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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 332, Noviembre 2003

Caso núm. 2233 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-NOV-02 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega el incumplimiento de los derechos de los oficiales de justicia, en su calidad de empleadores, de constituir la organización que estimen conveniente y de afiliarse a ella, así como el menoscabo de su derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, a causa de la afiliación obligatoria a la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia y de la competencia exclusiva de ésta en los ámbitos de la negociación colectiva

Alegatos: la organización querellante alega el incumplimiento de los derechos de los oficiales de justicia, en su calidad de empleadores, de constituir la organización que estimen conveniente y de afiliarse a ella, así como el menoscabo de su derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, a causa de la afiliación obligatoria a la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia y de la competencia exclusiva de ésta en los ámbitos de la negociación colectiva
  1. 614. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de 12 de noviembre de 2002 del Sindicato Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia (SNHJ) . [Nota 1]
  2. 615. El Gobierno respondió por comunicación de 26 de mayo de 2003 y transmitió informaciones adicionales por comunicación de fecha 20 de agosto de 2003.
  3. 616. Francia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  4. ****************************
  5. Nota 1
  6. Véase en anexo la nota explicativa referente a las particularidades inherentes al estatuto de los oficiales de justicia.

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 617. Los argumentos presentados en la queja pueden exponerse de la siguiente manera.
  2. 618. El SNHJ fue inscripto el 11 de octubre de 1968. Desde 1977 es miembro fundador de la Unión Nacional de Profesiones Liberales. Por comunicación de 24 de enero de 2000, el SNHJ se adhirió al convenio colectivo nacional del personal de los oficiales de la administración de justicia, u oficiales de justicia, de 11 de abril de 1996, por el que se rigen las relaciones entre los oficiales de justicia y sus asalariados. Por comunicación de 5 de julio de 2000, el director de relaciones laborales del Ministerio de Empleo y Solidaridad, a quien el propio sindicato había presentado una solicitud de examen de la representatividad del SNHJ, reconoció que la organización era representativa en el ámbito nacional para la profesión de los oficiales de justicia. En consecuencia, en tanto que organización de empleadores, el SNHJ puede participar en las negociaciones del convenio colectivo nacional del personal de los oficiales de justicia. El Ministerio fundamentó su decisión en las disposiciones de Código de Trabajo, y en cumplimiento de los artículos L. 133-2 y L. 133-3 del Código de Trabajo se inició una investigación a fin de determinar la representatividad del SNHJ. El Ministerio resolvió sobre esa base que este último cumplía los criterios de representatividad enunciados en el Código de Trabajo, y más concretamente los criterios en materia de efectivos y de actividad.
  3. 619. El 19 de septiembre de 2000, la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia interpuso, ante el Tribunal Administrativo de París, un recurso de anulación contra la decisión del Ministerio de Empleo y Solidaridad. El Tribunal Administrativo anuló dicha decisión por resolución pronunciada en audiencia pública el 16 de octubre de 2002, que la organización querellante anexa en su integralidad a la presente queja.
  4. 620. El Tribunal fundamentó su decisión en las disposiciones del artículo 8 [Nota 2] de la ordenanza núm. 45-2592, de 2 de noviembre de 1945, relativa al estatuto de los oficiales de justicia. A tenor de dicho artículo, el Tribunal consideró:
  5. ... que según se desprende de estas disposiciones, y no obstante la existencia de sindicatos profesionales libremente constituidos, el legislador consideró oportuno reservar la participación en la negociación de los convenios colectivos, en calidad de empleador, únicamente a la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia, con exclusión de todas las demás organizaciones de empleadores...
  6. El Tribunal consideró además que el artículo 2 del Convenio núm. 87 no podía invocarse en este caso, al carecer de efecto directo en el derecho interno.
  7. 621. La organización querellante considera que el artículo 8 de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945 vulnera el carácter voluntario de la negociación colectiva, toda vez que confiere a la Cámara Nacional competencia en todo el ámbito de la negociación de las relaciones de trabajo, colectivas e individuales, con las organizaciones sindicales de asalariados. Es más, se trata de una competencia exclusiva que se atribuye a la Cámara, en detrimento de todas las asociaciones que reúnen a los oficiales de justicia. A este respecto, la organización querellante se remite al artículo 10 de la ordenanza, en cuya virtud los oficiales de justicia pueden constituir asociaciones . [Nota 3]
  8. 622. La organización querellante considera además que la afiliación obligatoria a la Cámara cercena los derechos de los empleadores de constituir la organización que estimen conveniente y de afiliarse a ella, así como de negociar colectivamente, en menoscabo del artículo 2 del Convenio núm. 87. La afiliación obligatoria a la Cámara, investida de unos poderes que en realidad corresponden a las organizaciones de empleadores a tenor del artículo 10 del Convenio núm. 87, es contraria a las normas y a los principios de libertad sindical. Finalmente, la organización querellante recuerda que la negociación voluntaria de los convenios colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical.
  9. *********************
  10. Nota 2
  11. Véase en anexo las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 45-2592, de 2 de noviembre de 1945.
  12. Nota 3
  13. Véase en anexo las disposiciones del artículo 3 de la ordenanza núm. 45-2592, de 2 de noviembre de 1945.
  14. *********************
  15. B. Respuesta del Gobierno
  16. 623. El Gobierno declara en su respuesta que las disposiciones del Código de Trabajo justifican la participación del SNHJ en el proceso de negociación colectiva, en tanto que organización de empleadores representativa. Según el Gobierno, esta participación se yuxtapone a la de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia. Para corroborar su postura, el Gobierno presenta los argumentos que esgrimió en el procedimiento sustanciado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, después de haber facilitado indicaciones acerca del estado actual de dicho procedimiento.
  17. Procedimiento contencioso
  18. 624. Después de recordar el procedimiento aplicable ante el Tribunal Administrativo, el Gobierno indica que, por memoria de 18 de diciembre de 2002, anexa a su respuesta, interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo de Apelación contra la sentencia del Tribunal. En su recurso, el Gobierno pide la anulación de la decisión del Tribunal porque la confirmación del monopolio de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia en la negociación colectiva evidencia un desconocimiento de las normas europeas e internacionales aplicables en derecho interno.
  19. Argumentos presentados por el Gobierno
  20. en el marco del procedimiento contencioso
  21. 625. Recordando el tenor de los artículos 8 y 10 de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945, el Gobierno se remite a un dictamen del Consejo de Estado (máxima instancia jurisdiccional y de asesoramiento en materia administrativa) que se remonta a 1949, y que anexó a su respuesta. El dictamen versa sobre la constitución de sindicatos profesionales de notarios, procuradores, oficiales de justicia y peritos tasadores, cuyos estatutos respectivos se rigen por ordenanzas de 2 de noviembre de 1945.
  22. 626. En su dictamen, y a la luz de lo dispuesto en las ordenanzas antes citadas, el Consejo de Estado recuerda que los interesados están representados por un consejo o una cámara regional, y que la representación de sus respectivas profesiones ante las autoridades públicas corresponde a su consejo superior o a su cámara nacional. El Consejo de Estado recuerda asimismo que, con exclusión de las atribuciones de las cámaras o consejos, los miembros de las profesiones referidas están facultados para constituir asociaciones. A estas alturas conviene especificar que una ley de 1941 les prohibía formar sindicatos. El Consejo de Estado estima por lo tanto que, de conformidad con las ordenanzas de 1945, el legislador:
  23. ... ha considerado oportuno reservar el ejercicio de los derechos sindicales a las cámaras o consejos de cada categoría y, posteriormente, mantener la prohibición de constituir sindicatos, sin por ello dejar de autorizar la formación de asociaciones para las actividades ajenas al derecho sindical...
  24. 627. Por su parte, el Gobierno admite que el texto de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945 aplicable a los oficiales de justicia, atribuye a la Cámara Nacional competencia exclusiva en numerosos ámbitos. Esta exclusividad se deriva de las siguientes peculiaridades del estatuto de la Cámara: obligación de los oficiales de justicia de afiliarse a la Orden de su profesión (el término «Orden» designa la organización profesional de los oficiales de justicia, o sea, las cámaras locales y la Cámara Nacional); fiscalización especial de la Orden por la autoridad administrativa o jurisdiccional; funciones de carácter público y participación en el ejercicio de la potestad pública. A este respecto, el Gobierno pone de relieve la figura del sindicato como agrupación de distinta índole, toda vez que está basada en la adhesión voluntaria. También indica que hoy día se constituyen muchas asociaciones de empleadores o sindicatos en todas las profesiones judiciales reglamentadas en Francia.
  25. 628. Con todo, el Gobierno considera que la Cámara no tiene competencia exclusiva en materia de representación de la profesión en el marco de la negociación colectiva. A este respecto indica, por una parte, que cuando el Consejo de Estado pronunció su dictamen en 1949, apenas si se habían esbozado las relaciones colectivas entre empleadores y asalariados. Por otra parte, la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia aplica numerosas disposiciones del Código de Trabajo en materia de negociación colectiva, lo cual demuestra que dicho Código es aplicable a los oficiales de justicia.
  26. 629. En cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo, y atendiendo al principio de la libertad sindical, el cual tiene valor constitucional, el Gobierno considera que el Sindicato Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia puede participar en la negociación colectiva y pronunciarse, conjuntamente con la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia, sobre las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo aplicables a la profesión. A este respecto, el Gobierno indica que el SNHJ está legalmente constituido y que, desde 1982, nunca se han puesto en tela de juicio su existencia ni sus estatutos. Respecto a los artículos L. 411-2 (sobre la libre constitución de sindicatos) y L. 132-9 (sobre la adhesión a un nuevo convenio colectivo), el Gobierno especifica que no derogan en modo alguno la ordenanza de 2 de noviembre de 1945 aplicable a los oficiales de justicia. No excluyen tampoco ciertas profesiones de su ámbito de aplicación; el artículo 131-2 del Código de Trabajo puntualiza expresamente que las disposiciones referentes a las reglas que presiden las relaciones colectivas entre empleadores y asalariados «se aplican [...] a los cargos públicos y ministeriales». El Gobierno considera por tanto que el Código de Trabajo autoriza al SNHJ a participar en la negociación colectiva en tanto que organización de empleadores, junto con la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia.
  27. 630. En su recurso contra la sentencia del Tribunal, el Gobierno añade que la participación del SNHJ en la negociación colectiva no pone en entredicho el artículo 8 de la ordenanza núm. 45-2592. En efecto, los poderes compartidos son aquellos relacionados con la negociación colectiva y no aquellos atinentes a las facultades propias de la Cámara (como, por ejemplo, el poder disciplinario). Así pues, el poder de negociación de la Cámara en nombre de los oficiales de justicia en materia de negociación colectiva se yuxtapone al poder del SNHJ, sin por ello excluirlo. El recurso del Gobierno versa asimismo sobre elementos concretos que le han permitido concluir que el SNHJ es un sindicato representativo, aspecto que cuestionaba la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia. Entre los criterios de representatividad aplicados por el Gobierno con arreglo a los artículos pertinentes del Código de Trabajo, conviene mencionar el número de miembros (612 afiliados declarados por el sindicato, lo cual representa un 19 por ciento de los oficiales de justicia que, a su vez, emplean a un 30 por ciento de los asalariados del ramo, según las estimaciones del sindicato) y las cuotas (un 97 por ciento de los recursos proceden de las cuotas de los afiliados).
  28. 631. El Gobierno invoca asimismo, en apoyo de su postura, los textos internacionales pertinentes y precisa a este respecto que, al tener los tratados internacionales ratificados por Francia mayor rango normativo que las leyes, corresponde al juez desechar toda ordenanza que sea incompatible con un tratado. Según el Gobierno, en el presente caso correspondía al Tribunal Administrativo aplicar los principios de la libertad sindical enunciados en el Convenio núm. 87 y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y descartar la interpretación de la ordenanza que resulta incompatible con los textos internacionales. El Gobierno considera, más en particular, que el reconocimiento de la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia en materia de negociación colectiva priva al SNHJ de las garantías previstas en el Convenio núm. 87. De la sentencia del Tribunal Administrativo se desprende que el SNHJ no puede defender los intereses profesionales de sus afiliados en el marco del convenio colectivo como lo haría cualquier otra organización de empleadores.
  29. Conclusiones del Gobierno
  30. 632. El Gobierno efectuó los trámites oportunos y movilizó los medios necesarios a fin de que el SNHJ fuese reconocido como organización de empleadores representativa, y más en general a fin de que la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva fuesen respetados. A este respecto, el Gobierno se refiere a la iniciación de la investigación sobre la representatividad, a la decisión que de ésta dimanó, y por la que se reconoce el carácter representativo del SNHJ; también aludió al recurso de anulación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo.
  31. 633. En vista de que el asunto está pendiente ante una instancia de apelación que ofrece todas las garantías procesales apropiadas y de que hoy día no resulta amenazado ningún interés urgente relativo al ejercicio de la libertad sindical, el Gobierno propone que, con arreglo a las normas procesales del Comité, éste aplace su decisión hasta tanto recaiga la procedente sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación, de la que el Gobierno no dejará de informar al Comité.
  32. Informaciones adicionales
  33. 634. Por comunicación de 20 de agosto de 2003, el Gobierno transmitió copia de la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de mayo de 2003 rechazando los recursos presentados por el Gobierno y el SNHJ contra el Tribunal Administrativo. El Gobierno presentó un recurso ante el Consejo de Estado contra la decisión de la Cámara del cual también envía copia.
  34. 635. En su decisión refiriéndose expresamente a los artículos 8 y 10 de la ordenanza de 1945, la Cámara estima que «el Sindicato Nacional de Oficiales de Justicia no puede ser admitido legalmente a participar en la negociación de los convenios o acuerdos colectivos». Además, la Cámara confirma la interpretación de sus disposiciones por el Tribunal Administrativo y en particular, la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia en materia de negociación colectiva en calidad de empleador «a pesar de la existencia de sindicatos profesionales libremente constituidos».

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 636. El Comité toma nota de que los alegatos versan sobre restricciones del derecho de los oficiales de justicia, en su calidad de empleadores, de constituir la organización que estimen conveniente y de afiliarse a ella, así como del derecho de negociación colectiva, en vista de la afiliación obligatoria a la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia y de la competencia exclusiva de ésta en los ámbitos de la negociación colectiva. El Comité analizará por tanto, en primer lugar, la cuestión del ejercicio del derecho sindical por los oficiales de justicia. Después examinará la cuestión del derecho de negociación colectiva de las organizaciones profesionales de los oficiales de justicia y de las condiciones de ejercicio de este derecho, habida cuenta de las atribuciones de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia. Este último aspecto conducirá en realidad al Comité a estudiar la cuestión de la calidad de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia para ser parte en un proceso de negociación colectiva.
  2. 637. Antes de proceder al examen de estas dos cuestiones, el Comité considera que no hay motivo para responder a la solicitud del Gobierno de que se suspenda el examen de la queja, toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo decidió sobre el caso confirmando la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia en materia de negociación colectiva.
  3. 638. En lo que respecta al ejercicio del derecho sindical por parte de los oficiales de justicia, al igual que en el caso núm. 2146 (Yugoslavia), que guarda similitudes con el presente caso [véase 327.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 884 a 898], el Comité subraya que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a ellas. El Comité recuerda asimismo la importancia que atribuye a que los empleadores puedan ejercer de manera efectiva este derecho [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 274]. El Comité ha tomado debidamente nota de la postura que adopta el Gobierno en el presente caso, la cual se fundamenta en las disposiciones del Convenio núm. 87 y en las del Código de Trabajo que invoca en su apoyo. El Comité también toma nota de que el Sindicato Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia (SNHJ) existe desde 1968 y de que, según el Gobierno, desde 1982 no se han vuelto a cuestionar ni su existencia ni sus estatutos. No obstante, el Comité no puede menos que destacar que el derecho de los oficiales de justicia a constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes y de afiliarse a ellas no viene explícitamente contemplado en la ordenanza núm. 45-2592, de 2 de noviembre de 1945, por la que se rige su estatuto. Además, esta ordenanza motivó un dictamen del Consejo de Estado que, por muy antiguo que sea, sigue denegando a los oficiales de justicia el derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes. En estas condiciones, aun si el Tribunal Administrativo, y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, parecen no coincidir a este respecto con el dictamen del Consejo de Estado, el Comité considera que el derecho sindical de los oficiales de justicia no queda plenamente garantizado. El Comité opina que, para ello, este derecho debería contemplarse expresamente en el estatuto de los oficiales de justicia a fin de que su reconocimiento no dé pie a más interpretaciones. Por tanto, el Comité ruega al Gobierno que modifique la ordenanza núm. 45-2592 en este sentido y lo mantenga informado de las medidas adoptadas a estos efectos.
  4. 639. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva, el Comité recuerda que la negociación voluntaria de los convenios colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical [véase caso núm. 2146, op. cit., párrafo 896, y Recopilación, op. cit., párrafo 844]. En consonancia con los Convenios núms. 87 y 98, cabe circunscribir este derecho a las organizaciones profesionales más representativas, siempre que esta representatividad se determine atendiendo a criterios específicos, objetivos, preestablecidos y previstos en la legislación. A la luz de los elementos de que dispone y, en particular, de las informaciones facilitadas por el Gobierno acerca de la representatividad del SNHJ, el Comité considera que este último tiene el derecho de participar en el proceso de negociación colectiva.
  5. 640. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno considera que esta participación debe ejercerse conjuntamente con la de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia. El Comité se ve por tanto obligado a examinar si la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia está facultada para participar, en tanto que organización de empleadores, en la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los empleados de los oficiales por el mismo concepto que el SNHJ.
  6. 641. En primer lugar, el Comité toma nota de que la afiliación, obligatoria por ley, a la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia, sumada a la participación de esta última en el proceso de negociación colectiva, vulnera la libertad de los oficiales de justicia, en tanto que empleadores, de elegir la organización encargada de representar sus intereses en el marco de la negociación colectiva [véase 327.º informe, caso núm. 2146, párrafo 897]. Además, habida cuenta de que la negociación colectiva se lleva a cabo sobre la base de la representatividad, una participación conjunta de las organizaciones profesionales de los oficiales de justicia y de la Cámara favorecería indebidamente a esta última, ya que los oficiales de justicia tienen la obligación de afiliarse a ella. A este respecto, el Comité remite al caso núm. 2146, en el cual concluyó que «el principio de representación en el ámbito de la negociación colectiva no puede regir con equidad para las asociaciones de empleadores si la afiliación a las Cámaras de Comercio es obligatoria y si ésta tiene la facultad de negociar colectivamente con los sindicatos» [véase 327.º informe, párrafo 896]. Esta consideración también se aplica al presente caso.
  7. 642. Además, el Comité recuerda que la participación en la negociación colectiva y la firma de convenios que de ella se derivan implica necesariamente la independencia de las organizaciones signatarias, y más en particular respecto a las autoridades públicas [véase 324.º informe, caso núm. 1980, párrafo 671]. Esta independencia es una condición del carácter voluntario de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité recuerda además que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87, esta independencia se basa en la libre determinación de la organización, del funcionamiento y de las actividades de las organizaciones interesadas, así como en la ausencia de toda intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar esta libertad.
  8. 643. En el presente caso, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, el Comité comprueba que el estatuto particular de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia se caracteriza, entre otras cosas, por una fiscalización específica por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, por la atribución de funciones de carácter público, y por la participación en el ejercicio de la potestad pública. Además, el Comité observa que el funcionamiento, las competencias y las atribuciones de las cámaras de oficiales de justicia, y más en particular de la Cámara Nacional, se reglamentan con precisión en la ordenanza núm. 45-2592, de 2 de noviembre de 1945. Tal es el caso de la elección de los delegados de las cámaras. A este respecto, el Comité subraya que, en virtud del artículo 7 bis de la ordenanza, la Cámara Nacional está integrada, a diferencia de las demás cámaras, por delegados electos por las oficinas de las cámaras regionales y departamentales, y no directamente por los oficiales de justicia.
  9. 644. Si bien la participación de los oficiales de justicia en la correcta administración de justicia justifica esta organización de la profesión, no es menos cierto que la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia no ofrece las garantías de libertad e independencia que permitirían considerarla, a la luz de los Convenios núms. 87 y 98, como una organización con calidad para participar en la negociación y en la conclusión de convenios colectivos.
  10. 645. A los efectos del proceso de negociación colectiva, los intereses de los oficiales de justicia deben estar representados exclusivamente por organizaciones cuya afiliación, organización y funcionamiento hayan sido elegidos libremente por ellos y que, por este concepto, sean independientes de las autoridades públicas. Del conjunto de los documentos facilitados al Comité, y especialmente de la sentencia del Tribunal Administrativo y de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo se desprende que el artículo 8 de la ordenanza núm. 45-2592, de 2 de noviembre de 1945, se considera como fundamento legal de la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia en el ámbito de la negociación colectiva. En estas condiciones, el Comité estima que, aunque esta competencia no quede expresamente preceptuada como tal por la ley, el Gobierno debería modificar la ordenanza a fin de garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones profesionales de los oficiales de justicia. El Comité ruega pues al Gobierno que adopte las medidas necesarias a estos efectos y le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 646. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité ruega al Gobierno que modifique la ordenanza núm. 45-2592, y le mantenga informado al respecto, a fin de que:
    • i) el derecho sindical de los oficiales de justicia forme expresamente parte de su estatuto;
    • ii) en tanto que empleadores, los oficiales de justicia puedan elegir libremente las organizaciones que representen sus intereses en el proceso de negociación colectiva y que las organizaciones de que se trata sean exclusivamente organizaciones de empleadores que puedan considerarse independientes de las autoridades públicas, en la medida en que su afiliación, organización y funcionamiento hayan sido elegidos libremente por los propios oficiales de justicia, y
    • b) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Nota explicativa sobre las peculiaridades
  • del estatuto de los oficiales de justicia
  • En el derecho francés, los oficiales de justicia son empleados ministeriales, es decir, personas privadas que ejercen una profesión liberal y son titulares de cargos vinculados a la administración de justicia. Por este concepto, los oficiales de justicia son los únicos que tienen calidad para notificar y hacer ejecutar las resoluciones pronunciadas por los tribunales y juzgados. Realizan asimismo las diligencias necesarias para el buen desarrollo del proceso. Los oficiales de justicia comparten la calidad de empleados ministeriales principalmente con los notarios y los peritos tasadores, que tienen sus propias atribuciones en el funcionamiento de la justicia. Los estatutos respectivos de los distintos empleados ministeriales se rigen por una serie de ordenanzas que datan de 2 de noviembre de 1945. El relativo a los oficiales de justicia es la ordenanza núm. 45-2592, cuyas disposiciones se reproducen a continuación. En virtud de esta ordenanza, la profesión se reagrupa y organiza en tres niveles: las cámaras departamentales, las cámaras regionales y la Cámara Nacional. Estas atribuciones específicas (por ejemplo: potestad disciplinaria, representación de la profesión ante los poderes públicos, etc.) se atribuyen a cada cámara en virtud de la ordenanza. Los oficiales de justicia tienen otras atribuciones, como por ejemplo la cobranza extrajudicial o judicial de deudas, o el levantamiento de actas, principalmente a instancia de particulares.
  • Ordenanza núm. 45-2592, de 2 de noviembre de 1945
  • Ordenanza relativa al estatuto de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 1
  • Modificado por ley núm. 73-546 1973-06-25 art. 19,
  • art. 29 del JORF
  • (Boletín Oficial de la República Francesa) de 26 de junio de 1973
  • Los oficiales de la administración de justicia, u oficiales de justicia, son los únicos empleados ministeriales facultados para comunicar las diligencias y providencias, cursar las notificaciones previstas en las leyes y los reglamentos cuando no se haya especificado el modo de notificación, y velar por la ejecución de las resoluciones judiciales, así como de los actos o títulos ejecutorios.
  • Los oficiales de la administración de justicia también pueden proceder al cobro extrajudicial o judicial de toda deuda y, en los lugares en que no haya peritos tasadores, a la tasación y venta pública de muebles y efectos mobiliarios materiales. La administración de justicia puede nombrarles para que efectúen comprobaciones puramente materiales, sin indicación alguna acerca de las consecuencias fácticas o jurídicas que de ellas puedan desprenderse. También pueden efectuar comprobaciones de idéntica índole a instancia de particulares. En ambos casos, las comprobaciones tienen un valor meramente informativo.
  • Los oficiales de audiencia prestan servicio personal ante los tribunales y juzgados.
  • También pueden realizar ciertas actividades o desempeñar ciertas funciones a título accesorio. Dichas actividades y funciones, así como las condiciones en que los interesados están facultados para ejercerlas, vienen tasadas por decreto del Consejo de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales.
  • ARTÍCULO 1 BIS
  • Creado por ley núm. 91-650 1991-07-09, art. 80 del JORF
    1. de 14 de julio de 1991, vigente al primero de agosto de 1992
  • Los atestados extendidos a instancia de particulares pueden ser levantados por un «pasante habilitado para levantar atestados», nombrado en las condiciones que se determinen por decreto. Habrá un máximo de un pasante de oficial de la administración de justicia por oficina, y de dos pasantes por oficina cuando el titular sea una sociedad civil de carácter profesional.
  • En este caso, los atestados son firmados por el «pasante habilitado para levantar atestados» y refrendados por el oficial de la administración de justicia civilmente responsable de los actos de su pasante.
  • Capítulo I. De las condiciones de aptitud para el desempeño
  • de las funciones de oficial de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 1 BIS A
  • Creado por ley núm. 92-644 1992-07-13, art. 4 I del JORF
    1. de 14 de julio
  • Los oficiales de la administración de justicia no pueden ejercer como tales, so pena de nulidad, respecto de sus parientes por consanguinidad y afinidad, ni de los de su cónyuge en línea recta, ni respecto de sus parientes por consanguinidad y afinidad colaterales hasta el sexto grado.
  • Capítulo I. De las condiciones de aptitud para el desempeño
  • de las funciones de oficial de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 2
  • Modificado por ley núm. 92-644 1992-07-13, art. 4 II del JORF
    1. de 14 de julio de 1992
  • Con la salvedad de las diligencias penales y de las comunicaciones entre procuradores, los oficiales de la administración de justicia quedan obligados a redactar sus diligencias, providencias y actas en dos documentos originales: el primero, revestido del sello que acredite el cumplimiento de todas las formalidades tributarias pertinentes, se entrega a la parte o a su representante, mientras que el segundo lo conserva el oficial de la administración de justicia, en las condiciones que se determinen por decreto del Consejo de Estado.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 867 y 1937 del código general tributario, el documento original revestido del sello por el que se acredite el cumplimiento de todas las formalidades tributarias podrá presentarse ante todas las instancias judiciales o administrativas, aunque equivalga a una demanda introductoria de instancia.
  • Los oficiales de la administración de justicia son responsables de la redacción de sus comunicaciones, salvo respecto de las indicaciones materiales que no hayan podido comprobar personalmente, en el caso de que dicha comunicación haya sido preparada por otro oficial ministerial.
  • La Cámara Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia garantiza la responsabilidad profesional de los oficiales de justicia, incluso aquella en que incurran en razón de las actividades accesorias contempladas en el artículo 20 del decreto núm. 56-222, de 29 de febrero de 1956, relativo al estatuto de los oficiales de la administración de justicia, en condiciones determinadas por decreto del Consejo de Estado.
  • Capítulo I. De las condiciones de aptitud para el desempeño
  • de las funciones de oficial de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 3
  • Modificado por decreto núm. 55-604 1995-05-20, art. 32 del JORF
    1. de 22 de mayo de 1955
  • Se determina por decreto la competencia territorial de los oficiales de la administración de justicia, el número de integrantes del cuerpo, su lugar de residencia, las modalidades según las cuales pueden constituir agrupaciones o asociaciones, así como sus obligaciones profesionales y las condiciones de aptitud para el desempeño de sus funciones.
  • Capítulo II. De la organización profesional de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 4
  • Derogado por decreto núm. 76-861 1976-09-07, art. 1 del JORF
    1. de 12 de septiembre de 1976
  • Capítulo II. De la organización profesional de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 5
  • La cámaras departamentales, las cámaras regionales y la Cámara Nacional son establecimientos de utilidad pública.
  • Capítulo II. De la organización profesional de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 6
  • Modificado por ley núm. 92-644 1992-07-13, art. 4 III, VI del JORF
    1. de 14 de julio de 1992
  • La cámara departamental es competente para:
    1. 1) redactar un reglamento sobre los usos de la profesión y las relaciones entre oficiales de la administración de justicia, así como entre estos últimos y la clientela; este reglamento se someterá a la aprobación del Ministro de Justicia;
    2. 2) prever o proponer, en su caso, la aplicación de medidas disciplinarias a los oficiales de la administración de justicia;
    3. 3) prevenir o dirimir mediante conciliación todo contencioso profesional entre oficiales de la administración de justicia de instancia y, de no lograrse la conciliación, resolver los contenciosos mediante decisiones de ejecutoriedad inmediata;
    4. 4) examinar todas las reclamaciones presentadas por terceros contra oficiales de la administración de justicia con ocasión del ejercicio de su profesión y, principalmente, en lo que respecta a la tasa de los emolumentos, así como amonestar por vía disciplinaria a quienes cometan infracciones, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan interponerse ante los tribunales;
    5. 5) [...]
    6. 6) Emitir dictámenes, cuando así se le solicite:
      • a) acerca de las acciones por daños y perjuicios entabladas contra oficiales de la administración de justicia con motivo de actos realizados en el ejercicio de sus funciones;
      • b) sobre los contenciosos sometidos al tribunal de gran instancia (juzgado de circunscripción) en lo que respecta al pago de los emolumentos;
    7. 7) expedir o denegar, por resolución motivada, cuantos certificados de buena moral le soliciten los aspirantes a oficiales de la administración de justicia;
    8. 8) preparar el presupuesto de la comunidad y someterlo a votación ante la asamblea general, administrar los bienes de la comunidad y proceder al cobro de las cuotas.
  • La cámara departamental, reunida en comité mixto, es competente para conocer de las cuestiones relativas a:
    1. 1) la contratación y la formación profesional de los pasantes y de los empleados;
    2. 2) las condiciones de trabajo en los despachos;
    3. 3) sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legislativas o reglamentarias específicas, el sueldo y los complementos salariales.
  • La cámara departamental, reunida en una de estas dos modalidades (ordinaria o en comité mixto), se encarga además de velar por la ejecución de las resoluciones de la Cámara Nacional y de la cámara regional.
  • Capítulo II. De la organización profesional de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 7
  • Modificado por decreto núm. 94-299 1994-04-12, art. 1 del JORF
    1. de 19 de abril de 1994
  • La cámara regional de oficiales de la administración de justicia representa al conjunto de los oficiales de la administración de justicia del tribunal de apelación en relación con la tutela de sus derechos e intereses comunes. Previene o dirime mediante conciliación todo contencioso profesional entre las cámaras departamentales de una misma jurisdicción o entre los oficiales de la administración de justicia que no actúan en la misma jurisdicción y sección. De no lograrse la conciliación, estos contenciosos se dirimen mediante resoluciones de ejecutoriedad inmediata.
  • Emite dictámenes:
    • a) sobre los reglamentos elaborados por las cámaras departamentales adscritas al tribunal de apelación;
    • b) sobre la supresión de cargos de oficiales de la administración de justicia en la jurisdicción.
  • La cámara regional prepara su presupuesto y distribuye las cargas correspondientes entre las cámaras departamentales de la jurisdicción.
  • Está encargada de verificar la llevanza de la contabilidad en los despachos de los oficiales de la administración de justicia de la jurisdicción.
  • La cámara regional, reunida en comité mixto, resuelve toda las cuestiones referentes al funcionamiento de los cursos profesionales impartidos en la jurisdicción, así como a las instituciones y obras sociales que interesan al personal de los despachos.
  • La cámara regional, reunida en una de estas dos modalidades, se encarga además de velar por la ejecución, en su jurisdicción, de las resoluciones pronunciadas por la Cámara Nacional.
  • Capítulo II. De la organización profesional de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 7 BIS
  • Creado por ley núm. 92-644 1992-07-13, art. 4 V del JORF
    1. de 14 de julio de 1994
  • Los miembros de los despachos de la cámara regional y de las cámaras departamentales de cada tribunal de apelación se reúnen para elegir al delegado que haya de formar parte de la Cámara Nacional.
  • Capítulo II. De la organización profesional de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 8
  • La Cámara Nacional representa al conjunto de la profesión ante los servicios públicos. Previene y dirime mediante conciliación todo contencioso profesional entre las cámaras regionales, entre las cámaras departamentales o entre los oficiales de la administración de justicia que no están adscritos a la misma cámara regional. De no lograrse la conciliación, resuelve estos contenciosos mediante decisiones de ejecutoriedad inmediata. Organiza y regula el presupuesto de todas las obras sociales que interesan a los oficiales de la administración de justicia. Emite dictámenes sobre el reglamento interno de las cámaras departamentales y regionales.
  • La Cámara Nacional prepara su presupuesto y reparte las cargas correspondientes entre las cámaras regionales.
  • La Cámara Nacional, reunida en comité mixto, resuelve las cuestiones de carácter general referentes a la contratación y a la formación de los pasantes y de los empleados, a la admisión a la pasantía de los aspirantes a las funciones de oficial de la administración de justicia, a la organización de los cursos profesionales, a la creación, al funcionamiento y al presupuesto de las obras sociales que interesan al personal de los despachos, a las condiciones de trabajo en estos últimos y, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales o reglamentarias específicas, al sueldo y a los complementos salariales.
  • La Cámara Nacional, reunida en una de estas dos modalidades, y cuando así se lo solicita el Ministro de Justicia, emite dictámenes en relación con las cuestiones profesionales que entran en su ámbito de competencia.
  • Capítulo II. De la organización profesional de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 9
  • Modificado por decreto núm. 78-264 1978-03-09, art. 13 del JORF
    1. de 10 de marzo de 1978
  • Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 3 de la presente ordenanza, en el ámbito de la jurisdicción del Tribunal de Apelación de París, la cámara departamental de los oficiales de la administración de justicia de París hace las veces de cámara regional para los oficiales de la administración de justicia adscritos a dicha cámara, independientemente de la cámara regional constituida para el resto de la jurisdicción.
  • Capítulo II. De la organización profesional de los oficiales
  • de la administración de justicia
  • ARTÍCULO 9 BIS
  • Creado por decreto núm. 55-604 1955-05-20, art. 33 del JORF
    1. de 22 de mayo de 1955
  • Se ha creado una caja cuyo objeto es conceder préstamos a los aspirantes a las funciones de oficial de la administración de justicia. Los recursos de dicha caja, que constituye un servicio particular de la Cámara Nacional de los Oficiales de la Administración de Justicia, se componen principalmente de una cuota especial que debe abonar cada oficial de la administración de justicia.
  • Todo crédito nacido de un préstamo concedido a un aspirante al amparo de lo dispuesto en la ley de 28 de abril de 1916 se garantiza mediante privilegio constituido con cargo a las finanzas de la oficina. Este derecho de prelación se inscribe en un registro conservado en el Ministerio de Justicia y se ejercita inmediatamente después de los privilegios de los créditos tributarios. Los demás aspirantes a las funciones de oficial de la administración de justicia aportan a la caja de préstamos prendas personales o reales para garantizar la devolución de las cantidades que les han sido anticipadas.
  • Un decreto del Consejo de Estado determinará la organización y el funcionamiento de la caja mencionada en el primer apartado del presente artículo.
  • Capítulo III. Disposiciones diversas
  • ARTÍCULO 10
  • Los oficiales de la administración de justicia pueden formar entre sí asociaciones al amparo del régimen previsto en la ley de 1.º de julio de 1901.
  • Sin embargo, el objeto de estas asociaciones no puede extenderse en modo alguno a las cuestiones que, en virtud de la presente ordenanza, entren en el ámbito de competencia de las distintas cámaras.
  • Capítulo III. Disposiciones diversas
  • ARTÍCULO 11
  • Derogado por ley núm. 92-644 1992-07-13, art. 4 VI del JORF
    1. de 14 de julio de 1992
  • Capítulo III. Disposiciones diversas
  • ARTÍCULO 12
  • Modificado por ley núm. 92-644 1992-07-13, art. 4 VI del JORF
    1. de 14 de julio de 1992
  • Por decreto del Consejo de Estado se determinarán las modalidades de aplicación y las medidas transitorias relativas a la presente ordenanza.
  • Capítulo III. Disposiciones diversas
  • ARTÍCULO 13
  • Queda derogada la ordenanza de 25 de enero de 1945, relativa a los certificados de capacidad solicitados por los aspirantes a las funciones de oficial de la administración de justicia.
  • Capítulo III. Disposiciones diversas
  • ARTÍCULO 14
  • Se comprueba expresamente la nulidad de las disposiciones de la ley de 20 de mayo de 1942 y la ley de 22 de junio de 1944, relativas a las instituciones disciplinarias y de representación profesional de los oficiales de la administración de justicia.
  • Con todo, la comprobación de esta nulidad no incide en los efectos producidos por su aplicación anterior a la publicación de la presente ordenanza.
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