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Informe provisional - Informe núm. 355, Noviembre 2009

Caso núm. 2241 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 25-OCT-02 - Cerrado

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  1. 751. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase el 350.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión (mayo de 2008), párrafos 842 a 857].
  2. 752. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 6 y 16 de junio, 29 de septiembre y 27 de octubre de 2008.
  3. 753. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 754. En su reunión de mayo de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase el 350.º informe, párrafo 857]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia desestimando la denuncia por agresiones verbales y físicas por parte de las autoridades universitarias contra los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Landívar;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al Tribunal Supremo Electoral, el Comité pide al Gobierno que envíe la sentencia de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social sobre el despido del sindicalista Sr. Víctor Manuel Cano Granados ya que la sentencia de la Corte Suprema no indica los hechos que según la Corte de Apelaciones habrían configurado una causal de despido injustificado;
    • c) asimismo, observando que el Gobierno no ha enviado informaciones en relación con los demás alegatos pendientes relativos al Tribunal Supremo Electoral, por lo que reitera sus anteriores conclusiones y recomendaciones y pide al Gobierno que comunique las sentencias relativas a la suspensión de 15 días de salario al sindicalista Sr. Pedro Rudolp Menéndez Rodas, y al despido del sindicalista Sr. Ulalio Jiménez Esteban. Asimismo, ante la falta de informaciones del Gobierno, el Comité le pide nuevamente que tome las medidas necesarias para que se revea la decisión del empleador (Tribunal Supremo Electoral) de despedir a los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar después de haber solicitado su afiliación al sindicato, y si se constata que los despidos se realizaron por motivos antisindicales tome medidas para que sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo, y
    • d) el Comité pide a la organización querellante UNSITRAGUA que comunique al Gobierno copia de la denuncia presentada por amenazas de despido y contra la integridad física de sindicalistas en el marco del conflicto que existía en el sector docente entre el sindicato por una parte y la Fundación Movimiento Fe y Alegría y las Asociaciones de Padres y Madres de Familia por otra. Por último, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a los demás alegatos pendientes sobre estas organizaciones. El Comité pide pues al Gobierno que se asegure que los trabajadores de estas instituciones puedan afiliarse libremente y sin intimidación de ningún tipo al sindicato y que facilite al sindicato el informe de la Inspección del Trabajo sobre violaciones de los derechos sindicales y que se asegure que las relaciones laborales se lleven a cabo en un clima exento de intimidación y de violencia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 755. En sus comunicaciones de fechas 6 y 16 de junio, 29 de septiembre y 27 de octubre de 2008, el Gobierno envía copia de la resolución judicial de 2002 sobre la denuncia penal presentada por el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Landívar por agresiones verbales y físicas por parte de las autoridades universitarias. En dicha resolución judicial se indica que la denuncia fue desestimada por la autoridad judicial a instancia del Ministerio Público en el marco de la legislación aplicable cuando «no se puede proceder».
  2. 756. En cuanto al alegato relativo al despido antisindical del Sr. Víctor Manuel Cano Granados, el Gobierno envía copia de la sentencia de la Cámara de Amparos y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia, así como certificación de que el Sr. Víctor Manuel Cano Granados no impugnó la resolución de la mencionada Cámara. El Gobierno acompaña la mencionada sentencia de la Corte Suprema que sostiene que: 1) no se aprecia que el despido haya tenido su origen en represalias; 2) el Sr. Cano Granados incurrió en una falta que a juicio del Tribunal Supremo Electoral era motivo de destitución conforme a la legislación aplicable, y 3) en el sector público la legislación no exige autorización judicial de despido cuando se produce una falta grave.
  3. 757. En cuanto al caso de los dos pilotos (chóferes) Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar, el Gobierno manifiesta que para la revisión de una decisión tomada por una autoridad de la Administración Pública, es importante que los afectados accionen por las vías legales que la Constitución Política de la República y las leyes del país les reconocen para solicitar las reinstalaciones y que para que las mismas se den, es necesario agotar el proceso judicial que contempla la legislación nacional y obtener una sentencia favorable de reinstalación, la cual debe estar debidamente ejecutoriada y sin recurso alguno. Por tanto a lo solicitado por el Comité de Libertad Sindical, para que la decisión del Tribunal Supremo Electoral se revea como lo señala en el caso particular de los despidos de los dos pilotos, es necesario que ellos acudan a los tribunales del país, a demostrar que sus derechos al trabajo fueron violados por su empleador y que para que se revierta la misma es necesario tener una decisión judicial favorable firme y sin recurso alguno para ellos y que la misma ordene al Tribunal Supremo Electoral a reinstalarlos, ya que si no se cuenta con la resolución judicial, no es posible la misma.
  4. 758. Por otra parte, en cuanto a los alegatos relativos al Movimiento Fe y Alegría de Padres y Madres de Familia, el Gobierno declara que en relación con los alegatos de amenazas de despido y amenazas contra la integridad física de sindicalistas, la Procuraduría de los Derechos Humanos ha indicado que no se ha recibido denuncia alguna sobre tales hechos. Por su parte, la Fiscalía Especial de Delitos contra Periodistas y Sindicalistas del Ministerio Público solicitó se proporcionen mayores datos para poder brindar la información solicitada, ya que los datos proporcionados no son suficientes para identificar la denuncia relacionada; a pesar de ello se realizó la búsqueda en los registros habiendo sido imposible la identificación de lo solicitado. Por ello, el Gobierno pide a las organizaciones querellantes que envíen mayores informaciones sobre los alegatos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 759. El Comité observa que los alegatos pendientes en el presente caso se refieren a agresiones verbales y físicas a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Landívar por parte de las autoridades universitarias, al despido de afiliados al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral y la suspensión de uno de ellos durante 15 días, así como a amenazas de despido y amenazas contra la integridad física de sindicalistas que trabajan en el centro educativo La Esperanza.
  2. 760. En cuanto a los alegatos relativos a la Universidad Rafael Landívar (según los querellantes después de que el sindicato presentara un proyecto de pacto colectivo, los trabajadores afiliados al sindicato, fueron agredidos verbal y físicamente y el secretario general fue atacado por hombres armados cuando se dirigía a su hogar — véase el 337.º informe, párrafo 917), el Comité toma nota de la resolución judicial de 2002, enviada por el Gobierno, a raíz de una denuncia presentada por el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Landívar por agresiones de las autoridades universitarias. El Comité observa que dicha resolución judicial desestima y archiva — tras haberlo solicitado el Ministerio Público — la denuncia porque «no se puede proceder». El Comité observa igualmente que en dicha resolución no se detallan los hechos concretos que habían sido objeto de denuncia penal ni se convocó a las víctimas de las alegadas agresiones. En estas condiciones, el Comité no dispone de elementos suficientes para formular conclusiones sobre estos alegatos de agresiones de 2002 y no proseguirá con el examen del caso. El Comité subraya una vez más, de manera general como hiciera ya en anteriores exámenes del caso que un movimiento sindical libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, amenazas y presiones, así como que corresponde al Gobierno garantizar que los derechos sindicales puedan desarrollarse con total normalidad.
  3. 761. En cuanto a los alegatos relativos al Tribunal Supremo Electoral, el Comité toma nota de la sentencia de la Cámara de Amparos y de Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia (enviada en anexo por el Gobierno) que no concede el reintegro en su puesto de trabajo al sindicalista Sr. Víctor Manuel Cano Granados, al retener que no se aprecia en el caso concreto que el despido haya tenido su origen en represalias, así como que el Sr. Cano Granados incurrió en una falta (que no se especifica) que, a juicio del Tribunal Supremo Electoral, era motivo de destitución conforme a la legislación aplicable; asimismo según la autoridad judicial en el sector público el hecho de haber planteado un conflicto colectivo no exige autorización judicial de despido cuando se produce una falta grave. El Comité recuerda sin embargo al Gobierno que le había pedido la sentencia de segunda instancia, de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social donde se detallaban los hechos que habrían dado lugar al despido. El Comité reitera su solicitud de que se comunique rápidamente esta información a efectos de poder pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos.
  4. 762. En cuanto al alegado despido del sindicalista Sr. Ulalio Jiménez Esteban y a la suspensión de 15 días de salario al sindicalista Sr. Pedro Rudolp Menéndez Rodas por el Tribunal Supremo Electoral, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado las sentencias que le había solicitado. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora las sentencias relativas a ambos sindicalistas.
  5. 763. En cuanto a la anterior recomendación del Comité relativa al despido de los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar, según los alegatos, después de haber solicitado su afiliación al sindicato que opera en el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Comité había pedido al Gobierno que revea la decisión del empleador (TSE) de despedir a estos sindicalistas y que si se constata que los despidos se realizaron por motivos antisindicales tome medidas para que sean reintegrados de inmediato en sus centros de trabajo. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales para que se revea la decisión del empleador de despedirles es necesario que los despedidos acudan a los tribunales del país. El Comité subraya que estos despidos se produjeron hace años y que la sugerencia del Gobierno implicaría probablemente el transcurso de varios años antes de llegar a una decisión judicial firme. Teniendo en cuenta la falta de celeridad de los procedimientos judiciales, el Comité solicita al Gobierno que se asegure que la Inspección de Trabajo realice sin demora una investigación sobre estos despidos y que si se constata que los mismos se realizaron por motivos antisindicales tome medidas para que sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo.
  6. 764. En cuanto a los alegatos de amenazas de despido y amenazas contra la integridad física de sindicalistas en el marco de un conflicto en el sector docente entre el sindicato y las asociaciones de padres y madres de familia (Fundación Movimiento Fe y Alegría) del centro educativo La Esperanza, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales las autoridades competentes en materia penal no han recibido denuncias y por ello dichas autoridades piden a las organizaciones querellantes que denuncien formalmente los hechos alegados y que proporcionen mayores datos. El Comité invita a las organizaciones querellantes a que denuncien los hechos alegados ante las autoridades competentes y que les faciliten el máximo de datos e informaciones al respecto. El Comité reitera también su recomendación de que el Gobierno se asegure que los trabajadores de estas instituciones puedan afiliarse libremente y sin intimidación de ningún tipo y que facilite al sindicato el informe de la Inspección de Trabajo sobre violaciones de los derechos sindicales y que se asegure de que las relaciones laborales se lleven a cabo en un clima exento de intimidación y de violencia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 765. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al Tribunal Supremo Electoral, el Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora: 1) el texto de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social sobre el despido del sindicalista Sr. Víctor Manuel Cano Granados; 2) las sentencias relativas al despido del sindicalista Sr. Ulalio Jiménez Esteban y a la suspensión de 15 días de salario al sindicalista Sr. Pedro Rudolp Menéndez Rodas;
    • b) en cuanto al despido de los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar, según los alegatos, después de haber solicitado su afiliación al sindicato que opera en el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Comité solicita al Gobierno que asegure que la Inspección de Trabajo realice sin demora una investigación sobre estos despidos y que si se constata que los mismos se realizaron por motivos antisindicales tome medidas para que sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo, y
    • c) en cuanto a los alegatos de amenazas de despido y amenazas contra la integridad física de sindicalistas en el marco de un conflicto en el sector docente entre el sindicato y las asociaciones de padres y madres de familia (Fundación Movimiento Fe y Alegría) del centro educativo La Esperanza, el Comité, teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno según las cuales las autoridades competentes en materia penal no han recibido denuncias, invita a las organizaciones querellantes a que denuncien formalmente los hechos alegados ante las autoridades competentes y que les faciliten el máximo de datos e informaciones al respecto. El Comité reitera también su recomendación de que el Gobierno se asegure que los trabajadores de estas instituciones puedan afiliarse libremente y sin intimidación de ningún tipo y que facilite al sindicato el informe de la Inspección de Trabajo sobre violaciones de los derechos sindicales y que se asegure de que las relaciones laborales se lleven a cabo en un clima exento de intimidación y de violencia.
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