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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2242 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 28-NOV-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 288. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 [véase 332.o informe, párrafos 808 a 828] y, en aquella ocasión, formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité considera que la orden del Primer Ejecutivo núm. 6, por la cual se suspenden las actividades de los sindicatos y los convenios colectivos existentes en la compañía Pakistan International Airlines, viola los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, así como el artículo 4 del Convenio núm. 98. Por consiguiente, insta al Gobierno a que revoque la orden del Primer Ejecutivo núm. 6 de 2001 y adopte las medidas necesarias para revocar las órdenes administrativas núms. 14, 17, 18 y 25 a fin de restablecer plenamente los derechos sindicales de los trabajadores afectados;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los sindicalistas disfruten de las facilidades necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas para restablecer plenamente los derechos sindicales de los trabajadores de la PIA.
  2. 289. En su comunicación de 18 de marzo de 2005, el querellante, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), comunicó que no se habían producido cambios relativos a los derechos de libertad sindical de los trabajadores de la compañía Pakistan International Airlines (PIA) y pidió al Comité que examinara seriamente la situación de Pakistán en lo que respecta a este caso.
  3. 290. En su comunicación de 24 de junio de 2005, el Gobierno reitera su anterior declaración de que la Asociación Internacional de Pilotos de Líneas Aéreas del Pakistán (PALPA), la Unidad Popular de los Trabajadores de la PIA y la Liga Aérea de los Trabajadores de la PIA impugnaron la orden ejecutiva y las subsiguientes órdenes administrativas ante el Tribunal Superior de Sindh en Karachi. En su sentencia de 29 de marzo 2002, este tribunal desestimó las demandas de las dos últimas organizaciones sindicales mencionadas, que interpusieron recursos ante el Tribunal Supremo de Pakistán que aún se encuentran pendientes de resolución judicial. La demanda interpuesta por la PALPA se encuentra todavía pendiente de resolución judicial ante el Tribunal Superior de Sindh en Karachi.
  4. 291. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado medida alguna para cumplir las recomendaciones del Comité, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en la PIA, recuerda que todo gobierno está obligado a respetar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de convenios de la OIT [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 11] y recuerda, una vez más, que en los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 se estipula que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y que esas organizaciones podrán realizar sus actividades libremente. Por consiguiente, el Comité reitera su anterior recomendación de que se derogue la orden del Primer Ejecutivo núm. 6 de 2001 y las órdenes administrativas núms. 14, 17, 18 y 25, y pide al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos sindicales de los trabajadores de la PIA y que le mantenga informado a este respecto.
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