despidos se confirme, se adopten a la mayor brevedad las medidas oportunas para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y se proceda a la aplicación de las sanciones legales a que hubiere lugar contra la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) recordando que en ningún caso debería ser posible despedir a un funcionario sindical simplemente por haber presentado una lista de reclamaciones conflictivas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del desenlace del caso de los nueve trabajadores despedidos que está pendiente ante el Tribunal Superior de Calcuta. Como se ha dicho antes, si la naturaleza antisindical de los despidos quedara bien establecida, el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas oportunas para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y que proceda a las sanciones legales a que hubiere lugar contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto;
    • c) recordando que la detención de dirigentes sindicales contra los que no hay cargos ulteriormente supone una restricción de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas oportunas para garantizar que las autoridades pertinentes tengan las instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican tales detenciones. El Comité pide que se lo mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del desenlace de la conciliación en relación con los ocho trabajadores cuyo despido se alega. El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre todos los demás alegatos de discriminación antisindical, a saber, la presión sobre los afiliados al sindicato para darse de baja en el mismo, las amenazas de producir daños en las oficinas del sindicato, y la muy reciente detención del líder de la organización querellante.
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