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Informe definitivo - Informe núm. 330, Marzo 2003

Caso núm. 2193 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 09-ABR-02 - Cerrado

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  1. 663. La queja se presenta mediante una comunicación de fecha 9 de abril de 2002 del Sindicato Nacional de la Enseñanza Técnica, Acción, Autónomo (SNETAA).
  2. 664. El Gobierno ha respondido mediante una comunicación de fecha 12 de diciembre de 2002.
  3. 665. Francia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 666. Antes de exponer detalladamente sus alegatos, el SNETAA señala que tiene la condición de organización sindical con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo, y que agrupa a unos 13.000 afiliados. Anteriormente estuvo afiliado a la Federación Sindical Unitaria, de la que fue excluido, y en la actualidad es miembro de la federación denominada «Syndicats Efficacité Indépendance Laïcité (eiL), Fédérés Unitaires». El SNETAA señala, además, que tras las elecciones sindicales de 1999 obtuvo, particularmente en el cuerpo de profesores de liceos profesionales, el 43 por ciento de los votos, lo que lo convierte en la organización profesional más representativa de este sector.
  2. 667. La queja se basa en el artículo 94 de la ley núm. 96-1093 de 16 de diciembre de 1996 (relativa al empleo en la función pública y a distintas medidas de carácter estatutario). El SNETAA indica que el artículo 94, que modifica las reglas aplicables a las elecciones sindicales, establece como condición previa a la presentación de candidaturas en estas elecciones el carácter representativo de la organización que presenta la lista de las candidaturas, cuando son precisamente esas elecciones las que deben determinar esta representatividad. Por otra parte, el artículo 94 establece dos medios alternativos de demostrar la representatividad sindical para participar en la primera vuelta de la votación. Así, para poder presentar listas en las elecciones sindicales, los sindicatos o las agrupaciones de sindicatos deben responder a una u otra de las dos condiciones siguientes. En primer lugar, los sindicatos deben estar afiliados a agrupaciones de sindicatos que se presuman representativas de manera irrefutable, lo cual implica que cumplen una de las dos condiciones siguientes: a) o bien disponen de un representante al menos en cada uno de los consejos superiores de la función pública del Estado, de la función pública territorial y de la función pública hospitalaria; b) o bien han obtenido al mismo tiempo en las tres funciones públicas el 10 por ciento del total de los votos emitidos, y más del 2 por ciento en cada función pública, en las elecciones anteriores. Los sindicatos que no cumplen ninguna de estas dos condiciones y, por lo tanto, no se pueden beneficiar de la presunción de representatividad, deben demostrar su representatividad ? y ésta es la segunda exigencia ? de conformidad con los criterios de derecho común establecidos en el artículo L.133-2 del Código del Trabajo, es decir: en función de los afiliados, la independencia, las cuotas, la experiencia y la antigüedad del sindicato, y su actitud patriótica durante la ocupación (este último criterio ha caído actualmente en desuso). El SNETAA puntualiza, por otra parte, que se puede organizar una segunda vuelta electoral si ninguna de las organizaciones representativas presenta listas, o si el número de votantes es inferior a un quórum determinado. En esta segunda vuelta pueden presentar listas de candidatos todas las organizaciones sindicales de funcionarios. Sin embargo, según el querellante, esta segunda vuelta nunca se podrá organizar.
  3. 668. El SNETAA subraya la importancia de lo que está en juego en las elecciones sindicales. En efecto, estas elecciones determinan qué sindicatos están autorizados a participar en las distintas instancias paritarias de la función pública donde se defienden los derechos de los funcionarios y sus condiciones de trabajo, entre las que el SNETAA cita: a) las comisiones administrativas paritarias con competencia para adoptar numerosas decisiones relativas al desarrollo profesional (ascensos, promociones y destinos); b) los comités de seguridad e higiene y de condiciones de trabajo; c) los comités técnicos paritarios que definen los reglamentos del personal y deciden el reparto de los medios destinados por el Estado a la educación; d) los consejos educativos que deciden las líneas generales en materia de educación.
  4. 669. El SNETAA alega la incompatibilidad del artículo 94 con el Convenio núm. 87, por los motivos siguientes. En primer lugar, el artículo 94 vulnera el artículo 3, párrafo 1, del Convenio (derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y su actividad). En efecto, la primera exigencia impuesta por el artículo 94 reconoce la representatividad de un sindicato por su afiliación a una unión o federación de sindicatos con presunción de representatividad, lo que comporta la siguiente consecuencia doble: por una parte, esto obliga a los sindicatos a afiliarse a agrupaciones reconocidas como representativas; por otra parte, esta disposición obstaculiza el derecho de participar en las elecciones sindicales de las organizaciones de nueva creación, incluidas las que se originen como consecuencia de una escisión de agrupaciones sindicales, ya que únicamente se tienen en cuenta los resultados globales obtenidos con anterioridad, sin tomar en consideración la realidad de la audiencia sindical de los trabajadores afectados en el campo electoral. En conclusión, esta disposición es discriminatoria en la medida en que aplica dos regímenes jurídicos diferentes a las organizaciones que están reconocidas de oficio como representativas y las que deben demostrar su representatividad.
  5. 670. En segundo lugar, el artículo 94 vulnera el artículo 5 del Convenio (derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones). El artículo 94 prohíbe la presentación de listas competidoras por parte de organizaciones afiliadas a una misma unión. Esta prohibición se traduce de hecho en una total dependencia de las organizaciones sindicales respecto de las agrupaciones de sindicatos, que se arrogan así un derecho de injerencia en las prerrogativas de sus afiliados, sin tener, por lo demás, ni obligación de prever modalidades de designación de los sindicatos autorizados a participar en las elecciones ni obligación de designar, cuando menos, al sindicato que es más representativo. El SNETAA señala que, en estas circunstancias, los sindicatos pierden el derecho de elegir la agrupación de sindicatos, puesto que las federaciones o confederaciones que se benefician de la presunción mencionada en la ley no son más que cuatro.
  6. 671. El artículo 94 también es contrario a los artículos 3, párrafo 2 (obligación de abstención de toda intervención por parte de las autoridades públicas) y 8, párrafo 2 (la legislación nacional no se puede aplicar de manera que atente contra las garantías previstas por el Convenio) del Convenio. El SNETAA mantiene, en primer lugar, que el artículo 94 añade una condición a los criterios de representatividad recogidos en el artículo L.133-2 del Código del Trabajo: en efecto, las organizaciones sindicales deben satisfacer los criterios «en el ámbito en que estén organizadas las elecciones». El SNETAA considera que, de esta manera, la ley restringe el derecho de participar en las elecciones sindicales, al hacer menos accesible el procedimiento de demostración. Además, el SNETAA afirma que la administración se arroga el derecho de apreciar discrecionalmente, caso por caso, la representatividad de los sindicatos candidatos a las elecciones. En efecto, designa, sin necesidad de motivar sus decisiones, los sindicatos autorizados a presentar candidatos que no están considerados automáticamente de facto como «sindicatos oficiales»; además, los criterios del artículo L.133-2 dejan un gran margen de apreciación a la administración. Por último, el plazo establecido para que los sindicatos que no estén considerados como representativos recurran las decisiones de la administración al rechazar listas de candidatos es sumamente corto: tres días desde la fecha límite de presentación de listas. La segunda exigencia impuesta por la ley a las organizaciones que deben demostrar su representatividad comporta más consecuencias, según el SNETAA. Así, la denegación de autorización a un sindicato que, sin embargo, es representativo, para participar en las elecciones nacionales y descentralizadas de la educación nacional (dividida en 32 distritos) puede llevar a ese sindicato a presentar más de 30 recursos ante el juez, y ello en el plazo máximo de tres días y sin que la apelación tenga carácter suspensivo. Además, la Administración de la educación nacional, en una circular de 1999, no se fijó plazo alguno para evaluar la admisibilidad de las listas. Sin embargo, según el SNETAA, basta con que la administración prorrogue discrecionalmente el plazo de admisión de las listas de los sindicatos que deben demostrar su representatividad — más allá del plazo de recurso de tres días — para negar a los sindicatos cuya lista de candidatos ha sido rechazada toda vía de recurso ante los tribunales, al haber expirado efectivamente el plazo de tres días. El SNETAA recuerda que las federaciones o uniones de sindicatos que se benefician de la presunción de representatividad están a salvo de estas prácticas. Las organizaciones sindicales que se benefician así de pleno derecho de la presunción de representatividad tienen miembros de forma casi permanente en las instancias paritarias, independientemente de la realidad de su representatividad.
  7. 672. Además de sus estatutos y los de la federación a la que está afiliado, el SNETAA adjunta a su queja los textos legislativos y reglamentarios pertinentes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 673. En su comunicación de fecha 12 de diciembre de 2002, el Gobierno distingue los cinco agravios siguientes en la queja presentada por el SNETAA. Sobre la vulneración de los artículos 3, párrafo 1, y 5 del Convenio, el SNETAA estima que el artículo 94: 1) instaura un sistema discriminatorio entre las organizaciones sindicales; 2) prohíbe la presentación de listas competidoras para una misma federación o confederación con ocasión de unas elecciones. Sobre la vulneración de los artículos 3, párrafo 2, y 8, párrafo 2, del Convenio, el SNETAA señala que: 3) la apreciación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el ámbito donde se organizan las elecciones es contraria al Convenio; 4) la administración se arroga el derecho de apreciar discrecionalmente, caso por caso, la representatividad de los sindicatos que concurren a las elecciones; 5) en su oficio de fecha 21 de julio de 1999, la administración no se impuso un plazo máximo de tres días para evaluar la admisibilidad de las listas, lo cual puede excluir cualquier posibilidad de recurso por parte de las organizaciones sindicales cuya lista haya sido rechazada por la administración. A continuación, el Gobierno se refiere a cada uno de los agravios citados para responder a ellos de la siguiente manera.
  2. 674. Respecto del primer agravio, el Gobierno indica que el artículo 14 de la ley núm. 84-16 de 11 de enero de 1984 (sobre las disposiciones estatutarias relativas a la función pública del Estado), modificada por el artículo 94 de la ley núm. 96-1093 de 16 de diciembre de 1996, organiza las elecciones a las comisiones administrativas paritarias instaurando un dispositivo electoral en dos vueltas. La primera vuelta está reservada a las organizaciones sindicales representativas de funcionarios, cuya representatividad está determinada en virtud del artículo 9 bis de la ley núm. 83-634 de 13 de julio de 1983 (sobre los derechos y obligaciones de los funcionarios) introducido por el artículo 94 de la ley de 1996. Esta representatividad se aprecia por presunción a favor de los sindicatos o uniones de sindicatos de funcionarios que disponen de un representante al menos en cada uno de los consejos superiores de la función pública del Estado, de la función pública territorial y de la función pública hospitalaria, o que obtengan al menos el 10 por ciento del total de los votos válidos emitidos en las elecciones organizadas para la designación de representantes en las comisiones administrativas paritarias y al menos el 2 por ciento de los votos válidos emitidos en esas mismas elecciones en cada función pública. En su defecto, las organizaciones sindicales establecen su representatividad al satisfacer, en el ámbito donde se organizan las elecciones, las disposiciones del artículo L.133-2 del Código del Trabajo. La justificación de este procedimiento electoral reside en el esfuerzo por evitar la fragmentación de la representación sindical y garantizar la eficacia de la consulta a los sindicatos, al limitar el número de interlocutores de la administración en las organizaciones más representativas de las funciones públicas.
  3. 675. En cuanto al segundo agravio, el Gobierno explica que los sindicatos afiliados a una organización sindical representativa se benefician de la presunción de representatividad bajo la doble condición (prevista en los artículos 16 y 17 del decreto núm. 82-451 de 28 de mayo de 1982) de no presentar candidaturas competidoras en unas mismas elecciones y mencionar en la papeleta su pertenencia a la unión. Si los sindicatos persisten en la presentación de listas competidoras, la administración determinará su representatividad en función de los criterios establecidos en el artículo L.133-2. El Gobierno mantiene que estas disposiciones permiten: a) a las agrupaciones de sindicatos, arbitrar libremente entre sus organizaciones sindicales sin favorecer un sistema de competencia; b) no favorecer la presunción de representatividad más allá de su principio; c) en todos los casos ? con listas competidoras o sin ellas ?, garantizar a las organizaciones que han dejado de disfrutar de la presunción de representatividad de su federación o unión la posibilidad de demostrarla con arreglo a las condiciones de derecho común establecidas en el artículo L.133-2 del Código del Trabajo.
  4. 676. Respecto del tercer agravio, el Gobierno puntualiza que el hecho de que la representatividad se evalúe en el ámbito donde se organizan las elecciones permite a las organizaciones sindicales estar representadas en el ámbito local si obtienen un número de votos suficiente, en el escalafón en cuestión, en uno o más cuerpos de funcionarios, aunque no dispongan de un número suficiente de votos en el ámbito nacional. Asimismo, una organización representada en el ámbito nacional y en la mayoría de los cuerpos de funcionarios no estará representada sistemáticamente en el ámbito local si únicamente obtiene un número muy reducido de votos, en el escalafón en cuestión, para el cuerpo de funcionarios de que se trate.
  5. 677. Respecto del cuarto agravio, el Gobierno sostiene que la administración no se pronuncia de forma discrecional sobre la admisibilidad de las listas de candidaturas y, por tanto, sobre la representatividad de las organizaciones sindicales, sino que lo hace en función de los criterios establecidos en el artículo 14 de la ley del 11 de enero de 1984, modificado. Según la jurisprudencia existente sobre la materia, los criterios no son acumulativos, sino que dan lugar a la búsqueda de un conjunto de indicios que permitan establecer o no la representatividad. Además, el Gobierno subraya que las decisiones sobre la admisibilidad de una lista están motivadas con arreglo al artículo 15 del decreto núm. 82-451 de 28 de mayo de 1982. Esta obligación de motivación se reitera tanto en la circular de aplicación de fecha 23 de abril de 1999 como en el oficio del 21 de julio de 1999 del departamento encargado de la educación nacional.
  6. 678. Respecto del quinto agravio, el Gobierno subraya que el oficio de 21 de julio de 1999 recuerda la exigencia de atenerse a los plazos fijados tanto por el artículo 14 de la ley de 11 de enero de 1984 (tres días para impugnar la decisión sobre la admisibilidad de las listas) como por el artículo 15 del decreto de 28 de mayo de 1982. De conformidad con esta última disposición, la decisión de declarar inadmisible una lista debe hacerse pública no más tarde del día siguiente a la fecha límite para la presentación de listas. La circular de 23 de abril de 1999 mencionada insiste en la diligencia con que la administración debe actuar al examinar la admisibilidad de las listas. Si ocurriera que la administración prorrogara el plazo de presentación de listas — en el caso de que esta prórroga fuera posible —, el plazo de recurso quedaría automáticamente prorrogado a su vez.
  7. 679. El Gobierno concluye que el conjunto de las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como la aplicación que de ellas se hace, se ajustan a los principios de la libertad sindical y, particularmente, al principio según el cual los criterios de representatividad se determinan en función de criterios objetivos y fijados con antelación.
  8. 680. En respaldo de su respuesta, el Gobierno también adjunta extractos de las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 681. El Comité observa que la queja se refiere a la compatibilidad de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a la función pública, y relativas a la determinación de la representatividad de una organización sindical y a la concesión de privilegios que de ella se derivan, con los principios de la libertad sindical al respecto. El Comité constata que el querellante no pone en duda el principio mismo de la distinción entre organizaciones sindicales según su grado de representatividad.
  2. 682. Habida cuenta de las indicaciones aportadas por el querellante y el Gobierno, así como de los extractos de los textos legislativos y reglamentarios adjuntos a sus respectivas comunicaciones, el Comité constata que el procedimiento impugnado se puede describir de la siguiente manera. Las elecciones básicas son las de representantes del personal en las comisiones administrativas paritarias; los resultados de estas elecciones determinan en gran medida, en la práctica, la participación de las organizaciones sindicales en las otras instancias paritarias. Para estas elecciones, el artículo 94 de la ley núm. 96-1093 (ver copia en anexo) prevé una votación en dos vueltas. La segunda vuelta es facultativa, ya que únicamente se organiza si no se han cumplido ciertas condiciones para la organización de la primera vuelta o para la validación de los resultados. Para la primera vuelta, únicamente pueden presentar listas de candidatos las organizaciones sindicales de funcionarios con carácter representativo. Para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales, la ley distingue dos casos. El primer caso es el de las organizaciones sindicales (sindicatos o uniones) que gozan de presunción de representatividad por contar al menos con un representante en cada uno de los consejos superiores de la función pública del Estado, de la función pública territorial y de la función pública hospitalaria, o bien por haber obtenido en las últimas elecciones a representantes del personal en las comisiones administrativas paritarias al menos el 10 por ciento del conjunto de los votos válidos emitidos y al menos el 2 por ciento de los votos válidos emitidos en cada una de las tres categorías de la función pública. Si las organizaciones sindicales no cumplen estas condiciones para beneficiarse de la presunción de representatividad, la ley prevé un segundo caso: que las organizaciones en cuestión cumplan los criterios de representatividad de derecho común establecidos en el artículo L.133-2 del Código del Trabajo, es decir: los afiliados, la independencia, las cuotas, la experiencia y la antigüedad del sindicato.
  3. 683. Además, el Comité constata que las organizaciones afiliadas a una misma federación o confederación no pueden presentar listas competidoras, y que existen vías de recurso para impugnar las decisiones de la administración sobre la admisibilidad de las listas, es decir, sobre el carácter representativo de la organización.
  4. 684. El Comité toma nota que el querellante sostiene que este procedimiento en su conjunto es contrario a los artículos 3, 5 y 8, párrafo 2, del Convenio núm. 87, mientras que el Gobierno estima que es compatible con los principios de la libertad sindical y, en particular, con el principio que establece que los criterios de representatividad se determinan con arreglo a criterios objetivos y fijados con antelación.
  5. 685. El Comité recuerda que la determinación de la organización más representativa, a la que, por el hecho de serlo, corresponden ciertos derechos y ventajas, no es en sí contraria a los principios de la libertad sindical, siempre y cuando se respeten ciertas condiciones. En primer lugar, esta determinación debe hacerse con arreglo a criterios objetivos, establecidos previamente y precisos, con el fin de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso. En este sentido, el Comité recuerda, por una parte, que tales criterios deben estar fijados por la legislación, y la representatividad de la organización profesional no depende de la apreciación del Gobierno; por otra parte, estos criterios no deben tener un carácter excesivo hasta el punto de que resulten difíciles de cumplir por una organización. Por otra parte, el Comité subraya que la distinción entre organizaciones sindicales según su carácter representativo generalmente debería limitarse al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales, por ejemplo en materia de negociación colectiva o de consulta por parte de las autoridades [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 310 y 315].
  6. 686. En este caso, el Comité observa a título preliminar que los criterios de representatividad están fijados por ley, y lo están respecto de la participación en las diferentes instancias paritarias consultadas por la administración sobre la carrera y las condiciones de trabajo de los funcionarios.
  7. 687. En lo que se refiere a los criterios propiamente dichos, el Comité señala que los criterios en los que se fundamenta la presunción de representatividad responden a las exigencias mencionadas, en la medida en que se basan en datos concretos susceptibles de verificación inmediata. Esta consideración también es válida para los criterios de derecho común que, si bien no son cuantificables, como indica el querellante, están suficientemente definidos por el Código del Trabajo y se basan en los elementos objetivos de composición y de funcionamiento de una organización sindical que habitualmente se toman en consideración a la hora de determinar su representatividad. Si bien de las indicaciones del Gobierno en relación con la jurisprudencia sobre la materia se desprende que la determinación de estos criterios deja cierta flexibilidad de apreciación a la administración, el Comité subraya que esta flexibilidad es más bien favorable a las organizaciones sindicales, en la medida en que no tienen que cumplir todos los criterios de forma acumulativa; por otra parte, esta apreciación se ejerce bajo el control del juez administrativo, aspecto al que el Comité volverá a referirse más adelante. Además, el Comité toma buena nota de las explicaciones del Gobierno sobre el hecho de que la representatividad según los criterios de derecho común se aprecia en el ámbito donde se organizan las elecciones, y que esta condición es más bien favorable a las organizaciones sindicales con implantación local.
  8. 688. Por lo que se refiere a la distinción entre las organizaciones sindicales con presunción de representatividad y las que tienen que demostrar su representatividad según los criterios de derecho común, el Comité considera que esta distinción lleva al planteamiento de si la presunción no favorece a las primeras de tal forma que suponga una cortapisa a la libertad de los trabajadores de elegir libremente la organización a la que desean pertenecer. A la luz de las indicaciones y los textos legislativos y reglamentarios aportados por el querellante y el Gobierno, el Comité observa que, si bien la presunción de representatividad tiende a favorecer cierta estabilidad en la representación de las organizaciones sindicales dentro de las instancias paritarias, no constituye un modo exclusivo de designación de las organizaciones sindicales, y que la ley deja a las otras organizaciones la posibilidad de demostrar su propia representatividad. Además, la presunción de representatividad no se aplica más que a la fase de admisibilidad de las candidaturas; en el momento de las elecciones a representantes del personal en las comisiones administrativas paritarias, los candidatos de todas las organizaciones sindicales representativas están en pie de igualdad. Por otra parte, el Comité constata que, en particular, las organizaciones sindicales que se pueden beneficiar de la presunción de representatividad ligada a la federación o confederación a la que están afiliadas no pueden presentar listas competidoras, lo cual tiene por objeto evitar que una agrupación representativa de sindicatos tenga de hecho el cuasi monopolio de la designación de los candidatos a las elecciones y, por consiguiente, preservar la libertad de las organizaciones de afiliarse a las federaciones y confederaciones de su elección sin que su decisión esté motivada por la perspectiva de beneficiarse automáticamente de la presunción de representatividad. Además, el Comité observa, a la vista de las explicaciones aportadas por el Gobierno, que el mantenimiento de listas competidoras entre tales organizaciones sindicales no excluye la participación de éstas en las elecciones según los criterios de representatividad de derecho común. Por último, por lo que se refiere a la designación de la organización sindical por parte de la federación o la confederación que vaya a beneficiarse de la presunción de representatividad, el Comité constata que se trata de una cuestión interna que incumbe a las relaciones entre la federación o la confederación y sus afiliados, y que su regulación corresponde a los propios interesados.
  9. 689. El Comité constata que la apreciación de la admisibilidad de las listas de candidaturas por parte de la administración se realiza bajo el control del juez, y que este control se puede ejercer con pleno conocimiento de causa, ya que, según se establece en el artículo 15 del decreto núm. 82-451 de 28 de mayo de 1982 — modificado mediante el decreto núm. 98-1092 de 4 de diciembre de 1998 —, la administración debe motivar toda decisión de inadmisibilidad, y ello en un plazo breve (no más tarde del día siguiente a la fecha límite de presentación de candidaturas). El Comité constata, a la vista de los textos aplicables adjuntos a la queja y a la respuesta, que el recurso al juez se ejerce y se examina con arreglo a un procedimiento de urgencia, y que la función y las responsabilidades de la administración por lo que respecta a la admisibilidad de las listas de candidaturas están detalladas en los textos aplicables de la ley, y particularmente en notas de servicios del ministerio de educación nacional.
  10. 690. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité concluye que el sistema legislativo relativo a la determinación de las organizaciones sindicales de funcionarios representativas a efectos de las elecciones de los representantes del personal en las instancias paritarias de la función pública no es incompatible con los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 691. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el caso no requiere un examen más detenido.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Artículo 94 de la ley núm. 96-1093 de 16 de diciembre de 1996 relativo al empleo en la función pública
  • y a distintas medidas de carácter estatutario
  • Art. 94. – I. – Se ha incluido, después del artículo 9 de la ley núm. 83-634 de 13 de julio de 1983 sobre derechos y obligaciones de los funcionarios, un artículo 9 bis con la siguiente redacción:
  • Art. 9 bis. – Tienen la consideración de representantes del conjunto del personal sujeto a las disposiciones de la presente ley los sindicatos o uniones de sindicatos de funcionarios que:
    1. 1º Dispongan de un representante al menos en cada uno de los consejos superiores de la función pública del Estado, de la función pública territorial y de la función pública hospitalaria;
    2. 2º O bien obtengan al menos el 10 por ciento de todos los votos válidos emitidos en elecciones organizadas para la designación de los representantes del personal sujeto a las disposiciones de la presente ley en las comisiones administrativas paritarias y al menos el 2 por ciento de los votos válidos emitidos en esas mismas elecciones en cada función pública. Esta audiencia se valora en la fecha de la última renovación de cada uno de los consejos superiores precitados.
  • Para la aplicación de las disposiciones del párrafo anterior, únicamente se tienen en cuenta como uniones de sindicatos de funcionarios las uniones de sindicatos cuyos estatutos determinan el título, prevén la existencia de órganos directivos propios designados directa o indirectamente por una instancia deliberante y de medios permanentes constituidos principalmente por la aportación de cuotas por parte de los miembros.
  • II. – El párrafo segundo del artículo 14 de la ley núm. 84-16 de 11 de enero de 1984 sobre disposiciones estatutarias relativas a la función pública del Estado, el párrafo tercero del artículo 29 y las dos primeras frases del párrafo sexto del artículo 32 de la ley núm. 84-53 de 26 de enero de 1984 sobre disposiciones estatutarias relativas a la función pública territorial, así como el párrafo tercero del artículo 20 de la ley núm. 86-33 de 9 de enero de 1986 sobre disposiciones estatutarias relativas a la función pública hospitalaria, quedan reemplazadas por las disposiciones siguientes:
  • Los miembros que representan al personal son elegidos por votación de lista en dos vueltas, con representación proporcional.
  • En la primera vuelta de la votación, las listas son presentadas por las organizaciones sindicales de funcionarios representativas. Si estas organizaciones no presentan ninguna lista, o si el número de votantes es inferior a un quórum fijado por decreto en Consejo de Estado, se procede, en un plazo fijado en ese mismo decreto, a una segunda vuelta de votaciones, para la cual pueden presentar listas todas las organizaciones sindicales de funcionarios.
  • Para la aplicación de las disposiciones del párrafo anterior, se consideran representativas:
    1. 1º Las organizaciones sindicales de funcionarios afiliados regularmente a una unión de sindicatos ajustada a las condiciones establecidas en el artículo 9 bis de la ley núm. 83-634 de 13 de julio de 1983 sobre derechos y obligaciones de los funcionarios;
    2. 2º Y las organizaciones sindicales de funcionarios que satisfagan, en el ámbito donde se celebren las elecciones, las disposiciones del artículo L.133-2 del Código del Trabajo.
  • Las organizaciones afiliadas a una misma unión no pueden presentar listas competidoras a unas mismas elecciones. Las condiciones de aplicación del presente párrafo se fijan, en la medida necesaria, mediante un decreto en Consejo de Estado.
  • Las impugnaciones sobre la admisibilidad de las listas presentadas se formalizan ante el tribunal administrativo competente dentro de los tres días siguientes a la fecha límite para la presentación de candidaturas. El tribunal administrativo resuelve dentro de los quince días siguientes a la presentación del recurso. La apelación no es suspensiva.
  • III. – El artículo 15 de la ley núm. 84-16 de 11 de enero de 1984 precitada se completa mediante un párrafo con la siguiente redacción:
  • Cuando se procede, en las condiciones establecidas por el decreto en Consejo de Estado, a una consulta del personal con el fin de designar representantes de las organizaciones sindicales de funcionarios, solamente están habilitadas para presentarse las organizaciones a las que se refiere el párrafo cuarto del artículo 14. En el caso de que no se presente ninguna de estas organizaciones, o si el número de votantes es inferior a un quórum fijado por decreto en Consejo de Estado, se procede, en un plazo fijado por ese mismo decreto, a una segunda consulta en la que pueden participar todas las organizaciones sindicales de funcionarios. Las reglas establecidas en los párrafos quinto y sexto del artículo 14 son aplicables a las consultas previstas por el presente artículo.
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