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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 354, Junio 2009

Caso núm. 2229 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 04-NOV-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 172. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2008 [véase el 349.º informe, párrafos 200 a 203]. En esa ocasión, tomó nota de la información presentada por el Gobierno respecto de las enmiendas legislativas y le instó a modificar la ordenanza sobre relaciones laborales de 2002 lo antes posible para ponerla de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Pakistán. Pidió al Gobierno que informase a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la cual se le remitieron los aspectos legislativos del presente caso, sobre la evolución a este respecto. El Comité lamentó que el Gobierno no hubiese presentado sus observaciones sobre los alegados de actos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales de la Federación de trabajadores de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) y sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo una investigación independiente al respecto. El Comité reiteró su solicitud anterior e instó firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 173. En sus comunicaciones de fecha 1.º de noviembre de 2008 y 16 de abril de 2009, el Gobierno presentó una copia de la Ley de Relaciones Industriales (IRA) de 2008, por la que se deroga la ordenanza sobre relaciones laborales de Pakistán (IRO) de 2002. El Gobierno indica que la exención en virtud del artículo 1.4, f), de la IRO de 2002 ha sido eliminada y, por tanto, pide que este caso se considere cerrado.
  3. 174. El Comité toma nota de la IRA de 2008, ley de índole provisoria, y de que la misma habrá de caducar el 30 de abril de 2010, si antes no hubiese sido derogada. Durante ese período tendrá lugar una conferencia tripartita para discutir la IRA de 2008, en consulta con todas las partes interesadas, y se procederá a modificar dicha ley o a redactar una nueva legislación sobre la base de las recomendaciones de esa conferencia.
  4. 175. El Comité toma nota también de las siguientes enmiendas a la IRO de 2002, que forman parte de la IRA de 2008.
  5. 176. La Comisión toma nota con interés de que:
    • — el artículo 3.1, d), de la IRO (obligación de afiliarse a una federación a nivel nacional registrada ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales dentro de los dos meses posteriores a su certificación como agente de negociación colectiva o después de la promulgación de la IRO) ha sido reemplazado por una disposición en la IRA que dispone que: «Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones, y que toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores» (artículo 3, d));
    • — el requisito mínimo para el establecimiento de una federación nacional se ha reducido a dos sindicatos registrados, en virtud del artículo 23.1 de la IRA;
    • — el artículo 20.11 de la IRO, en virtud del cual no puede presentarse una solicitud de determinación del agente de negociación colectiva en el mismo establecimiento durante un período de tres años una vez que un sindicato registrado haya sido certificado como agente de negociación colectiva, ha sido modificado y dicho período se ha reducido de tres a dos años, en el artículo 25.11 correspondiente de la IRA;
    • — en cuanto a la solicitud del Comité para que se modifique la IRO a fin de permitir a los trabajadores interponer recursos legales contra los actos de discriminación antisindical en cualquier momento, y no sólo en caso de conflicto laboral, las disposiciones del artículo 49.4, e), de la IRO, que prohíbe a la NIRC conceder desagravios provisionales, salvo durante el trámite de un conflicto laboral, han sido eliminadas en el correspondiente artículo 26.8, f), de la IRA, y
    • — por lo que se refiere a la solicitud del Comité para que se realicen todo tipo de consultas con los interlocutores sociales acerca de la posible enmienda de la IRO, con el fin de resolver las cuestiones relativas al funcionamiento del sistema judicial laboral, la IRA mantiene la competencia de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, mientras que en el artículo 56 se vuelven a crear Tribunales Laborales de Apelación para sustituir al Tribunal Superior como órgano y foro para las apelaciones en casos de disputas laborales. El objetivo de esta enmienda está recogido explícitamente en la «Declaración de objetivos y razones» de la IRA: «reactivar los Tribunales Laborales de Apelación, atendiendo a la persistente demanda de los sindicatos y federaciones, a fin de asegurar la pronta solución de los conflictos laborales».
  6. 177. Sin embargo, el Comité observa también que:
    • — el artículo 1.4 de la IRO ha sido modificado en la IRA, habiéndose suprimido de las categorías de trabajadores excluidos solamente los empleados de las líneas ferroviarias del Ministerio de Defensa, de la Casa de la Moneda de Pakistán, y de las instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez y las prestaciones de asistencia social de los trabajadores. En vista de ello, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para modificar su legislación laboral a fin de garantizar que los trabajadores de Bata Shoes Company; Pakistán Security Printing Corporation; Pakistán Security Papers Ltd.; el personal de los establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de enfermos, personas discapacitadas, indigentes y personas con problemas mentales; los miembros de Watch and Ward; el personal de seguridad y del servicio de lucha contra incendios de una refinería de petróleo, o el personal de los establecimientos dedicados a la producción, transmisión y distribución de gas natural o gas de petróleo licuado o productos del petróleo, o el personal portuario y de aeropuertos, y de la administración del Estado, puedan ejercer el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a ellas;
    • — en lo que se refiere a la petición del Comité para que se derogue el artículo 19.1 de la IRO, que imponía medidas de control administrativo con respecto a los activos de los sindicatos, las disposiciones del artículo 19.1 de la IRO han sido eliminadas en el artículo 24 de la IRA, «Estados bancarios»; sin embargo, en virtud del artículo 16.1, d), de la IRA, el encargado del registro de sindicatos está facultado para realizar auditorías de las cuentas y registros de los sindicatos registrados y para llevar a cabo las investigaciones que estime conveniente. Recordando que las medidas de control administrativo de los fondos sindicales como, por ejemplo, las auditorías financieras, deberían aplicarse sólo en casos excepcionales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 16.1, d), de la IRA, y
    • — el artículo 65.5 de la IRO, que estipulaba que quedarían inhabilitados para ocupar cargos sindicales en el mandato siguiente los dirigentes que hubieren llevado a cabo prácticas laborales desleales, concepto que abarcaba una gran variedad de conductas cuya naturaleza no implicaba necesariamente una falta de idoneidad para ocupar cargos de confianza, ha sido mantenido en el artículo 73.5 de la IRA. En vista de ello, el Comité reitera su anterior petición en el sentido de que se modifique esa disposición.
  7. 178. El Comité espera que en la legislación laboral con sus enmiendas se mantendrán las enmiendas de la IRA de 2008 en la medida en que reflejan los cambios solicitados anteriormente por el Comité en relación con la IRO de 2002, y que el Gobierno adoptará otras medidas para dar pleno cumplimiento a las otras solicitudes anteriores del Comité, a fin de garantizar que su legislación laboral esté en plena conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité espera también que esas medidas se adoptarán tras consultas plenas y francas con los interlocutores sociales acerca de toda cuestión o propuesta de legislación que afecte a los derechos sindicales, y a satisfacción de todas las partes interesadas. El Comité pide al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la cual se le remiten los aspectos legislativos del presente caso, sobre la evolución de las circunstancias a este respecto.
  8. 179. En cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) de Pakistán, que se remontan a agosto de 2003, el Comité lamenta profundamente que, una vez más, el Gobierno no haya presentado sus observaciones al respecto, ni tampoco sobre la medidas adoptadas para llevar a cabo una investigación independiente sobre esas cuestiones. El Comité reitera una vez más que el gobierno tiene la responsabilidad de prevenir todo tipo de actos de discriminación antisindical y que debe velar por que las denuncias de discriminación antisindical sean examinadas en el marco de procedimientos nacionales que deberían ser inmediatos, imparciales y considerados como tales por la partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 817]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación independiente para investigar los alegatos de discriminación antisindical en la EOBI, y si se demostrara que los alegatos son ciertos, a que adopte las medidas necesarias para corregir todos los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esa investigación.
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