ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2236 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 25-NOV-02 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 104. El Comité examinó por última vez este caso, sobre alegatos de discriminación antisindical por parte de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia contra cuatro dirigentes sindicales que en la actualidad están suspendidos y no han percibido sus haberes en espera de los resultados del procedimiento de despido iniciado por la empresa, en su reunión de marzo de 2005 [véase 336.º informe, párrafos 68 a 78]. En esa ocasión, el Comité: i) lamentó de nuevo profundamente que el Gobierno no hubiese tomado las medidas necesarias para garantizar que se diese prioridad al procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido en lo que respecta a los cuatro dirigentes sindicales. El Comité insistió en que se tomasen las medidas apropiadas al respecto, habida cuenta de que el procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical había llegado a un punto muerto mientras que los procedimientos de despido, si bien aún no habían dado lugar a decisiones definitivas y a notificaciones de despido formales, seguían su curso; ii) solicitó de nuevo al Gobierno que diese prioridad a la adopción de las medidas necesarias para que los trabajadores que consideraban haber sido víctimas de discriminación antisindical, en violación del artículo 28 de la ley núm. 21/2000, pudieran acceder a medios de reparación rápidos, poco costosos y plenamente imparciales, y que se le mantuviese informado al respecto; iii) instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para acelerar el procedimiento de examen de los alegatos específicos de discriminación antisindical en lo que respecta a los cuatro dirigentes sindicales. El Comité expresó la esperanza de que el procedimiento concluyese rápidamente y con total imparcialidad, y que si se comprobaba que los alegatos estaban justificados, pero los trabajadores habían recibido una notificación oficial de sus despidos, se garantizase, en colaboración con el empleador interesado, que los trabajadores fuesen reincorporados o, si su reincorporación no resultaba posible, que recibiesen una indemnización apropiada; iv) pidió al Gobierno que le transmitiese copias de las decisiones pendientes del Tribunal Superior Administrativo de la Nación y de la Corte Suprema relativas a los despidos, así como también de toda decisión adoptada, junto con las debidas justificaciones, sobre los alegatos de discriminación antisindical.
  2. 105. En comunicaciones de fechas 15 y 20 de junio de 2005, la organización querellante hizo hincapié en que, tres años después de que se hubiesen producido los hechos, el Gobierno no había tomado medidas para aplicar las recomendaciones del Comité, sobre todo en lo referente a la necesidad de dar preferencia a los procedimientos relativos a la discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido. En lo que respecta a los procedimientos de despido, la organización querellante indicó que no consideraba que el Tribunal Superior Administrativo de la Nación, que falló que dos dirigentes sindicales debían ser despedidos sin ninguna indemnización, fuese imparcial. La organización querellante apeló esta decisión ante la Corte Suprema y el caso sigue pendiente. En lo que respecta a los procedimientos por discriminación antisindical, la parte querellante indicó que el hecho de que no se hayan producido resultados después de tres años de esfuerzos realizados por el Departamento de Recursos Humanos y Transmigración, la policía y el Fiscal General para conseguir que el anterior director-presidente de la compañía volviese a Indonesia para seguir el procedimiento judicial, proporciona durante el juicio una importante y clara ventaja a la parte empleadora. Asimismo, la parte querellante expresó sus dudas sobre las verdaderas intenciones de las autoridades a este respecto, dados los vínculos existentes entre el anterior director-presidente y ciertos inversores extranjeros en Indonesia. En lo que respecta a las actividades sindicales en la empresa, la parte querellante señaló que aunque se ha nombrado un nuevo presidente del sindicato (Juli Setio Rahajjo), y aunque las relaciones de trabajo todavía no han cesado, la dirección de la empresa todavía se niega a mantener negociaciones y no se ha firmado ningún convenio colectivo para el período 2005-2007, lo que conduce al deterioro de las condiciones de empleo en la empresa.
  3. 106. En comunicaciones de fechas 1.º de septiembre y 31 de octubre de 2005, el Gobierno indicó con respecto a los procedimientos de despido y su relación con los procedimientos relativos a los alegatos de discriminación antisindical, que para acelerar la resolución del caso ambos procedimientos avanzaban de forma simultánea basándose en los hechos y pruebas disponibles. En lo que respecta a los despidos, el Gobierno señaló que la decisión de la Corte Suprema sobre esta cuestión todavía está pendiente. Hizo hincapié en que no tenía previsto dar prioridad a la terminación de la relación de trabajo antes de finalizar la queja contra la violación de la libertad sindical.
  4. 107. En lo que respecta a los procedimientos sobre los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno señaló que éstos tomaron mucho tiempo debido a las diferencias de opinión sobre la cuestión de la violación de la libertad sindical entre las autoridades competentes, esto es, los inspectores del trabajo, la policía y el Fiscal General. Después de un profundo análisis, la oficina del Fiscal General decidió, el 24 de marzo de 2004, que se había terminado el examen de este caso y estaba listo para ser presentado ante el tribunal. Sin embargo, el juicio se ha visto obstaculizado por la ausencia del anterior director-presidente de la empresa, señalado como «el sospechoso» por el Gobierno, que regresó a su país de origen. El Gobierno reiteró que se continúan realizando esfuerzos para que comparezca ante el tribunal (pidiendo al departamento de policía que llevé al sospechoso a Indonesia, manteniendo discusiones con la policía e informándoles sobre la dirección del sospechoso en su país, información que debe utilizarse en cooperación con la policía internacional (INTERPOL)). Además, el Gobierno ayudó a que se llevasen a cabo reuniones entre el empleador y los trabajadores a fin de conseguir una solución en la que todos saliesen ganando, especialmente en lo que respecta a una buena indemnización. Por último, en lo que respecta a la propuesta del Comité para garantizar la reintegración o pago de una indemnización a los trabajadores si se confirmaban los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno indicó que tomó nota de esta propuesta mientras esperaba la resolución del caso siguiendo la legislación vigente. En una comunicación de 10 de marzo de 2006, el Gobierno indica que el Ministerio de Mano de Obra y Transmigración (MOMT) y el Comité Central de Solución de Diferendos enviaron comunicaciones a la Corte Suprema solicitándole que diera consideración prioritaria a la revisión de las decisiones de la Suprema Corte Administrativa del Estado. El MOMT y la Corte Suprema están llevando a cabo una coordinación intensiva para que el proceso continúe.
  5. 108. El Comité toma nota de que, según la parte querellante, el Gobierno no ha tomado las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones del Comité, en especial respecto a la necesidad de dar prioridad a los procedimientos relativos a la discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido. Asimismo, la parte querellante expresó sus dudas respecto a la imparcialidad del Tribunal Superior Administrativo de la Nación que el 21 de octubre de 2004 falló que dos dirigentes sindicales debían ser despedidos sin indemnización e informó al Comité de que había presentado el caso ante la Corte Suprema, donde sigue pendiente. El Comité toma nota de la declaración realizada por el Gobierno de que no pretende dar prioridad a la terminación de la relación de empleo antes de que se examine la queja de violación de la libertad sindical, y que los procedimientos de despido están pendientes ante la Corte Suprema y todavía no se han pronunciado decisiones finales ni se ha procedido a realizar notificaciones oficiales de despido. El Gobierno solicitó a la Corte Suprema que examine con prioridad la revisión de las decisiones de la Suprema Corte Administrativa del Estado y está llevando a cabo la coordinación oficial en el marco del juicio. Asimismo, el Comité lamenta tomar nota de que según el Gobierno, ambos procedimientos avanzan de forma simultánea. De esta forma, el procedimiento de despido se encuentra ante la última instancia, mientras que el procedimiento de discriminación antisindical ha sido recientemente presentado ante la corte y, según el Gobierno, su examen se ve dificultado por la ausencia del anterior director-presidente de la empresa. El Comité insta al Gobierno a que garantice que no se pronuncie ni se haga cumplir ninguna decisión respecto al despido antes de que la cuestión de la discriminación antisindical haya sido plenamente examinada y esclarecida. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto y que le comunique el texto de la decisión de la Corte Suprema una vez que ésta haya sido promulgada.
  6. 109. Respecto a la necesidad general de garantizar medios apropiados de reparación frente a la discriminación antisindical, el Gobierno lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. Una vez más el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores que consideran haber sido víctimas de discriminación antisindical, en violación del artículo 28 de la ley núm. 21/2000, puedan acceder a medios de reparación que además de ser rápidos, no sólo sean plenamente imparciales sino que también sean considerados así por las partes interesadas.
  7. 110. En lo que respecta al examen de los alegatos de discriminación antisindical contra los cuatro dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno, después de un análisis profundo, el Fiscal General decidió, el 24 de marzo de 2004, que se había terminado el examen de este caso y estaba listo para ser presentado ante el tribunal. Sin embargo, según el Gobierno los procedimientos judiciales se han visto obstaculizados por la ausencia del anterior director-presidente de la empresa y los esfuerzos realizados para llevarle a Indonesia a fin de que estuviese presente en los procedimientos judiciales no han dado resultado alguno. Por último, el Comité toma nota de que los esfuerzos realizados para organizar reuniones entre las partes a fin de encontrar una buena solución que se materializase en indemnizaciones tampoco no han dado ningún resultado.
  8. 111. El Comité señala que la presencia física en los procedimientos judiciales del anterior director-presidente de la empresa no es la única forma de garantizar que se obtienen la información y pruebas suficientes para esclarecer los hechos de este caso. Además, el Comité recuerda que han pasado varios años desde que la queja de discriminación antisindical contra estos cuatro dirigentes sindicales fue presentada y que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última.
  9. 112. Por lo tanto, el Comité reitera su anterior recomendación de que el Gobierno garantice que los procedimientos para examinar los alegatos de discriminación antisindical contra los cuatro dirigentes sindicalistas se completan sin más demora y de forma imparcial y que éstos no son víctimas de ninguna injusticia por el hecho de que el anterior director-presidente haya abandonado el país. Si los alegatos se consideran verdaderos, pero los trabajadores ya han recibido notificación oficial de sus despidos, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador interesado, que los trabajadores despedidos son reintegrados o, si el reintegro no es posible, se les pague una indemnización apropiada tomando en cuenta los daños causados y la necesidad de evitar la repetición de actos de este tipo en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  10. 113. El Comité toma nota de que, según los alegatos de la parte querellante, la empresa se niega a negociar con el nuevo comité ejecutivo del sindicato y que, como resultado de ello, no se ha firmado ningún convenio colectivo para el período 2005-2007. El Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para promover y estimular las negociaciones en la empresa Bridgestone Tyre Indonesia con miras a firmar un nuevo convenio colectivo y que lo mantenga informado sobre las medidas tomadas a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer