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Informe definitivo - Informe núm. 332, Noviembre 2003

Caso núm. 2247 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ENE-03 - Cerrado

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  1. 784. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (SNTINEGI) de enero de 2003.
  2. 785. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de mayo de 2003.
  3. 786. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 787. En su comunicación de enero de 2003, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (SNTINEGI) a través de su secretaria general, Sra. Areli Hernández Rodarte, informa que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) es un organismo del Gobierno Federal de México y alega que desde la elección de la dirigencia del Sindicato para el período 2001-2004, representantes de la autoridad han pretendido ejercer una indebida injerencia en la vida interna del Sindicato. Asimismo, desde julio de 2001, la autoridad ha obstaculizado la gestión sindical, entorpeciendo innecesariamente los trámites y negándose a facilitar las instalaciones necesarias para la realización de asambleas y eventos sindicales, a las que tiene derecho el Sindicato.
  2. 788. La organización querellante alega también que a pesar de que en las Condiciones Generales del Trabajo del Instituto se establece la obligación de los trabajadores de acudir a las reuniones convocadas por el Sindicato, representantes del Instituto han hecho circular órdenes prohibiendo expresamente que los trabajadores se ausenten de sus actividades para concurrir a asambleas sindicales. Ante las injerencias mencionadas y las violaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores, la organización querellante presentó en agosto de 2002 un pliego de peticiones solicitando mejoras salariales y el respeto del Sindicato pero no obtuvo respuesta alguna. En diciembre de 2002, la organización querellante presentó una denuncia ante la Contraloría Interna del INEGI en contra de representantes del Instituto por injerencia indebida en la vida sindical (expediente 762/2002).
  3. 789. Asimismo, el 4 de diciembre de 2002, el presidente del Instituto presentó durante un evento convocado por la propia autoridad patronal, a un supuesto nuevo comité sindical sin que haya existido ningún procedimiento estatutario o jurisdiccional por el que se haya destituido legalmente al comité anterior y se haya elegido una nueva directiva sindical.
  4. 790. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2002, representantes del Instituto allanaron su local sindical bajo el pretexto de que el mismo se encuentra en el mismo edificio de la sede del Instituto y retiraron mobiliario y documentación del Sindicato, prohibiéndoles el acceso. Este hecho dio origen a una denuncia penal que fue presentada ante la Procuraduría General del Estado de Aguascalientes (expediente A-02/09912).
  5. 791. A partir del 1.º de diciembre de 2002, el Instituto suspendió el pago de cuotas sindicales al Comité legalmente reconocido, manifestando que las mismas serían entregadas a la Sra. Gilda Martínez Martínez, quien no ha sido electa como parte de la directiva sindical por los trabajadores, ni ha sido registrada en tal carácter ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
  6. 792. La organización querellante alega también que se han cancelado en forma oral todas las licencias sindicales otorgadas al Comité Ejecutivo legalmente electo con el fin de que sus integrantes retomen sus puestos de trabajo, lo que constituye un acto antisindical que pretende limitar o cancelar la posibilidad de que la directiva del Sindicato realice su labor sindical.
  7. 793. La organización querellante señala que hasta el momento del envío de la queja, ninguno de los recursos jurídicos señalados había sido resuelto, lo que pone en estado de indefensión a la directiva legalmente electa y a los afiliados del Sindicato.
  8. 794. Por último, el querellante alega que en el marco jurídico mexicano no existen recursos ni sanciones eficaces y suficientemente disuasivos para prevenir y sancionar la indebida injerencia de representantes del Estado y/o de los patrones en la vida interna del Sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 795. En su comunicación de 29 de mayo de 2003, el Gobierno informa que el 18 de febrero de 2003, en pleno uso de su autonomía y libertad sindical, más de las dos terceras partes de los miembros del Sindicato querellante solicitaron, a través de su Comité Ejecutivo Nacional, la intervención de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado a la que se encuentran afiliados, con el fin de consolidar el proceso de reestructuración de la dirigencia sindical del mismo emanada de la Convención Nacional Extraordinaria efectuada el 2 de diciembre de 2002 y señalaron como nueva secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato querellante a la Sra. Gilda Martínez Martínez.
  2. 796. El Gobierno indica que ninguno de los hechos alegados por el querellante constituyen un incumplimiento por su parte del Convenio núm. 87 y que los acontecimientos descritos se derivan única y exclusivamente de un conflicto intersindical.
  3. 797. Con respecto a las reuniones sindicales, el Gobierno niega que en las Condiciones Generales de Trabajo del INEGI se establezca la obligación de acudir a las reuniones convocadas por el Sindicato. Sí se estipula, en cambio, el derecho de los trabajadores de obtener permiso para asistir a las asambleas o actos sindicales que se programen dentro del horario de labores, previo acuerdo del responsable de la Unidad Administrativa (artículo 60, fracción XXVIII). En cuanto al alegato de que representantes del INEGI han hecho circular órdenes prohibiendo a los trabajadores ausentarse de sus actividades para concurrir a las asambleas, el Gobierno manifiesta que ningún representante del INEGI ha impedido que los trabajadores se reúnan puesto que ello constituye una garantía constitucional y observa que tal afirmación no se acompaña de nombres ni documento alguno que la avale.
  4. 798. En cuanto a la denuncia presentada ante la Contraloría Interna del INEGI en contra de representantes del Instituto por injerencia indebida en la vida sindical (expediente 762/2002), el Gobierno observa que hasta el momento del envío de su comunicación la acción promovida por el Sindicato querellante no había prosperado de lo que, en su opinión, se desprende que los representantes del INEGI no se han inmiscuido en la vida interna del Sindicato.
  5. 799. Con respecto al alegato según el cual el 4 de diciembre de 2002 el presidente del Instituto presentó durante un evento convocado por la autoridad patronal, a un supuesto nuevo comité sindical, el Gobierno reitera que ha tenido conocimiento de que más de las dos terceras partes de los trabajadores del INEGI solicitaron la intervención de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado para que consolidara el proceso de reestructuración de la dirigencia sindical. En el desarrollo de estas acciones de reestructuración, ningún funcionario del INEGI tomó parte alguna dado que tales eventos corresponden al ejercicio del derecho de los trabajadores sindicalizados en el marco de la libertad sindical. El Gobierno informa que los Sindicatos cuentan con medios de defensa legales para hacer valer sus derechos: el artículo 85 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado establece que todos los conflictos que surjan entre la Federación y los Sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El Gobierno observa sin embargo, que el Sindicato querellante a través de la secretaria general que firma la queja no ha acudido a este Tribunal, autoridad competente, para dirimir el conflicto intersindical existente en el INEGI.
  6. 800. En cuanto al alegado allanamiento del local sindical, el Gobierno informa que al vencerse el contrato de arrendamiento que el INEGI pagaba por el local que ocupaba el Sindicato fuera de la sede del INEGI, y en razón de las políticas de austeridad implementadas, se adecuó un espacio en el edificio de la sede del INEGI para uso de los miembros del Sindicato, el que se encuentra funcionando a la fecha de envío de la comunicación. En cuanto a la denuncia penal presentada por el alegado allanamiento, la misma tramita actualmente ante la autoridad competente.
  7. 801. Con respecto a la suspensión de la retención de la cuota sindical, el Gobierno indica que luego de la aparente reestructuración del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato querellante, el INEGI recibió la petición de la Sra. Gilda Martínez Martínez quien se presentó como nueva secretaria general, para que se le hiciera entrega de las cuotas sindicales. La misma petición fue formulada por la Sra. Areli Hernández Rodarte, quien también se presentó como secretaria general. Ante esta disyuntiva cuya solución no es competencia del INEGI, la institución decidió devolver a los trabajadores las cuotas retenidas para que las entregaran a quien estimaran pertinente y se abstuvo de retener las cuotas durante el mes de febrero.
  8. 802. En cuanto a la cancelación de las licencias sindicales, el Gobierno sostiene que las mismas no han sido canceladas, ni oralmente ni por escrito, y quienes las disfrutan han recibido sus salarios íntegros sin haberse presentado a trabajar, lo que demuestra que seguirán gozando de la licencia hasta tanto se defina cuál es la dirigencia sindical que detenta la representación de los trabajadores.
  9. 803. En cuanto al alegato según el cual hasta el momento del envío de la queja ninguno de los recursos jurídicos señalados había sido resuelto, el Gobierno informa que tanto la denuncia ante la Controlaría Interna del INEGI del 2 de diciembre de 2002 como la denuncia penal de 6 de diciembre de 2002, siguen un procedimiento conforme a las leyes que rigen tales actos, que requiere de tiempo para realizar las investigaciones y dar a los presuntos responsables su derecho de audiencia. Reitera una vez más que el Sindicato querellante no ha utilizado los medios legales aplicables al caso al no haber acudido al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a fin de someter el conflicto intersindical existente.
  10. 804. Respecto de la inexistencia de recursos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivos para prevenir y sancionar la indebida injerencia de representantes del Estado y/o de los patrones en la vida interna del Sindicato, el Gobierno afirma que la legislación nacional cuenta con normas y recursos adecuados para garantizar la libertad sindical, entre ellas, el artículo 133, fracción V de la ley federal del trabajo que prohíbe a los patrones intervenir en cualquier forma en el régimen interno del Sindicato. Para las autoridades rige el principio de legalidad según el cual todas sus actuaciones deben estar previstas en la ley. En este sentido, no pueden intervenir en el régimen interno de los Sindicatos puesto que ninguna disposición de la legislación nacional las faculta para ello.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 805. El Comité observa que en la presente queja, presentada por la secretaria general de la organización querellante, Sra. Areli Hernández Rodarte, se alegan actos de injerencia del empleador en la vida sindical, allanamiento de local sindical, cancelación de licencias sindicales así como el reconocimiento de un nuevo comité ejecutivo sindical no regularmente electo, con las consecuencias correspondientes en cuanto al disfrute del local sindical y la retención de cuotas sindicales. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el 18 de febrero de 2003, en pleno uso de su autonomía y libertad sindical, más de las dos terceras partes de los miembros del Sindicato querellante solicitaron, a través de su Comité Ejecutivo Nacional, la intervención de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado a la que se encuentran afiliados, con el fin de consolidar el proceso de reestructuración de la dirigencia sindical del mismo emanada de la Convención Nacional Extraordinaria efectuada el 2 de diciembre de 2002 y señalaron como nueva secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato querellante a la Sra. Gilda Martínez Martínez. El Comité observa que según el Gobierno, ningún funcionario del INEGI participó en el desarrollo de estas acciones de reestructuración del Sindicato dado que corresponden al ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores sindicalizados. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que los acontecimientos descritos se derivan única y exclusivamente de un conflicto intersindical.
  2. 806. El Comité concluye que el presente caso se refiere a un conflicto interno del Sindicato querellante sobre el que no le compete pronunciarse. Asimismo, dado que la queja fue presentada por un comité que, al parecer, ya no ostenta la representación de los trabajadores, el Comité considera que no procede el examen de los distintos alegatos presentados. En estas condiciones, el Comité concluye que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 807. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a concluir que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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