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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 344, Marzo 2007

Caso núm. 2169 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 25-ENE-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 136. El Comité examinó este caso, que se refiere a alegatos de detención ilegal de dirigentes sindicales y de violaciones del derecho de negociación colectiva, así como de actos de intimidación, acoso y despidos por motivos sindicales en los Hoteles Pearl Continental, en su reunión de junio de 2003 [véase 331.er informe, párrafos 624-642], y solicitó al Gobierno que instruyera a las autoridades laborales competentes para que emprendieran rápidamente una investigación a fondo de los despidos por motivos sindicales en el Hotel Pearl Continental de Karachi y, si se encontrara que se había producido una discriminación por motivos sindicales, que se garantizara que los trabajadores afectados fuesen reintegrados en sus puestos, sin pérdida de salario. Solicitó asimismo al Gobierno que llevara a cabo con celeridad una investigación en torno a los alegatos de golpes a los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah el 6 de julio de 2002 en la comisaría de policía, que lo mantuviera informado de los resultados de esa investigación y que diera instrucciones adecuadas a las fuerzas policiales, para impedir la repetición de esos actos. Por último, el Comité solicitó al Gobierno que comunicara una copia de la decisión de los tribunales sobre el procedimiento de práctica laboral indebida relacionado con las tácticas de huelga de brazos caídos aplicadas en diciembre de 2001.
  2. 137. En una comunicación de fecha 24 de junio de 2005, el Gobierno recordó que la administración del Hotel Pearl Continental de Karachi había despedido a 318 empleados, debido a la reestructuración. En relación con esto, se celebraron algunas reuniones informales para resolver el asunto y el Ministerio de Trabajo tuvo éxito en sentar a ambas partes ante la mesa de negociaciones. El Gobierno aseguró que no se produciría discriminación alguna contra los sindicalistas y que se garantizaría plenamente el debido procedimiento legal. Algunos trabajadores fueron arrestados por incendio intencional. Puesto que se trataba de una querella en el ámbito penal, el Ministerio de Trabajo no tenía poderes para intervenir. Sin embargo, se aseguró que la situación del sindicato siguiera sin verse afectada. Dado que los acusados se habían resistido en el momento del arresto, las autoridades policiales tuvieron que hacer uso de la fuerza. No obstante, posteriormente no se adoptaron medidas coercitivas durante la detención. La administración del Hotel Pearl Continental presentó una demanda al director, Labour Sindh/Registrador de Sindicatos, de Sindh, el 28 de diciembre de 2001, contra los dirigentes sindicales y los afiliados al sindicato. Según el argumento de la administración, los empleados habían comenzado a recurrir a tácticas de huelga de brazos caídos. El caso se encuentra aún sub judice. En cuanto se anuncie la decisión, se transmitirá al Comité. El Gobierno concluye que no puede decirse que no esté cumpliendo con su debido papel de proteger los derechos de los trabajadores o que el caso se relacione con actividades contrarias a la libertad sindical.
  3. 138. En una comunicación de fecha 6 de octubre de 2006, el Gobierno añade que el caso había sido retomado por la administración del Hotel Pearl Continental, de Karachi, que aportaba la siguiente actualización: a) la querella presentada por el Registrador de Sindicatos, Gobierno de Sindh, Karachi, ante el Tribunal del Trabajo de Sindh, Karachi, contra el sindicato por la comisión de varios delitos, incluía una solicitud de cancelación del registro del sindicato. Este caso se llevó al Tribunal Supremo de Sindh, Karachi, y fue remitido nuevamente al Tribunal de Primera Instancia, para el juicio oral, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal 1898, de Pakistán. Este caso se tramita en el Tribunal del Trabajo de Sindh, Karachi; b) las querellas fueron interpuestas por el sindicato querellante contra el hotel por impago del alquiler de su oficina y por no haber deducido las cuotas de los salarios de los trabajadores con arreglo al sistema de cuotas sindicales descontadas del salario. Ni el sindicato querellante gozaba del estatuto de agente de la negociación colectiva en virtud de la ley en el momento oportuno, ni ningún trabajador había presentado una solicitud por haberse visto afectado el sistema de cuotas sindicales descontadas del salario; c) la administración del hotel había presentado una queja ante la policía contra personas desconocidas, respecto del incidente del incendio en el hotel. Tras la investigación, la policía encontró que algunos de los dirigentes del sindicato querellante estaban implicados en este delito. El caso está sub júdice ante el Juez Superior de Distrito, de Karachi, y las personas acusadas están bajo fianza; y d) los casos se tramitan en los tribunales a favor y en contra del sindicato por incumplimiento de acuerdo. El hecho es que el sindicato querellante, por una parte, no goza del estatus de sindicato representativo con arreglo a las disposiciones de autorización de la ley y, por otra parte, había estado implicado en la violación de varias disposiciones de la ley, habiendo presentado una falsa queja con miras a eliminar las consecuencias surgidas de sus delitos. Estos casos se tramitan en los tribunales.
  4. 139. La Comisión toma nota de que varios casos en los que están implicadas las partes de este caso, se tramitan en los tribunales (querella presentada por el Registrador de Sindicatos en el Tribunal del Trabajo de Sindh, solicitándose la cancelación del registro del sindicato; querellas interpuestas por el querellante contra el hotel por impago del alquiler de la oficina y por no deducir las cuotas de los salarios de los trabajadores con arreglo al sistema de cuotas sindicales descontadas del salario; queja presentada por la administración respecto del incidente del incendio del hotel; y casos a favor y en contra del sindicato por incumplimiento de acuerdo). Al respecto, el Comité toma nota de que, si bien el Gobierno da seguridad al Comité de que se garantizará plenamente a los sindicalistas el debido procedimiento legal, en el marco de los diversos casos en tramitación, también declara, antes de cualquier decisión judicial final, que el sindicato querellante había estado implicado en violaciones de algunas disposiciones de la ley y había presentado una queja falsa con miras a eliminar las consecuencias de sus delitos. El Comité destaca que todo sindicalista arrestado debería gozar de la presunción de inocencia hasta que se probara su culpabilidad en un proceso público durante el cual gozara de todas las garantías necesarias para su defensa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 117]. Al tomar nota de que el Registrador había solicitado a los tribunales que se pronunciaran sobre la cancelación del sindicato, el Comité pone de relieve que privar a muchos trabajadores de sus organizaciones sindicales por haberse fallado judicialmente que algunos dirigentes o miembros de las mismas han realizado actividades ilegales, constituye una clara violación de los principios de libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 692]. Al recordar, además, que los hechos de este caso datan de 2001, resalta que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, op. cit., párrafo 105]. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos realizados en todos los juicios (incluido el procedimiento de práctica laboral indebida relacionado con las tácticas de huelga de brazos caídos, en diciembre de 2001) y que transmita las sentencias en cuando hayan sido pronunciadas. Expresa la firme esperanza de que se concluyan, sin más demora, los juicios pertinentes, y de que se otorguen plenas garantías de un debido proceso a los sindicalistas, al igual que a las demás personas.
  5. 140. El Comité toma nota, además, de que, según el Gobierno, algunos sindicalistas habían sido golpeados por la policía, por cuanto se habían resistido al arresto. Sin embargo, más adelante no se adoptaron medidas coercitivas durante la detención. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica si se había llevado a cabo una investigación al respecto. El Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 44]. En los casos de alegatos de personas maltratadas durante su detención, los gobiernos deberían efectuar investigaciones de las quejas de esta naturaleza, de manera que se adopten medidas adecuadas, incluidas la indemnización por los daños y perjuicios sufridos y la sanción de los responsables, para garantizar que ningún detenido sea objeto de tales tratos. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que lleve a cabo con celeridad una investigación independiente en torno a los alegatos de golpes a los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah, el 6 de julio de 2002, en la comisaría de policía, que lo mantenga informado de los resultados de esa investigación y que dé las instrucciones correspondientes a las fuerzas policiales para impedir la repetición de tales actos.
  6. 141. Por último, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica información alguna en cuanto a una investigación a fondo de los alegatos de despidos antisindicales en el Hotel Pearl Continental de Karachi. El Comité pide nuevamente al Gobierno que instruya a las autoridades laborales competentes para que emprendan rápidamente una investigación a fondo de los despidos antisindicales en el Hotel Pearl Continental de Karachi y, si se encontrara que se había producido una discriminación antisindical, que garantice que los trabajadores afectados sean reintegrados en sus puestos, sin pérdida de salario.
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