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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2229 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 04-NOV-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 275. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003 [véase 333.er informe, párrafos 102 a 109]. En aquella ocasión, el Comité recordó que los trabajadores de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) deberían ejercer el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y pidió al Gobierno que modificara consecuentemente la Ordenanza sobre Relaciones Laborales de Pakistán (IRO) de 2002. El Comité pidió, además, al Gobierno que llevara a cabo una investigación independiente sobre los supuestos actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) de Pakistán. El Comité lamentó que el Gobierno no pudiera modificar la IRO y, en particular, sus artículos 1.4, 3.1.d), 18, 19.1, 20.11, 49.4.e) y 65.5, y pidió al Gobierno que entablara consultas abiertas con los interlocutores sociales a fin de modificar la IRO para armonizarla con los Convenios núms. 87 y 98, y resolviera el problema relativo al sistema judicial laboral. El Comité lamentó además que el Gobierno no hubiese facilitado información sobre el plazo de espera relativo a la huelga.
  2. 276. En su comunicación de 24 de junio 2005, el Gobierno reitera que las modificaciones de la IRO de 2002 se prepararon a raíz de la celebración de consultas abiertas con los interesados y envía sus observaciones sobre las recomendaciones anteriores del Comité.
  3. 277. Con respecto a la recomendación del Comité de garantizar que los trabajadores de Bata Shoes Company, Pakistan Security Printing Corporation, Pakistan Security Papers Ltd., Casa de la Moneda de Pakistán, así como de establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de enfermos, personas con discapacidades, indigentes y personas con problemas mentales, y de instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez y las prestaciones de asistencia social de los trabajadores, los miembros de los servicios de guardia y vigilancia, el personal de seguridad y del servicio contra incendios de una refinería de petróleo o el personal de establecimientos dedicados a la producción, transmisión y distribución de gas natural o gas de petróleo licuado o productos del petróleo, o el personal portuario y de aeropuertos, y el personal de ferrocarriles y de la administración del Estado puedan ejercer el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, el Gobierno comunica que la IRO de 2002 era aplicable a la Bata Shoes Company y que tenía la intención de introducir ciertas modificaciones en el artículo 1.4 de la IRO, tomando en consideración los compromisos internacionales y las preocupaciones sobre la seguridad del país que entraña la situación actual de guerra contra el terrorismo.
  4. 278. Con respecto a la petición del Comité de modificar la IRO para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan determinar por sí mismas si desean afiliarse a una federación (artículo 3.1.d)) y, en tal caso, ejerzan el derecho de constituir la federación que consideren conveniente y de afiliarse a ella, el Gobierno indica que el proceso de modificación de su legislación estaba en curso.
  5. 279. Con respecto a la petición del Comité de derogar el artículo 19.1 de la IRO, que imponía medidas de control administrativo con respecto a los activos de los sindicatos, el Gobierno afirma que la auditoría era necesaria para la disciplina financiera e indicó que en el artículo 19.1, relativo a la auditoría de las cuentas de los sindicatos, no se imponía control administrativo alguno a los sindicatos. El Gobierno considera que se trataba más bien de una cuestión de verificar simplemente que las sumas recibidas de los trabajadores pobres se destinen adecuada y equitativamente a su bienestar, de conformidad con los estatutos del sindicato. En este artículo no se discrimina a ningún sindicato en particular. No obstante, el Gobierno propuso modificar la ley para que los sindicatos tuvieran el derecho de elegir a un auditor e indicó, además, que únicamente se someterían a una auditoría externa las cuentas de los agentes de la negociación colectiva que contaran con más de 10.000 o más afiliados (a diferencia de los 5000 afiliados exigidos anteriormente).
  6. 280. Con respecto a la petición del Comité de reducir el número mínimo de diez sindicatos, con al menos uno por provincia, que se exige para la constitución que una federación nacional (artículo 18), el Gobierno afirmó que dicho número mínimo se estaba reduciendo a cuatro, uno por provincia.
  7. 281. Con respecto a la petición del Comité de derogar el artículo 65.5 de la IRO, en el que se estipulaba que quedarían inhabilitados para ocupar cargos sindicales en el mandato siguiente los dirigentes que hubiesen llevado a cabo prácticas laborales desleales, concepto que abarcaba una gran variedad de conductas cuya naturaleza no implicaba necesariamente una falta de idoneidad para ocupar puestos de confianza, el Gobierno explicó que no todos los tipos de prácticas laborales desleales enumeradas en el artículo 64 inhabilitaban a un dirigente para una reelección. El artículo 65.4 se remite únicamente a la cláusula d) del artículo 64, en la que la práctica laboral desleal se define como un acto con el que se obliga o se pretende obligar al empleador a que acepte cualquier petición mediante la intimidación, la coacción, la presión, la amenaza, el confinamiento o la expulsión de un lugar, la expropiación, la agresión, las lesiones corporales, la desconexión de la línea telefónica, la suspensión del suministro de agua y electricidad o por otros métodos.
  8. 282. Con respecto a la petición del Comité de modificar la IRO para permitir que se revisen las bases objetivas con arreglo a las cuales se haya conferido a un sindicato la autoridad para representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas cuando haya un cambio en la fuerza relativa de los sindicatos que compiten por ese derecho, el Gobierno afirmó que estaba estudiando la reducción de una cuarta parte a una quinta parte del número de afiliados necesario para registrar un sindicato en una empresa en la que ya existen dos o más sindicatos registrados.
  9. 283. Con respecto a la petición de modificar la IRO para permitir que los trabajadores presenten en cualquier momento recursos jurídicos para defenderse de actos de discriminación antisindical y no sólo en el curso de un conflicto laboral (artículo 49.4.e)), el Gobierno indica que se había propuesto restablecer la competencia de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para conceder algún tipo de reparación provisional a la parte demandante.
  10. 284. Con respecto a la petición del Comité de que se le facilitara información sobre si existía un plazo de espera adicional relativo al preaviso de huelga y, en caso de que así fuese, se le comunicara cuál era su duración, el Gobierno indica que existía una disposición en la que se establecía un plazo de espera de siete días antes de iniciar una huelga.
  11. 285. Por último, con respecto a la petición del Comité de que se entablaran consultas abiertas con los interlocutores sociales sobre la posible modificación de la IRO con el fin de resolver el problema referente al sistema judicial laboral, el Gobierno indica que, a petición de los participantes en las últimas conferencias laborales tripartitas de Pakistán, la IRO de 2002 suprimió el Tribunal Laboral de Apelación. No obstante, a raíz de recientes exigencias de los trabajadores, el Gobierno está considerando la posibilidad de restablecer dicho foro.
  12. 286. El Comité tomó nota de la presente información y, en particular, de la intención del Gobierno de modificar varias disposiciones de la IRO, y de resolver el problema relativo al sistema judicial laboral, tal como solicitó el Comité, y tomó nota, además, de la intención del Gobierno de modificar el artículo 1.4 de la IRO, y confía en que las medidas adoptadas permitirán que los trabajadores de la EOBI puedan ejercer rápidamente el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los progresos alcanzados a este respecto. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en particular en lo que se refiere a las numerosas modificaciones propuestas de la IRO.
  13. 287. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna sobre los supuestos actos de discriminación antisindical contra dirigentes de la Federación de Trabajadores de la EOBI de Pakistán ni sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo una investigación independiente a este respecto. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación anterior y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución que se produzca a este respecto.
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