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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 335, Noviembre 2004

Caso núm. 2228 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 30-OCT-02 - Cerrado

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  1. 881. El Comité examinó este caso y elaboró informes provisionales en su reunión de mayo junio de 2003 [véase 331.er informe, párrafos 448-472, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.a reunión (junio de 2003)] y en su reunión de noviembre de 2003 [véase 332.º informe, párrafos 730-751, aprobado por el Consejo de Administración en su 288.a reunión (noviembre de 2003)].
  2. 882. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 883. En su último examen del caso, en noviembre de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 332.º informe, párrafo 751]:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, con la colaboración de la organización querellante, se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada sobre las siguientes cuestiones:
    • i) los hechos concretos que motivaron los alegados despidos, suspensiones y multas en perjuicio de trabajadores de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. Si se establece que estas medidas tuvieron por motivo las actividades sindicales de los trabajadores, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reincorporar a los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo, e indemnizar a los que fueron suspendidos o multados. El Comité solicita que se le mantenga informado al respecto;
    • ii) los hechos concretos que motivaron los presuntos despidos de 14 personas durante y después de la huelga que tuvo lugar en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. Si se establece que estos despidos obedecieron a motivos antisindicales, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que los trabajadores sean reincorporados a sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto;
    • iii) los alegatos relativos a la represión brutal de la huelga, la detención de cientos de huelguistas y de una dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores) y el ingreso de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores con el fin de amenazarles para que regresasen al trabajo. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre los resultados de esta investigación a fin de que los hechos queden claramente establecidos, y que, de confirmarse los alegatos, se determinen las responsabilidades, se castigue a los responsables y se evite la repetición de tales actos;
    • b) el Comité solicita al Gobierno que celebre urgentemente consultas con el Ministro de Industria Pesada, el Administrador de Rentas y Contribuciones del Distrito y el Inspector en Jefe de la Policía a fin de asegurar que se respeten íntegramente todas las garantías que se hubiesen dado a los trabajadores de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. en el sentido de que no serían objeto de represalias por su participación en una huelga;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que le facilite información sobre la situación actual con respecto a las negociaciones en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., así como sobre cualquier acuerdo que se suscriba al respecto. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación en cuanto a dicho acuerdo eventual;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de asegurar que las funciones del Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR) no se encomienden al Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo (CAAD) en la ZFIV de Visakhapatnam (donde, en la actualidad, una misma persona ejerce las funciones de FSR y CAAD), sino a otra persona o entidad independiente, que goce de la confianza de todas las partes, y que se le mantenga informado sobre el particular;
    • e) el Comité solicita al Gobierno que garantice que el recurso a la justicia por los sindicatos no esté sujeto a la autorización por las autoridades laborales, y, de ser necesario, que modifique la legislación a tal efecto. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto, y
    • f) el Comité expresa la esperanza de que en el próximo informe del gobierno provincial de Andhra Pradesh al que el Gobierno se refiere en su comunicación se abordarán plenamente todas las cuestiones antes planteadas.

B. Información adicional facilitada por la organización querellante

B. Información adicional facilitada por la organización querellante
  1. 884. En su comunicación de 19 de enero de 2004, a la que se adjunta una carta dirigida al Ministro de Trabajo con fecha 7 de enero de 2004, y en su comunicación de 16 de abril de 2004, la CITU declara que no se ha adoptado ninguna medida a fin de aplicar las recomendaciones del Comité.

C. Nuevas observaciones del Gobierno

C. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 885. El Gobierno de la India facilitó nueva información al Comité por medio de una comunicación fechada el 15 de julio de 2004. En esta comunicación se adjunta un informe sin fecha del Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la Zona Franca Industrial de Visakhapatnam (ZFIV), en respuesta a las recomendaciones del Comité. El informe del Comisionado para Asuntos de Desarrollo se basa, a su vez, en otros dos informes, el primero de 4 de mayo de 2004, del Inspector en Jefe de la Policía estatal, y el segundo de 19 de mayo de 2004, del Comisionado Adjunto del Trabajo para Andhra Pradesh, adjuntos también a la comunicación del Gobierno. El Gobierno afirma que informará al Comité sobre cualquier evolución de la situación respecto de este caso que llegue a conocimiento del gobierno estatal.
  2. 886. En relación con la solicitud del Comité de que se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada sobre los alegados despidos, suspensiones y multas, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la ZFIV reitera que la huelga había tenido lugar violando la ley, ya que no se había dado un aviso previo ni se había presentado un pliego de peticiones. El Departamento de Trabajo había convocado reuniones paritarias y, tras la intervención del Ministro estatal, la policía y el Comisionado de la ZFIV, los empleados regresaron a sus puestos de trabajo. El Comisionado para Asuntos de Desarrollo declara que, desde entonces, todos los trabajadores despedidos han iniciado acciones judiciales ante el Tribunal del Trabajo. Estos casos se encuentran actualmente en distintas fases del juicio oral y, mientras no se «falle sobre la cuestión de las terminaciones de la relación de trabajo», no es posible determinar si la terminación de la relación de trabajo de estos trabajadores fue lícita o no.
  3. 887. En relación con la solicitud del Comité de que se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada sobre los alegatos relativos a la represión de la huelga, la detención de los huelguistas, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva y la irrupción de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo afirma que el Inspector en Jefe de la Policía había «determinado» que tales alegatos eran falsos e infundados. La policía intervino oportunamente y adoptó medidas rápidas y apropiadas a fin de mantener el orden público.
  4. 888. En el informe del Inspector en Jefe de la Policía sobre estos asuntos se afirma que el sindicato, respaldado por dirigentes de algunos otros sindicatos, «participó en actos violentos que causaron problemas de orden público, al no acatar las órdenes de prohibición vigentes». En el informe se proporcionan los detalles siguientes:
    • a) El 10 de enero de 2002, los trabajadores de la parte de la compañía bajo dirección israelí de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., obstaculizaron el paso del vehículo del Comisionado y de otros funcionarios durante unos 20 minutos antes de que la policía detuviese a 16 «agitadores» y dispersase a la multitud. «Se anunció» un caso relativo a este incidente para el 9 de junio de 2004, cuando la Magistratura Metropolitana local iba a tomar declaración a determinados testigos.
    • b) El 22 de enero de 2002, 46 «agitadores» de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., entre los que figuraba el presidente estatal de la CITU, fueron detenidos por incumplir una orden de prohibición dictada de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal. De las 46 personas detenidas, se puso en libertad bajo fianza a las diez mujeres y se dictó auto de prisión preventiva contra los 36 varones. La vista oral de este caso por la Magistratura Metropolitana local se anunció para el 5 de junio de 2004.
    • c) El 23 de enero de 2002, fueron detenidos 16 «agitadores» en cumplimiento del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal por reunirse ilícitamente en un lugar público. Posteriormente fueron puestos en libertad bajo fianza.
  5. 889. En relación con la solicitud del Comité al Gobierno de que le facilite información sobre las negociaciones en la empresa así como sobre cualquier acuerdo que se suscriba, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo declara que el gobierno estatal creó el 16 de mayo de 2002 un comité encargado de estudiar las cuestiones laborales planteadas por los sindicatos en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. Los integrantes de este comité eran el Administrador de Rentas y Contribuciones del Distrito, el Comisionado Agregado del Trabajo, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la ZFIV y el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo de la ZFIV. El Comisionado para Asuntos de Desarrollo declara que este comité consideró todos los aspectos de los alegatos, negoció con las partes y dictó directrices estrictas, dirigidas a las unidades, sobre medidas de bienestar laboral. En los casos en los que «no se había podido alcanzar acuerdos sobre salarios, en la actualidad ya han sido alcanzados».
  6. 890. El Comisionado para Asuntos de Desarrollo recalca, asimismo, que se han realizado todos los esfuerzos posibles por mantener relaciones armoniosas en la ZFIV y que, gracias a los esfuerzos de la ZFIV, las fábricas están funcionando actualmente con menos problemas y «sin ninguna alteración de la productividad». La dirección de la empresa ha proporcionado a los trabajadores instalaciones adicionales.
  7. 891. En el informe del Comisionado Adjunto del Trabajo se reitera que el citado sindicato afiliado a la CITU abarca la ZFIV en su totalidad, y que no existe ningún sindicato concreto registrado en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., una de las unidades que funcionan en la zona. En relación con el comité gubernamental constituido el 16 de mayo de 2002, el Comisionado Adjunto del Trabajo declara que, dado que el cargo de Comisionado Agregado del Trabajo fue «suprimido», este comité no pudo reunirse y no tuvo lugar ninguna reunión. Asimismo, hasta la fecha del informe, no se había celebrado negociación bilateral alguna entre el sindicato general de la CITU y la dirección de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., «para acordar una solución a estos asuntos». Parece ser que la dirección de la empresa objeta «que no existe ningún sindicato concreto registrado en su unidad, y que el sindicato existente es un sindicato de carácter general para la totalidad de la ZFIV».
  8. 892. En relación con la solicitud del Comité de que el Gobierno adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que las funciones del Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR) no se encomienden al Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo (CAAD), sino a otra persona o entidad independiente que goce de la confianza de todas las partes, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo reitera que el papel de la ZFIV en lo que respecta a la aplicación de la legislación en la empresa es meramente consultivo. En su calidad de autoridad de coordinación y conciliación, la ZFIV se propuso resolver los conflictos existentes entre la dirección de la empresa y los trabajadores nombrando al CAAD como FSR. Dado que las diferencias se resuelven mejor a través del diálogo, y dado que la oficina del Comisionado para Asuntos de Desarrollo/FSR goza del respeto de ambas partes, éste es el mecanismo ideal para lograr una solución amistosa de estas cuestiones. Este tipo de mecanismo lleva muchos años funcionando con éxito en todo el país.
  9. 893. En relación con la solicitud del Comité de que el Gobierno garantice que el recurso a la justicia por parte de los sindicatos no esté sujeto a un permiso de las autoridades, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo afirma que no hay nada en la leyes ni en las circulares donde se sugiera que los sindicatos deban obtener el permiso de las autoridades laborales para acudir a la justicia. Las reclamaciones o diferencias pueden presentarse ante el funcionario laboral de la zona, el Comisionado Agregado del Trabajo o el Comisionado Adjunto del Trabajo. Pueden emprenderse acciones judiciales contra la dirección de una empresa ante el Tribunal del Trabajo o ante el Tribunal Laboral. Las zonas económicas especiales no están exentas de cumplir lo dispuesto en la legislación laboral. En resumen, «los trabajadores son libres de acudir directamente a las autoridades laborales o al Tribunal Laboral para la solución de sus reclamaciones y para que se les haga justicia como proceda».

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 894. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos de discriminación antisindical, que implican restricciones al derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos; despidos, suspensiones y multas impuestas a afiliados sindicales; despidos por tomar parte en una huelga; la represión brutal y desproporcionada de esa huelga por la policía y la falta de negociación colectiva en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., situada en la ZFI de Visakhapatnam, en el Estado de Andhra Pradesh. Los alegatos se refieren a actos de discriminación antisindical en relación tanto con el funcionamiento general del sindicato como con la respuesta de las autoridades a una huelga que tuvo lugar en enero de 2002.
  2. 895. En lo que respecta a los alegatos de que habían sido despedidos trabajadores de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., a causa de sus actividades sindicales, el Comité recuerda que se alegó que dos trabajadores fueron despedidos por la empresa por haber participado activamente en el sindicato; ocho trabajadores fueron despedidos durante su participación en una huelga en enero de 2002, y otros siete trabajadores fueron despedidos el 25 de marzo de 2002 después de la huelga. El Comité recuerda también que el Gobierno había informado que uno de los trabajadores despedidos después de la huelga (el Sr. Sudharkar) fue despedido por su bajo rendimiento durante su período de formación, pero que la información facilitada en relación con los 14 trabajadores restantes no bastaba para determinar si los despidos tuvieron fines antisindicales.
  3. 896. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de que el sistema judicial ordinario está considerando las quejas de todos los trabajadores despedidos, y confía en que este proceso constituya el procedimiento imparcial y expeditivo que requieren las quejas contra prácticas discriminatorias de índole antisindical. El Comité solicita que se le mantenga informado acerca de la evolución de estos casos.
  4. 897. En relación con los trabajadores supuestamente suspendidos o multados a causa de sus actividades sindicales, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado una aclaración detallada adicional sobre este particular. A este respecto, el Comité subraya que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), párrafo 701]. Asimismo, el Comité recuerda el principio general según el cual el Gobierno es «responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 738]. Tal proceso debería ser rápido, con el fin de asegurar que, de establecerse que los alegatos son correctos, las «medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 749].
  5. 898. Por estas razones, el Comité solicita al Gobierno que adopte medidas a fin de garantizar que se respeten estos principios en los casos de los trabajadores suspendidos o multados y que, de confirmarse que la imposición de las suspensiones y multas guardó relación con las actividades sindicales legítimas de los trabajadores, adopte medidas a fin de asegurar que se indemnice a los trabajadores en cuestión de manera apropiada.
  6. 899. En lo que respecta a las alegaciones de brutalidad y violencia policiales, detenciones y amenazas durante la huelga, el Comité toma nota en particular de los informes elaborados por el Comisionado para Asuntos de Desarrollo y el Inspector en Jefe de la Policía del estado, en los que se llega a la conclusión de que la policía intervino oportunamente y adoptó medidas rápidas y apropiadas a fin de mantener el orden público, y de que tales alegatos «son falsos e infundados». El Comité recuerda las afirmaciones recogidas en el informe elaborado por el Inspector en Jefe de la Policía en el sentido de que los trabajadores habían obstaculizado el paso de los vehículos de altos funcionarios, habían incumplido órdenes dictadas de conformidad con la sección 144 del Código de Procedimiento Penal, por la que se prohíbe la celebración de reuniones en determinados lugares, y se habían reunido ilícitamente en un lugar público, lo que sugiere que estaban impidiendo la libre circulación del tráfico.
  7. 900. El Comité observa que, en los comentarios del Comisionado para Asuntos de Desarrollo y del Inspector en Jefe de la Policía presentados por el Gobierno, se hace hincapié en el comportamiento de los trabajadores, pero que la información relativa al comportamiento de la policía y el Gobierno se limita a una serie de afirmaciones muy generales que simplemente contradicen los alegatos de los querellantes. El Comité recuerda asimismo que, en su anterior informe, había solicitado al Gobierno que llevase a cabo una investigación independiente y pormenorizada sobre esta cuestión. A este respecto, el Comité señala que, si bien se le han facilitado informes de tres funcionarios estatales (el Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la ZFIV, el Inspector en Jefe de la Policía y el Comisionado Adjunto del Trabajo) sobre las cuestiones planteadas en este caso, no puede decirse que ninguno de éstos equivalga a una investigación independiente y pormenorizada sobre las diversas cuestiones pendientes, en particular porque según la organización querellante, estos funcionarios estuvieron involucrados en los sucesos en cuestión.
  8. 901. El Comité recuerda, en este punto, el principio de que la intervención policial «debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 582]. El Comité solicita una vez más al Gobierno que ordene una investigación independiente y pormenorizada, llevada a cabo por entidades o personas que gocen de la confianza de las partes, sobre la alegada violencia policial en la huelga que tuvo lugar en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., en enero de 2002. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre las conclusiones de esta investigación y que, de llegarse a la conclusión de que los alegatos están fundados, se adopten en respuesta las medidas propuestas.
  9. 902. Asimismo, el Comité toma nota de que, en el informe del Inspector en Jefe de la Policía, se proporcionan detalles de tres series de enjuiciamientos penales contra varios trabajadores por sus actuaciones durante la huelga. Estas se refieren a la obstaculización del paso de los vehículos de altos funcionarios y al incumplimiento de órdenes de prohibición dictadas de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota también de que se le han facilitado detalles sobre la evolución judicial de dos de estas series, pero que no se le ha proporcionado información acerca de la evolución en los tribunales de los casos relativos a los trabajadores detenidos el 23 de enero de 2002 con arreglo al artículo 151 del Código de Procedimiento Penal por reunirse ilícitamente en un lugar público. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de todos estos enjuiciamientos penales.
  10. 903. En su informe anterior, el Comité había solicitado al Gobierno que le facilitase información sobre la situación actual con respecto a las negociaciones en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., así como sobre cualquier acuerdo que se suscribiese al respecto. El Comité toma nota de que el gobierno estatal creó el 16 de mayo de 2002 un comité gubernamental integrado por el Administrador de Rentas y Contribuciones del Distrito, el Comisionado Agregado del Trabajo, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo y el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo a fin de que estudiase las cuestiones planteadas por los sindicatos en relación con la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. El Comité toma nota también de la declaración del Comisionado para Asuntos de Desarrollo acerca de que este comité, además de considerar los alegatos formulados por el sindicato, «negoció con las partes afectadas y se emitieron directrices estrictas, dirigidas a las unidades, sobre las medidas de bienestar laboral que iban a emprenderse en la zona y, en los casos en los que no se había podido alcanzar acuerdos sobre salarios, éstos ahora ya se habían concluido». Asimismo, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo afirma que las autoridades de la ZFIV han realizado todos los esfuerzos posibles por mantener relaciones armoniosas entre la dirección de la empresa y los trabajadores y que, como consecuencia de ello, se ha producido un cambio de actitud.
  11. 904. El Comité observa no obstante, que las afirmaciones anteriores del Comisionado para Asuntos de Desarrollo están en contradicción con las del Comisionado Adjunto del Trabajo para Visakhapatnam, que afirma que ese comité nunca se reunió por la imposibilidad de lograr el quórum suficiente. Asimismo, el Comité toma nota de que el Comisionado Adjunto del Trabajo afirma claramente que no se ha producido negociación bilateral alguna entre la empresa y los trabajadores «para acordar una solución al asunto». El Comité toma nota también de que la dirección de la empresa objeta «que no existe ningún sindicato concreto registrado en su unidad y que el sindicato existente es un sindicato de carácter general para la totalidad de la ZFIV».
  12. 905. El Comité recuerda al Gobierno el carácter universal de los principios relativos a la libertad sindical y le pide que vele porque todos los trabajadores de las zonas francas gocen del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, a los fines de poder negociar colectivamente. El Comité solicita que se adopten medidas a fin de garantizar que el Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam, afiliado a la CITU, de ser un sindicato representativo, pueda tomar parte en las negociaciones con la empresa. El Comité solicita también que se le mantenga informado al respecto.
  13. 906. El Comité había solicitado al Gobierno que garantizase que una misma persona no ejercía las funciones de FSR y CAAD. El Comité toma nota de los comentarios del Comisionado para Asuntos de Desarrollo sobre este particular, en el sentido de que tal persona goza de la confianza de todas las partes y de las calidades adecuadas para desempeñar eficazmente su trabajo, así como del hecho de que ésta es una solución habitual en la India. El Comité se ve obligado a señalar que el Gobierno no ha aplicado su recomendación, y no puede sino reiterar su petición anterior de que el Gobierno se asegure de que esas dos funciones sean ejercidas por personas o entidades diferentes.
  14. 907. La última recomendación del Comité se refería a su petición al Gobierno de que indicase si, para poder acudir a la justicia, los trabajadores y los sindicatos deben obtener el permiso de las autoridades laborales competentes, o si los trabajadores y sindicatos pueden iniciar una acción legal y acudir directamente a los tribunales. En este contexto, el Comité reitera el principio de que «los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 741]. El Comité toma nota de la afirmación categórica del Comisionado para Asuntos de Desarrollo según la cual los trabajadores no deben obtener un permiso previo para llevar sus diferencias y reclamaciones ante los tribunales. No obstante, en vista de sus conclusiones anteriores, en el 93.er informe del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 420), y del hecho de que la Ley de Conflictos Laborales de 1947 parece restringir el derecho de los trabajadores y de los sindicatos a llevar sus casos ante los tribunales, el Comité solicita al Gobierno que confirme que los trabajadores y los sindicatos pueden acudir directamente a los tribunales sin que deban ser remitidos por el gobierno estatal, y que indique las modificaciones efectuadas en la legislación a tal efecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 908. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en cuanto a su recomendación relativa al despido de 14 trabajadores de la Worldwide Diamonds Manufacturers Ltd. (véase párrafo 893, a), ii), más arriba) adoptada durante el precedente examen del caso, el Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de los casos presentados por los trabajadores que alegan actos de discriminación antisindical que desembocaron en despidos;
    • b) el Comité solicita al Gobierno que garantice que el principio según el cual las quejas contra prácticas discriminatorias de índole antisindical deban examinarse con arreglo a un procedimiento que, además de expeditivo, no sólo sea imparcial, sino también que así lo parezca a las partes interesadas, se aplique a los casos de los trabajadores suspendidos o multados y que, de confirmarse que la imposición de las suspensiones y multas guardaba relación con las actividades sindicales legítimas de los trabajadores, adopte medidas a fin de asegurar que los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, con la colaboración de la organización querellante, se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada sobre los alegatos relativos a la represión brutal de la huelga, la detención de cientos de huelguistas y de un dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores) y la irrupción de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores con el fin de intimidarles para que regresasen al trabajo. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre las conclusiones de esta investigación y que, de concluirse que los alegatos están fundados, se adopten en respuesta las medidas propuestas con el fin de determinar las responsabilidades, castigar a los responsables y evitar la repetición de tales actos;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procesamientos penales pedidos por la policía contra los trabajadores detenidos durante la huelga que tuvo lugar en enero de 2002;
    • e) el Comité solicita al Gobierno que garantice que se permita al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam, afiliado a la CITU, tomar parte en las negociaciones, siempre que éste represente a un número suficiente de trabajadores de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., y pide al Gobierno que vele por que todos los trabajadores de las zonas francas gocen del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, a los fines de poder negociar colectivamente. El Comité solicita también que se le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité solicita una vez más al Gobierno que se asegure de que las funciones de FSR y CAAD sean ejercidas por personas o entidades diferentes, y
    • g) el Comité solicita al Gobierno que confirme que los trabajadores y los sindicatos pueden acudir a los tribunales directamente sin tener que ser remitidos por el gobierno estatal, y que indique las modificaciones efectuadas a tal efecto en la legislación, en particular en la Ley de Conflictos Laborales de 1947.
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