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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 333, Marzo 2004

Caso núm. 2255 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAR-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 126. En su examen anterior del caso relativo a ciertas disposiciones de las Directrices para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados del Consejo de Inversionistas (CI), que es la autoridad supervisora de las zonas francas de exportación (ZFE) de Sri Lanka [véase 332.º informe, párrafos 915-956], el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) considerando que algunas disposiciones de las Directrices para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados del CI dispuestas por el Consejo de Inversionistas, que es la autoridad pública de supervisión en las zonas francas de exportación (ZFE), son contrarias a los Convenios núms. 87, 98 y 135, ratificados por Sri Lanka, y a los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de :
    • i) que se enmienden los apartados ii), iii) y v) del artículo 5 de las Directrices del CI, a fin de garantizar que las elecciones a los consejos de empleados se celebren en presencia de personas independientes, y sólo cuando ambas partes la soliciten, y que las primeras elecciones se organicen en estrecha consulta con todas las partes interesadas;
    • ii) que se enmiende el artículo 12 de las Directrices del CI, a fin de garantizar que el procedimiento de celebración de las reuniones entre el empleador y los representantes electos sea determinado de forma consensuada entre las partes;
    • iii) que se enmiende el artículo 13 de las Directrices del CI, a fin de que se garantice que el derecho de los consejos de empleados a participar en la negociación colectiva no quede supeditado a la prohibición de todo acto susceptible de afectar la productividad;
    • iv) que se enmiende el apartado v) del artículo 8 de las Directrices del CI, a fin de garantizar que los sindicatos representativos disfruten, en las empresas, de los mismos locales que aquellos puestos a disposición de los consejos de empleados, sin discriminación alguna;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten respecto a las enmiendas apuntadas anteriormente;
    • c) teniendo en cuenta que se han concluido sólo dos convenios colectivos en las ZFE, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a fomentar la negociación colectiva en las empresas ubicadas en las ZFE en conformidad con el Convenio núm. 98, y considerando que la regla del 40 por ciento es demasiado restrictiva, que modifique este requisito, tomando en cuenta los puntos de vista de las partes. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.
  2. 127. En su comunicación de fecha 12 de enero de 2004, el Gobierno indica con respecto a los puntos a) y b) antes mencionados, que el CI ya ha preparado los cambios necesarios de conformidad con las recomendaciones del Comité y que se tomarán las medidas adecuadas para modificar las Directrices después de haber recibido los comentarios de la OIT. El Gobierno adjunta en anexo copia de las enmiendas propuestas. El proyecto de enmienda del artículo 5 prevé que las elecciones para la constitución del primer consejo de empleados serán organizadas por los representantes del Departamento de Relaciones Laborales del CI, en estrecha consulta con todas las partes interesadas y serán dirigidas por una junta electoral de tres miembros constituida por empleados elegibles de la empresa. Las siguientes elecciones de los consejos serán dirigidas por una junta electoral de tres miembros que será constituida por el consejo. Un representante del Comisario General del Trabajo puede asistir a las elecciones en calidad de observador cuando ambas partes requieran su presencia. Cuando la junta electoral de un consejo no celebre elecciones en el plazo de un mes contando desde la fecha de terminación del mandato del consejo, el Departamento de Relaciones Laborales del CI podía, en consulta con el consejo, tomar las medidas necesarias para que la junta electoral del consejo organice las elecciones correspondientes.
  3. 128. El Gobierno también señala que de conformidad con el proyecto de enmienda del apartado 3 del artículo 12, el procedimiento para la celebración de reuniones entre el consejo de trabajadores y el empleador será determinado por mutuo acuerdo entre las partes. El proyecto de enmienda del apartado ii) del artículo 13, prevé que el empleador y el consejo deberán colaborar para mejorar la eficiencia y la productividad de la empresa y el bienestar de los trabajadores. El proyecto de enmienda del apartado v) del artículo 8 estipula que los locales suministrados a los consejos de trabajadores en virtud de las Directrices del CI no podían concederse a los sindicatos, dado que las Directrices sólo se aplican a los consejos de trabajadores. Al mismo tiempo, ciertos proyectos de enmienda del Manual de Normas del Trabajo y Relaciones de Empleo consideran la posibilidad de conceder ciertas facilidades a los representantes sindicales:
    • Artículo 9A: facilidades para los representantes sindicales
      • i) Reuniones del comité sindical.
    • El empleador deberá conceder un período máximo de dos (2) horas libres para la reunión del comité ejecutivo de un sindicato de empresa representativo y del comité sindical sectorial de un sindicato representativo que opere desde fuera de la empresa o de la zona franca de exportación, y deberá suministrar los locales e instalaciones necesarias para la conducción de los asuntos del sindicato o del sindicato sectorial.
      • ii) Derecho de acceso de los representantes sindicales a las empresas de las zonas francas de exportación controladas por el CI.
    • Un representante sindical debidamente nombrado que no está contratado por una empresa controlada por el CI pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en dicha empresa, ya sea dentro o fuera de la zona franca de exportación, estará autorizado a acceder a la empresa en la zona franca de exportación, siempre que el sindicato:
      • a) sea un sindicato representativo;
      • b) quiera entrar en la empresa para cumplir funciones de representación;
      • c) haya obtenido el consentimiento del empleador para dicho acceso, y
      • d) habiendo cumplido los requisitos antes mencionados, haya obtenido un permiso de acceso de las autoridades del CI, en el caso de una empresa situada dentro de una zona franca de exportación.
      • iii) «Sindicato representativo» a los efectos de este artículo significa un sindicato que representa no menos del cuarenta (40) por ciento de los empleados de la empresa que se pretende representar.
    • 129. En lo que respecta al punto c) de las recomendaciones formuladas por el Comité, el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo está tomando medidas con miras a fomentar la negociación colectiva en las empresas ubicadas en las ZFE con la asistencia de la OIT. En cuanto a la regla del 40 por ciento, el Gobierno indica que se están tomando medidas para presentar la cuestión ante el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC). Por último, el Gobierno declara que se están tomando medidas para adoptar las enmiendas de la legislación requeridas. Todos los aspectos legislativos serán considerados en la discusión que tendrá lugar en el NLAC cuya reunión está programada para enero de 2004.
  4. 130. El Comité toma nota con interés de las rápidas medidas tomadas por el Gobierno, de conformidad con sus recomendaciones, con miras a modificar las disposiciones de las Directrices del CI relativas a la organización de las elecciones de los consejos de trabajadores, el procedimiento de celebración de reuniones entre el empleador y los representantes electos, y la celebración de negociaciones entre los consejos de trabajadores y el empleador. El Comité toma nota de que estos proyectos de enmienda serán examinados en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo en enero de 2004, conjuntamente con la cuestión del límite del 40 por ciento para el reconocimiento de la representatividad sindical, que ha sido considerada demasiado restrictiva por el Comité. El Comité espera que los proyectos de enmienda mencionados serán aprobados y adoptados a la mayor brevedad y que se adoptarán las medidas apropiadas para modificar la regla del 40 por ciento, tomando en cuenta los puntos de vista de las partes. El Comité pide que se le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
  5. 131. El Comité recuerda que durante el examen anterior del caso, había pedido al Gobierno que garantizara que los sindicatos representativos disfrutaran en las empresas de los mismos locales que aquellos puestos a disposición de los consejos de trabajadores sin discriminación alguna. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual un proyecto de enmienda del Manual de Normas del Trabajo y Relaciones de Empleo garantiza que los sindicatos representativos tengan a su disposición locales, así como el derecho de acceder a las empresas situadas en las zonas francas de exportación. Así el artículo 9A propuesto para su inclusión en el Manual prevé que se autorizará el acceso a las empresas situadas en las zonas francas de exportación a un sindicato que represente no menos del 40 por ciento de los empleados de la empresa; siempre que quiera acceder a la empresa para cumplir con sus funciones de representación; que haya obtenido el consentimiento del empleador; y, habiendo satisfecho los requisitos mencionados, haya obtenido un permiso de entrada del CI. El Comité considera que estos requisitos no permiten el acceso a una empresa situada en una zona franca de exportación a los sindicatos que no tienen condición de representante en la empresa considerada, con el propósito de informar a los trabajadores acerca de las ventajas del sindicalismo. El Comité recuerda que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical. En un caso en el que se planteó el derecho de los dirigentes sindicales a entrar en una zona franca industrial, el Comité señaló a la atención del Gobierno que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo [Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 954 y 957]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes sindicales tengan derecho a acceder al lugar de trabajo aun cuando su organización no tenga condición de representante en una determinada empresa situada en la zona franca de exportación, y que no se pueda retirar sin razón la autorización para dicho acceso, si se respeta debidamente la necesidad de mantener el buen funcionamiento de la empresa considerada. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
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