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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2236 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 25-NOV-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 96. El Comité examinó por última vez este caso, que tiene que ver con alegatos de discriminación antisindical por parte de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia contra cuatro dirigentes sindicales que fueron suspendidos sin goce de sueldo, en su reunión de marzo de 2006. En dicha ocasión, el Comité instó al Gobierno a que garantizase que no se pronunciase ni se hiciese cumplir ninguna decisión respecto al despido de cuatro dirigentes sindicales antes de que la cuestión de la discriminación antisindical hubiera sido plenamente examinada y esclarecida. En especial, tomando nota de que los procedimientos por discriminación antisindical se habían visto perjudicados por la ausencia del antiguo director-presidente de la empresa, el Comité solicitó al Gobierno que garantizase que los procedimientos para examinar estos alegatos se completasen sin más demora y de forma imparcial de manera que estos dirigentes sindicales no fuesen víctimas de ninguna injusticia por el hecho de que el anterior director-presidente hubiese abandonado el país. Si se comprobaba que los alegatos de discriminación antisindical eran ciertos, pero los trabajadores ya habían recibido la notificación oficial de sus despidos, el Comité instó de nuevo al Gobierno a que garantizase, en cooperación con el empleador en cuestión, que los trabajadores despedidos fuesen reintegrados o, si el reintegro no era posible, se les pagase una indemnización apropiada tomando en cuenta los daños causados y la necesidad de evitar la repetición de actos de ese tipo en el futuro. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de la situación y le transmitiese copia de la decisión de la Corte Suprema una vez que ésta hubiera sido promulgada. Además, el Comité solicitó una vez más al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que los trabajadores que considerasen haber sido víctimas de discriminación antisindical, en violación del artículo 28 de la ley núm. 21/2000, pudieran acceder a medios de reparación que además de ser rápidos, no sólo fuesen imparciales, sino que también fuesen considerados así por las partes interesadas. Por último, el Comité pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para promover y fomentar las negociaciones en la empresa Bridgestone Tyre Indonesia con miras a la conclusión de un nuevo convenio colectivo [véase 340.º informe, párrafos 104-113].
  2. 97. En una comunicación de fecha 9 de junio de 2006, el Gobierno indicó, en relación con los procedimientos por discriminación antisindical, que las autoridades policiales de Indonesia se habían puesto en comunicación con las autoridades policiales del Japón pidiéndoles asistencia para que el Sr. H. Kawano (el antiguo director de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia) compareciese ante los tribunales. El Gobierno se ha mantenido en contacto continuo con el Gobierno del Japón en relación con esta cuestión. El Gobierno también expresó su preocupación por el hecho de que el Comité repitiese sus solicitudes al Gobierno, aun cuando éste ya había proporcionado una respuesta clara sobre los mismos.
  3. 98. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En relación con los procedimientos por discriminación antisindical contra cuatro dirigentes sindicales, lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno se limita a repetir que se ha puesto en contacto con las autoridades japonesas para conseguir que el Sr. H. Kawano comparezca ante los tribunales de Indonesia — a pesar de que el Comité había solicitado que dichos procedimientos se ultimasen sin más dilación, de forma que los cuatro dirigentes sindicales no fueran víctimas de ninguna injusticia más por el hecho de que el anterior director-presidente se hubiera ausentado del país. Tomando nota con preocupación de que han pasado cuatro años desde que la queja por discriminación antisindical fuera presentada por primera vez, y de que el Gobierno no ha informado de ningún progreso al respecto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que se asegure de que los procedimientos para el examen de los alegatos de discriminación antisindical contra los cuatro dirigentes sindicales se completen sin más demora y de forma imparcial, independientemente del hecho de que el antiguo director-presidente haya abandonado el país. Además, recordando que anteriormente había lamentado tomar nota de que los procedimientos por discriminación antisindical y los despidos se habían producido simultáneamente, el Comité solicita al Gobierno que le informe sobre la decisión de la Corte Suprema en relación con el recurso presentado por estos cuatro dirigentes sindicales sobre la decisión del Alto Tribunal Administrativo Nacional, le transmita todos los textos pertinentes y le confirme que no se pronunciará ninguna decisión en favor del despido antes de que se resuelva la cuestión de la discriminación antisindical. Si se comprueba que los alegatos relativos a la discriminación antisindical son ciertos, pero los dirigentes sindicales ya han recibido la notificación oficial de sus despidos, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador en cuestión, que los dirigentes sindicales sean reintegrados o, si el reintegro no es posible, se les pague una indemnización apropiada que constituya una sanción suficientemente disuasoria tomando en cuenta los daños causados y la necesidad de evitar la repetición de actos de este tipo en el futuro. El Comité solicita una vez más que se le mantenga informado al respecto.
  4. 99. Lamentando tener que tomar nota de que el Gobierno no ha ofrecido ninguna información sobre las medidas tomadas para que los trabajadores que consideren haber sido víctimas de discriminación antisindical, en violación del artículo 28 de la ley núm. 21/2000, puedan acceder a medios de reparación que además de ser rápidos, no sólo no sean imparciales sino que también sean considerados así por las partes interesadas, el Comité señala este aspecto legislativo del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  5. 100. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre las medidas tomadas para promover y estimular las negociaciones en la empresa Bridgestone Tyre Indonesia con miras a firmar un nuevo convenio colectivo. En ese sentido, recuerda que la organización querellante había alegado que la empresa se había negado a negociar con el nuevo comité ejecutivo del sindicato y que, como resultado de ello, no se había firmado ningún convenio colectivo para el período 2005-2007. Una vez más, el Comité solicita al Gobierno que fomente las negociaciones con miras a firmar un convenio colectivo y que indique si los trabajadores de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia están ahora cubiertos por un convenio colectivo.
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