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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 329, Noviembre 2002

Caso núm. 2188 (Bangladesh) - Fecha de presentación de la queja:: 19-MAR-02 - Cerrado

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  1. 194. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), y ha sido presentada en nombre de la Asociación de Enfermeras Diplomadas de Bangladesh (BDNA), de fecha 19 de marzo de 2002.
  2. 195. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de fecha 15 de junio de 2002.
  3. 196. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 197. En su comunicación de 19 de marzo de 2002, la ISP alega en nombre de su organización afiliada, la Asociación de Enfermeras Diplomadas de Bangladesh (BDNA), que la presidenta de dicha organización, la Sra. Taposhi Bhattacharjee, así como otros diez altos miembros de la BDNA, han sido objeto de acoso y persecución por sus actividades sindicales.
  2. 198. La Sra. Taposhi es una enfermera con gran experiencia, empleada en el Hospital Shahid Sorwardi en Dhaka. Ha trabajado como enfermera en el sector de salud pública durante 22 años y, gracias a sus méritos profesionales, se le concedió una beca de la Organización Mundial de la Salud para participar en un curso especializado adicional de postgrado en la Universidad de Adelaida (Australia), donde debía presentar su tesis final en diciembre de 2001. El 7 de octubre de 2001, recibió una notificación por la que quedaba suspendida de su cargo en el hospital y se le retiraba el permiso de asistencia al curso con motivo de su supuesta participación, el 15 de septiembre de 2001, en una reunión de carácter político, lo cual es ilegal según las normas de la administración pública de Bangladesh.
  3. 199. La Sra. Taposhi sostiene que nunca se le ha brindado la oportunidad de exponer su caso. Niega los alegatos, inicialmente publicados en un periódico, y que rechazó de inmediato. El informe de la comisión de encuesta, que pudo leer el 10 de febrero de 2002, es absolutamente falso y se basa en testimonios adversos: cuando lo tuvo ante sí, la Sra. Taposhi facilitó pruebas claras de que los alegatos eran falsos. Los encargados del edificio donde, supuestamente, se había mantenido la reunión («Audit Bhavan»), confirmaron que el 15 de septiembre de 2001 no se celebró reunión alguna, puesto que el viernes y el sábado eran días festivos. El edificio y la puerta estaban cerrados con llave. La BDNA ha tratado en vano de resolver el caso con el empleador, el Ministerio de Salud y otras autoridades.
  4. 200. Con posterioridad, el Director de los Servicios de Enfermería envió advertencias al secretario general y a otros nueve miembros de la BDNA por haber mandado una carta de protesta contra la suspensión de la Sra. Taposhi y haberle pedido que se revocara la orden. El querellante sólo puede concluir que todas estas medidas tomadas contra la Sra. Taposhi y los demás dirigentes de la BDNA se deben a sus actividades sindicales legítimas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 201. En su comunicación de 15 de junio de 2002, el Gobierno declara que al ser la Sra. Taposhi Bhattacharjee una funcionaria pública, sus actos se rigen por las disposiciones de las normativas siguientes:
    • — el Reglamento para los funcionarios del Estado (disciplina y recursos), 1985;
    • — la Orden sobre los funcionarios del Estado (disposiciones especiales), 1979, y
    • — el Reglamento para los funcionarios del Estado (normas de conducta), 1979.
  2. 202. Si bien el artículo 38 de la Constitución garantiza el derecho a constituir sindicatos «... a reserva de toda restricción razonable impuesta por la ley en interés de la moral o el orden público», el artículo 27 dispone que «nadie está por encima de la ley y todos son iguales ante ella».
  3. 203. Según el Reglamento para los funcionarios del Estado (disciplina y recursos), 1985, se puede despedir a un funcionario público por mala conducta, es decir, porque ha actuado en perjuicio del buen orden, de la disciplina de servicio, o contra cualquier disposición del Reglamento para los funcionarios del Estado (normas de conducta), 1979, o porque ha actuado de manera impropia en su calidad de funcionario, al haber presentado, por ejemplo, solicitudes en las que figuren acusaciones infundadas, vejatorias, falsas o engañosas contra el Gobierno. También se puede despedir a los funcionarios públicos en virtud de la Orden sobre los funcionarios del Estado (disposiciones especiales), 1979, si éstos realizan actividades que perturban la disciplina y obstruyen la labor de cualquier otro funcionario público, incluida la incitación a otros funcionarios a ausentarse del trabajo o a no realizar sus tareas.
  4. 204. En virtud del Reglamento para los funcionarios del Estado (normas de conducta), 1979, la crítica al Gobierno; la publicación de panfletos; la participación en la política mediante el apoyo a cualquier movimiento político relacionado con los asuntos de Bangladesh, y la comunicación directa o indirecta con cualquier organismo extranjero de ayuda, constituyen infracciones que pueden entrañar el despido de un funcionario público, de conformidad con el Reglamento para los funcionarios del Estado (disciplina y recurso), 1985.
  5. 205. La Sra. Taposhi fue suspendida de su cargo el 7 de octubre de 2001 y se constituyó una comisión de encuesta, en la que intervinieron entre otros, el Director del Instituto de Enfermería del Instituto Médico Universitario de Dhaka, el 8 de diciembre de 2001. La encargada de la investigación consiguió declaraciones de siete enfermeras y del jefe de los enfermeros, y presentó su informe el 27 de enero de 2002, en el que se concluyó que existían pruebas para corroborar los cargos presentados contra la Sra. Taposhi. La notificación de despido se envió el 10 de febrero de 2002 y la Sra. Taposhi fue destituida del servicio el 26 de febrero de 2002.
  6. 206. Según el Gobierno, consta que la Sra. Taposhi imprimió, publicó y distribuyó un panfleto en el que incitaba al público en general, y a los funcionarios públicos en particular, a alzarse contra el gobierno provisional de entonces (Non-partisan Caretaker Government), lo cual equivale a haber realizado actos de sedición, traición y subversión.
  7. 207. El 9 de marzo de 2002, la Sra. Taposhi impugnó su despido ante la División Superior del Tribunal Supremo, el cual suspendió la ejecución del mismo el 10 de marzo de 2002. Se cumplió pues la resolución del Tribunal y la Sra. Taposhi ha sido readmitida en su puesto de trabajo.
  8. 208. El Gobierno añade que la Sra. Taposhi solicitó la intervención de la ISP, a la que no facilitó información completa, y ello mientras estaba pendiente la cuestión de su despido. Cuando un caso está pendiente cualquier medida tomada constituye un acto de desacato al Tribunal. Así pues, las medidas tomadas por la Sra. Taposhi constituían un acto de absoluto desprecio hacia la ley y la normativa procesal. Además, el artículo 117 de la Constitución de Bangladesh dispone que las quejas relativas a la administración deben presentarse ante el Tribunal Administrativo. Ello no obstante, la Sra. Taposhi decidió presentar la demanda ante la División Superior del Tribunal Supremo, donde el caso sigue pendiente. Como en Bangladesh el poder judicial es completamente independiente del ejecutivo el Gobierno no puede adoptar más medidas a este respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 209. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido de la presidenta de una organización sindical y a las amenazas proferidas contra diez altos miembros de su comité ejecutivo. El Gobierno justifica la sanción impuesta a la Sra. Taposhi toda vez que ésta habría impreso, publicado y distribuido un panfleto en el que incitaba al público en general, y a los funcionarios públicos en particular, a alzarse contra el Gobierno. La Sra. Taposhi niega categóricamente haber cometido estos actos, que considera pura invención. Además, sostiene que nunca se le ha brindado la oportunidad de defenderse y que estas medidas fueron motivadas por sus actividades sindicales.
  2. 210. En relación con el argumento del Gobierno según el cual, al hallarse el caso pendiente ante los tribunales, la Sra. Taposhi no debería haber solicitado que la ISP intercediera ante la OIT, pues cualquier medida tomada por cualquiera constituye un acto de desacato al Tribunal, el Comité recuerda que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 33].
  3. 211. Con respecto a las disposiciones sobre las que se basan las autoridades para suspender y despedir a la Sra. Taposhi, el Comité observa las normas administrativas, en particular la prohibición terminante de ejercer toda actividad política en virtud del Reglamento para los funcionarios del Gobierno (normas de conducta), 1979, se expresan en términos bastante generales. El Comité observa por otra parte que los términos utilizados por el Gobierno para calificar los actos de la Sra. Taposhi son muy fuertes. Recuerda que si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías en materia de libertad sindical ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 42].
  4. 212. Con respecto a los hechos que son objeto del presente caso, el Comité observa que las pruebas aducidas por el Gobierno son bastante escasas, puesto que éste se limita a declarar que «hay constancia» de que la Sra. Taposhi cometió estos actos, sin presentar pruebas de su culpabilidad ya fueran documentales (el supuesto panfleto) o testimoniales (alguien que certificase que fue realmente ella quien publicó y distribuyó el panfleto, o incitó a otros funcionarios públicos a alzarse contra el Gobierno). También se desprende de los documentos presentados al Comité que estas acusaciones brotaron de la lectura de una información periodística, sobre cuya base la Sra. Taposhi fue suspendida el 7 de octubre de 2001. Además, según las propias observaciones del Gobierno, se tardó dos meses (8 de diciembre de 2001) en constituir una comisión de encuesta. Por otra parte, no se cuestiona que a la Sra. Taposhi no se le brindara una oportunidad real de presentar su versión de los hechos y de defenderse (el responsable de la investigación se limitó a leerle el informe, que la Sra. Taposhi considera falso y basado en testimonios falsos y adversos), tampoco se cuestiona que el local donde supuestamente se celebró la reunión estaba cerrado con llave, ya que la fecha de dicha reunión coincidía con un día festivo.
  5. 213. Ante la gravedad de los cargos y sus consecuencias, y considerando la debilidad de que en general adolecen las pruebas facilitadas, el Comité considera que habría sido más acorde con el principio del debido proceso que la dirección del hospital hubiera procedido primero a una investigación y, después, hubiera tomado, en su caso, las medidas apropiadas una vez celebrada una audiencia con la Sra. Taposhi. En estas condiciones, el Comité estima que los verdaderos motivos de su despido podrían guardar relación con su condición y sus actividades como presidenta de la BDNA.
  6. 214. Respecto a la situación actual de la Sra. Taposhi, el Comité observa que la División Superior del Tribunal Supremo ordenó suspender el despido, gracias a lo cual ha sido reintegrada en su trabajo. Sin embargo, parece que la División Superior sigue examinando el fondo del caso, pero el Comité no está en condiciones de valorar sobre qué base se ha pronunciado la decisión, puesto que no dispone de una copia de ésta. Expresando la firme esperanza de que la División Superior tenga en cuenta las consideraciones mencionadas anteriormente sobre las circunstancias del despido de la Sra. Taposhi, así como los principios de libertad sindical, cuando examine el caso por separado, el Comité pide al Gobierno que le facilite una copia de la orden de suspensión dictada el 10 de marzo de 2002, y oportunamente una copia de la decisión definitiva. Observando que la Sra. Taposhi ha sido reintegrada en sus funciones en espera de la decisión judicial, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para velar por que la Sra. Taposhi sea definitivamente reintegrada en su puesto, en caso de que el Tribunal estime que su despido se debió a sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
  7. 215. Las conclusiones que apuntan a la posible existencia de actos de discriminación sindical se ven reforzadas por la coincidencia de los avisos dirigidos a los diez miembros del comité ejecutivo de la BDNA, por haber protestado contra la suspensión y el despido de la Sra. Taposhi. El Comité recuerda que el derecho de presentar peticiones constituye una actividad legítima de las organizaciones sindicales, y los signatarios de peticiones de naturaleza sindical no deberían ser perjudicados ni sancionados por ese tipo de actividades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 719]. El Comité urge firmemente al Gobierno que vele por que se retiren las advertencias dirigidas a estos diez trabajadores de los respectivos expedientes personales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 216. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le facilite una copia de la orden de suspensión dictada por la División Superior el 10 de marzo de 2002, así como copia de la resolución definitiva una vez que se pronuncie;
    • b) observando que la Sra. Taposhi ha sido reintegrada en sus funciones en espera de la decisión judicial, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para asegurar que la Sra. Taposhi sea definitivamente reintegrada en su puesto, en caso de que el Tribunal estime que su despido se debió a sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que dé las instrucciones apropiadas a la dirección del Hospital Shahid Sorwardi para que se retiren de los correspondientes expedientes personales las advertencias dirigidas a los diez miembros del comité ejecutivo sindical, y que le mantenga informado a este respecto.
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