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  1. 1037. La primera queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de 20 de febrero de 2003; y por comunicación de 28 de febrero de 2003, esta organización envió informaciones complementarias. Por comunicación de 27 de febrero de 2003, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) apoyó la queja de la CTV y por comunicación de 5 de mayo de 2003, envió nuevos alegatos. Por comunicación de 4 de marzo de 2003, la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) presentó otra queja y por comunicaciones de 19 de mayo, 29 de agosto, 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2003, transmitió nuevos alegatos. Por comunicación de 11 de abril de 2003, recibida el 3 de junio de 2003, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) presentó una nueva queja y facilitó informaciones complementarias por comunicación de 10 de octubre de 2003.
  2. 1038. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 31 de octubre de 2003 y dos comunicaciones de fecha 3 de marzo de 2004, la última de las cuales fue recibida en la Oficina un día antes de la reunión del Comité.
  3. 1039. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1040. En su comunicación de 20 febrero de 2003, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), apoyada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 27 de febrero de 2003, alega que el Presidente de la República se niega a reconocer a los directivos de la CTV, promueve la creación de una central de trabajadores afecta a su partido utilizando todo el poder del Estado y en una alocución pública realizada el 9 de febrero de 2003 arremetió contra la CTV con declaraciones como «la CTV tiene que desaparecer del escenario venezolano y tiene que nacer un movimiento obrero ... una confederación obrera venezolana porque estos capos ...», refiriéndose a sus dirigentes, «deben estar en prisión por saboteadores, por fascistas, por irresponsables, por delincuentes». La excusa para estas declaraciones es la participación de la CTV en el paro cívico nacional desde el 2 de diciembre de 2002.
  2. 1041. La CTV y la CIOSL alegan que el 19 de febrero de 2003, se dictó auto de detención contra el presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Sr. Carlos Ortega, quien llevaba días sometido a una incesante persecución de los cuerpos de seguridad del Estado para llevarlo a prisión. Tal orden de detención se fundamenta en la presunta comisión (con ocasión del «paro cívico nacional») de delitos políticos (traición a la patria, instigación a delinquir, devastación) y se impartió sin cumplir con las garantías del debido proceso, por un juez que, abiertamente, se identifica con el Gobierno y por cuanto carece de imparcialidad.
  3. 1042. En su comunicación de 28 de febrero de 2003, la CTV alega que, con ocasión del Paro Cívico Nacional que se realiza en Venezuela, desde el 2 de diciembre de 2002 y que aún se mantiene en la industria petrolera nacional, en fecha 17 de enero de 2003, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el General de la Guardia Nacional, Luis Felipe Acosta Carles, procedió al allanamiento de Panamco de Venezuela S.A., empresa dedicada a la producción y distribución de los refrescos Coca Cola. El objetivo de la actuación militar fue decomisar los refrescos almacenados en el local allanado, cuyos propietarios, supuestamente, estarían incurriendo en acaparamiento de productos de primera necesidad. Los militares que ejecutaron la medida lo hicieron con violencia y en el operativo resultaron seriamente lesionados, aparte de grupos civiles en las afueras de la planta, un grupo de trabajadores dirigentes del Sindicato de la Industria de las Bebidas del Estado de Carabobo, organización afiliada a la Federación de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, que a su vez es afiliada de la CTV. Los agredidos se encontraban en la empresa y sus alrededores porque habían acudido a cobrar beneficios laborales pendientes. La causa de los atropellos fue su protesta por la forma arbitraria como procedió la Guardia Nacional y porque el decomiso de los bienes atentaba contra la fuente de trabajo. Faustino Villamediana, José Gregorio Flores Gallardo, Jhonathan Magdaleno Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz fueron detenidos ilegalmente y sometidos a torturas con golpes, palos y peinillas en abierta violación de sus derechos humanos.
  4. 1043. En su comunicación de 5 de mayo de 2003, la CIOSL informa del asesinato del Sr. Numar Ricardo Herrera, miembro de la Federación de Trabajadores de la Construcción, el 1.º de mayo de 2003 durante una marcha sindical pacífica en Caracas, cuando desconocidos atacaron a tiros a los participantes. Además otros trabajadores resultaron heridos.
  5. 1044. En sus comunicaciones de 4 de marzo, 19 de mayo, 29 de agosto, 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2003, la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) alega que a pesar de haber enviado al Ministerio de Trabajo la documentación pertinente el 3 de julio de 2002 dicha organización (en cuya constitución participaron 495 trabajadores) no ha sido registrada.
  6. 1045. El 29 de julio de 2002 el Ministerio de Trabajo solicitó a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) la descripción de las funciones que desempeñan en la empresa los promotores de UNAPETROL; la empresa alegó en agosto de 2002 que el Ministerio no debía otorgar el registro considerando a los miembros del sindicato como representantes del patrono, personal de dirección y confianza.
  7. 1046. En fecha 2 de agosto de 2002, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio de Trabajo, haciéndose eco de lo expuesto por la PDVSA, dictó la providencia administrativa núm. 2002?036, mediante la cual se abstuvo de registrar la organización sindical UNAPETROL, «... por cuanto de acuerdo a las previsiones del artículo 148 del Reglamento de la ley orgánica del trabajo no puede constituirse una organización sindical que pretende representar conjuntamente los intereses de trabajadores y empleadores, y esté integrada por trabajadores que integran la nómina mayor y ejecutiva de la empresa.
  8. 1047. UNAPETROL se refiere a diversas irregularidades, detalla los distintos recursos y decisiones de las autoridades y señala que han dado lugar a dilaciones y a la negativa de registrar a dicha organización. Por otra parte, desde diciembre de 2002 la empresa PDVSA ha procedido al despido de más de 19.000 trabajadores incluidos los trabajadores afiliados a UNAPETROL por supuestas «faltas a la probidad» o «conducta inmoral en el trabajo», a pesar de que la ley orgánica de trabajo en su artículo 450 garantiza la inamovilidad de los trabajadores afiliados a un sindicato en proceso de formación. Estos despidos masivos se hicieron además de manera injustificada y sin previa calificación ante el inspector de trabajo, en violación de la legislación y de la convención colectiva vigente. Es el caso que ni el patrono cumplió con informar y solicitar la debida autorización del Ministerio de Trabajo y éste tampoco intervino para que se aplicara el imperio de la ley y así suspender los despidos, ni alegó razones de interés social para impedirlos.
  9. 1048. En este sentido, la norma del artículo 34 de la LOT dispone que dicho Ministerio, mediante resolución especial, podrá suspender el despido masivo por razones de interés social. Esta resolución no emanó del Ministerio a pesar de haberse superado el límite de despidos establecido en la norma citada, previsto en el 10 por ciento de la nómina para empresas con más de 100 trabajadores. De igual modo las Inspectorías del Trabajo (dependientes del Ministerio) no ordenaron la citación del patrono de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes del Reglamento de la LOT. Asimismo, el patrono no llenó los extremos del referido artículo 34 pues los despidos no obedecieron a un plan de reducción de personal en el que se hayan invocado circunstancias económicas, o de progreso o de modificaciones tecnológicas y lo que es más grave aún, los despidos se produjeron en momentos en que los trabajadores ejercían sus derechos de organización en torno a este sindicato UNAPETROL.
  10. 1049. Además, la cláusula 49 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores prevé que éstos sólo pueden ser despedidos con justa causa previamente comprobada por los órganos judiciales; la convención prevé en tal caso prestaciones sociales como recibir la indemnización de antigüedad. Actualmente los trabajadores no reciben el derecho a asistencia médica, los artículos de primera necesidad en abasto comisariato, ni sus hijos disfrutan del derecho a enseñanza. También se han violado las cláusulas relativas a la vía conciliatoria con los sindicatos para resolver los asuntos que afecten a los trabajadores y otras cláusulas.
  11. 1050. Por otra parte, PDVSA ha solicitado por escrito a sus empresas afiliadas a que no contraten a los trabajadores despedidos y ha dirigido una carta similar a la empresa chipriota Hanseatic Slipping Company donde se menciona a 168 trabajadores. Los despedidos — que han presentado recursos administrativos y judiciales — no pueden acceder a sus fondos de ahorro privados y se han emprendido acciones judiciales para desalojar a los trabajadores y sus familias de las viviendas a las que tenían derecho por la convención colectiva en las zonas residenciales de las áreas operativas. Así centenares de trabajadores fueron desalojados de su vivienda en el Estado Falcón por decisión judicial y hubo 21 desalojos en los campos de San Tomé y Anaco en (Estado Anzoátegui). PDVSA ha pedido judicialmente la nulidad del artículo 32 de la ley orgánica de hidrocarburos relativa a la estabilidad de los trabajadores y de los contratistas invocando que los trabajadores del país son discriminados con respecto a los del sector del petróleo. Esta demanda judicial se produjo después de los despidos masivos (47,5 por ciento de la nómina de trabajadores).
  12. 1051. Por otra parte, UNAPETROL alega que el 26 de febrero de 2003, fueron libradas órdenes de captura (detención) contra el presidente y el secretario de gestión laboral de esta organización, Sres. Horacio Medina y Edgar Quijano, a solicitud de la Fiscalía General de la República de Venezuela, ante un Tribunal de Control Penal por presuntos actos de sabotaje y daños a instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (supuesta supresión del suministro de energía eléctrica o de gas), así como por presuntos delitos políticos. Estas órdenes de privación de libertad han sido impartidas sin cumplir con las garantías del debido proceso, tanto por los representantes de la Fiscalía como por la juez, quienes abiertamente se identifican con el Gobierno y carecen de imparcialidad. Similares acciones fueron tomadas con otros miembros afiliados a UNAPETROL (Juan Fernández, Lino Carrillo, Mireya Ripanti de Amaya, Gonzalo Feijoo y Juan Luis Santana, ex directivos de la empresa).
  13. 1052. Estas acciones persecutorias en contra de algunos miembros de UNAPETROL y otros trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., constituyen el capítulo más reciente del hostigamiento sistemático al que se han visto sometidos los trabajadores petroleros en los últimos tres a cuatro años, especialmente por parte de la gerencia de prevención y control de pérdidas de la empresa, por una nueva organización de trabajadores, afectos al Gobierno, que dice denominarse Asociación de Trabajadores Petroleros (ASOPETROLEROS) e inclusive por el presidente de PDVSA. Este hostigamiento ha consistido en amenazas verbales y escritas a través del correo electrónico de la Intranet; desplazamiento de personal calificado por razones políticas; persecuciones y espionaje; decisiones arbitrarias que afectan la estructura y funcionamiento de PDVSA y sus filiales que afectan directamente a los trabajadores; y trabas a la formación de UNAPETROL. Ante dichos abusos, los recursos presentados no recibieron respuesta alguna. UNAPRETROL señala que se ha solicitado también el pronunciamiento de las autoridades sobre el despido de miles de trabajadores por participar en acciones en defensa de sus derechos laborales y en particular como consecuencia del paro realizado.
  14. 1053. En sus comunicaciones de 11 de abril y 10 de octubre de 2003, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) explica que en julio de 2002 el Consejo Nacional Electoral otorgó validez a su proceso electoral y que en agosto esta organización sindical aprobó un proyecto de IV convención colectiva facultando al Comité Ejecutivo Nacional para que lo consignara ante el Ministerio de Trabajo a efectos de su negociación, lo cual se hizo el 17 de septiembre de 2002. Veinticuatro horas después de la consignación del proyecto, se recibió oficio del Inspector del Trabajo efectuando una serie de observaciones y exigencias, más allá de las permitidas en la ley a dicho funcionario, asumiendo además la posición que corresponde al patrono, es decir la de formular excepciones y objeciones al proyecto de convención colectiva, en abierta actitud parcializada a favor del patrono, exigiendo la entrega en un lapso no mayor a 15 días de una serie de documentos y tramitaciones muchos de ellos materialmente imposibles de obtener en ese lapso, y que no están previstos en la ley. FEDEUNEP respondió el oficio en cuestión, realizó aclaratorias y señaló la incompetencia del Inspector del Trabajo para rechazar un proyecto de convención colectiva que cumplió con las formalidades de la ley orgánica del trabajo; no obstante, nuevamente en menos de 24 horas, sin notificación directa, es incorporada al expediente una providencia administrativa emanada del mismo funcionario mediante la cual da por concluida la tramitación y rechaza el proyecto de convención colectiva. Mientras tanto, el Presidente de la República realizaba eventos por el territorio nacional, llamándolos encuentros sindicales, aunque los mensajes eran de exclusivo corte político?partidista, en ellos se hacía acompañar por un reducido grupo de disidentes del movimiento sindical organizado del país, que fueron derrotados en el proceso electoral; en esos mensajes el primer mandatario nacional, manifestaba que sólo reconocería a dicho grupo, en abierta violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
  15. 1054. Por su parte, el Ministerio de Trabajo en violación de la legislación admitió e inició discusiones, de manera inmediata, de un proyecto de convención colectiva introducido con la utilización ilegal e ilegítima del nombre y logotipo de FEDEUNEP por parte de seis directivos sindicales (sobre un total de 17) es decir un sector minoritario que no tiene la cualidad ni representatividad para tal acción. En el mes de marzo de 2003, la Federación ejerciendo su legítimo derecho a la defensa, acudió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en procura de una decisión judicial que conmine al Ejecutivo Nacional a restablecer la situación jurídica infringida. Al producirse la medida cautelar de la Corte a favor de FEDEUNEP, esta Federación introdujo el proyecto de IV Contrato Marco aprobado en el Consejo General de sindicatos afiliados, el cual fue rechazado por el Ministerio de Trabajo en abierta violación a la ley orgánica del trabajo y su reglamento.
  16. 1055. Los seis directivos (hoy expulsados) antes mencionados, constituyeron una Federación (FENTRASEP) avalada por el oficialismo y el propio Ministerio de Trabajo que le dio la legalización, con el fin de continuar, pero con otro nombre las discusiones del IV Contrato Marco que habían iniciado ilegalmente y como medio de evadir la medida cautelar de la Corte.
  17. 1056. El Gobierno suscribió la convención colectiva con FENTRASEP, excluyendo a los empleados de gobernaciones y alcaldías y una serie de cláusulas que estaban en vigencia desde el año 2000 cuando FEDEUNEP suscribió el III Contrato Marco. En la actualidad el mismo grupo de personas pretende suscribir las convenciones colectivas en gobernaciones y alcaldías, cuando en esos sectores los sindicatos y federaciones legítimas ganaron en el proceso electoral del año 2001.
  18. 1057. Por otra parte, FEDEUNEP alega las represalias de que venía siendo víctima el sector sindical a raíz de los sucesos de los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 en Venezuela, en particular la apertura de expedientes disciplinarios con la finalidad de destituir a directivos de sindicatos afiliados a FEDEUNEP entre ellos el Sr. Gustavo Silva, secretario general de SINTRAFORP y de la Dra. Cecilia Palma, presidenta del tribunal disciplinario de FEDEUNEP (persona que no por azar, preside el tribunal disciplinario que estudia la expulsión de los directivos disidentes). La Dra. Palma fue destituida bajo el falso cargo de insubordinación, falta de probidad e injuria, cuando se encontraba de permiso a tiempo completo, ejerciendo su actividad sindical; es decir la Dra. Palma no se encontraba a disposición del patrono para que exista insubordinación; en cuanto a los otros cargos, están basados en las declaraciones formuladas por empleados hostiles que representan al oficialismo y por tanto carentes de valor legal alguno. FEDEUNEP señala que, debido al clima político que impera en el país, una huelga por la negativa a discutir una convención colectiva, habría colocado a los empleados bajo amenaza de destitución, así como bajo el peligro de sufrir la arremetida física de grupos violentos, en caso de otras acciones de protesta.
  19. B. Respuesta del Gobierno
  20. 1058. En su comunicación de 31 de octubre de 2003, el Gobierno, ante los alegatos de la que denomina proyectada organización sindical UNAPETROL, expone que ciertos sectores de ex trabajadores, de la nómina mayor (gerencia de alto nivel y niveles medios) de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) generaron durante todo el año de 2002, una serie de protestas y acciones ilegales de paralización de sectores administrativos de importancia estratégica para la industria petrolera, desde entonces fueron variando las protestas y paralizaciones ilegales, comenzando con supuestas inconformidades por la designación legal y soberana (de parte del Presidente de la República), de una nueva junta directiva de PDVSA en el mes de febrero del año 2002.
  21. 1059. Es de hacer notar que las organizaciones sindicales y trabajadores que agrupan la Nómina Contractual y Diaria no se sumaron masivamente al referido «paro cívico» que perjudicó de manera significativa la industria petrolera, es así como Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela FEDEPETROL — la Federación de Trabajadores de Hidrocarburos, Similares y Conexos FETRAHIDROCARBUROS y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores Petroleros SINUTRAPETROL, quienes representan el 100 por ciento de los trabajadores de las nóminas Contractual y Diaria, en comunicación conjunta denominada «Los trabajadores petroleros venezolanos, a la comunidad internacional representada en la Organización Internacional del Trabajo. A los trabajadores del Mundo», en la referida comunicación conjunta, representantes de estos trabajadores exponen lo siguiente:
  22. «El paro en cuestión, no se basó nunca en ninguna reclamación reivindicativa, económica ni social, por la sencilla razón de que los integrantes de las nóminas ejecutivas y mayor, no son afectos a la contratación colectiva, toda vez que no están cubiertos por la misma. Se trató de un paro que buscaba la caída del presidente de la República, legítimamente electo por el pueblo y quien ha manifestado que cualquier alternativa de relevarlo de su cargo, debe buscarse en el marco de la Constitución de la República. Los que propiciaron el paro, fueron los mismos que durante años y desde sus elevadas posiciones ejecutivas en la industria petrolera, se burlaban de los trabajadores y desconocían sus derechos mientras que para ellos, establecían todo un sistema de odiosos privilegios, con lo que siempre estuvieron distanciados de la clase obrera petrolera perteneciente a la nómina contractual.»
  23. 1060. De manera más precisa, el Gobierno señala que en el mes de febrero de 2002, bajo la excusa de hacer respetar la «meritocracia», los ex integrantes de la nómina mayor, ejecutiva y ex gerentes comenzaron a «manifestar inconformidad» por el nombramiento de una nueva junta directiva de PDVSA, nombramientos ajustados a derecho y perfectamente establecida en la ley orgánica de hidrocarburos, publicada en noviembre de 2001; la bandera de lucha para ese momento fue «una supuesta violación de la ‹meritocracia› », definida esta última como el ascenso de trabajadores administrativos, entre ellos los de nómina mayor, ejecutiva y gerentes, a puestos de alta relevancia dentro de la industria, hecho que en lo absoluto tenía que ver con algún tipo de lucha reivindicativa por parte de los trabajadores y trabajadoras de la industria, ya que no se contemplaba dentro de la vigente convención colectiva o de la normativa laboral (ley orgánica del trabajo y su reglamento). En el mes de marzo de 2002, se acentuaron las protestas políticas de estos gerentes quienes lograron mediante chantajes, manipulación mediática de emisoras de radio, televisión y medios escritos convencer a una serie de profesionales de la industria petrolera para que realizaran paros escalonados (paralizaciones parciales de actividades), de índole ilegal en distintas áreas administrativas, refinerías y plantas de la estatal petrolera PDVSA y sus filiales.
  24. 1061. En marzo de 2002, estos integrantes de la nómina mayor, nómina ejecutiva y gerentes continuaron las paralizaciones parciales de sectores fundamentales de la industria, sin utilizar ningún procedimiento establecido en la ley orgánica del trabajo y su reglamento, siendo esto indicios claros de sabotaje, de acciones políticas, por lo estratégico que significa la industria petrolera para la República Bolivariana de Venezuela, generadora del 95 por ciento de las divisas e ingresos para cubrir la demanda en la población de bienes, servicios, educación, salud, planes sociales, etc., además de elementos que establecen la evidente irregularidad cometida con flagrancia en el abandono de sus funciones. Estos ex trabajadores, abusaron de la relación laboral y el contrato de trabajo para implementar paralizaciones ilegales de tinte político; en virtud de ello, el propio Presidente de la República tomó la decisión de despedir públicamente a varios de sus gerentes y jubilar a otros, esto fue en el mes de abril de 2002.
  25. 1062. Para mediados del mes de marzo, se conforma una comisión parlamentaria que mediara en el «conflicto» creado por la nómina mayor, nómina ejecutiva y gerentes de PDVSA, esta comisión mediadora muestra la voluntad férrea de parte del Ejecutivo y el Estado Venezolano de dirimir controversias mediante el diálogo, en esta mesa de diálogo se integra como representante del Comité de Conflicto de Empleados de PDVSA y vocero del personal administrativo de la nómina mayor y gerencial de PDVSA el Sr. Horacio Medina, quien después resultaría ser el presidente de la proyectada organización sindical UNAPETROL (este último, integrante de la nómina gerencial de PDVSA, con el cargo de gerente de negocios).
  26. 1063. Seguidamente, el 9 de abril de 2002, la CTV, los integrantes de la nómina mayor, gerentes de la estatal petrolera PDVSA, FEDECAMARAS y sectores políticos de oposición al Gobierno llamaron a un «paro general indefinido», y convocaron a una marcha para el día 11 de ese mes, cuya partida fue desde el Parque del Este hasta la sede PDVSA en Chuao, ambos puntos dentro del Municipio Chacao de Caracas. Los integrantes de la nómina mayor y gerentes de PDVSA se sumaron a esta actividad política, abandonando una vez más sus puestos de trabajo, participando activamente en el golpe de estado del 12 de abril de 2002, demostrándose una vez más que las intenciones de estos ex trabajadores de PDVSA era para ese momento, y son en la actualidad, actuaciones políticas con fines precisos de desconocer las autoridades legitimas del Estado venezolano, desconocer la Constitución y el régimen democrático que impera en la República.
  27. 1064. Para el día 11 de abril la multitudinaria marcha, citada anteriormente, fue desviada de su trayecto inicial, el desvió fue producto de la agitación realizada por los máximos representantes de la CTV, FEDECAMARAS, nómina mayor y gerentes de PDVSA, así como otros líderes políticos con el propósito de hacerla llegar hasta el Palacio de Miraflores, sede de la Presidencia de la República, en el Municipio Libertador de Caracas (a una distancia aproximada de ocho kilómetros del destino final original de la marcha, de acuerdo a la autorización dada por las autoridades respectivas a la marcha, la cual debió finalizar en la sede de PDVSA en Chuao).
  28. 1065. En las inmediaciones del Palacio de Gobierno se encontraban concentrados los simpatizantes del Gobierno, hecho sabido por los convocantes de la marcha de oposición; paralelamente la Guardia Nacional trataba de evitar que se encontraran las dos manifestaciones (oposición y afectos al Gobierno), produciéndose una serie de hechos de violencia, donde finalmente resultaron muertas 18 personas y decenas de heridos, situación que fue utilizada como justificativo, junto a la llamada «meritocracia» de los ahora ex trabajadores de PDVSA, para dar el golpe de Estado que mantuvo durante menos de 48 horas como Presidente de facto al presidente de la patronal FEDECAMARAS, para ese momento, quien se encontró asilado en la República de Colombia y prófugo de la justicia Venezolana.
  29. 1066. Estos son los mismos ex trabajadores que integran la proyectada organización sindical UNAPETROL, que a su vez eran integrantes de la nómina mayor y gerentes de PDVSA, los mismos que se involucraron en el golpe de Estado, en el desconocimiento de la junta directiva legal de PDVSA, son los mismos que impulsaron y paralización ilegalmente en varias oportunidades la industria petrolera, los mismos que demostraron franca oposición política al jefe de Estado.
  30. 1067. Es de hacer notar que estos ex integrantes de la nómina mayor, ex integrantes de la nómina gerencial, fueron perdonados y no se tomó ningún tipo de represalia en contra de ellos después que el pueblo venezolano y la Fuerza Armada Nacional retomaron la democracia; restituyeron la Constitución y los poderes del Estado abolidos por el dictador Carmona. No fueron sancionados después que el pueblo restituyó al Presidente de la República preso y secuestrado por un grupo de militares cómplices del dictador Carmona; incluso el Presidente de la República al momento de su regreso como Jefe de Estado en la madrugada del 14 de abril de 2002, aceptó la renuncia de la junta directiva de PDVSA, hecho que había sido comunicado al Presidente de la República por la junta directiva de PDVSA, días antes del paro ilegal petrolero y del golpe de Estado.
  31. 1068. Luego, en la reestructuración de la nueva junta directiva de PDVSA se incorporaron a los gerentes despedidos, no se tomaron acciones de ningún tipo a quienes se plegaron al paro ilegal, en las mesas de entendimiento algunos de los integrantes de la nómina mayor y gerentes que paralizaron las actividades ilegalmente formaron parte de la directiva de PDVSA o de su nómina ejecutiva mayor, hasta que vuelven a paralizar ilegalmente la empresa en diciembre de 2002, esta vez con argumentos de revocarle el mandato al Jefe de Estado. Previo al paro de diciembre de 2002, estos ex integrantes de la nómina mayor y ex gerentes de PDVSA, se sumaron al paro del día 21 de octubre, de nuevo llamado «Paro Nacional», siendo sus convocantes los sectores empresariales representados en FEDECAMARAS y parte del sector laboral en manos de la CTV, quienes no justificaron el porqué de la paralización.
  32. 1069. Paralelamente en el mismo mes de octubre diferentes sectores de la oposición y entre ellos los ex integrantes de la nómina mayor y ex gerentes ahora representantes de la proyectada UNAPETROL «recogieron» una serie de firmas entregadas el 4 de noviembre al Consejo Nacional Electoral donde pedían la realización de un referendo consultivo para preguntar al soberano: «¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?» Siendo esta solicitud inconstitucional, pues el referendo consultivo tiene que ver con materias de trascendencia nacional y no con la revocatoria de mandatos, para ello existe el referendo revocatorio establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  33. 1070. Estos ex integrantes de la nómina mayor y ex gerentes de PDVSA, así como una serie de partidos políticos, la patronal FEDECAMARAS, CTV y sectores disidentes de la Fuerza Armada Nacional hicieron el llamado a un «paro cívico» indefinido a nivel nacional. La evolución y repercusiones del «paro» cubrieron los planos social, político y económico. En el frente nacional económico, el paro fue sostenido fundamentalmente por la paralización total de la industria petrolera; en el referido paro no participo el 85 por ciento de la clase trabajadora y un porcentaje igual no apoyó esta acción de sabotaje para hacer declinar al Gobierno electo por voluntad popular; sólo se sumaron algunos comercios que en su mayoría los obligaban a cerrar sectores de la oposición, a éstos se le sumaron algunos servicios públicos, así como servicios básicos del subsector público controlados por la oposición (sectores como la salud, educación, alcaldías, gobernaciones, entre otros).
  34. 1071. Posteriormente, se incorpora al paro la banca privada restringiendo su horario de atención al público, restringiendo a su vez las operaciones financieras a nivel nacional e internacional. Paralelamente la nómina mayor y gerencial de la industria petrolera en paro se da a la tarea de sabotear las operaciones de la industria mediante la desconexión y cierre de los mandos informáticos, esto lo hicieron mediante órdenes emanadas por integrantes de la nómina mayor y gerentes descritos suficientemente en los presentes alegatos, además de girar instrucciones para que se devolvieran a sus casas a los trabajadores de la nómina diaria y contractual de PDVSA y sus filiales). La paralización de la industria petrolera afectó otros sectores de la industria que dependían de la producción primaria; asimismo paralizó algunos comercios que por falta de combustible se vieron forzados a detener o disminuir su operatividad. Ejemplo de ello fue el sector transporte, el cual en ningún momento se plegó al paro, pero se paralizó en ocasiones parcialmente y de manera involuntaria por falta de combustible.
  35. 1072. Diariamente, durante la paralización de la industria petrolera aparecían en los medios de comunicación de la oposición algunos ex integrantes de la junta directiva de PDVSA, ex integrantes de la nómina mayor y ejecutiva, los cuales fueron perdonados y, en sus puestos de trabajo, después del golpe de estado en abril de 2002. Aparecían los gerentes petroleros que fueron perdonados haciendo, de nuevo, llamados precisos a «paralizar la industria hasta que se vaya el dictador». Esto lo hicieron durante casi dos meses, teniendo como elemento claro, preciso, notorio y público el abandono de manera voluntaria de sus puestos de trabajo.
  36. 1073. Durante la paralización de la industria petrolera, en lo económico e internacional fue afectado el precio del petróleo. Tal incremento, causado por la disminución de la cartera petrolera venezolana en el mercado, también tuvo como origen la reducción de venta de combustible en países donde Venezuela exporta sus productos, entre estos están los países centroamericanos y del caribe. Ello mermó las reservas petroleras de estos países que gozan de ventas preferenciales. El principal cliente en este renglón, los Estados Unidos también sufrió los embates de este paro ilegal que tenía como objetivo derrocar a un Presidente electo democráticamente. Asimismo produjo algo impensable en Venezuela, uno de los principales productores de petróleo, en los últimos 80 años: importar gasolina.
  37. 1074. El paro impulsado por los ex integrantes de la nómina mayor y ex gerentes y proyectitas de UNAPETROL, así como los ex presidentes de la patronal FEDECAMARAS y CTV Carlos Fernández, Carlos Ortega e integrantes del comité ejecutivo de cada una de las instituciones sindicales nombradas, provocó el cierre de diversos comercios y empresas privadas, sobre todo del ámbito de bienes y servicios, quienes mermaron la capacidad social de cubrir las necesidades de la población venezolana en salud, alimentación, educación, entre otras, lo cual envolvió al país en una crisis de magnitudes y efectos cuantiosos y considerables, esto con visos directos de hacer sucumbir al Presidente de la República y la autoridad conferida a éste por el pueblo soberano de Venezuela en votaciones libres y democráticas.
  38. 1075. En lo político, el paro trascendió las fronteras, involucrando ya no tan sólo a la comunidad mundial, sino a la Organización de Estados Americanos (OEA), máximo organismo regional, así como a sus países miembros en acciones declarativas a favor de la democracia venezolana y al trabajo del «facilitador» de la mesa de negociación y acuerdos entre el gobierno nacional y la oposición, emprendido desde noviembre de 2002. La facilitación la realizó el Secretario General de la OEA, doctor César Gaviria, a solicitud del ejecutivo nacional y como búsqueda de una solución pacífica a la crisis vivida.
  39. 1076. A pesar de impulsarse el diálogo, aun así estos ex trabajadores petroleros y los sectores irracionales de la oposición en Venezuela impulsaron el paro de actividades en nuestra principal industria, esto denota que el plan de estos ex integrantes de la nómina mayor y ex gerentes y sus seguidores dentro de la industria no era la meritocracia, ni mejores condiciones de trabajo de las que han gozado históricamente como ningún otro sector de la sociedad venezolana. Se demuestra que la intención era derrocar al Presidente Hugo Chávez Frías, para ello casi quiebran la industria petrolera de Venezuela
  40. 1077. Sobre el aspecto sociocultural, no deberían dejarse de analizar las implicaciones que ha tenido está jornada de sabotaje en la economía e industria petrolera. Esto se refleja en la salud mental de los venezolanos y venezolanas, restringiendo en la mayoría de los casos, su desenvolvimiento social. Los medios privados no comunicaban: hacían propaganda sucia y mentían a la comunidad nacional e internacional, los medios de comunicación no informaban, manipulaban, distorsionaban, ofendían, y se sesgaron de manera directa hacia un sector específico y pudiente de la población. El clima de conflictividad político y pugnacidad social impulsada por la oposición y sus medios de comunicación, han causado una carga emocional en la población, del cual no escapan todos los ciudadanos, afectando sobre manera a los grupos erarios más vulnerables, como las personas de la tercera edad y los niños, que han sido sometidos sistemáticamente a mensajes visuales y auditivos con diferentes formas de violencia, vulnerando en la mayoría de los casos su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y a vivir en paz. En estos acontecimientos participaron de manera activa y sistemática los líderes de la oposición y los 18.000 despedidos de la industria petrolera, despidos producto de haber abandonado de manera voluntaria sus puestos de trabajo por un lapso de más de sesenta días, tiempo suficiente para proceder a su despido legal de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral.
  41. 1078. En resumen, todo lo realizado por los ex gerentes petroleros, descrito anteriormente, fue producto de un plan muy bien concebido que ha costado 10 mil millones de dólares de perdidas a la República producto de la paralización ilegal de la industria petrolera. Todo acompañado de la paralización o fondeado de embarcaciones utilizados para el traslado de combustible a nivel nacional y para el trasporte de petróleo y sus derivados a los diferentes mercados mundiales, sabotaje a las claves o control de estas por vía remota, Internet o vía satélite, impidiendo el acceso a los sistemas informáticos que permiten el control automatizado de las funciones de extracción, refinado, distribución y mercadeo, provocando que los trabajadores y trabajadoras de la nómina diaria y contractual de PDVSA no pudieran ejercer su derecho al trabajo, además de ocasionar la caída vertiginosa del Producto Interno Bruto, provocando el crecimiento de la inflación, provocando una escalada inimaginable del desempleo con la perdida de más de 500.000 puestos de trabajo. Las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL hicieron un comunicado que se reproduce en el párrafo siguiente.
  42. 1079. «Los trabajadores de la nómina contractual, nunca nos sumamos al paro y mantuvimos operativas las plantas de suministro de petróleo y gas, fue una dura tarea. Tuvimos que asumir el trabajo que realizaba la alta gerencia, a la vez que abandonaron sus funciones, sin que mediara una reclamación legal ni contractual. Los trabajadores de la nómina diaria, acabamos de suscribir nuestra contratación colectiva, en la cual obtuvimos justos beneficios. Ante la irresponsabilidad de nuestros supervisores, de abandonar intespectivamente el trabajo, los 30.000 trabajadores contractuales, echamos sobre nuestros hombros, la patriótica tarea de impedir que nuestra principal industria sucumbiera y que nuestro pueblo se sumiera en la desesperación y en el caos, con resultados impredecibles que aún estaríamos lamentando.»
  43. 1080. En cuanto a la supuesta negativa del Gobierno de registrar la proyectada organización sindical UNAPETROL, el Gobierno indica que la proyectada organización sindical UNAPETROL, fue proyectada por un grupo de ex integrantes de la nómina mayor, nómina ejecutiva y ex gerentes de los medios de la empresa petrolera estatal PDVSA: El Sr. Horacio Medina, ingeniero, adscrito a la filial de PDVSA Producción, perteneciente a la nómina ejecutiva (NE), con el cargo de gerente de estrategias de negociación; el Sr. Edgar Quijano, de profesión licenciado en relaciones industriales, adscrito al PDVSA en centro corporativo, perteneciente a la nómina mayor (NM) con el cargo de asesor; el Sr. Antonio Méndez, de profesión ingeniero químico, adscrito a la filial PROESCA, perteneciente a la Nómina Ejecutiva (NE) con el cargo de gerente de negocios; el Sr. Ronald Figueroa, de profesión ingeniero, adscrito a la filial PDVSA – GAS, perteneciente a la Nómina Mayor (NM) con el cargo de líder TI.
  44. 1081. En la proyectada organización sindical UNAPETROL figuran integrantes de las nóminas mayor, ejecutiva y gerencial con integrantes de cargos tales como analistas, secretarias, ingenieros, especialistas, etc., subalternos de los gerentes señalados con anterioridad.
  45. 1082. El Gobierno indica que en fecha 3 de julio de 2002, diez ciudadanos acudieron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público y manifestaron su aspiración de constituir un sindicato con la denominación «Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados» (UNAPETROL), para lo cual consignaron la documentación establecida en el artículo 421 de la ley orgánica del trabajo.
  46. 1083. En fecha 9 de julio de 2002, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 450 de la ley orgánica del trabajo libró oficio núm. 2002-0457, al ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), notificándole el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato, el cual fue recibido por la mencionada empresa en fecha 10 de julio de 2002.
  47. 1084. En fecha 29 de julio de 2002, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, mediante auto núm. 2002-066, ordenó a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), consignar los documentos que permitan verificar la certeza de la información aportada por los promoventes de la proyectada organización sindical, con relación a los cargos que efectivamente desempeñan, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
  48. 1085. En fecha 2 de agosto de 2002, el director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado dictó providencia administrativa núm. 2002-036, por la cual se abstuvo de registrar la proyectada organización sindical denominada «Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)», con base en lo previsto en los artículos 426 y 589, ambos en su literal «a» de la ley orgánica del trabajo, alegando para ello que la misma no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 eiusdem, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 148 del reglamento de dicha ley.
  49. 1086. En fecha 12 de agosto de 2002, los ciudadanos Horacio Medina, Edgar Quijano y Ronald Figueroa, actuando con el carácter de presidente, secretario de asistencia laboral y secretario de relaciones institucionales, respectivamente, del proyectado sindical denominado UNAPETROL interpusieron recurso administrativo jerárquico, con el objeto de solicitar la declaratoria sin lugar de la providencia administrativa citada supra y, consecuentemente, el registro de la organización sindical, argumentando entre otras, la violación del derecho a la defensa consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: «… por cuanto al decidir abstenerse al registro de UNAPETROL sobre la base de indicios y presunciones y no en ninguna de las causales del artículo 426 de la ley orgánica del trabajo, no permitió a la representación de UNAPETROL defenderse para subsanar cualquier deficiencia pues si el funcionario hubiere encontrado alguna deficiencia habría debido notificarlo y dejar correr el segundo lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 425 eiusdem y no lo hizo; por el contrario, el funcionario dispuso que contra su decisión puede interponerse el recurso ante la Ministra del Trabajo, de tal manera que cercenó el segundo lapso debido de treinta (30) días».
  50. 1087. En fecha 11 de noviembre de 2002, esta alzada administrativa dicta la resolución núm. 2560, en la cual se pronuncia sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de agosto de 2002, ordenando la «restitución de la situación jurídica infringida, esto es, que el inspector del trabajo formule las observaciones a que hubiere lugar, respecto a la documentación consignada por los promoventes del proyectado sindical…»
  51. 1088. En fecha 27 de noviembre de 2002, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante auto signado con el núm. 2002-0181, se inhibe de seguir reconociendo el presente procedimiento, por cuanto previamente había manifestado su opinión al abstenerse de registrar la proyectada organización sindical
  52. 1089. En fecha 6 de diciembre de 2002, el Director General del Trabajo dicta providencia administrativa, mediante el cual declara procedente la inhibición y designa al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para que se avoque al conocimiento del presente procedimiento.
  53. 1090. En fecha 9 de diciembre de 2002, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dicta auto, en el cual ordena al proyectado sindical subsanar las deficiencias de la documentación por él consignada y suministrar toda la información pertinente relacionada con la prestación de servicio de los trabajadores promoventes, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo. La notificación del referido auto se produjo en fecha 17 de diciembre de 2002.
  54. 1091. En fecha 30 de diciembre de 2002, la secretaria de actas y correspondencia de la proyectada organización sindical, consigna copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, en la cual se aprueba la inclusión de 1.294 nuevos apoyantes, identificados en listado que sin firmas se anexa.
  55. 1092. En fecha 6 de enero de 2003, la ciudadana Marianella de Piñero, antes identificada, consigna listado sin firmas de adhesiones de 5.503 supuestos apoyantes.
  56. 1093. En fecha 6 de enero de 2003, el director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dicta auto, mediante el cual ordena a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) consignar los documentos que permitan verificar la certeza de la información aportada por los promoventes, con relación a los cargos que efectivamente desempeñan estos últimos y los presuntos adherentes al proyectado sindical, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, y ratifica el contenido del auto de fecha 9 de diciembre de 2002, en el sentido de que los empleados promoventes del sindicato, así como los supuestos adherentes carecen de inamovilidad laboral, en virtud a que el período de inamovilidad de tres meses venció el 3 de octubre de 2002
  57. 1094. En fecha 7 de enero de 2003, la secretaria de actas, antes identificada, consigna listado de adhesión sin firma de seiscientos cuarenta y siete (647) presuntos apoyantes.
  58. 1095. En fecha 8 de enero de 2003, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, remite a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de registro de la proyectada organización sindical, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por ésta, contra la providencia administrativa núm. 2002-036, de fecha 2 de agosto de 2002.
  59. 1096. En fecha 20 de mayo de 2003, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite a la Ministra del Trabajo copia certificada de la decisión dictada por la referida sala el 11 de marzo de 2003, con ocasión al desistimiento efectuado por el proyectado recurso sindical de nulidad por él interpuesto y el expediente contentivo de la solicitud de registro de la proyectada organización sindical.
  60. 1097. En fecha 2 de junio de 2003, el director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dicta auto mediante el cual acuerda avocarse al conocimiento del presente procedimiento, incorporar al expediente todas las comunicaciones junto con sus anexos por él recibidas desde el 8 de enero hasta esta fecha y notificar a los representantes del proyectado sindical. Entre las comunicaciones incorporadas en atención al referido auto se encuentran la comunicación de fecha 9 de enero de 2003, mediante la cual la representación del proyectado sindical interpuso ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, recurso de reconsideración contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2002, en el cual solicita la inhibición del director de la mencionada Inspectoría Nacional.
  61. 1098. En fecha 12 de junio de 2003, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, copia certificada de la sentencia dictada por ella en esta misma fecha, mediante la cual admite el recurso de nulidad interpuesto por la proyectada organización sindical, declara procedente la pretensión de amparo cautelar y suspende los efectos de los actos administrativos impugnados hasta que se decida la acción principal.
  62. 1099. En fecha 3 de julio de 2003, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dicta providencia administrativa, signada con el núm. 2003-027, mediante la cual decide:
  63. «Abstenerse de registrar, como en efecto lo hace, la proyectada organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), por cuanto de acuerdo a las previsiones del artículo 148 del reglamento de la ley orgánica de trabajo no puede constituirse una organización sindical que pretende representar conjuntamente los intereses de trabajadores y empleadores e igualmente, por la falta de subsanación dentro del plazo fijado para ello, de las deficiencias y omisiones observadas por este despacho a la documentación consignada.»
  64. 1100. En fecha 18 de julio de 2003, los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, Antonio Méndez y Ronald Figueroa, respectivamente en su carácter de miembros de la junta directiva de la proyectada organización sindical interponen recurso jerárquico contra la providencia administrativa núm. 2003-027, de fecha 3 de julio de 2003, donde solicitan la inhibición de la ciudadana Ministra del Trabajo para conocer del presente recurso; la revocatoria de la providencia administrativa indicada y la reposición de la causa, así como que se indique con precisión los defectos y omisiones que deben ser aclarados por la proyectada organización sindical.
  65. 1101. Asimismo, de los propios elementos del expediente, se evidencia que los principales promoventes del proyectado UNAPETROL, ejercieron en el pasado representación directa ante este Ministerio de Trabajo, a nombre de PDVSA, para dilucidar conflictos laborales propios de dicha empresa, y adicionalmente es un hecho público notorio y comunicacional que algunos de los promoventes de la proyectada organización sindical UNAPETROL han manifestado ocupar cargos de gerentes, administradores y jefes de personal.
  66. 1102. El Gobierno reproduce el contenido de la resolución núm. 2932, de fecha 16 de octubre de 2003, de la Ministra del Trabajo. A continuación se resumen los puntos más fundamentales del fondo del asunto, en particular en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la legislación para la constitución de sindicatos, omitiéndose cuestiones sobre la petición de inhibición de la Ministra de Trabajo o interpretaciones legales sobre determinados requisitos formales.
  67. 1103. Los párrafos más fundamentales de la resolución núm. 2932 son los siguientes:
  68. De conformidad con lo establecido en el artículo 420 de nuestra ley orgánica del trabajo «los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo». Al hacer su solicitud de registro, los solicitantes deben presentar copia del acta constitutiva, un ejemplar de los estatutos y la nómina de sus miembros fundadores, los cuales deben estar firmados por todos los miembros de la junta directiva, tal y como expresamente lo establece el artículo 421 eiusdem.
  69. Con respecto al cumplimiento de tales requisitos, los recurrentes señalan en su escrito lo siguiente:
  70. «Nuestra representada ya había consignado todos y cada uno de los documentos a que se refieren los artículos 421, 422 y 423 de la ley orgánica del trabajo, es decir había cumplido con su carga de consignar, conjuntamente con su solicitud, el documento constitutivo de la organización y sus estatutos, así como una nómina de los miembros fundadores en la cual se indicó con precisión sus nombres y apellidos, la nacionalidad, edad, profesión u oficio y domicilio de todos y cada uno de los miembros fundadores del sindicato. En consecuencia no existía norma legal alguna que nos obligara a señalar, como erradamente sostuvo dicho funcionario del trabajo «… el carácter o la condición específica de los trabajadores promoventes del proyecto de organización sindical…». En tal sentido, nos preguntábamos: ¿De dónde sacó tal «requisito»?, toda vez que ni la ley orgánica del trabajo ni la norma de rango sub-legal que se invocó como infringida, es decir, su reglamento, lo mencionan.»
  71. Lo cual es ratificado con el párrafo siguiente:
  72. «De otra parte, conviene señalar que la pretensión del funcionario del trabajo de solicitarle a los promoventes del sindicato que precisen en detalle «… la calificación del cargo que ocupan cada uno de ellos, según la naturaleza de los servicios que prestan para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A…» es decir, que precisen «… en detalle la índole de las actividades desarrolladas por cada uno de los trabajadores, a fin de poder calificar su verdadera condición laboral…» constituye una extralimitación de funciones y una injerencia prohibida en la materia protegida por el artículo 95 de la constitución (sic) y el Convenio núm. 87, tantas veces citado y, asimismo, viola el contenido del artículo 424 de la ley orgánica del trabajo, el cual no señala que tales requisitos deban indicarse en la nómina de los fundadores.»
  73. A pesar de lo expuesto por los recurrentes, debe este despacho ministerial señalarles que por auto de fecha 6 de enero de 2003, el ciudadano director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, indicó lo siguiente:
  74. «... de los recaudos que acompañan los adherentes, se evidencia que un significativo número tanto de promoventes como de empleados que se adhieren forman parte de las nóminas mayor y ejecutiva de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), al desempeñar (como se desprende de los listados consignados), cargos de jefes, gerentes, supervisores y asesores. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley orgánica del trabajo «... las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso...» y tomando en cuenta que los representantes del patrono son, a su vez, empleados de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 42 del referido texto legal lo que podría imposibilitarles o impedirles para cumplir con las finalidades establecidas para los sindicatos de trabajadores, ya que al ser representante del patrono no podrían, al mismo tiempo, representar y defender a los trabajadores, en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo así como en los procedimientos de conciliación y arbitraje, tal y como lo establece el artículo 408 de la comentada ley.»
  75. Y agregó el citado auto:
  76. «... la constitución de una organización sindical integrada por representantes del patrono o empleador, así como la participación de éstos en la junta directiva de la referida organización, asumiendo la representación de los trabajadores frente a la empresa, pudiera conllevar a la violación del denominado «principio de pureza» a que se refiere el artículo 148 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, el cual establece la prohibición de constituir organizaciones mixtas.»
  77. De la lectura de la motivación, parcialmente citada, contenida el auto de fecha 6 de enero del presente año, se aprecia que los recurrentes habían sido debidamente informados acerca de la prohibición legal de constituir sindicatos mixtos, puesto que ello conlleva a franca violación al «principio de pureza», y al solicitarle a los promoventes, tal y como consta en el auto de fecha 9 de diciembre de 2002 (folios 305 al 308) que corrigieran las referidas deficiencias «... mediante la ampliación de la información y la documentación aportada de manera inicial...», no tiene otro propósito sino de acatar la resolución ministerial núm. 2560, de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual se ordenó al funcionario que informe a los solicitantes si existe alguna deficiencia en la documentación consignada para el trámite de registro, para que, en ese caso, las mismas puedan ser subsanadas de conformidad con la disposiciones que regulan la materia. Con ello el funcionario en cuestión, salvaguardaba el ejercicio de los derechos de información y de defensa de los administrados, inherentes al proceso de registro del proyecto de organización sindical. Ya que si bien los promoventes consignaron la nómina de los miembros fundadores y en ella se indicó la profesión u oficio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 424 de la ley orgánica del trabajo; no es menos cierto que la Inspectoría de Trabajo, en dos oportunidades — 9 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003 — les advirtió a los promoventes que, de conformidad con nuestra legislación, no era posible la constitución de sindicatos conformados por representantes del patrono que tuvieran por finalidad representar a los trabajadores, puesto que ello implica una violación al denominado «principio de pureza».
  78. Por lo demás, dichos promoventes tuvieron la oportunidad de brindar la información requerida y, bien, subsanar las deficiencias que derivaban de la propia solicitud que dio inicio al procedimiento de registro del proyecto de organización sindical. Dicha oportunidad se extendió por más de siete meses, toda vez que por la errada y extemporánea interposición de un recurso de nulidad ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tramitado bajo el expediente núm. 2002-1071, fueron remitidos respetuosamente los antecedentes administrativos ante dicho órgano jurisdiccional. (...). El «principio de pureza» se encuentra previsto en el artículo 148 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, imponiendo un requisito que debe ser imperativamente tutelado por el Inspector del Trabajo y, por lo demás, es reconocido internacionalmente (...).
  79. En este mismo sentido, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) establece en su artículo 2, lo siguiente:
  80. «Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
  81. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.»
  82. En consecuencia, al haber suscrito y ratificado el Convenio citado, el Estado asume el deber que éste impone de garantizar adecuada protección a las organizaciones de trabajadores respecto de cualquier acto de injerencia que puedan realizar los patronos, directamente o a través de sus representantes o agentes, considerándose como acto de injerencia, entre otros, las medidas que tiendan a fomentar organizaciones de trabajadores con el propósito de ser controladas por los empleadores. De allí, que cuando el inspector del trabajo, en acatamiento a la resolución núm. 2560 dicta el auto con fecha 9 de diciembre de 2002 y solicita a los promoventes ampliar la información aportada, a fin de «… determinar con certeza el carácter o la condición específica de los trabajadores promoventes del proyecto de organización sindical...», y se les informa en dos oportunidades la existencia del «principio de pureza», les está dando las más amplias libertades de traer a los autos todo cuanto considerara pertinente y que permitiera comprobar que aún habiéndose señalado los mismos promoventes como directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, no eran representantes del patrono, con lo cual desvirtuarían la presunción legal contenida en los artículos 42 y 51 de la ley orgánica del trabajo (...).
  83. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de reglamento de la ley orgánica del trabajo vigente, al consagrar el «principio de pureza», establece además en su parte in fine, la prohibición expresa a la que se encuentran sometidos los empleados de dirección de constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos; prohibición expresa ésta redactada en los términos siguientes: «Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a estos.» Dicha prohibición fue establecida a través del decreto núm. 3095, de fecha 9 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial núm. 5292 extraordinario, de fecha 25 enero de 1999, como una medida para garantizar el cumplimiento del «principio de pureza».
  84. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado de manera pacífica y reiterada que los empleados de la industria petrolera que desempeñan cargos clasificados como de nómina mayor o ejecutiva, pueden ser considerados como empleados de dirección, tal y como expresamente se indica en la sentencia núm. 128, de fecha 28 de febrero de 2002.
  85. Y siendo que en el presente caso los mismos promoventes, al consignar la nómina de los miembros fundadores, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 424 de la ley orgánica del trabajo, señalan con su puño y letra, esto es, de manera voluntaria o por iniciativa propia, que ocupan cargos de gerentes, administradores, jefes de personal, al igual que realizan tal aseveración en diferentes medios de comunicación masiva, por lo que tal condición dentro de la empresa, es un hecho público, notorio y comunicacional; los cuales la misma ley en su artículo 51 establece que son cargos de dirección y, en consecuencia, representantes del patrono, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 eiusdem. Ello impide a estos empleados de dirección constituir un sindicato de trabajadores o afiliarse a un sindicato de éstos previamente constituido, tal y como expresamente lo dispone la parte in fine del artículo 148 del reglamento de la ley orgánica del trabajo.
  86. Tal condición de empleado de dirección en el caso de, al menos, 36 de los promoventes o fundadores, fue determinada en la providencia administrativa núm. 2003-027 recurrida, en sus folios 926 al 940, sin que existan para este despacho dudas sobre el examen efectuado por la Inspectora Nacional del Trabajo que conoció el caso, cuya motivación se da por reproducida en la presente resolución (...).
  87. Por otra parte, cabe destacar que los recurrentes también omiten lo expuesto en el auto de fecha 6 de enero del presente año, en el que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, al ratificar el auto del 9 de enero de 2002, expuso lo siguiente:
  88. «De la misma manera, por cuanto es de imperativo cumplimiento para la Administración del Trabajo ceñir sus actuaciones a las leyes según lo dispuesto en el artículo 589 de la ley orgánica del trabajo, así como velar por el cumplimiento del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, como expresamente lo indica el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone ordenar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en tanto administrado, la consignación de los documentos que permitan verificar la certeza de la información aportada por los adherentes, con relación a los cargos que efectivamente desempeñan los afiliados al proyectado sindical UNAPETROL, de conformidad con el artículo 131 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 28 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. A todo evento, se le advierte a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), que el requerimiento de información y documentación no otorga el carácter beligerante a la referida empresa para intervenir en ese procedimiento de registro de sindicato, pues ello implicaría una injerencia del empleador prohibida en el artículo 443 de la ley orgánica del trabajo, y en el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Así se decide.»
  89. Del texto citado se evidencia que al dictar su auto, además de tener fundamento legal y reglamentario para ello, advirtió clara y enfáticamente a la empresa que la información requerida no le daba carácter beligerante, es decir, no la hacía parte del procedimiento de registro del proyecto UNAPETROL, ya que ello podría implicar una violación de lo dispuesto en el artículo 443 de la ley orgánica del trabajo y del artículo 2 del Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (...).
  90. De todo lo expuesto por los recurrentes se aprecia que los mismos denuncian dos hechos concretos, a saber: a) que el auto por el cual se ordenó subsanar las deficiencias era vago e impreciso; y b) que el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2002 no fue decidido, y antes por el contrario la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado dictó su decisión definitiva mediante la cual se abstuvo de registrar a UNAPETROL. Al respecto, este despacho ministerial hace las consideraciones siguientes:
  91. En relación al primero de lo argumentos, esto es, la supuesta vaguedad e imprecisión de los autos de fecha 9 de diciembre de 2002 y del 6 de enero de 2003, resulta claro que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, ajustando su conducta a los principios de libertad sindical, particularmente evitando cualquier intervención indebida, en términos respetuosos solicitó a los promoventes datos e informaciones complementarias que permitieran evaluar la condición de ellos. Esa solicitud de manera inmediata se realizó en cumplimiento de la resolución ministerial núm. 2560, antes identificada. Ahora bien, ante la ausencia de la información requerida a los promoventes, nuevamente se expide en fecha 6 de enero de 2003, un nuevo auto indicando los riesgos de vulneración del «principio de pureza», cuya vigencia se deriva del artículo 148 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, tal y como fue citado ut supra. Este último auto, enmarcado en el mandato de la mencionada resolución ministerial fue absolutamente preciso y concreto.
  92. Ya se ha informado que los promoventes tuvieron la oportunidad de subsanar e informar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado sobre lo requerido, al menos, durante seis meses antes de que se dictara la providencia administrativa recurrida, sin que se cumpliera lo solicitado por la Administración del Trabajo en apego a las disposiciones que rigen su actuación.
  93. Por su parte, en torno al hecho que el auto de fecha 9 de diciembre de 2002, por el cual la Dirección de Inspectoría Nacional Sector Privado ordenó subsanar las deficiencias, auto éste del cual los promoventes fueron notificados en fecha 17 del mismo mes y año, lo que implicaba que dentro de los 15 días siguientes éstos podían ejercer el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, como efectivamente lo hicieron en fecha 8 de enero de 2003, por lo que dicho recurso ha debido ser resuelto por el funcionario que lo dictó. Ahora bien, no habiendo sido resuelto dentro de los 15 días siguientes a la interposición del recurso, los promoventes tenían el derecho de interponer el recurso jerárquico de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez que ante el silencio administrativo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, debía entenderse que dicha reconsideración había sido negada, tal y como expresamente lo establece el artículo 4 de la misma ley orgánica de procedimientos administrativos en los términos siguientes:
  94. «Artículo 4. En los casos que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.»
  95. Es decir, una vez transcurrido el lapso de quince días que la ley orgánica otorga al funcionario para resolver el recurso de reconsideración y éste no ha decidido, inmediatamente nace el derecho de los administrados de interponer el recurso inmediato siguiente, en este caso, el recurso jerárquico ante este Despacho Ministerial en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo, pero al no haberlo hecho, el acto recurrido ha quedado firme y debe entenderse que los interesados han aceptado la decisión negativa y, en consecuencia, deben cumplir con la orden impartida de ampliar la información consignada con su solicitud.
  96. En virtud de lo expuesto, este despacho no comparte la opinión de los recurrentes en el sentido de que con los autos de fechas 9 de diciembre y 6 de enero de 2003 le fue conculcado su derecho a la defensa, ya que el hecho que los promoventes no ejercieran los derechos que la legislación les otorga, no puede serle atribuida a la Administración como una conculcación de tales derechos, y así se establece.
  97. Según los recurrentes, los trabajadores que pretendan adherirse a un sindicato en formación no están obligados a hacer la notificación directamente ante el inspector del trabajo, así como tampoco resulta necesario que la misma esté firmada por el adherente con su puño y letra. En el primer caso porque la notificación puede ser realizada a través del sindicato o por intermedio de cualquier persona que éste designe, y en el segundo caso, porque sólo puede exigirse la firma en los casos que la ley lo establezca expresamente. Al respecto este Despacho expone las siguientes consideraciones.
  98. Después de diferentes interpretaciones leales, el despacho ministerial desestima las tesis de los recurrentes sobre este punto y ratifica la conclusión contenida en la providencia administrativa recurrida en el sentido de que:
  99. «Del análisis de los listados de los presuntos adherentes al proyectado sindical se observa, que aparentan ser copias simples de las nóminas de trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales, sin señales de firmas por los empleados, membretes, logotipos o sellos de dichas empresas. Adicionalmente, se evidencia de la revisión de cada una de las supuestas adhesiones, que ninguna está suscrita por los supuestos empleados adherentes a la proyectada organización sindical, por lo que resulta absolutamente claro, para quien decide, que jamás se configuró la adhesión de ninguno de tales empleados, por cuanto no existe expresa manifestación de voluntad de los mismos. Así se establece».
  100. Por los razonamientos antes expuestos, este despacho ministerial, en uso de sus atribuciones y en ejercicio de sus funciones, contempladas en los artículos 425, y 586 literal a) de la ley orgánica del trabajo, declara sin lugar el recurso interpuesto (...).
  101. Finalmente, este despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo.
  102. 1104. Por otra parte en cuanto a los despidos masivos de ex trabajadores de la nómina mayor (gerencia alto nivel y niveles medios) en la industria Petróleos de Venezuela, S.A., — PDVSA — y sus empresas filiales durante las acciones denominadas «paro cívico nacional» en diciembre de 2002 y enero de 2003, el Gobierno declara que las causales de despido constituyen una de las formas de terminación unilateral de la relación de trabajo. La otra es el retiro justificado.
  103. 1105. Según la ley orgánica del trabajo (artículo 102) serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
  104. a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
  105. b) vías de hecho, salvo en legítima defensa;
  106. c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
  107. d) hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
  108. e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
  109. f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
  110. g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
  111. h) revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
  112. i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. La causal está aludiendo a las obligaciones que impone la relación laboral, en este caso, tenemos un buen parámetro: las que se pautan para el trabajador, las cuales son expuestas en el Artículo 69 de la LOT: (...). El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono (...). Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso;
  113. j) abandono del trabajo. Se entiende por abandono del trabajo: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
  114. 1106. El Gobierno describe el procedimiento realizado por PDVSA Petróleo S.A., Petróleo de Venezuela, S.A. sobre las notificaciones realizada por prensa nacional y regional a cada uno de los trabajadores despedidos:
  115. 1107. Se notifica a los ciudadanos(as):
  116. Que la Presidencia de Petróleo de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo S.A., en uso de las atribuciones que le confiere el acta constitutiva y sus estatutos, ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del nueve de enero de 2003, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su reglamento.
  117. Los ciudadanos previamente identificados, en forma particular y en cada uno de los casos, incurrieron en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su reglamento, toda vez que han cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaban obligados a mantener como trabajadores de esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales ustedes han incurrido en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a la debida diligencia y fidelidad que debían a su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que le ha generado un grave perjuicio al patrimonio de esta empresa y un daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma.
  118. Han incurrido, igualmente, en forma particular y en cada uno de los casos en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su reglamento, ya que inasistieron injustificadamente a su trabajo. En este sentido, cada uno de los ciudadanos identificados inasistieron injustificadamente a su trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 y 30 de diciembre de 2002, 2, 3, 6, 7 y 8 de enero de 2003.
  119. Asimismo, incurrieron en forma particular en cada uno de los casos, en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y 45 de su reglamento, en virtud de que ha realizado una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa. En este sentido, como ya se ha señalado, han participado en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del 4 de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de la misma. De allí que no hayan asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales ustedes han incurrido, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de su relación de trabajo.
  120. Finalmente, los ciudadanos antes identificados de forma particular y en cada uno de los casos, han incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, cometiendo abandono de trabajo. Sobre este particular, es menester observar que a partir del cuatro de diciembre de 2002 se han negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente habían realizado, al incorporarse y fomentar una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con los literales b) y c) del parágrafo único del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales cada uno de ustedes incurrió, su inasistencia injustificada y negativa y a prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la empresa.
  121. Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir del 9 de enero de 2003. En consecuencia, cada uno de ustedes deberá dirigirse dentro de las próximas doce horas, contadas a partir de la notificación de este despido, a nuestras oficinas de recursos humanos y de prevención y control de pérdidas, a objeto de formalizar la entrega material de los bienes propiedad de esta empresa que hasta el día de hoy tuvo asignados bajo su uso y custodia, así como para dar cumplimiento a los trámites y normas internas. De igual modo, dentro de este mismo término cada uno de ustedes debe hacer entrega de sus respectivos carnés de identificación, llaves de acceso a nuestras dependencias y demás instalaciones de la empresa, incluyendo tarjetas, códigos y claves sobre sistemas de seguridad de acceso informático que le hayan sido confiados, los cuales no deberán utilizar en adelante.
  122. 1108. El Gobierno precisa que previamente a la notificación pública del despido justificado de parte de PDVSA, se procedió a verificar administrativamente mediante actos de supervisión de las autoridades del Ministerio de Trabajo la verificación in situ de la permanencia o no de los trabajadores de PDVSA y sus filiales en sus puestos de trabajo, levantándose las correspondientes actas.
  123. 1109. Por otra parte, en cuanto a las supuestas violaciones a derechos laborales derivados de los despidos por abandono masivo del puesto de trabajo de los ex trabajadores nómina mayor (gerencia alto nivel y niveles medios), a la no cancelación de prestaciones sociales y otros haberes producto de la relación de trabajo que llegaron a tener los ex trabajadores de la industria petrolera y a los desalojos de viviendas de los campos petroleros y no inscripción de niños en las escuelas pertenecientes o administradas por PDVSA de acuerdo a la contratación colectiva vigente, el Gobierno facilita las siguientes observaciones:
  124. — al no haber relación laboral de los despedidos de PDVSA, por estar incursos en los causales de despido justificado establecidos en la ley orgánica del trabajo, comunicado públicamente a los ex trabajadores de PDVSA, citados anteriormente, las relaciones de trabajo cesan inmediatamente, así como los beneficios derivados del contrato de trabajo (vivienda, escuelas, caja de ahorro y otros beneficios);
  125. — los desalojos implementados después de finalizada la relación de trabajo, los mismos han sido legales, respetando el debido proceso, manteniendo durante más de seis meses mecanismos de diálogo y facilidades para que los ex trabajadores y sus familias tengan oportunidad de reubicarse, esto se cumplió en un altísimo porcentaje de parte de los ex trabajadores que ocupaban las viviendas y gozaban sus hijos de beneficios en las escuelas bajo la responsabilidad de la industria petrolera, accediendo los ex trabajadores petroleros a la desocupación de manera consciente y pacifica de las viviendas propiedad de PDVSA, las cuales la empresa les otorgó como parte de los beneficios por mantener la relación de trabajo. Sin embargo, algunos sectores minoritarios despedidos de la empresa PDVSA y sus filiales, por abandonar sus puestos de trabajo, no han querido desocupar las viviendas asignadas y que son de la propiedad de PDVSA o de sus empresas filiales, estos ex trabajadores han asumido posturas políticas dando a entender que se les está violando sus derechos humanos, siendo la realidad que los respectivos desalojos han tenido que realizarse con órdenes judiciales cumpliendo todos los extremos de la ley y, la utilización de la fuerza pública ha sido necesaria para que los jueces pudieran tomar las medidas respectivas, esto producto de que algunos ex trabajadores petroleros se han negado de manera sistemática, grosera, violenta a desocupar viviendas propiedad de PDVSA, presentándose casos aislados donde incluso los ex trabajadores han agredido a funcionarios policiales responsables de hacer cumplir la ley, han realizado agresiones verbales a los jueces que han ordenado el desalojo legal de las viviendas y hasta han realizado llamados masivos a la población para acudan en su defensa y no se ejecuten las ordenes judiciales de desalojo de las viviendas propiedad de PDVSA. Todo esto sobre dimensionado, manipulado y exagerado por los mismos medios de comunicación radiales, audiovisuales y escritos que acompañaron a estos ex trabajadores a subvertir el orden, dañar la industria petrolera y llevar a la debacle económica a la República;
  126. — sobre lo señalado por los querellantes en referencia al derecho de la educación de los niños, niñas y adolescentes de no permitírsele la inscripción en las escuelas de PDVSA, el Gobierno informa que se dio un tiempo prudencial para que los ex trabajadores y sus familias desocuparan las viviendas propiedad de PDVSA. Por ser interés superior y de justicia social, se les permitió de manera firme, a los ex trabajadores ocupantes de las viviendas de manera ilegal, que los niños y adolescentes culminaran el año escolar en las escuelas pertenecientes o bajo la administración de PDVSA. Después de finalizado el año escolar en julio de 2003, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, giró instrucciones precisas a las zonas educativas y distritos de supervisión de las escuelas públicas y privadas para que éstos garantizaran el derecho a la educación de los niños y adolescentes y fueran inscritos en las escuelas públicas, garantizándose así el derecho a la educación de los infantes y adolescentes hijos de los ex trabajadores petroleros, quienes al estar fuera de la industria petrolera no gozan de los derechos, prerrogativas y privilegios que gozan los trabajadores y trabajadoras activos en la empresa petrolera PDVSA y sus filiales;
  127. — sobre las alusiones al no pago de las prestaciones sociales, las mismas están garantizadas por la industria, la mismas están en sus respectivos fideicomisos a la espera que los ex trabajadores procedan a retirarlas, los ex trabajadores no lo han retirado porque decidieron acogerse a los trámites de reenganche (administrativos y judiciales), esto lo hicieron de manera voluntaria, es falso que la empresa se las tenga retenidas.
  128. 1110. En cuanto a los casos particulares de despidos en la industria petrolera, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela informa que producto del sabotaje realizado por los ex trabajadores y ex trabajadoras que se sumaron al «paro» en la industria petrolera (sabotaje realizado de manera directa a los sistemas informáticos de la industria PDVSA y sus filiales), la industria PDVSA no tenía los datos disponibles sobre la nómina y las circunstancias en las cuales se encontraba un número significativo de trabajadores y trabajadoras en disfrute de vacaciones, reposos médicos, permisos pre y post natal, permisos validamente otorgados tales como becados en el exterior, fuero sindical, vacaciones y otros, bajo las circunstancias señaladas anteriormente. Producto de las anomalías señaladas, la empresa procedió a despedir injustificadamente a trabajadores y trabajadoras, procediéndose inmediatamente a corregir los errores cometidos; los mismos se fueron solventando a medida que cada trabajador y trabajadora demostraba su condición y a medida que se reconstruían las nóminas incorporadas en los sistemas informáticos saboteados y señalados anteriormente; para solventar el error cometido PDVSA habilitó una oficina de atención para que los trabajadores ejercieran su derecho a reclamo, presentaran los recaudos respectivos y solventarle la situación. Después de reconstruidos los sistemas informáticos se pudo constatar que mil treinta y ocho (1.038) trabajadores y trabajadoras de PDVSA y sus filiales habían sido despedidos injustificadamente; inmediatamente se procedió a corregir el error involuntario de la empresa y los trabajadores y trabajadoras despedidos injustamente fueron reenganchados y siguen su relación laboral con PDVSA y sus filiares, así como siguen cumpliendo con sus respectivos permisos especiales quienes aún así lo ameritan, les fue cancelado todos sus beneficios retenidos producto del contrato de trabajo (salarios, bonificaciones, etc.).
  129. 1111. En cuanto al alegato de la CIOSL sobre el asesinato de un trabajador el 1.º de mayo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, el Gobierno declara que lamenta el fallecimiento de personas dentro de su territorio producto de cualquier acto de violencia. Asimismo, llamó la atención sobre el apresuramiento de la CIOSL al enviar los alegatos en comento, pues es evidente que trata de hacer ver ante el Comité de Libertad Sindical, que el referido fallecimiento del Sr. Herrera fue por causas de algún tipo de violencia atribuible a los seguidores del Gobierno o a integrantes de los cuerpos de seguridad del estado en contra de una actividad sindical de la CTV, específicamente dando a entender que los organismos adscritos al Ejecutivo Nacional, o seguidores del Gobierno no permiten el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de asociación, o peor aún el no ejercicio libre de estos dos derechos. Lo anterior expuesto se puede deducir por lo vaga de la exposición realizada por la CIOSL. El Gobierno precisa que el Sr. Herrera como integrante de FETRACONSTRUCCION, lamentablemente fue asesinado algunos minutos después de finalizada la celebración del 1.º de mayo de parte de la CTV y las mismas organizaciones políticas que impulsaron el golpe de estado en abril de 2002, e impulsaron el sabotaje económico con el denominado «paro cívico». Los hechos donde muere el Sr. Herrera ocurren a una distancia prudencial donde se había dispersado hacia varios minutos la concentración de la CTV cerca de la Plaza O¨Leary del Silencio. En informaciones recopiladas, el asesinato del Sr. Herrera se debió a un cruce de palabras entre varias personas y el indiciado en el homicidio, fue el Sr. Manuel Arias, quien durante la discusión desenfundo un arma de fuego, disparó y alcanzó al Sr. Herrera con dos disparos que le produjeron la muerte. Este hecho fue utilizado inmediatamente por sectores de la oposición, nucleados en la denominada coordinadora democrática a la cual pertenece la CTV, para hacer ver mediante trasmisiones en vivo y luego repetidamente por intermedio de opiniones de políticos y dirigentes de la coordinadora democrática, así como de videos y notas escritas que tras el asesinato del Sr. Herrera están simpatizantes del Gobierno nacional inculpando de manera explicita al Presidente de la República Hugo Chávez Frías.
  130. 1112. Durante este lamentable hecho, asesinato del Sr. Herrera, se informó de manera irresponsable a la opinión pública nacional e internacional siendo una de las frases utilizadas «obra de un sicario chavista», el mismo formato fue aplicado por los medios de comunicación privados antes, durante y después del golpe de estado impulsado por la Coordinadora Democrática, CTV y FEDECAMARAS en abril de 2002.
  131. 1113. La afirmación realizada por la CIOSL en plural «hombres desconocidos» denota el carácter de desinformación de la CIOSL o tal vez el grado de manipulación que fue o es víctima esta organización internacional al hacerse eco de las informaciones tergiversadas o manipuladas por los medios de comunicación escritos, radiales y audiovisuales o por la credibilidad que le da a las opiniones políticas de los integrantes del comité ejecutivo de la CTV en hechos que no tienen nada que ver con la Libertad Sindical.
  132. 1114. El Gobierno formula las siguientes conclusiones:
  133. — el actor de los disparos y presumible asesino del Sr. Herrera, el Sr. Arias, fue apresado por las autoridades policiales;
  134. — la Fiscalía General de la República, por intermedio del Fiscal VI, instruyó el respectivo expediente;
  135. — el Juez 34 de Control, le dictó al implicado en el homicidio medida privativa de libertad mientras el tribunal respectivo lo enjuicia por los supuestos establecidos por la Fiscalía en el expediente respectivo;
  136. — se demostró con los hechos que no hubo injerencia alguna de simpatizantes del Gobierno ni implicación alguna de autoridades públicas en el asesinato de un ciudadano venezolano que ejercía libremente su derecho a la manifestar pacíficamente;
  137. — el lamentable incidente fue un hecho aislado, que se sucedió después de culminada la celebración del 1.º de mayo de parte de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y no tiene connotaciones políticas ni de atropello o injerencia a la libertad sindical.
  138. 1115. En cuanto a los alegatos de la CTV, relativos a violaciones a los derechos humanos de trabajadores de la empresa PANAMCO, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el Gobierno informa que efectivamente la empresa PANAMCO, distribuidora de bebidas gaseosas fue allanada legalmente por la Guardia Nacional, mediante orden judicial, por estar incursa esta empresa en acaparamiento de productos alimenticios, todo se desarrolló en el marco del denominado «paro cívico» ilegal que impulsaron los comités ejecutivos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la patronal FEDECAMARAS, partidos políticos de oposición y una serie de factores, en el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003; el allanamiento estuvo debidamente sustentado en la ley de protección al consumidor y al usuario, la cual establece lo siguiente: «Artículo 106. Quien restrinja la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos, retenga dichos artículos o niegue la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa, equivalente en bolívares, de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo urbano». Los artículos y servicios aludidos en el párrafo anterior, serán los especificados por decreto del ejecutivo nacional. Estos productos ya habían sido colocados como de primera necesidad en el decreto núm. 243 de 1994, emanado por el Ejecutivo Nacional. Según el artículo 145, «Al iniciar un procedimiento por los delitos previstos en esta ley, el órgano instructor podrá, si fuere el caso, ordenar la aprehensión preventiva de los bienes objeto de la infracción, previo inventario efectuado en presencia de un fiscal del Ministerio Público. Si dichos bienes son perecederos o susceptibles de deterioro, serán vendidos al público al precio establecido por la autoridad competente. Cuando se trate de bienes no perecederos quedarán en custodia del presunto infractor. Las actuaciones serán remitidas al tribunal que conozca del caso, junto con el dinero recaudado en la venta de los bienes aprehendidos, el cual será depositado en una cuenta bancaria abierta por el tribunal a nombre del presunto infractor, bloqueada y de la cual no podrá disponerse antes de sentencia definitivamente firme». Cumplidos los extremos de ley, la Guardia Nacional procedió a dar cumplimiento a la orden de allanamiento; en el allanamiento legal se constató que desde hacía más de un mes se encontraban en la sede de la empresa PANAMCO miles de litros de jugo, agua y refrescos que eran acaparados desde diciembre de 2002, como producto de que la empresa PANAMCO se sumó al denominado «paro cívico», la no distribución de los productos señalados, trajo como consecuencias el contrabando y especulación en los precios, trayendo perjuicios a los consumidores. Se comprobó que había acaparamiento y se ejecutó una medida contra ese delito, la ejecución de la medida estuvo sustentada en una orden judicial emitida por un juez superior agrario que autoriza estos procedimientos en los estados Aragua, Cojedes, Carabobo y Guárico; el juez estableció que aquellos productos que sean acaparados podrán ser retenidos por las autoridades competentes.
  139. 1116. Ahora bien, en referencia a las supuestas agresiones de los trabajadores señalados por los querellantes de la CTV, Faustino Villamediana, Jorge Gregorio Flores Gallardo, Jhonathan Magdaleno Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz, el Gobierno informa que por razones de procedimientos, aún sin concluir de parte de la Fiscalía, ésta no ha procedido a dar contestación al Ministerio de Trabajo.
  140. 1117. En la denuncia formulada por la CTV, esta describe «los militares que ejecutaron la medida lo hicieron con violencia y en el operativo resultaron seriamente lesionados, aparte de grupos civiles en las afueras de la planta, un grupo de trabajadores dirigentes del Sindicato de la Industria de las Bebidas del estado Carabobo…», prosigue más adelante en su denuncia la CTV «los compañeros agredidos se encontraban en la empresa y sus alrededores porque habían acudido a cobrar beneficios laborales pendientes. La causa de los atropellos fue su protesta por la forma arbitraria como procedió la Guardia Nacional y porque el decomiso de los bienes atentaba contra la fuente de trabajo».
  141. 1118. En primer término, el Gobierno deja bien claro ante el Comité de Libertad Sindical, que la Guardia Nacional no ejecutó la medida de manera violenta, la Guardia Nacional llegó de manera pacifica cumpliendo los requerimientos de ley, a los pocos minutos de estar ejecutando la medida judicial fue agredida por varias personas ajenas a la empresa que fueron llamadas por los medios de comunicación audiovisuales y radiales para que la Guardia Nacional no ejecutara la acción legal de allanamiento y decomiso de los productos acaparados por estos empresarios que se sumaron al «paro cívico». La CTV es bien clara cuando narra «grupos de civiles en las afueras de la planta», este grupo de civiles se dio a la tarea de escupir, golpear, ofender con palabras groseras, incluso tratando de despojar de los implementos de seguridad a los Guardias Nacionales destacados para hacer cumplir la ley; estos hechos provocaron la reacción de defensa de los efectivos de orden público de la Guardia Nacional para salvaguardar la integridad de los funcionarios que estaban ejecutando la orden judicial narrada anteriormente, vista la agresividad de las personas. Lo expuesto aquí en lo absoluto pretende justificar el uso indebido de la fuerza, lo que pretende es dar a conocer el grado de violencia con la cual actúan ciertos grupos de la oposición política de Venezuela y la reacción de odio que infunden diariamente los medios de comunicación escritos y audiovisuales.
  142. 1119. Suena inverosímil lo expuesto por la CTV en su denuncia cuando expresa «… y porque el decomiso de los bienes atentaba contra la fuente de trabajo», esto debido a que una organización sindical que impulsa un paro ilegal, hace llamado junto a los patronos para que los trabajadores y trabajadoras no acudan a sus puestos de trabajo pretendan justificar que trabajadores de una empresa temieran por «… el decomiso de los bienes atentaba contra la fuente de trabajo», más aún cuando el paro político y con fines de sabotaje económico impulsó la perdida de más de 500 mil puestos de trabajo. El Gobierno lamenta los hechos acontecidos, así como también lamenta las posibles lesiones causadas a los trabajadores de la Empresa PANAMCO, deja bien claro que no aprueba ningún tipo de acción que soslaye la integridad física de ningún habitante de la República. Sobre el particular que envuelve a trabajadores de la Empresa PANAMCO, la Guardia Nacional aludió que estos trabajadores, conjuntamente con los civiles descritos en el párrafo anterior intentaron agredir a los Guardias Nacionales, hecho que ocasionó la defensa de los citados funcionarios de hacer cumplir la ley; el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela informará oportunamente al Comité de Libertad Sindical sobre el desarrollo de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la República sobre estos acontecimientos narrados con anterioridad.
  143. 1120. En una comunicación de fecha 3 de marzo de 2004, recibida el 10 de marzo, el Gobierno envía observaciones sobre los alegatos contenidos en la comunicación de la CTV de 20 de febrero de 2003.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1121. El Comité observa que en el presente caso los alegatos se refieren a los puntos siguientes: asesinato de un sindicalista; negativa de registro de una organización sindical; declaraciones hostiles de las autoridades contra la CTV; auto de detención contra el presidente de la CTV; promoción de una central paralela por las autoridades; obstáculos a la negociación colectiva en el sector del petróleo; órdenes de detención y procesamiento penal de dirigentes sindicales; despido de más de 19.000 trabajadores por sus actividades sindicales; incumplimiento de convenciones colectivas; injerencias de las autoridades y de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y actos antisindicales; lentitud de los procedimientos por violación de los derechos sindicales; negociación con organizaciones minoritarias de empleados públicos dejando de lado las más representativas; y acciones de las autoridades para dividir las organizaciones sindicales.
    • Alegatos de la CIOSL y de la CTV
  2. 1122. En lo que respecta al alegado asesinato del Sr. Numar Ricardo Herrera, miembro de la Federación de Trabajadores de la Construcción, el 1.º de mayo de 2003, durante una marcha sindical pacífica, en la que resultaron heridos otros trabajadores, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que: 1) fue asesinado minutos después de finalizada la celebración del 1.º de mayo debido a un cruce de palabras entre varias personas; 2) durante la discusión el Sr. Manuel Arias realizó dos disparos que produjeron la muerte del Sr. Numar Herrera, quien fue apresado por las autoridades policiales y sometido a la autoridad judicial, que dictó medida privativa de libertad; 3) se demostró que no hubo injerencia de simpatizantes del Gobierno o de autoridades públicas en dicho asesinato; 4) se trató de un hecho aislado que no tiene connotaciones políticas ni de atropello o injerencia a la libertad sindical; 5) debe deshacerse el carácter de desinformación de la CIOSL o tal vez del grado de manipulación de que fue o es víctima. A este respecto el Comité deplora profundamente el asesinato del sindicalista Numar Ricardo Herrera, subraya que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 46] y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la sentencia que se dicte sobre este asesinato. El Comité pide al Gobierno que indique claramente si en la marcha del 1.º de mayo de 2003 resultaron heridos otros trabajadores, como señala la CIOSL, y en caso afirmativo que indique las acciones judiciales emprendidas.
  3. 1123. En cuanto a los alegados actos de violencia de militares, el 17 de enero de 2003, contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de las Bebidas del Estado de Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité toma nota de que según el Gobierno; 1) el allanamiento fue autorizado por la autoridad judicial al amparo de la ley de protección al consumidor y al usuario que prohíbe restringir la oferta, circulación o distribución de bienes de primera necesidad; 2) en el allanamiento se constató que desde hacía más de un mes se encontraban en la empresa — que se había sumado al paro cívico de diciembre de 2002-enero de 2003 — miles de litros de jugo, agua y refrescos y que había acaparamiento; 3) la Guardia Nacional no ejecutó la medida de manera violenta pero fue agredida por varias personas ajenas a la empresa que se oponían al allanamiento y decomiso, lo que provocó la reacción de defensa de los efectivos del orden público; 4) la Fiscalía no ha contestado todavía (el procedimiento no ha concluido) sobre las alegadas agresiones a los trabajadores Faustino Villamediana, Jorge Gregorio Flores Gallardo, Jhonathan Magdaleno Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz. El Comité deplora los actos de violencia que se produjeron durante el allanamiento de la empresa Pananco y urge al Gobierno a que se realice sin demora una investigación independiente sobre las detenciones y torturas de que, según la CTV, habían sido víctimas estos trabajadores y a que le informe de los resultados.
  4. 1124. En cuanto al alegato relativo al acto de detención contra el Sr. Carlos Ortega, presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) por la presente comisión de delitos políticos con ocasión del paro cívico nacional («traición a la patria, instigación a delinquir, devastación») sin las garantías del debido proceso por un juez carente de imparcialidad, y en cuanto al alegato según el cual el Presidente de la República se niega a reconocer a los directivos de la CTV, promueve la creación de una central de trabajadores afecta a su partido y realiza declaraciones públicas hostiles contra la CTV y sus dirigentes en el contexto del paro cívico nacional iniciado el 2 de diciembre de 2002, el Comité toma nota de que el Gobierno ha enviado una respuesta recibida un día antes de su reunión. El Comité deplora el retraso en el envío de esta respuesta y se propone examinar estos alegatos en su reunión de mayo-junio de 2004.
    • Alegatos de UNAPETROL
  5. 1125. En cuanto al alegato relativo a la negativa del Ministerio de Trabajo de registrar a la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), a pesar de haber entregado la documentación pertinente el 3 de julio de 2002, y en cuanto a la solicitud del Ministerio a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de que describiera las funciones que desempeñaban los promotores de UNAPETROL, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de la resolución de la Ministra de Trabajo de fecha 16 de octubre de 2003. El Comité observa que en dicha resolución se objeta fundamentalmente la existencia de adherentes que ejercen funciones de dirección y son representantes del patrono junto con otras categorías de trabajadores de PDVSA y sus filiales, lo cual es contrario al principio de pureza, incompatible con los sindicatos mixtos y con el artículo 148 de la ley orgánica del trabajo según el cual «los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a ellos», así como con el principio de no injerencia consagrado en el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT. Además, según la resolución se dio la posibilidad en varias ocasiones a los promoventes de UNAPETROL de corregir estas deficiencias.
  6. 1126. A juicio del Comité, el criterio de la Ministra de Trabajo no está en contradicción con los principios de los Convenios núms. 87 y 98. No obstante, el Comité deplora que el Ministerio de Trabajo haya comunicado los nombres de los adherentes de UNAPETROL a la empresa PDVSA para determinar quiénes formaban parte del personal de dirección y quiénes no, así como que el proceso administrativo haya demorado tantos meses en parte en razón de un recurso judicial de UNAPETROL pero en gran parte por retrasos y trámites administrativos y por no haberse señalado con precisión qué pasos concretos debía dar UNAPETROL para poder ser registrado (por ejemplo sugerir suprimir la representación de los directivos o por el contrario suprimir la de los no directivos). El Comité espera firmemente que en el futuro el procedimiento de registro de sindicatos sea más rápido y más transparente y pide al Gobierno que le comunique las medidas que contempla en este sentido, así como que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar solución al problema de su registro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 1127. En cuanto al alegado despido de más de 18.000 trabajadores de PDVSA y sus filiales desde que comenzara el paro cívico nacional en diciembre de 2002, incluidos los afiliados a UNAPETROL a pesar de que, según el querellante, la legislación garantiza la inamovilidad de los afiliados a un sindicato en proceso de formación (artículo 450 de la ley orgánica del trabajo), prevé garantías específicas en caso de despido masivo, prevé la citación del patrono, y de que la convención colectiva requiere justa causa comprobada por los órganos judiciales y el agotamiento de la vía conciliatoria, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre el contexto histórico previo a estos alegatos según las cuales: 1) durante 2002 ciertos sectores de la nómina mayor gerencial de PDVSA paralizaron sectores administrativos de importancia estratégica en la industria petrolera, se opusieron a la junta directiva de la empresa designada por el Presidente de la República so pretexto de hacer respetar la «meritocracia» y mediante el chantaje promovieron paros escalonados parciales de actividades, de carácter ilegal y de tinte político, y sin respetar los procedimientos legales, siendo estos indicios claros de sabotaje y de acciones políticas; 2) en abril de 2002, el Presidente despidió a varios gerentes y jubiló a otros; poco antes se había formado una comisión parlamentaria mediadora en el conflicto; 3) el 9 de abril de 2002 esos sectores de la nómina gerencial, la CTV, FEDECAMARAS y sectores políticos de oposición llamaron a un paro general indefinido y a una marcha el 11 de abril participando activamente en el golpe de estado del 12 de abril, lo que muestra sus actuaciones políticas; 4) estos gerentes de PDVSA fueron perdonados y no se tomó ninguna represalia una vez que retornó la democracia; el Presidente de la República aceptó el 14 de abril de 2002 la renuncia de la junta directiva de PDVSA y los gerentes despedidos anteriormente formaron parte de la directiva de PDVSA o de su nómina mayor.
  8. 1128. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno sobre los alegatos específicos relativos al despido de 18.000 trabajadores en el sector del petróleo y concretamente de que: 1) en diciembre de 2002, los gerentes vuelven a paralizar ilegalmente la empresa esta vez con argumentos de revocarle el mandato al Jefe del Estado y desde octubre recogieron firmas pidiendo un referendo consultivo para que el Presidente de la República renunciara voluntariamente a su cargo (figura distinta del referendo revocatorio de mandato previsto en la Constitución), además junto con la CTV, FEDECAMARAS y otros sectores hicieron el llamado a un «paro cívico» indefinido a nivel nacional; este paro paralizó totalmente la industria petrolera pero en él no participó el 85 por ciento de la clase trabajadora; 2) la nómina mayor y gerencial de PDVSA se da entonces la tarea de sabotear las operaciones de la industria mediante la desconexión y cierre de los mandos informáticos e instrucciones para que volvieran a sus casas los demás trabajadores; hicieron llamados a paralizar la industria hasta que se vaya el dictador; 3) todo ello dio lugar a una crisis de magnitudes y efectos cuantiosos y considerables para — y este era el objetivo real del paro — hacer sucumbir al Presidente de la República y ello a pesar de las diferentes iniciativas de diálogo y de la intervención de la OEA; el coste ha sido 10.000 millones de dólares de pérdidas, acompañado de sabotajes, paralización o fondeado de embarcaciones, la caída vertiginosa del PIB, el crecimiento del desempleo y la pérdida de más de 500.000 puestos de trabajo, además de imposibilitar el derecho al trabajo de los trabajadores de la nómina diaria y contractual de PDVSA; 4) el despido de 18.000 trabajadores de la industria petrolera es producto de haber abandonado voluntariamente su puesto de trabajo durante más de 60 días.
  9. 1129. El Comité toma nota de que las causales legales invocadas para el despido fueron según el Gobierno según los casos «falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo», «inasistencia injustificada al trabajo durante tres o más días hábiles» «vías de hecho», «injuria o falta grave de respeto y consideración al patrono», «abandono del trabajo», «falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo». El Comité se siente sin embargo obligado a llamar la atención sobre el hecho de que el Gobierno no ha hecho comentarios sobre el alegado incumpliendo de las normas legales y de las normas de la convención colectiva sobre el procedimiento de despido. El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones al respecto.
  10. 1130. Aunque el Comité ha tomado nota de las informaciones del Gobierno sobre los acontecimientos y acciones que culminaron el 11 y el 12 de abril de 2002, el Comité debe centrarse en la cuestión de los despidos como consecuencia del paro cívico nacional (diciembre de 2002-enero de 2003) y muy particularmente de los afiliados a UNAPETROL. El Gobierno destaca el carácter ilegal de este paro al que se sumaron los gerentes de UNAPETROL, la comisión de hechos delictivos, en particular sabotajes y actos de coacción, así como que el objetivo real era lograr que el Presidente de la República dejara sus funciones. A este respecto, el Comité es consciente de que este paro fue promovido conjuntamente por la CTV, FEDECAMARAS, partidos de oposición etc., y por los gerentes de PDVSA y que se sitúa en un contexto de tensión y de polarización política muy acusada. El Comité destaca en este sentido que según alegatos del presente caso el Gobierno no reconoce a la junta directiva de la CTV, central sindical más representativa y que la CTV y FEDECAMARAS venían protestando contra la política económica y social del Gobierno y estima que el paro cívico nacional no es ajeno a esta protesta. El Comité observa también que el artículo 97 de la Constitución reconoce el derecho de huelga a todos los trabajadores del sector público y del privado dentro de las condiciones que establezca la ley y concluye por tanto que el derecho de huelga alcanza a los trabajadores del sector del petróleo- El Comité observa igualmente que el Gobierno se ha referido genéricamente a ofertas de diálogo pero no ha indicado si entró en contacto con las organizaciones sindicales del sector del petróleo y si inició negociaciones para el establecimiento de un servicio mínimo. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre tales ofertas de diálogo y las correspondientes pruebas.
  11. 1131. El Comité observa que, contrariamente a lo que puede sugerir la respuesta del Gobierno, los 18.000 despidos que se produjeron quizás indique que la paralización de labores no fue sólo obra de los gerentes de la nómina mayor y nómina ejecutiva de PDVSA.
  12. 1132. En estas condiciones, dejando de lado los actos delictivos a los que se refiere el Gobierno y que deberán ser examinados y en su caso sancionados por autoridades judiciales competentes e independientes, el Comité estima que el movimiento reivindicatorio global del paro cívico nacional convocado entre otros por la CTV puede ser asimilado a una huelga general, dirigida también contra la política económica y social del Gobierno y por consiguiente la paralización de labores en la industria del petróleo en sí puede considerarse como una actividad sindical. Por consiguiente, los gerentes y trabajadores del sector del petróleo que paralizaron sus labores pacíficamente y que no participaron en actos delictivos no deberían haber sido despedidos. El Comité deplora pues estos despidos masivos, precipitados y desproporcionados que afectaron a 18.000 trabajadores y destaca que las sanciones en masa por acciones sindicales se prestan a abusos, y destruyen las relaciones laborales. El propio Gobierno reconoce que poco después de los despidos debió dar marcha atrás respecto al despido de 1.038 trabajadores.
  13. 1133. A la vista de todos estos elementos, el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de las acciones judiciales emprendidas por los despedidos y que inicie negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos masivos que se produjeron en PDVSA y sus filiales, como consecuencia del paro cívico nacional, y de manera muy particular en lo que respecta a los afiliados de UNAPETROL a quienes debería aplicarse además el artículo 94 de la Constitución que prevé que «los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones». El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  14. 1134. En cuanto a las alegadas consecuencias sociales de tales despidos (privación del derecho de asistencia médica, de artículos de primera necesidad en abastos, derecho a la enseñanza de menores, imposibilidad de acceder a los fondos de ahorro privados, desalojo de centenares de trabajadores de su vivienda), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) las relaciones de trabajo de los despedidos cesaron inmediatamente y con ellas los beneficios derivados del contrato de trabajo (vivienda, escuelas, caja de ahorro y otros beneficios); 2) los desalojos respetaron el debido proceso y se dio durante más de seis meses facilidades para que los ex trabajadores y sus familias tuvieran oportunidad de reubicarse, lo cual se cumplió en un altísimo porcentaje; 3) algunos sectores minoritarios de despedidos que asumieron posturas políticas fueron desalojados con órdenes judiciales, utilizándose la fuerza pública cuando ha sido necesario; en casos aislados, los despedidos agredieron a funcionarios policiales o agredieron verbalmente a jueces; 4) se les permitió a los ex trabajadores ocupantes de las viviendas de manera ilegal que los niños y adolescentes culminaran el año escolar (julio de 2003) en las escuelas pertenecientes o administradas por la empresa PDVSA y se dieron instrucciones para que en adelante fueran inscritos en escuelas públicas; 5) las prestaciones sociales están en sus respectivos fideicomisos a la espera de que los ex trabajadores procedan a retirarlas; si no lo han hecho es porque voluntariamente han presentado recursos administrativos y judiciales para su re-enganche. El Comité debe destacar con firmeza las consecuencias sociales graves que tuvieron los despidos, en particular los desalojos de viviendas, a los que se refiere UNAPETROL, a las que se tenía derecho por convención colectiva, así como que estos desalojos se han producido incluso si los ex trabajadores afectados habían presentado recursos contra sus despidos. Por consiguiente, el Comité insta firmemente al Gobierno a que examine con las organizaciones sindicales los desalojos contra centenares de ex trabajadores en el Estado de Falcón y en los campos de San Tomé y Arauco con miras a encontrar una solución a este problema. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  15. 1135. En cuanto a la alegada represalia antisindical consistente en que la empresa PDVSA ha solicitado por escrito a sus empresas afiliadas y a una empresa chipriota que no contraten a los trabajadores despedidos, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos. El Comité pide al Gobierno que se realice sin demora una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de los alegatos se indemnice adecuadamente a los trabajadores perjudicados.
  16. 1136. En cuanto a las órdenes de captura (detención) de 26 de febrero de 2003 contra el presidente y el secretario de gestión laboral de UNAPETROL, Sres. Horacio Medina y Edgar Quijano, a solicitud de la Fiscalía General del la República de Venezuela, ante un Tribunal de Control Penal por presuntos actos de sabotaje y daños a instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (supuesta supresión del suministro de energía eléctrica o de gas), así como por presuntos delitos políticos, y en cuanto a similares acciones tomadas con otros miembros afiliados a UNAPETROL (Juan Fernández, Lino Carrillo, Mireya Ripanti de Amaya, Gonzalo Feijoo y Juan Luis Santana, ex directivos de la empresa), el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido específicamente a estos alegatos y le insta a que envíe sus observaciones al respecto con carácter urgente.
  17. 1137. En cuanto al alegado hostigamiento sistemático de los trabajadores petroleros por parte de la gerencia de prevención y control de pérdidas de la empresa PDVSA, y por una nueva organización de trabajadores, afectos al Gobierno, que dice denominarse Asociación de Trabajadores Petroleros (ASOPETROLEROS) (amenazas verbales y escritas a través del correo electrónico de la Intranet; desplazamiento de personal calificado por razones políticas; persecuciones y espionaje; decisiones arbitrarias que afectan la estructura y funcionamiento de PDVSA y sus filiales que afectan directamente a los trabajadores), el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos y le insta a que lo haga en forma completa y sin demora.
    • Alegatos de FEDEUNEP
  18. 1138. En cuanto a las alegadas trabas de la inspección de trabajo al proyecto IV de convención colectiva presentado por FEDEUNEP, presentando exigencias más allá de la ley o prácticamente imposible de cumplir en el plazo fijado y rechazando posteriormente el proyecto, así como la aceptación de un nuevo proyecto (que se convirtió en convención colectiva) proveniente de seis de los 17 directivos de FEDEUNEP que constituyeron una federación (FENTRASEP) avalada por el oficialismo y el Ministerio de Trabajo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos y le insta a que envíe sin demora sus observaciones.
  19. 1139. En cuanto a la alegada apertura de expedientes disciplinarios al Sr. Gustavo Silva secretario general de SINTRAFORP y a la Sra. Cecilia Palma, presidente del tribunal disciplinario de FEDEUNEP, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos y le insta a que lo haga sin demora.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1140. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al alegado asesinato del Sr. Numar Ricardo Herrera, miembro de la Federación de Trabajadores de la Construcción el 1.º de mayo de 2003, el Comité deplora profundamente el asesinato del sindicalista Numar Ricardo Herrera, subraya que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la sentencia que se dicte sobre este asesinato. El Comité pide al Gobierno que indique claramente si en la marcha del 1.º de mayo de 2003 resultaron heridos otros trabajadores, como señala la CIOSL, y en caso afirmativo que indique las acciones judiciales emprendidas;
    • b) en cuanto a los alegados actos de violencia de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité deplora los actos de violencia que se produjeron durante el allanamiento de la empresa Panamco, y urge al Gobierno a que se realice sin demora una investigación independiente sobre las detenciones y torturas de que, según la CTV, habían sido víctimas los trabajadores Faustino Villamediana, Jorge Gregorio Flores Gallardo, Jhonathan Magdalena Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz; el Comité urge también al Gobierno que le informe de los resultados;
    • c) en cuanto al alegato relativo al auto de detención contra el Sr. Carlos Ortega, presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) por la presunta comisión de delitos políticos con ocasión del paro cívico nacional («traición a la patria», «instigación a delinquir», «devastación»), sin las garantías del debido proceso por un juez carente de imparcialidad, y en cuanto al alegato según el cual el Presidente de la República se niega a reconocer a los directivos de la CTV, promueve la creación de una central de trabajadores afecta a su partido y realiza declaraciones públicas hostiles contra la CTV y sus dirigentes en el contexto del paro cívico nacional iniciado el 2 de diciembre de 2002, el Comité toma nota de que el Gobierno ha enviado una respuesta recibida un día antes de su reunión. El Comité deplora el retraso en el envío de esta respuesta y se propone examinar estos alegatos en su reunión de mayo-junio de 2004;
      • Alegatos de UNAPETROL
    • d) en cuanto al alegato relativo a la negativa del Ministerio de Trabajo de registrar a la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), a pesar de haber entregado la documentación pertinente el 3 de julio de 2002, y en cuanto a la solicitud del Ministerio a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVA) de que describiera las funciones que desempeñaban los promotores de UNAPETROL, el Comité deplora que el Ministerio de Trabajo haya comunicado el nombre de los adherentes de UNAPETROL a la empresa PDVSA para determinar quiénes formaban parte del personal de dirección y quiénes no, así como que el proceso administrativo haya demorado tantos meses en parte por retrasos en razón de un recurso judicial de UNAPETROL pero en gran parte por retrasos y trámites administrativos y por no haberse señalado con precisión qué pasos concretos debía dar UNAPETROL para poder ser registrado (por ejemplo sugerir suprimir la representación de los directivos o por el contrario suprimir la de los no directivos). El Comité espera firmemente que en el futuro el procedimiento de registro de sindicatos sea más rápido y más transparente y pide al Gobierno que le comunique las medidas que contempla en este sentido, así como que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar solución al problema de su registro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) en cuanto al alegado despido de más de 18.000 trabajadores de PDVSA y sus filiales, incluidos los afiliados a UNAPETROL, desde que comenzara el paro cívico nacional en diciembre de 2002, el Comité deplora estos despidos masivos precipitados y desproporcionados que afectaron a 18.000 trabajadores y destaca que las sanciones en masa por acciones sindicales se prestan a abusos y destruyen las relaciones laborales. Pide al Gobierno que le comunique el resultado de las acciones judiciales emprendidas por los despedidos y que inicie negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos masivos que se produjeron en PDVSA y sus filiales como consecuencia del paro cívico nacional, y de manera muy particular en lo que respecta a los afiliados de UNAPETROL a quienes debería aplicarse además el artículo 94 de la Constitución, que prevé que los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Pide al Gobierno que le informe al respecto y que envíe observaciones sobre el alegado incumplimiento de las normas legales y de las normas de la convención colectiva sobre el procedimiento de despido. El Comité insta firmemente al Gobierno a que examine con las organizaciones sindicales los desalojos contra centenares de ex trabajadores de PDVSA y sus filiales en el Estado Falcón y en los campos de San Tomé y Anaco con miras a encontrar solución a este problema y le pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las supuestas ofertas de diálogo en el sector del petróleo a las que se ha referido, así como sobre las correspondientes pruebas;
    • g) en cuanto a la alegada represalia antisindical consistente en que la empresa PDVSA ha solicitado por escrito a sus empresas afiliadas y a una empresa chipriota que no contraten a los trabajadores despedidos, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos. El Comité pide al Gobierno que se realice sin demora una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de los alegatos se indemnice adecuadamente a los trabajadores perjudicados;
    • h) en cuanto a las órdenes de captura (detención) de 26 de febrero de 2003, contra el presidente y el secretario de gestión laboral de UNAPETROL, Sres. Horacio Medina y Edgar Quijano, a solicitud de la Fiscalía General de la República de Venezuela, ante un Tribunal de Control Penal por presuntos actos de sabotaje y daños a instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (supuesta supresión del suministro de energía eléctrica o de gas), así como por presuntos delitos políticos, y en cuanto a similares acciones tomadas con otros miembros afiliados a UNAPETROL (Juan Fernández Lino Carrillo, Mireya Ripanti de Amaya, Gonzalo Feijoo y Juan Luis Santana, ex directivos de la empresa), el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido específicamente a estos alegatos y le insta a que envíe sus observaciones al respecto con carácter urgente;
    • i) en cuanto al alegado hostigamiento sistemático de los trabajadores petroleros por parte de la gerencia de prevención y control de pérdidas de la empresa y por una nueva organización de trabajadores, afectos al Gobierno, que dice denominarse Asociación de Trabajadores Petroleros (ASOPETROLEROS) (amenazas verbales y escritas a través del correo electrónico de la Intranet; desplazamiento de personal calificado por razones políticas; persecuciones y espionaje; decisiones arbitrarias que afectan la estructura y funcionamiento de PDVSA y sus filiales que afectan directamente a los trabajadores, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos y le insta a que lo haga en forma completa y sin demora;
      • Alegatos de FEDUNEP
    • j) en cuanto a las alegadas trabas de la inspección de trabajo al proyecto IV de la convención colectiva presentado por FEDEUNEP, presentando exigencias más allá de la ley o prácticamente imposibles de cumplir en el plazo fijado y rechazando posteriormente el proyecto, así como la aceptación de un nuevo proyecto (que se convirtió en convención colectiva) proveniente de seis de los 17 directivos de FEDEUNEP que constituyeron una federación (FENTRASEP) avalada por el oficialismo y el Ministerio de Trabajo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos y le insta a que envíe sin demora observaciones completas;
    • k) en cuanto a la alegada apertura de expedientes disciplinarios al Sr. Gustavo Silva secretario general de SINTRAFORP y a la Sra. Cecilia Palma, presidenta del tribunal disciplacedatePointplinario de FEDEUNEP, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos y le insta a que lo haga sin demora, y
    • l) por último, el Comité subraya que sigue seriamente preocupado por la situación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en Venezuela y urge al Gobierno a que aplique todas sus recomendaciones sin demora.
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