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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 342, Junio 2006

Caso núm. 2249 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 20-FEB-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 179. En su reunión de junio de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 337.º informe, párrafo 1499]:
  2. — de manera general, el Comité constata con grave preocupación que el Gobierno no ha dado cumplimiento a sus recomendaciones sobre ciertas cuestiones importantes, que entrañan violaciones muy graves de los derechos sindicales;
  3. — el Comité pide al Gobierno que tome medidas para la puesta en libertad del Sr. Carlos Ortega, presidente de la CTV y para que deje sin efectos las órdenes de detención contra los dirigentes o sindicalistas de UNAPETROL Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Repanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luis Santana y Lino Castillo, así como que le mantenga informado al respecto;
  4. — el Comité deplora los despidos masivos antisindicales que se pronunciaron en la empresa estatal PDVSA y sus filiales y que afectaron a más de 23.000 trabajadores y constata que sólo alrededor del 25 por ciento de estos despidos ha sido resuelto y que estos casos resueltos lo han sido por desistimiento de los trabajadores (6.048 casos) o por haber sido declarados sin lugar o a favor de la empresa (147 casos) muchos de ellos por interposición de recurso fuera de plazo. El Comité estima que el retraso en la justicia en relación con la inmensa mayoría de más de 23.000 despidos según UNAPETROL equivale a que la negación de la misma y no excluye en modo alguno que los desistimientos en los procedimientos se deban a estos retrasos excesivos. El Comité urge una vez más al Gobierno en los términos más firmes a que inicie negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos restantes en PDVSA y sus filiales como consecuencia de la organización o participación en una huelga en el contexto del paro cívico nacional. El Comité considera que los fundadores e integrantes de UNAPETROL deberían en cualquier caso ser reintegrados, ya que además de participar en el paro cívico fueron despedidos mientras se encontraban en período de formación;
  5. — el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el recurso contra la decisión de la Ministra de Trabajo negando el registro de UNAPETROL se encuentra ante la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo y pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que dicte. Entre tanto, a fin de evitar que la cuestión del registro de UNAPETROL se demore todavía más en virtud de eventuales recursos o retrasos judiciales, el Comité pide una vez más al Gobierno que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar una solución al problema de su registro y poder determinar de qué manera se pueden resolver las deficiencias legales señaladas por el Gobierno;
  6. — en cuanto a los alegados actos de violencia, detenciones y torturas por parte de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité toma nota de que se hallan en etapa de investigación las denuncias formuladas por los ciudadanos José Gallardo, Jhonathan Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz y subraya que los alegatos se refieren a la detención y tortura de estos trabajadores así como de Faustino Villamediana. Deplorando que el procedimiento en curso ante la Fiscalía en relación con cuatro trabajadores no haya concluido a pesar de que los hechos se refieren a diciembre de 2002 o enero de 2003, el Comité espera firmemente que las autoridades concluirán rápidamente las investigaciones y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión que se adopte;
  7. — el Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que adopte la Inspección del Trabajo sobre la calificación de despido relativa al dirigente sindical Gustavo Silva y destaca la demora en este procedimiento;
  8. — en lo que respecta al despido de la sindicalista de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma, el Comité pide al Gobierno que indique si esta sindicalista ha recurrido la sentencia de 1.º de septiembre de 2003, y en caso afirmativo que le mantenga informado del resultado del recurso, y
  9. — de manera general, el Comité deplora el excesivo retraso en la administración de justicia que muestran diferentes aspectos de este caso y subraya que el retraso en la administración de justicia equivale a su negación, así como que esta situación impide el ejercicio de los derechos, de las organizaciones sindicales y sus afiliados de manera efectiva.
  10. 180. En su comunicación de 27 de julio de 2005; UNAPETROL anexa: 1) una carta dirigida a la Ministra de Trabajo de fecha 25 de julio de 2005 solicitando por segunda vez una reunión entre representantes del Ministerio de Trabajo y de UNAPETROL, y 2) una carta dirigida al Ministro de Energía y Petróleo de fecha 25 de julio de 2005 en la que solicita otra entrevista. Ambas entrevistas solicitadas tienen como objetivo dar cabal cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
  11. 181. En su comunicación de fecha 13 de enero de 2006, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) alega que, el 13 de diciembre de 2005, la autoridad judicial de primera instancia penal dictó una sentencia mediante la cual se condena al presidente de la CTV, Sr. Carlos Ortega, a 15 años, 11 meses, 5 días y 20 horas de presidio, por el presunto delito de rebelión civil. Al Sr. Carlos Ortega se le abrió juicio por su participación, como presidente de la CTV, en las protestas que se conocieron en el país bajo el nombre de Paro Cívico Nacional, que tuvieron lugar durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003.
  12. 182. La CTV señala que sobre la calificación de las referidas jornadas el Comité de Libertad Sindical señaló que, por sus dimensiones (participación de cientos de miles de personas) y por el contenido de los reclamos formulados por la Confederación y sus organizaciones filiales (violaciones de la libertad sindical, despido de sindicalistas, desconocimiento de la directiva de la CTV) podían ser catalogadas como una huelga general.
  13. 183. Señaló el Comité en su 334.º informe, párrafo 866, lo siguiente:
  14. ... el movimiento reivindicatorio global del paro cívico nacional convocado entre otros por la CTV puede ser asimilado a una huelga general y por lo tanto a una actividad sindical y que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 69]. El Comité recuerda que en estos paros cívicos participaron centenares de miles de personas y que aunque el objetivo principal de estos paros era la salida del Presidente de la República o la realización de un referendo revocatorio, los mismos no desembocaron en ningún golpe de Estado, habiendo más bien detrás de esa reivindicación una protesta clara contra la política económica y social del Gobierno y sus consecuencias y contra la falta de reconocimiento de la junta directiva de la CTV.
  15. En el mismo texto (párrafo 869) se hace un llamado al Gobierno nacional para que cese la persecución contra el presidente de la CTV:
  16. ... el Comité estima que la orden de detención del Sr. Ortega tuvo como objeto neutralizar o ejercer represalias contra este dirigente sindical por sus actividades en defensa de los intereses de los trabajadores y por lo tanto insta firmemente al Gobierno a que tome medidas para dejar sin efecto la orden de detención contra el Sr. Ortega y que garantice que pueda regresar al país, para poder ejercer las funciones sindicales correspondientes a su cargo de presidente, sin ser objeto de represalias.
  17. 184. No obstante, en una demostración más del modo como el Gobierno irrespeta sus compromisos internacionales, las represalias contra Carlos Ortega han llegado al extremo de haberse dictado la sentencia mencionada. Al Sr. Ortega se le ha violado el derecho a la defensa y se le ha impedido ser juzgado por sus jueces naturales, pues el Tribunal debió constituirse con escabinos y no — como ocurrió — con un juzgador unipersonal y carente de imparcialidad. La sentencia está llena de generalidades y no se precisan los pretendidos hechos delictivos en los cuales habría incurrido Carlos Ortega. En fin, en el expediente del juicio la acusación fiscal no hace otra cosa que repetir los mismos argumentos que el Gobierno ha esgrimido ante el Comité de Libertad Sindical y, sobre la base de los mismos, un juez carente de la más elemental imparcialidad ha calificado de rebelión civil las jornadas del paro cívico nacional que el Informe del Comité homologa a una huelga general.
  18. 185. La CTV denuncia, una vez más, que la sentencia objeto de este nuevo alegato constituye un paso más en el camino de acabar con las organizaciones sindicales libres. Se pretende amedrentar a los dirigentes sindicales y a los trabajadores para que se abstengan de ejercer sus legítimos derechos. La condena que recae sobre el Sr. Carlos Ortega implica que debe permanecer casi 16 años encarcelado e imposibilitado de cumplir sus funciones como dirigente sindical. La CTV anexa copia del acta de la audiencia oral y pública durante la cual se emitió la sentencia denunciada.
  19. 186. En su comunicación de fecha 27 de enero de 2006 la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) señala que su anterior queja en el presente caso no se refería exclusivamente a la contratación colectiva suscrita por las autoridades públicas y otra organización sino también a un problema de desconocimiento por parte del empleador y en concreto de su obligación de reconocer y de discutir los problemas colectivos con FEDEUNEP, lo cual quedó evidenciado en el proceso de negociación de la convención colectiva de 2003 donde a FEDEUNEP se le negó el derecho de participar en las discusiones. En efecto, la autoridad laboral sin convocar un referendo sindical como ordena la ley catalogó a FEDEUNEP de federación minoritaria y constituyó una mesa de discusión del proyecto de contrato colectivo, excluyéndola de dicha mesa, lo cual constituye una práctica antisindical. FEDEUNEP solicita que se le reconozca y se le permita negociar el futuro contrato colectivo marco (2006) con la federación oficialista, así como participar en las mesas de diálogo de la Vicepresidencia de la República y del Ministerio de Trabajo. FEDEUNEP envía diferentes cartas dirigidas a las autoridades solicitando que se le incluya en diversas actividades de diálogo social.
  20. 187. En su comunicación de fecha 26 de octubre de 2005, el Gobierno declara que en los sucesivos escritos contentivos de las informaciones adicionales que han presentado los querellantes, se ha afirmado que el Ministerio de Trabajo no ha tramitado ni decidido los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por las personas que prestaban servicio a las empresas del Estado que desarrollan actividades económicas en materia de hidrocarburos, las cuales fueron despedidas justificadamente por inasistir injustificadamente y abandonar sus puestos de trabajo al participar activamente en el paro patronal realizado en diciembre de 2002, que tenía como objetivo deponer al Presidente de la República, democráticamente elegido por la mayoría de los venezolanos en elecciones libres y transparentes, por vías inconstitucionales, ilegales y de facto.
  21. 188. El Gobierno informa que sobre este particular hasta la fecha, las Inspectorías del Trabajo han decidido 6.122 procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos. Estas decisiones se encuentran publicadas en el portal de Internet del Ministerio de Trabajo, para la consulta e información pública de este honorable Comité, así como de cualquier interesado. La conducta procesal de los solicitantes en dichos procedimientos fue, en la mayoría de los casos, absolutamente negligente y omisiva. En efecto, se puede constatar claramente en los expedientes respectivos que ni los solicitantes ni sus representantes gestionaron las actuaciones necesarias para su debida substanciación ante las Inspectorías del Trabajo, lo cual se evidencia en su inactividad procesal durante largos períodos. A pesar de ello, el Ministerio de Trabajo, lejos de aplicar las consecuencias legales derivadas de esta inactividad procesal, que conllevaría al cierre del expediente, optó por impulsar y tramitar de oficio todos estos procedimientos. Sin embargo, esto no modificó la conducta procesal de muchos de los solicitantes, quienes llegaron al extremo de no asistir a los actos fundamentales o, inclusive, no aportaron prueba alguna para fundamentar sus alegatos y argumentos. Sobre esta base fue que las Inspectorías del Trabajo tuvieron que decidir los casos correspondientes.
  22. 189. El Gobierno añade que en todo caso, 4.653 procedimientos ante las Inspectorías del Trabajo fueron desistidos por los solicitantes y debidamente homologados por estas autoridades, tal y como fue oportunamente informado al Comité de Libertad Sindical. Si sumamos esta cifra a las decisiones dictadas, encontramos que sólo faltaría por decidir menos del 10 por ciento de las solicitudes presentadas.
  23. 190. Adicionalmente, el Gobierno informa que hasta la fecha se han decidido 10.164 procesos judiciales incoados por las personas despedidas justificadamente por inasistir injustificadamente y abandonar sus puestos de trabajo al participar activamente en el paro patronal realizado en diciembre de 2002, que tenía como objetivo deponer al Presidente de la República. En estos procedimientos la actuación de los demandantes se caracterizó por la negligencia, la omisión y la impericia, todo lo cual puede constatarse en los expedientes respectivos. Inclusive, alrededor del 20 por ciento de estos procedimientos fueron cerrados por inactividad procesal o falta de impulso procesal, aplicando la legislación procesal laboral vigente y criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, debido a la conducta completamente omisiva de los demandantes y sus apoderados, quienes no realizaron actuaciones en dichos procedimientos.
  24. 191. Por otra parte, en la Industria Petrolera Nacional, las relaciones laborales se desarrollan en plena normalidad, bajo el espíritu de cooperación y diálogo social con las organizaciones sindicales que caracteriza el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo derechos laborales que históricamente habían sido conculcados por la tecnocracia petrolera golpista y aumentando significativamente los derechos convencionales. En este sentido, recientemente fueron incorporados como trabajadores y trabajadoras permanentes y contratados a tiempo indeterminado, todas las personas (más de 2.000) que durante años prestaron sus servicios a las empresas estatales de hidrocarburos bajo contratos a tiempo determinado. Asimismo, fue celebrada la nueva convención colectiva petrolera, que estipula nuevos derechos, amplía el ámbito de personas beneficiadas por sus cláusulas e incrementa significativamente las remuneraciones, la cual puede ser consultada en el portal de Internet del Ministerio de Trabajo.
  25. 192. Finalmente, debería ponderarse para valorar la seriedad y veracidad de las informaciones aportadas por los querellantes, que éstos jamás hayan informado a este honorable Comité sobre las situaciones indicadas, ni sobre los desistimientos ni sobre las decisiones que han dictado las Inspectorías del Trabajo. Esta conducta implica, en el mejor de los casos, una contravención a la obligación que tienen las partes de obrar de buena fe en los procedimientos, al esconder hechos que son fundamentales para el mejor conocimiento y decisión de esta queja.
  26. 193. En su comunicación de fecha 6 de marzo de 2006, el Gobierno declara que la información relacionada con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), no amerita observación o respuesta alguna del Gobierno venezolano; ya que se ha facilitado toda la información requerida por el Comité de Libertad Sindical en su oportunidad. El referido caso ha sido examinado por el Comité de Libertad Sindical tomando en cuenta los alegatos de ambas partes y de manera muy especial la enviada por los querellantes, formulando el Comité de Libertad Sindical las respectivas opiniones al respecto y publicándolas en los informes respectivos. El Gobierno señala que llama la atención la manera como los querellantes pretende mantener este caso abierto sin ningún tipo de asidero o argumentos que en su momento ya haya analizado y observado el Comité de Libertad Sindical.
  27. 194. Por otra parte, el Gobierno declara que el proceso penal en el cual se le dictó sentencia en Primera Instancia, al ciudadano Carlos Alfonso Ortega Carvajal, fue resuelto respetando todos los principios, garantías y derechos consagrados hacia los habitantes de Venezuela y establecidos claramente en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, incluso los derechos y garantías de índole internacional ratificados por la República en materia derechos humanos. El Gobierno señala que es importante tener presente que en este proceso las partes pueden apelar, ya que el Sr. Ortega fue sentenciado en Primera Instancia. Asimismo, se informa que el juicio realizado al ciudadano en comento, en lo absoluto fue dirimido por la condición que éste ostentó cuando ejercía funciones sindicales en la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), pues todos los delitos imputados por la Fiscalía General de la República y demostrados en juicio con hechos y testigos, atañen a delitos cometidos e impulsados por el Sr. Ortega en contra de la población venezolana que colocaron a éste al margen de la ley tal como lo establece el artículo 8 del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación; en lo absoluto la sentencia impuesta por el tribunal respectivo se refiere a supuestas acciones sindicales del Sr. Ortega tal como se le ha observado en innumerables oportunidades al honorable Comité de Libertad Sindical, intentando, una vez, los querellantes vincular delitos con la libertad sindical.
  28. 195. En cuanto a los alegatos relativos al presidente de la CTV, Sr. Carlos Ortega respecto de los cuales había pedido al Gobierno que tome medias para su puesta en libertad, el Comité toma nota de las informaciones de la CTV según las cuales 1) por sentencia de 13 de diciembre de 2005 la autoridad judicial condenó a este dirigente sindical a 15 años, 11 meses, 5 días y 20 horas de presidio por el presunto delito de rebelión civil; 2) este juicio se abrió por la participación del Sr. Carlos Ortega, como presidente de la CTV, en las protestas del paro cívico nacional (fines de 2002 y principios de 2003) actividades que el Comité de Libertad Sindical había señalado que podían ser catalogadas como una huelga general; 3) se ha violado el derecho de defensa del Sr. Carlos Ortega; en la sentencia (más bien el acta de audiencia oral y pública con el fallo) no se precisan los pretendidos hechos delictivos y el juez carecía de la más elemental imparcialidad.
  29. 196. El Comité toma nota de que el Gobierno en cambio 1) afirma que se respetaron los derechos y garantías procesales consagrados en el ordenamiento jurídico nacional y en las convenciones internacionales en materia de derechos humanos; 2) el juicio no fue dirimido por la condición que el Sr. Carlos Ortega ostentó cuando ejercía funciones sindicales pues todos los delitos imputados por la Fiscalía General de la República y demostrados en juicio con hechos y testigos atañen a delitos cometidos e impulsados por el Sr. Ortega contra la población venezolana que colocaron a éste al margen de la ley, tal como lo establece el artículo 8 del Convenio núm. 87; 3) la sentencia impuesta en absoluto se refiere a supuestas acciones sindicales del Sr. Ortega.
  30. 197. El Comité observa, en lo que respecta a las garantías procesales, que frente a la excepción de incompetencia de la jueza invocada por la defensa del Sr. Carlos Ortega al haber sido convocado el tribunal de manera unipersonal, el Ministerio Público sostuvo que en base a la jurisprudencia existe la «posibilidad de que un tribunal se constituya como unipersonal luego de la segunda convocatoria»; «este tribunal no obstante, para salvaguardar la seguridad jurídica, no efectuó dos convocatorias sino cuatro donde se lograron notificar a dos de los seleccionados y uno se excusó y el otro no compareció».
  31. 198. El Comité expresa su profunda preocupación por esta argumentación de las autoridades que dicen basarse en la jurisprudencia, particularmente tratándose de cargos que incluían el delito de rebelión civil, instigación a la desobediencia de las leyes y uso de documento público falso (que fueron retenidos finalmente en el fallo); la defensa señala también que estaba en curso un recurso de apelación para que el Sr. Carlos Ortega fuera juzgado por sus jueces naturales de acuerdo con lo que establece la legislación. Además, la defensa invoca que no se puede juzgar al Sr. Carlos Ortega por cosas ocurridas en 2003 que no figuran en el acto de apertura a juicio, sino tan sólo por los hechos de 2005; la defensa del Sr. Carlos Ortega pone de relieve que el acto de apertura de juicio, según la legislación, debía contener identificación de personas, una relación precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los que se funda. El Comité recuerda que la ausencia de las garantías de un procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y tener como resultado que los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infundadas; además puede crear un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 106].
  32. 199. Al mismo tiempo, el Comité observa que el fallo condena al Sr. Ortega por los delitos mencionados en el párrafo anterior, a casi 16 años de prisión y que en el acta de audiencia se recogen básicamente los argumentos que el Gobierno le había presentado anteriormente y que el Comité había desestimado por considerar que el paro cívico nacional — que incluyó una huelga general y manifestaciones masivas — era una actividad sindical seguida por centenares de miles de trabajadores. Además, como ha señalado antes, el Comité considera que en el proceso no se respetaron las reglas del debido proceso al haberse constituido el tribunal de forma unipersonal.
  33. 200. En estas circunstancias, recordando la importancia de que se respeten las reglas del debido proceso, el Comité espera que el dirigente sindical Sr. Carlos Ortega será efectivamente puesto en libertad sin demora y pide al Gobierno que le envíe la sentencia que dicte la autoridad de apelación. El Comité pide también al Gobierno que envíe la sentencia de primera instancia (con resultandos y considerandos) condenatoria del dirigente sindical Sr. Carlos Ortega (la CTV ha enviado sólo copia del acta de audiencia oral y pública durante la cual se emitió la sentencia y el fallo con las penas).
  34. 201. En lo que respecta a los recientes alegatos de FEDEUNEP, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que ya fueron examinados por el Comité tomando en cuenta los alegatos del querellante y del Gobierno. El Comité recuerda que anteriormente había examinado alegatos de exclusión de FEDEUNEP de la negociación del contrato colectivo marco de 2003, beneficiando a otra organización de manera ilegal; en tal ocasión habida cuenta del limitado período que faltaba para la expiración del convenio colectivo decidió no proseguir el examen de los alegatos. El Comité observa que los últimos alegatos de FEDEUNEP se refieren a la discriminación de que seguiría siendo objeto por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo que la excluirían del diálogo social y de la negociación colectiva y no la reconocería. El Comité pide al Gobierno que reconozca a FEDEUNEP y se asegure de que no es discriminada en el diálogo social y en la negociación colectiva, en particular teniendo en cuenta que está afiliada a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, organización que también ha tenido problemas de reconocimiento, examinados ya por el Comité en el marco del presente caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda invitación que dirija a FEDEUNEP en el marco del diálogo social. El Comité recuerda el principio de que tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas [véase op. cit., 1996, párrafo 307].
  35. 202. En lo que respecta al despido de más de 23.000 trabajadores de la empresa PDVSA y sus filiales en 2003 por participar en una huelga en el marco del paro cívico nacional, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que sólo faltan por decidir el 10 por ciento de las solicitudes (procedimientos ante la Inspección del Trabajo o ante la autoridad judicial) presentadas. El Comité deplora que el Gobierno haya desatendido su recomendación de que iniciara negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos en PDVSA y sus filiales como consecuencia de la organización o participación en una huelga en el contexto del paro cívico nacional. El Comité reitera esta recomendación.
  36. 203. Por último, el Comité lamenta observar que un año después de su anterior examen del caso, el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre la mayoría de sus recomendaciones anteriores sobre asuntos graves, incluidas detenciones y torturas, por lo que insta a que lo haga sin demora y a que cumpla tales recomendaciones. Las recomendaciones en cuestión son las siguientes:
  37. — el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que deje sin efectos las órdenes de detención contra los dirigentes o sindicalistas de UNAPETROL Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Repanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luis Santana y Lino Castillo, así como que le mantenga informado al respecto;
  38. — el Comité considera que los fundadores e integrantes de UNAPETROL deberían ser reintegrados, ya que además de participar en el paro cívico fueron despedidos mientras se encontraban en período de formación;
  39. — el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el recurso contra la decisión de la Ministra de Trabajo negando el registro de UNAPETROL se encuentra ante la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo y pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que dicte. Entre tanto, a fin de evitar que la cuestión del registro de UNAPETROL se demore todavía más en virtud de eventuales recursos o retrasos judiciales, el Comité pide una vez más al Gobierno que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar una solución al problema de su registro y poder determinar de qué manera se pueden resolver las deficiencias legales señaladas por el Gobierno;
  40. — en cuanto a los alegados actos de violencia, detenciones y torturas por parte de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité toma nota de que se hallan en etapa de investigación las denuncias formuladas por los ciudadanos José Gallardo, Jhonathan Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz y subraya que los alegatos se refieren a la detención y tortura de estos trabajadores así como de Faustino Villamediana. Deplorando que el procedimiento en curso ante la Fiscalía en relación con cuatro trabajadores no haya concluido a pesar de que los hechos se refieren a diciembre de 2002 o enero de 2003, el Comité espera firmemente que las autoridades concluirán rápidamente las investigaciones y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión que se adopte;
  41. — el Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que adopte la Inspección del Trabajo sobre la calificación de despido relativa al dirigente sindical Gustavo Silva y destaca la demora en este procedimiento;
  42. — en lo que respecta al despido de la sindicalista de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma, el Comité pide al Gobierno que indique si esta sindicalista ha recurrido la sentencia de 1.º de septiembre de 2003, y en caso afirmativo que le mantenga informado del resultado del recurso, y
  43. — de manera general, el Comité deplora el excesivo retraso en la administración de justicia que muestran diferentes aspectos de este caso y subraya que el retraso en la administración de justicia equivale a su negación, así como que esta situación impide el ejercicio de los derechos, de las organizaciones sindicales y sus afiliados de manera efectiva.
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