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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 332, Noviembre 2003

Caso núm. 2234 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 10-OCT-02 - Cerrado

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  1. 752. La queja figura en una comunicación del Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo (SMTSTC) de fecha 10 de octubre de 2002. La Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y la Confederación Revolucionaria de Trabajadores (CAT) apoyaron la queja por comunicaciones de fechas 6 y 21 de noviembre de 2002. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 14 de enero de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de mayo de 2003.
  2. 753. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 754. En sus comunicaciones de fechas 10 de octubre de 2002 y 14 de enero de 2003, el Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo (SMTSTC) manifiesta que en el mes de marzo de 2002 presentó al organismo empleador (Sistema de Transporte Colectivo) la solicitud de revisión del reglamento que fija las condiciones generales de trabajo, atento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de dicho reglamento. Ante la falta de respuesta, la asamblea de trabajadores, así como el consejo general de delegados, órgano de gobierno del Sindicato, acordó con fecha 5 de agosto de 2002 realizar una falta colectiva parcial, sólo en algunas instalaciones (líneas 9 y B del Metro).
  2. 755. Añade la organización querellante que la falta colectiva al trabajo se realizó el día 8 de agosto de 2002, en las líneas 9 y B del tren metropolitano de pasajeros (Metro). Dicha medida se llevó a cabo de manera pacífica, sin violencia y sin proferir amenazas ni injurias de ninguna clase, con el sólo objeto de manifestar la inconformidad con el incumplimiento de las prestaciones y por la negligencia de las autoridades del Sistema de Transporte Colectivo y del gobierno del Distrito Federal para atender las anomalías y fallas estructurales en las edificaciones y trenes en que se presta el servicio de transportación urbana de pasajeros en la zona metropolitana, contenidas en las peticiones. Informa la organización querellante que, derivado de esta forma de lucha, las autoridades del Distrito Federal y del organismo empleador, acordaron con el Sindicato el cumplimiento de diversos puntos relacionados con las reclamaciones, lo que confirma la legitimidad del movimiento.
  3. 756. La organización querellante alega que tras la acción del 8 de agosto, las autoridades del Sistema de Transporte Colectivo y del gobierno del Distrito Federal presentaron denuncia penal tanto en el Distrito Federal como en el estado de México, en contra de su secretario general, de los demás miembros del comité ejecutivo y de los trabajadores que participaron por acción o por omisión. Se les atribuye haber promovido y llevado a cabo una suspensión colectiva de trabajo, por lo que se les imputa haber incurrido en los delitos de coalición de servidores públicos y ataques a las vías generales de comunicación (artículos 216 y 167 del Código Penal).
  4. 757. Añade la organización querellante que la falta parcial colectiva de labores fue una decisión adoptada por el comité ejecutivo y, en particular por el secretario general del comité ejecutivo general, quien sólo procedió como mandatario respecto de sus mandantes. La falta parcial colectiva de labores consistió, exclusivamente, en dejar de realizar el trabajo el día 8 de agosto de 2002. La presencia de los trabajadores en las estaciones de las líneas 9 y B del Metro, tuvo por objeto expresar la decisión de no laborar ese día, sin que se haya causado daño alguno a las instalaciones.
  5. 758. Indican que no se paralizaron los trenes del Metro, porque cuando llegaron los trabajadores a las instalaciones, los trenes estaban detenidos e inactivos, y lo que hicieron fue no accionarlos. No se puede paralizar lo que no estaba funcionando, en virtud de que no había iniciado la marcha ningún tren ese día. A petición del Sistema de Transporte Colectivo, la Procuraduría General de Justicia del Estado de México inició una averiguación previa en contra de los trabajadores y de los miembros del comité ejecutivo, para conocer de los hechos, habiendo resuelto que no había lugar a ejercer acción penal en su contra. No obstante, la autoridad procuradora de justicia del Distrito Federal ha continuado el ejercicio de la acción penal, olvidando que el Ministerio Público ha sido considerado doctrinalmente como una institución de buena fe.
  6. 759. En los hechos, la única responsabilidad que se puede atribuir al secretario general del comité ejecutivo general del SMTSTC, es la de haber acatado la decisión de la base trabajadora y del consejo general de delegados del Sindicato, de faltar ese día a laborar en las dos líneas del Metro citadas. En esta acción, los trabajadores llegaron a las estaciones de referencia y pasaron a su interior de manera pacífica (no se impidió el acceso, ni se violentó puerta alguna) y dentro de las instalaciones manifestaron su decisión de no laborar ese día; tampoco se impidió el acceso a los pasajeros, pues esta responsabilidad está a cargo del personal de vigilancia del organismo empleador que se encontraba en su puesto. Tan es así que accedieron a las instalaciones durante todo el día, tanto los funcionarios del Sistema como autoridades diversas, personas del público y representantes de los medios de comunicación.
  7. 760. Señalan que dejar de laborar un día de trabajo, efectivamente constituye un incumplimiento a las obligaciones de trabajo, lo que podría implicar responsabilidad civil, pero en modo alguno es motivo de aplicación de sanciones penales. La intención de la autoridad acusadora es evidente ya que con sus acciones pretende debilitar, amedrentar e intimidar a los trabajadores de la organización sindical con el ataque a sus representantes (secretario general y demás miembros del comité ejecutivo), iniciando acciones por la vía penal cuando puede hacerlo por la vía laboral.
  8. 761. La organización querellante indica que el día 27 de noviembre de 2002, el Procurador General de Justicia del Estado de México emitió una resolución por la que confirmó el no ejercicio de la acción penal en contra de los participantes de la medida realizada el 8 de agosto entre otras razones, porque:
    • De todo lo anterior, debemos concluir que los hechos puestos a consideración por el denunciante, evidentemente deben ser analizados a la luz de las normas laborales, previstas en la legislación que la parte patronal y la sindical consideraron aplicable para dirimir sus conflictos laborales, ya que nos encontramos ante una suspensión de labores, por parte de la clase trabajadora, en instalaciones propias de su fuente laboral; sin otro objetivo más que el de hacer cumplir demandas estrictamente de orden laboral y sin que ésta suspensión haya trascendido al ámbito penal. En la especie, ciertamente se ocupó un bien inmueble, sin embargo, se advierte que dicha ocupación fue en forma pacífica, pública y no furtiva, ya que incluso esta ocupación se anunció con varios días de anticipación, asimismo, se aprecia que fue con un ánimo temporal y con un objetivo distinto al de ejercer actos de poder sobre la cosa, ya que en el caso dicha ocupación fue con el objeto de obligar a las autoridades patronales a que atendieran los reclamos de los trabajadores en materia de seguridad, retabulación, capacitación, mejores condiciones laborales, etc., de lo que se advierte que sus solicitudes evidentemente son con el fin de buscar mejoras laborales, más no se palpa un dolo o intención que incida en el ámbito penal.
  9. 762. La resolución del Procurador General de Justicia del Estado de México no deja lugar a dudas; en la suspensión de labores no se incurrió en faltas de orden penal, y la naturaleza del caso es eminentemente de carácter laboral. Sin embargo, el gobierno del Distrito Federal, a través de su organismo descentralizado «Sistema de Transporte Colectivo» ha pretendido atribuirles la comisión de delitos penales que no se reflejan en los hechos. La falta al trabajo, aun realizada colectivamente, no es sancionable penalmente, y menos aún si se pretende que el patrón atienda, entre otras cosas, las fallas estructurales y anomalías existentes en las instalaciones y maquinaria de trabajo. A nadie se le puede obligar a laborar en condiciones que pongan en peligro su vida y la de los demás, y la falta al trabajo fue la única forma en que se logró que la autoridad pusiera atención a las condiciones en que se viene prestando el servicio.
  10. 763. Derivado de la falta al trabajo por la que se pretende imputar una responsabilidad penal al secretario general, el 15 de agosto de 2002, siete días después del evento de referencia, el organismo empleador y la representación del gobierno del Distrito Federal suscribió con el Sindicato un convenio, reconociendo que los reclamos del Sindicato eran atendibles, y después anunció la paralización de algunas líneas del Metro «por mantenimiento». Si la movilización propició la atención de las demandas del Sindicato, resulta evidente el carácter eminentemente laboral de tal evento, pero, además, existe jurisprudencia en torno a que, si el patrón admite la obligación de cumplimentar las demandas obreras mediante convenio expreso con posterioridad a un movimiento que se presume ilegal, por ese sólo hecho se legitima la movilización obrera y se convierte en atípica la conducta de quienes en dicha movilización intervinieron.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 764. En su comunicación de 28 de mayo de 2003, el Gobierno manifiesta que ninguno de los hechos que se señalan en la comunicación presentada por el Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo del D.F. son constitutivos del presunto incumplimiento por parte del Gobierno de México del principio de la libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87. En ningún momento el Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo (SMTSTC) señala que se le haya impedido ejercer libremente su derecho para constituirse, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para la defensa de los intereses de sus agremiados en la forma y términos que se estimen pertinentes. Tampoco se le ha impedido ejercer su derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción. Tampoco se alega que el Sindicato haya encontrado trabas para constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a éstas. Por lo anterior, el Gobierno de México en ningún momento ha incumplido con las disposiciones del Convenio núm. 87 de la OIT. No obstante, a fin de contribuir de buena fe con los trabajos del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno transmite comentarios sobre los alegatos presentados por el SMTSTC.
  2. 765. En el mes de marzo de 2002, el SMTSTC presentó al Sistema Colectivo de Transporte una solicitud de revisión del reglamento que fija las condiciones generales de trabajo. La revisión del reglamento concluyó el 7 de junio de ese mismo año. El SMTSTC pactó con el organismo empleador otorgar un incremento salarial del 8 por ciento. La revisión del reglamento que fija las condiciones generales de trabajo es del conocimiento de la organización querellante; el Sistema de Transporte Colectivo atendió dicha petición.
  3. 766. Cabe señalar que en el supuesto de que no hubiera sido satisfactoria la atención a los conflictos laborales que plantea el SMTSTC, la legislación nacional provee los mecanismos necesarios para acudir a instancias jurisdiccionales con la finalidad de exigir el respeto y el cumplimiento de los derechos y obligaciones que por ley o contrato les hayan sido reconocidos, considerando conveniente resaltar que con ello el Estado garantiza que los conflictos que al respecto se susciten, sean dirimidos conforme a derecho. Los sindicatos que objetaren sustancialmente condiciones generales de trabajo pueden ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En caso de que los trabajadores al servicio del Estado consideren que se les violan de manera general y sistemática sus derechos laborales, pueden hacer uso del derecho de huelga (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).
  4. 767. El Gobierno señala que hasta donde se tiene conocimiento, el SMTSTC no hizo uso de estos mecanismos que les asisten por ley. Por el contrario, la asamblea del área de transportación que labora en la línea B del Metro, perteneciente al SMTSTC, sin hacer uso de los recursos que marca la ley acordó llevar a cabo la suspensión del servicio en esa línea desde el inicio de la operación hasta el fin del servicio, por la supuesta falta de respuesta a los oficios dirigidos a las autoridades del Gobierno del D.F.
  5. 768. Aclara el Gobierno, que la figura de la «falta colectiva al trabajo» no se encuentra estipulada en la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado ni en su legislación supletoria, ni en el reglamento que fija las condiciones general de trabajo que regula las relaciones laborales entre el Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo del D.F. y el Sistema de Transporte Colectivo. La ley federal de trabajadores al servicio del Estado señala la obligación de los trabajadores de asistir puntualmente a sus labores. En caso de que un trabajador al servicio del Estado falte un día sin que medie causa justificada, se le descontará la parte proporcional de su salario por el día no laborado. De conformidad con el reglamento que fija las condiciones generales de trabajo, en el caso de que un trabajador del Sistema de Transporte Colectivo faltare por más de 3 días consecutivos a sus labores, o más de 5 días alternos en el lapso de 30 días calendario sin causa justificada, se podrá cesar su nombramiento previa resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
  6. 769. Indica el Gobierno que en las pesquisas de la Procuraduría General de Justicia del D.F. se dio fe de un desplegado en la estación Lagunilla de la línea B que señalaba que «el 2 de agosto de 2002, la asamblea de compañeras y compañeros del área de transportación que laboran en la línea «B» acordaron llevar a cabo la suspensión del servicio en esa línea el 8 de agosto». En las primeras horas del día 8 de agosto de 2002, aproximadamente 300 personas tomaron las instalaciones de las estaciones de Ciudad Azteca, Tacubaya y Pantillán, en la línea 9 del Sistema de Transporte Colectivo, impidiendo que el personal de confianza que se presentó desempeñara sus labores, así como se pusieran en marcha los diversos trenes que estaban por iniciar el servicio público que le compete al Sistema de Transporte Colectivo.
  7. 770. Afirma el Gobierno que de la documentación transmitida por la organización querellante sobre el acuerdo alcanzado con el Sistema de Transporte Colectivo no se desprende que se diera como consecuencia de la «falta colectiva» o suspensión del servicio, ni mucho menos que confirme la legalidad a los actos acontecidos el 8 de agosto de 2002.
  8. 771. En lo que respecta a las alegadas denuncias penales contra las personas que participaron en la medida del 8 de agosto, la apoderada legal del sistema de transporte colectivo se presentó el día 7 de agosto de 2002, un día antes de la comisión de los hechos, ante la Agencia de Investigación Central núm. 50.ª del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del D.F. Su presentación tenía por objeto realizar la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito, cometidos en agravio de su representada, así como del público usuario y en contra de quien o quienes resulten responsables, en virtud de que se enteró por los desplegados colocados en el área del Sistema de Transporte Colectivo, que se convocaba a un paro del servicio el día 8 de agosto de 2002, sin que las condiciones generales del trabajo permitan ese tipo de acción, ni que hubiere emplazamiento de huelga ni de paro laboral. El día 8 de agosto de 2002, la apoderada legal amplió su denuncia por los hechos acontecidos.
  9. 772. La Procuraduría General de Justicia del D.F. no inició de oficio la averiguación previa núm. FACI/50T1/1008/02?08 en contra de Fernando Espino Arévalo, secretario general del SMTSTC, como señala de manera imprecisa la organización querellante; sino que, previa denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos por parte de la Apoderada del Sistema de Transporte Colectivo, inició la averiguación previa que se señala en contra de quien o quienes resulten responsables. La Procuraduría General de Justicia del D.F., previa denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, tiene la obligación de perseguir e investigar los posibles hechos delictivos, practicando las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que en su caso correspondan, atribución que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concluidas las diligencias necesarias, la Procuraduría General de Justicia del D.F. acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de Fernando Espino Arévalo, en la comisión de los delitos de: a) ataques a las vías de comunicación, en términos del artículo 167, fracción VII del Código Penal para el Distrito Federal que prevé penas de prisión de uno a cinco años de prisión o multas de 500 a 50.000 pesos. Las investigaciones concluyeron que, Fernando Espino Arévalo, actuando conjuntamente con otras personas, tomaron las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo Metro el 8 de agosto de 2002, paralizando los trenes que dan servicio al público usuario, y b) coalición de servidores públicos, con base en los artículos 216, párrafo primero, en relación con los artículos 7, fracción I; 8, párrafo único; 9, párrafo primero; y 13, fracción III del Código Penal para el Distrito Federal, en concatenación con los artículos 122, último párrafo, y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. (El artículo 216 estipula que «comete el delito de coalición de servidores públicos los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga».) De las investigaciones se determinó la existencia de una convocatoria a un paro de labores para el 8 de agosto desde el inicio de operación hasta el fin del servicio, así como la colocación de una serie de carteles en las instalaciones de la línea B del Metro en los que se informa a la base trabajadora del Sistema de Transporte Colectivo y al público usuario, de una suspensión del servicio para ese día. Asimismo, estos carteles invitan a los trabajadores a no realizar trabajos de cualquier índole en la línea B del Metro.
  10. 773. Según el Gobierno, llama la atención que la organización querellante primero señale en su comunicación que llevó a cabo una «falta colectiva» el 8 de agosto de 2002, entendiéndose como tal que no asistió al lugar de trabajo, y luego señale que estaba ejerciendo su derecho de reunión y huelga, consagrados en el apartado B, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que necesariamente implica que acudió a las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo. Cabe recordar que el órgano jurisdiccional será el que determine si la Procuraduría General de Justicia del D.F. fundó y motivó adecuadamente, la probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ataques a las vías de comunicación y coalición de servidores públicos que se le imputa al Sr. Fernando Espino Arévalo.
  11. 774. Añade el Gobierno que no obstante, cabe hacer algunas aclaraciones respecto a los alcances de los artículos 9 y 123, apartado A, fracción XVI y apartado B, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primer párrafo de la disposición constitucional consagra la libertad de asociación y de reunión pacífica. Sin embargo, como cualquier derecho humano o garantía constitucional regulados, dichos derechos no son absolutos e ilimitados. Cuando se ejerce el derecho de libre asociación violando dispositivos que prohíben determinadas conductas, los particulares incurren en un exceso en el ejercicio de su derecho constitucional y, por tanto, transgreden el estado de legalidad, incurriendo en casos que las leyes secundarias, como en el Código Penal para el Distrito Federal, tipifican como delitos, es decir, conductas que afectan derechos de terceros, alteran el orden público y vulneran la tranquilidad social. El derecho de reunión que establece la Constitución Política de México tampoco es de carácter absoluto, ya que su ejercicio debe llevarse a cabo de manera pacífica, debiendo entenderse que su finalidad no puede estar en pugna con las normas de orden público.
  12. 775. En el segundo párrafo del artículo 9 de la Constitución, se aborda la libertad de asamblea o reunión para hacer una petición o presentar una propuesta por algún acto de autoridad. Esta garantía debe entenderse como el ejercicio colectivo del derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución, pero la actualización de tal derecho está sujeta a que no se profieran injurias en contra de la autoridad, ni se haga uso de violencia o amenazas para intimidarla o de alguna manera presionarla u obligarla a resolver en cierto sentido la petición que se formula. El derecho de petición no conlleva necesariamente la obligación de la autoridad de conceder lo solicitado, sino que únicamente la constriñe a analizar la petición y a resolverla conforme a derecho, siempre y cuando se formule en los términos de la norma suprema. De conformidad con esa misma finalidad debe entenderse la prohibición contenida en el artículo 17 de la Constitución, que en su primer párrafo precisa que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
  13. 776. La fracción XVI del apartado A y la fracción X del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de México, consagran el derecho de sindicación para los trabajadores en general y el derecho de sindicación y huelga de los trabajadores al servicio del Estado, respectivamente. De las investigaciones que se llevaron a cabo durante la averiguación previa núm. FACI/50T1/1008/02-08, se determinó la probable responsabilidad de Fernando Espino Arévalo (secretario general de la organización querellante) en la comisión del delito de ataques a las vías de comunicación, de lo que se desprende que la reunión no fue pacífica ni tuvo un objeto lícito, tal como lo prevé el artículo 9 de la Constitución. Asimismo, el Sindicato no estaba ejercitando su derecho de huelga, como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción X de la Carta Magna. Por lo tanto, al no haberse ejercido los derechos en la forma y términos que la Constitución estatuye, ni en la forma y términos que la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado indica, Fernando Espino Arévalo y sus acompañantes no se ubican dentro del ámbito de excepción a que se refiere el artículo 216 del Código Penal para el Distrito Federal, pues tuvieron como finalidad la interrupción de un servicio público y no el ejercicio de un derecho laboral.
  14. 777. La fracción X del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado, previo cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo consagra. Este principio se reproduce en el artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado. La citada ley define en los artículos 92 al 109 el procedimiento de huelga correspondiente. Para ejercitar el derecho de huelga la legislación nacional señala ciertos requisitos de forma, fondo y mayoría previos (artículos 93, 94, 99 y 100 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). Los sindicatos deben llevar a cabo un «emplazamiento a huelga», que consiste en la presentación de un pliego de peticiones al presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que en la especie no aconteció, pues de las constancias no se desprende antecedente alguno de traslado o notificación en términos de ley sobre pliego de peticiones alguno, así como de acta de asamblea en la que se haya acordado declarar una huelga o una suspensión colectiva de labores, por parte del SMTSTC. Si esta organización sindical consideraba que la supuesta violación de sus derechos conducía al extremo de parar las labores y tomar las instalaciones de las líneas 9 y B del Metro, debió hacer uso del derecho de huelga que se consagra en la ley y acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
  15. 778. Por último, informa el Gobierno que de la indagatoria quedó demostrado que los actos realizados por el Sr. Fernando Espino Arévalo y las personas involucradas en el evento del 8 de agosto de 2002, se tradujeron en impedir la prestación del servicio público, en virtud de que, ejerciendo presión, paralizaron los trenes del Metro. Esta situación se encuentra prevista en el artículo 167, fracción VII del Código Penal para el Distrito Federal. El artículo 21 de la Constitución confiere la facultad de perseguir los delitos al Ministerio Público, que cumple su función con estricto apego a la ley e independencia del ámbito federal o local a que pertenezcan su agentes, como en el presente caso. Respecto de la resolución de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México de autorizar el no ejercicio de la acción penal respecto de la averiguación previa SAG/I/7139/02, cabe señalar que la procuración de justicia en delitos del fuero común es independiente. Además, se hace notar que la Procuraduría General de Justicia del Estado de México llegó a esta conclusión única y exclusivamente de los hechos acaecidos al momento de ocupar las instalaciones de la estación Ciudad Azteca de la línea B del Metro.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 779. El Comité observa que la organización querellante alega que tras una «falta parcial» de actividades realizadas en las líneas 9 y B del tren metropolitano de pasajeros de manera pacífica el 8 de agosto de 2002, ante la negativa de las autoridades del Sistema de Transporte Colectivo a dar respuesta a un pliego petitorio solicitando la revisión del reglamento que fija las condiciones generales de trabajo, las autoridades de dicho Sistema presentaron una denuncia penal en contra de su secretario general y los demás miembros del comité ejecutivo, así como de los demás trabajadores que participaron en dicha acción reivindicativa (se les imputa haber cometido los delitos de coalición de servidores públicos y ataques a las vías generales de comunicación). Según la organización querellante, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inició una averiguación previa en relación con la denuncia.
  2. 780. El Comité toma nota de que el Gobierno informa lo siguiente: 1) en caso de que los trabajadores al servicio del Estado consideren que se les violan de manera general y sistemática sus derechos laborales pueden hacer uso del derecho de huelga garantizado por la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado, pero la organización querellante no hizo uso de los mecanismos legales y llevó a cabo una suspensión del servicio de la línea B del Metro el día 8 de agosto de 2002; 2) el día 8 de agosto, aproximadamente 300 personas tomaron las instalaciones de varias estaciones de la línea 9 del Metro impidiendo que el personal de confianza que se presentó a trabajar desempeñara sus labores, así como que se pusieran en marcha los trenes que estaban por iniciar el servicio público; 3) el día 7 de agosto, la apoderada legal del Sistema de Transporte Colectivo se presentó ante la Procuraduría General de Justicia del DF a efectos de realizar la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito en virtud de que se enteró que se convocaba a un paro del servicio sin que hubiere emplazamiento de huelga ni paro laboral; el día 8 de agosto de 2002 amplió la denuncia como consecuencia de los hechos acaecidos; 4) la Procuraduría General de Justicia del D.F. acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del secretario general de la organización querellante, Sr. Fernando Espina Arévalo, y de sus acompañantes, en la comisión de los delitos de ataques a las vías de comunicación (según la procuraduría las investigaciones concluyeron que el Sr. Espino Arévalo, actuando conjuntamente con otras personas, tomaron las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo Metro paralizando los trenes que dan servicio al público usuario) y coalición de servidores públicos; 5) de las investigaciones que se llevaron a cabo por dicha Procuraduría se desprende que los actos realizados por el Sr. Espino Arévalo y las personas involucradas en el evento se tradujeron en impedir la prestación del servicio público y la reunión realizada no fue pacífica ni tuvo un objeto lícito y el Sindicato no estaba ejercitando su derecho de huelga; y 6) el órgano jurisdiccional será el que determine si la Procuraduría General de Justicia del D.F. fundó y motivó adecuadamente la probable responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputan al Sr. Fernando Espino Arévalo, y a sus acompañantes.
  3. 781. A este respecto, el Comité destaca en primer lugar que las versiones del Gobierno y de la organización querellante difieren en cuanto al carácter violento y/o delictivo de la acción reivindicativa llevada a cabo el 8 de agosto de 2002 en el tren metropolitano de pasajeros. El Comité observa que por una parte la Procuraduría General de Justicia del D.F. consideró que se habrían cometido los delitos de ataques a las vías de comunicación y de coalición de servidores públicos, y que por otra parte la Procuraduría General de Justicia del Estado de México indicó que «los hechos puestos a consideración deben ser analizados a la luz de las normas laborales, ya que nos encontramos ante una suspensión de labores, por parte de la clase trabajadora, en instalaciones propias de su fuente laboral; sin otro objetivo más que el de hacer cumplir demandas estrictamente de orden laboral y sin que esta suspensión haya trascendido al ámbito penal»; añade también que «ciertamente se ocupó un bien inmueble, sin embargo, se advierte que dicha ocupación fue en forma pacífica, pública y no furtiva, ya que incluso esta ocupación se anunció con varios días de anticipación».
  4. 782. El Comité observa que aunque no se han respetado las disposiciones establecidas en la legislación para la realización de una huelga y que, por tanto, se trata de una huelga ilegal se habría desarrollado de manera pacífica según el Procurador General de Justicia del Estado de México. Este último punto es sin embargo apreciado de manera diferente por la Procuraduría General de Justicia del D.F. A este respecto, el Comité considera que la determinación del carácter pacífico o no de una huelga debe ser verificado por la autoridad judicial. En cualquier caso, el Comité recuerda que «nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 602]. En estas condiciones, observando que la autoridad judicial debe aún pronunciarse en relación con los cargos imputados al Sr. Fernando Espino Arévalo y los demás participantes en la acción reivindicativa realizada el 8 de agosto de 2002 en el tren metropolitano de pasajeros, el Comité expresa la esperanza de que al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial tendrá plenamente en cuenta el principio mencionado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 783. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Observando que la autoridad judicial debe aún pronunciarse en relación con los cargos imputados al Sr. Fernando Espino Arévalo, secretario general del Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo (SMTSTC), y los demás participantes en la acción reivindicativa realizada el 8 de agosto de 2002 en el tren metropolitano de pasajeros, el Comité expresa la esperanza de que al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial tendrá plenamente en cuenta el principio según el cual nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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