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Informe definitivo - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2248 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 28-ENE-03 - Cerrado

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  1. 1048. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2006 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 343.er informe, párrafos 1030 a 1048, aprobado por el Consejo de Administración en su 297.ª reunión (noviembre de 2006)].
  2. 1049. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fecha 12 de marzo y 26 de octubre de 2007.
  3. 1050. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1051. En su reunión de noviembre de 2006, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 343.er informe, párrafo 1048]:
  2. a) el Comité pide al Gobierno que indique si el dirigente sindical Julio Purizaca Cornejo (empresa Petrotech Peruana S.A.) presentó una demanda judicial para obtener su reposición en su puesto de trabajo, así como, en caso afirmativo que comunique el resultado;
  3. b) tomando nota de los alegatos relativos al proceso penal seguido contra el dirigente sindical Ricardo Quispe Cano a instancias de la empresa Southern Perú Cooper Corporation, por delito contra la tranquilidad («reunión tumultuosa»), sin que existan, según la organización querellante, elementos fehacientes y con fines antisindicales, el Comité pide al Gobierno que envíe la sentencia que se dicte;
  4. c) en cuanto al alegado despido de más de 300 trabajadores de la planta permanente de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y su reemplazo por trabajadores contratados con menores beneficios, con el fin de diezmar el sindicato, el Comité urge una vez más al Gobierno a que sin demora comunique el resultado de la visita de las autoridades a la empresa de contratación y que envíe observaciones sobre el despido de más de 300 trabajadores, y
  5. d) el Comité urge una vez más al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones respecto del alegato relativo a los actos de hostigamiento contra el Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional de Ancash por el presidente de la región de Ancash.
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 1052. En sus comunicaciones de 12 de marzo y 26 de octubre de 2007, el Gobierno señala en relación con la recomendación del Comité de Libertad Sindical relativa a la empresa Petrotech Peruana S.A. (despido del dirigente sindical Sr. Julio Purizaca Cornejo), que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo cursó oficio a la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) para que informara sobre el particular; no obstante, al no recibir respuesta tramitó una solicitud a la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que informe si el Sr. Julio Purizaca Cornejo ha presentado alguna demanda judicial contra Petrotech Peruana S.A. para obtener su reposición a dicho centro de trabajo. En respuesta a esta última petición se informó que el Centro de Emisión de Reportes de la Corte Superior de Justicia de Lima no registra en su base de datos proceso laboral alguno iniciado por Julio Purizaca Cornejo. El Gobierno recuerda que en el examen anterior del caso se constató el reintegro de otro dirigente sindical por la empresa, cuyo reintegro fue ordenado por la autoridad judicial.
  8. 1053. En cuanto al proceso penal seguido contra el dirigente sindical Ricardo José Quispe Cano a instancias de la empresa Southern Perú Cooper Corporation, por delito contra la tranquilidad pública, sin que existan, según la organización querellante, elementos fehacientes y con fines antisindicales, el Gobierno facilita información de la Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Jorge Basadre, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, según la cual el 20 de abril de 2005, se resolvió que al no estar probado el delito no hay lugar a juicio oral, por lo que se dispuso el archivo definitivo de la denuncia penal interpuesta. La precitada resolución de archivamiento fue materia de un «Recurso de Queja de Derecho» por parte del denunciante, el mismo que fue resuelto por la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Tacna, quien confirmó el archivo definitivo de la denuncia y por consiguiente expidió el auto de sobreseimiento definitivo.
  9. 1054. Sobre el alegato de despido de más de 300 trabajadores de la planta de Aceros Arequipa S.A. de Pisco, el Gobierno declara que, a comienzos de la década de los noventa, la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. empieza a introducir los conceptos de calidad total en su personal, como paso previo a la modernización de su organización en las dos plantas que mantiene. De esta forma, introduciendo tecnología punta, la citada empresa adecuó su sistema de calidad a las nuevas exigencias de la norma ISO 9001. Es así, que en 1990 se firma un contrato de transferencia de tecnología con la empresa siderúrgica Méndez Junior (SMJ) del Brasil. La ejecución del acuerdo consistió en que un equipo de trabajadores de la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. desarrolle un programa de capacitación de 1.480 horas en las instalaciones de la planta del Brasil.
  10. 1055. Tal como lo manifestara la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. en su escrito de registro núm. 2070, de fecha 7 de julio de 2005, en virtud de esta modernización, la empresa se vio obligada a cambiar su estructura interna, cesando a algunos trabajadores que laboraban en las áreas sometidas a variación tecnológica, específicamente en operaciones y producción. Estos despidos se realizaron con sujeción al artículo 38 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, decreto legislativo núm. 728, poniendo a disposición de cada trabajador la indemnización que conforme a dicha norma le corresponde.
  11. 1056. Asimismo, cabe destacar que de haberse producido el cese de más de 300 trabajadores de la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A., ésta actualmente afrontaría igual número de procesos judiciales, lo que es desvirtuado con el reporte judicial de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el cual sólo figuran como procesos en trámite por ante el Juzgado Laboral de Pisco dos demandas formuladas por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Aceros Arequipa S.A. (expediente núm. 2002-241 y expediente núm. 2004-267), referidas a reintegro de beneficios sociales, asignación de alimentación, bonificación por categoría, y bonificación por quinquenios, reintegros de los pagos de la bonificación por asistencia perfecta y de la asignación familiar.
  12. 1057. Con fecha 17 de agosto de 2006, a raíz de una denuncia del sindicato, por mandato de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica, Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de Pisco, se realizó una visita inspectiva a la planta núm. 2 de la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. ubicada en la ciudad de Pisco, a fin de constatar si los trabajadores contratados por la empresa Servicios Globalizados S.A. (SERGLOSA), y que laboran en la empresa usuaria, realizan labores permanentes de producción o actividad principal de la misma y si los trabajadores contratados por la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. reciben los beneficios de los trabajadores permanentes como prima de producción, o asistencia perfecta. En esta visita, el inspector de trabajo designado para tal efecto, constató in situ:
  13. — Que los 31 trabajadores contratados por la empresa Servicios Globalizados S.A. (SERGLOSA) destacados para la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A., desarrollan labores en el área de producción y conexas bajo la modalidad de «contrato de trabajo a plazo fijo intermitente».
  14. — Que, tanto la prima de producción como la de asistencia perfecta, son conceptos que no están incluidos en el convenio colectivo, siendo la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. quien como empleadora se reserva el otorgamiento de dichos conceptos, con criterio de equidad, a los trabajadores. Por ello, actualmente 207 trabajadores no perciben prima de producción ni de asistencia perfecta, y 6 trabajadores contratados sí perciben ambos conceptos.
  15. 1058. Con fecha 24 de octubre de 2006, por orden de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica, Zona de Trabajo y Promoción de Pisco, se realizó una visita de inspección programada a la empresa Servicios Globalizados S.A. (SERGLOSA), a fin de verificar si dicha empresa cumple con la normativa laboral (expediente núm. 106-2006-JL-PIS-UPG). En la visita inspectiva se constató lo siguiente: la empresa SERGLOSA exhibe planillas de pago de remuneraciones, verificándose el registro de los trabajadores; exhibe boletas de pago de remuneraciones del período de julio, agosto y septiembre de 2006, emitidas a favor de los trabajadores; acredita haber cumplido con efectuar los depósitos de las C.T.S. de los trabajadores y la entrega de hojas de liquidaciones individuales de los períodos de noviembre de 2005 a abril de 2006 y mayo de 2006 a octubre de 2006; acredita el pago de las gratificaciones legales de diciembre de 2005 y julio de 2006 a favor de los trabajadores; acredita el pago y goce vacacional del último período vencido, otorgado a favor de los trabajadores; acredita haber distribuido entre sus trabajadores una parte de las utilidades obtenidas durante el ejercicio económico gravable 2005, así como sus respectivas hojas de liquidaciones; acredita haber presentado una hoja de resumen de planillas a junio de 2006 ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; acredita contar con servicios de relaciones industriales y puesto en conocimiento de ello a la Autoridad Administrativa de Trabajo; exhibe el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo; acredita contar con el servicio de asistencia social diplomada; exhibe un registro de control de asistencia, y exhibe la póliza del seguro complementario de trabajo de riesgo.
  16. 1059. En lo que respecta a la queja relativa al gobierno regional de Ancash, el Gobierno recuerda que en la queja se alega que el presidente de la región de Ancash ha denunciado por querella difamatoria al secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional de Ancash, Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla, por realizar declaraciones suyas en un medio informativo (previamente el Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional de Ancash denunció ante la Fiscalía Provincial de Huaraz, por los delitos de «peculado y malversación de fondos», al presidente de la región de Ancash). El Comité de Libertad Sindical urgió al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones respecto del alegato relativo a los actos de hostigamiento contre el Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional de Ancash por parte del presidente de la región de Ancash. Sobre este particular, el Gobierno señala que no se ha recibido ninguna denuncia verbal ni escrita por actos de hostigamiento contra dicho dirigente sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1060. En lo que respecta a la solicitud de información contenida en la recomendación a) del último examen del caso, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Centro de Emisión de Reportes de la Corte Suprema de Justicia no registra en su base de datos proceso laboral alguno iniciado por el Sr. Julio Purizaca Cornejo y que la organización querellante no dio respuesta a la solicitud del Ministerio de Trabajo sobre si dicho dirigente sindical había presentado alguna demanda judicial contra Petrotech Peruana S.A. para obtener su reposición. El Gobierno recuerda que en el anterior examen del caso se constató el reintegro de otro dirigente sindical en la empresa después de que la autoridad judicial lo ordenara. El Comité invita pues a la organización querellante a que, si lo desea, promueva acciones ante la autoridad judicial en relación con el despido del mencionado dirigente a raíz de la constitución de un sindicato.
  2. 1061. En cuanto a la recomendación b) del anterior examen del caso, el Comité toma nota de que la Fiscalía archivó de manera definitiva la denuncia penal (delito contra la tranquilidad «reunión tumultuosa») interpuesta a instancias de la empresa Southern Perú Cooper Corporation contra el dirigente sindical Sr. Ricardo José Quispe Cano.
  3. 1062. En lo que respecta al alegado despido de más de 300 trabajadores desde 1990 de la planta permanente de la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. con el fin de diezmar el sindicato (recomendación c)), el Comité toma nota de los resultados de las visitas realizadas por la inspección de trabajo que se detallan ampliamente en la respuesta del Gobierno. Según el Gobierno desde julio de 2005, la empresa realizó reestructuraciones por razones tecnológicas que dieron lugar a despidos y al pago de las indemnizaciones legales. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el sindicato de la empresa sólo ha presentado dos demandas judiciales referidas a beneficios sociales y bonificaciones, así como que en una visita de la inspección de trabajo a la Corporación Aceros Arequipa S.A. relativa a una empresa de intermediación laboral (SERGLOSA) con 31 trabajadores destinados a la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. se constató que tenían contrato de trabajo a plazo fijo intermitente, así como que la prima de producción y la de asistencia perfecta no están incluidas en el convenio colectivo y que dicha corporación se reserva el otorgamiento de esas primas con criterio de equidad.
  4. 1063. El Comité constata que, según se desprende de las demás declaraciones del Gobierno y de los resultados de la última visita de la inspección de trabajo, la empresa SERGLOSA cumpliría la legislación laboral. No obstante, dadas las inquietudes expresadas por la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que vele por que las primas por producción y por asistencia perfecta no sean utilizadas por la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. de forma discriminatoria contra los trabajadores afiliados al sindicato pertenezcan a esta empresa o a la empresa SERGLOSA. El Comité constata por último que en los informes de la inspección de trabajo no se mencionan despidos o prácticas antisindicales, así como que los despidos desde 1990 a los que se refieren los alegatos parecen referirse principalmente a la reestructuración que se produjo a partir de 2005 por motivos tecnológicos.
  5. 1064. Por último, en cuanto a la recomendación d) del anterior examen del caso, relativa a actos de hostigamiento contra el dirigente sindical Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla por parte del presidente de la región de Ancash (presentación, según los alegatos, de una querella por presunta difamación [véase 338.º informe, párrafo 1190]), el Comité toma nota de que las autoridades no han recibido ninguna denuncia verbal ni escrita al respecto. El Comité invita a la organización querellante a que promueva acciones judiciales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1065. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité invita a la organización querellante a que promueva acciones judiciales en relación con la reinstalación del dirigente sindical Sr. Julio Purizaca Cornejo en la empresa Petrotech Peruana S.A. y con el alegado hostigamiento de que había sido víctima el dirigente sindical Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla por parte del presidente de la región de Ancash, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que las primas por producción y por asistencia perfecta que otorga la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. no sean utilizadas de forma discriminatoria contra los trabajadores afiliados al sindicato.
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