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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2222 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 27-AGO-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 30. El Comité examinó este caso, relativo a la incompatibilidad del Estatuto Común de Funcionarios Públicos con los Convenios núms. 87 y 98 y a la prohibición impuesta a la organización querellante por las autoridades públicas y la policía para celebrar reuniones relacionadas con su organización interna o con sus actividades, en su reunión de junio de 2004. En esa ocasión, el Comité realizó las siguientes recomendaciones [véase 334.º informe, párrafo 226]:
    • a) el Comité considera que el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98, y los principios de libertad de asociación recordados en los párrafos 206 a 212 precedentes; una vez adoptadas, el Gobierno debería divulgar ampliamente estas enmiendas, en particular entre las autoridades públicas locales, incluidas las oficinas locales de educación;
    • b) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso y recuerda al Gobierno que podrá recibir asistencia técnica de la Oficina si desea aprovechar esa oportunidad;
    • c) el Comité pide al Gobierno que señale a la atención de la policía y de las autoridades encargadas de autorizar las reuniones públicas el principio de libertad de asociación y su repercusión en la intervención de la policía en las cuestiones sindicales (párrafo 216, supra), así como los relativos a la celebración de reuniones sindicales (párrafo 219, supra) y el acceso de los sindicatos a los lugares de trabajo (párrafo 220, supra);
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte medidas concretas, y en particular actividades de capacitación, para que las autoridades educativas locales, incluidos los directores de escuela, tengan perfecto conocimiento de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 y de los principios de libertad de asociación, con respecto a los derechos de los maestros a la libertad de asociación y de negociación colectiva;
    • e) el Comité pide a la CITA que, en sus actividades futuras, tenga en cuenta los principios de libertad de asociación en lo que respecta a la celebración de reuniones sindicales (párrafo 219, supra) y el acceso de los sindicatos a los lugares de trabajo (párrafo 220, supra);
    • f) el Comité pide al Gobierno que invite a las autoridades locales competentes (incluidas las autoridades educativas locales) y a la CITA a negociar futuros acuerdos sobre el lugar donde se celebrarán la reuniones públicas sindicales y la manera en que se llevarán a cabo, así como las instalaciones que podrá utilizar la CITA, incluido el acceso a los lugares de trabajo para promover y defender los intereses profesionales de sus afiliados, y
    • g) el Comité, tomando nota de que el Gobierno ha iniciado un proceso para investigar exhaustivamente los alegatos de hecho, confía en que el Gobierno se asegure de que dicho proceso se realice con todas las garantías de independencia e imparcialidad.
  2. 31. Por comunicación de 1.º de junio de 2009, la CITA alega que el Estatuto Común de Funcionarios Públicos no ha sido enmendado en consonancia con las recomendaciones del Comité, que la libertad sindical, las reuniones y la negociación colectiva se vieron amenazados por la intimidados ejercida por miembros de las autoridades y del cuerpo de policía, y que funcionarios de alto rango utilizaron su posición para ejercer presión sobre los maestros para evitar que se afiliaran a la CITA o para que se desafiliaran, o para ordenar su transferencia. A ese respecto, la organización querellante hace referencia en particular al traslado discriminatorio del presidente de un sindicato en la provincia de Kampong Thom.
  3. 32. Por comunicación de 11 de agosto de 2009, el Gobierno envía una copia de una carta enviada por el Ministerio de Educación, Juventud y Deportes al Ministro de Trabajo y Formación Profesional, en la que se explican las circunstancias que rodearon el traslado de un docente a otra escuela, el 15 de octubre de 2008, por falta profesional. El Ministerio afirma que asignó a oficiales especializados para que llevaran a cabo una investigación respecto del traslado; la investigación puso de manifiesto que, en efecto, el docente infringió el Código de Conducta del Personal Docente al haber abordado en sus clases en el instituto «Treal High School» cuestiones políticas y sociales que no se ajustaban al plan de estudios del Ministerio. Como consecuencia de ello, el docente ocasionó problemas en el instituto al diseminar información infundada, mancillando el honor del instituto y el de los demás maestros. Además, no tenía buenas relaciones con la junta directiva y con la mayoría de sus colegas. Puesto que su conducta violó los artículos 31 y 41 de la Constitución de Camboya, el artículo 33 del Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, el artículo 34 de la Ley de Educación y el artículo 11 del Código de Conducta del Personal Docente, el Ministerio decidió transferir al Sr. Sun Thun a una escuela cercana. Mientras tanto, el Sr. Thun buscó la intervención de ONG nacionales e internacionales y solicitó al Ministerio que lo restituyera a su puesto en el «Treal High School»; sin embargo, dado el carácter de la falta cometida, el Ministerio afirma que no puede aceptar dicha intervención.
  4. 33. En lo que respecta al alegato del querellante sobre el traslado discriminatorio del presidente de un sindicato en la provincia de Kampong Thom, el Comité toma nota de la respuesta detallada del Gobierno, en la que se indica que el motivo del traslado fue una falta profesional, ya que el maestro abordó en sus clases cuestiones políticas y sociales que no se ajustaban al plan de estudios del Ministerio. A ese respecto, el Comité observa que necesitaría más información para determinar si la conducta que resultó en la transferencia del docente constituyó una actividad sindical legítima, por lo que pide a la organización querellante que le proporcione información adicional que respalde este alegato, tomando en cuenta la información facilitada por el Gobierno. En caso de que no reciba dichas informaciones, el Comité no continuará con el examen del presente caso.
  5. 34. El Comité lamenta que el Gobierno no facilite información alguna respecto de los alegatos del querellante relativos a que el Estatuto Común de Funcionarios Públicos aún no ha sido enmendado y que los docentes siguen enfrentando obstáculos a sus derechos de libertad sindical, incluido el de la negociación colectiva. En estas condiciones, y recordando que han pasado casi seis años desde que el Comité formuló por primera vez sus recomendaciones en el presente caso, el Comité urge al Gobierno a que tome de inmediato las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 y a que, una vez introducidas las enmiendas, las divulgue ampliamente, en particular entre las autoridades públicas locales, incluida la administración educativa local. Por último, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso.
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