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Informe provisional - Informe núm. 332, Noviembre 2003

Caso núm. 2262 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 25-ABR-03 - Cerrado

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  • de un sindicato en una empresa privada
    1. 382 La queja figura en una comunicación de fecha 25 de abril de 2003 presentada por el Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC).
    2. 383 El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 28 de mayo de 2003.
    3. 384 Camboya ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 385. En su comunicación de 25 de abril de 2003, la organización querellante declara que los Sres. Hak Bun Thoeun y Chea Vichea, Secretario General y Presidente de FTUWKC respectivamente, y unos 30 miembros más del sindicato fueron despedidos por la fábrica de prendas de vestir INSM (situada en el distrito de Chum Chao en Phnom Penh) como sanción por haber prestado ayuda para la creación del sindicato de esa empresa, lo cual demuestra el deseo de la fábrica de destruir el sindicato. Los trabajadores afectados presentaron dos quejas ante el Gobierno quien, en lugar de proteger su derecho de sindicación recurrió a tácticas dilatorias y alentó a los dirigentes despedidos a que aceptaran dinero de la dirección con la finalidad de eliminar el sindicato. Los querellantes afirman que agotaron los mecanismos previstos por el sistema de solución de conflictos del país y que si bien han esperado seis meses a que el Gobierno haga cumplir la ley, éste no ha asegurado la aplicación de la libertad sindical, garantizada tanto en la Constitución y en la legislación laboral camboyana, como en los convenios de la OIT.
  2. 386. En una comunicación de la misma fecha, la Srta. Muth Sour, Vicepresidenta de FTUWKC en la fábrica de prendas de vestir Top Clothes (situada en el distrito de Ang Snoul, en la provincia de Kandal, cerca de Phnom Penh) declara que fue despedida el 12 de febrero de 2003 porque insistió para que la dirección incluyera a algunos activistas sindicales en la lista de candidatos para delegados del personal de la empresa. Estas acciones violan los artículos 279, 280, 286 y 288 de la legislación laboral camboyana, que tratan sobre la representatividad de los sindicatos y su derecho de negociación colectiva, así como los Convenios núms. 87 y 98. De acuerdo con el querellante, la dirección de la fábrica ha tomado represalias contra los trabajadores que desean sindicarse y en términos generales ha sometido a los trabajadores a un trato incorrecto. El 18 de febrero de 2003, la Srta. Muth presentó una queja contra el Ministro de Trabajo para pedirle que la reintegrara a su cargo anterior, pero no recibió ninguna respuesta. También presentó una queja ante el Ministro de Comercio, quien está facultado para sancionar a las fábricas que violan los derechos sindicales, pero tampoco se ha adoptado medida alguna. La organización querellante sostiene que ha recurrido a todos los procedimientos disponibles, pero que el Gobierno no protege el derecho de los trabajadores a crear sindicatos.
  3. 387. En una comunicación de fecha 14 de abril de 2003, los Sres. Kim Young, Sorn Mean y Ly Bunseyi, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Sindicato y Secretario de la Coalición de la Unión Democrática de Trabajadores de la Industria del Vestido de Camboya (CCAWDU) en la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance (situada en Phnom Penh) declaran que, poco después de la creación del sindicato, la dirección de la fábrica comenzó a intimidarlos para impedirles que actuaran en el sindicato. A finales de noviembre de 2002, la dirección pidió a la policía que los arrestara y los llevara ante el tribunal de Phnom Penh. Sin embargo, el tribunal los liberó y continuaron sus actividades sindicales. Fueron despedidos inmediatamente después de la creación del sindicato a principios de enero de 2003. Si bien los querellantes presentaron tres quejas formales el 7 de enero de 2003 ante el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio y la Asamblea Nacional para pedir que fueran reintegrados en sus puestos, las autoridades no han examinado sus quejas ni protegido su derecho de sindicación, en violación de la legislación y la Constitución de Camboya.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 388. En su comunicación de 28 de mayo de 2003, el Gobierno indica en relación con la situación de la fábrica de prendas de vestir INSM (despido del Secretario General y del Presidente de FTUWKC, y de otros miembros del sindicato) que el nombre mencionado en la queja es el del Sr. Hak Bun Thoeun, mientras que este caso se refiere al Sr. Hak Chan Thoeun. Por consiguiente, el Departamento de Inspección del Trabajo no puede determinar si este nombre es correcto o no, razón por la cual no puede aplicarse la protección prevista en la legislación laboral. Siendo esto así, el querellante tiene plenos derechos para presentar una demanda ante el tribunal competente.
  2. 389. En cuanto al despido de la Srta. Muth Sour, Vicepresidenta de FTUWKC, en la fábrica de prendas de vestir Top Clothes, el Gobierno indica que este caso no ha podido solucionarse, a pesar de un largo proceso de conciliación puesto que la Srta. Muth Sour se mantuvo en su postura sin presentar argumentos ni un motivo real de que fue despedida por ser dirigente sindical. Sin embargo, la dirección de la empresa también ha mantenido su postura según la cual la Srta. Muth Sour ha cometido graves errores y por esta razón la empresa no deseaba seguir utilizando sus servicios. El Ministerio ya ha hecho todo lo que estaba a su alcance, no tiene capacidad para obligar a las partes a respetar su opinión, y debe dejar que las partes prosigan con este caso ante el tribunal competente.
  3. 390. En cuanto al despido de los dirigentes sindicales del Sindicato de la Unión Democrática de Trabajadores de la Industria del Vestido de Camboya (CCWADU) en la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance, el Gobierno indica que este caso fue investigado el 25 de diciembre de 2002 por un grupo de personas compuesto por funcionarios del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación Profesional de los Jóvenes (MOSALVY) y por miembros del personal de la Asociación de Empleadores. Después de efectuar las verificaciones necesarias, concluyeron que este caso no tiene fundamento y que se trata simplemente de una queja sin un fundamento real y de un malentendido.
  4. 391. El Gobierno añade que si bien el Ministerio ha hecho lo mejor que ha podido para proteger los derechos de los sindicatos aplicando las disposiciones de la legislación laboral, no puede proteger a quienes abusan de los derechos de la otra parte o no respetan a la ley. En algunos casos, cuando los conflictos son resueltos por las partes, el Ministerio no tiene capacidad para interferir. La queja presentada por el Sr. Chea Vichea carece de fundamento, y los sindicatos bajo su dirección representan tan sólo a un pequeño número de trabajadores. Muchas otras organizaciones de trabajadores, que actualmente constituyen los sindicatos más representativos de Camboya, respetan los reglamentos emitidos por el Ministerio.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 392. El Comité observa que esta queja se refiere a diversos alegatos de discriminación, acoso y despidos antisindicales en tres empresas privadas de la industria textil y del vestido en Camboya.
  2. 393. Por lo que respecta al despido del Secretario General del FTUWKC en la fábrica de prendas de vestir INSM, el Comité señala que el Sr. Hak Bun Thoeun alega que ha sido despedido como castigo por haber contribuido a la creación de un sindicato en la empresa. El Gobierno se limita a declarar que el nombre del Secretario General que figura en la queja difiere del nombre que figura (Sr. Hak Chan Thoeun) en «un» caso del que no proporciona precisiones; el Gobierno agrega que el Departamento de Inspección del Trabajo no puede determinar si este nombre es correcto o no, que la protección de la legislación del trabajo no puede aplicarse y que el reclamante debería presentar una demanda ante el tribunal competente. Al tiempo que observa que este caso se refiere al presunto despido de un alto funcionario sindical por ejercer derechos protegidos por los convenios aplicables, ambos ratificados por Camboya, el Comité considera que en un caso de tal gravedad, las autoridades no deberían permitir que una cuestión menor impida la plena aplicación de las disposiciones jurídicas, cuyo propósito es precisamente proteger a los dirigentes y los miembros de los sindicatos contra la discriminación antisindical. El Comité solicita al Gobierno que, en cooperación con el FTUWKC y el empleador, adopte las medidas necesarias para determinar la identidad de la persona en cuestión y que, cuando lo haya hecho, garantice que ésta sea reincorporada en su puesto de trabajo y goce de plena protección legal frente a los actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, reciba una compensación adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación.
  3. 394. En relación con los aspectos sustantivos de la situación en la fábrica de prendas de vestir INSM, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo; dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales dado que para poder cumplir con sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. Tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724]. El Comité también recuerda que deberían adoptarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafo 703]. Además, teniendo en cuenta los incentivos financieros supuestamente ofrecidos para que se desmantelara el sindicato, el Comité señala que no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical si la legislación permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707]. El Comité insta al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador en cuestión, que estos principios se apliquen plenamente, y a mantenerlo informado de los acontecimientos que se produzcan al respecto.
  4. 395. En relación con el Presidente (Sr. Chea Vichea) y los otros 30 miembros del FTUWKC que también han sido despedidos de la fábrica de prendas de vestir INSM en circunstancias similares, el Comité observa que el Gobierno no proporciona ninguna información, y, por consiguiente, le solicita que comunique sus observaciones al respecto, una vez obtenida la información pertinente del empleador en cuestión. El Comité también recuerda al Gobierno que los principios mencionados supra se aplican a este tipo de circunstancias; y le insta a garantizar, en cooperación con el empleador a que los trabajadores en cuestión sean reincorporados y gocen de plena protección legal frente a actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, reciban una compensación adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  5. 396. En relación con el caso de la Srta. Muth Sour, de la fábrica de prendas de vestir Top Clothes, el Comité señala que los alegatos se refieren al despido de otro dirigente del FTUWKC, en un contexto de discriminación antisindical. Según la información sumaria proporcionada por el Gobierno, las partes difieren completamente en la apreciación que tienen de la situación: la querellante sostiene que ha sido despedida porque es delegada sindical; el empleador sostiene que ha cometido faltas graves y que ya no desea emplearla. El Gobierno agrega que ya ha hecho todo lo que estaba a su alcance, que no tiene poder para forzar las partes a estar de acuerdo con su opinión y que debe dejar que las partes sigan adelante con el juicio. El Comité solicita al Gobierno que le proporcione una copia de la decisión judicial tan pronto como ésta sea dictada. En el caso de que el despido se haya debido a las actividades sindicales de la Srta. Muth Sour, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que sea reincorporada en su puesto de trabajo y goce de plena protección legal contra actos de discriminación antisindical y, si la reincorporación no es posible, reciba una compensación adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  6. 397. Por lo que respecta a la situación producida en la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance y al despido de tres delegados sindicales del CCAWDU de esa compañía, el Comité toma nota de que esos delegados sindicales fueron objeto de intimidación poco después de la creación del sindicato, la policía los arrestó una vez y se presentó una demanda en su contra, y fueron despedidos poco después de la creación del sindicato en enero de 2003. Según el Gobierno, en diciembre de 2002, un grupo compuesto por autoridades del Ministerio y miembros del personal de la Asociación de Empleadores, investigó este caso y llegó a la conclusión de que se trataba de un caso infundado y que la queja carecía de un fundamento real. El Comité toma nota de: la coincidencia entre la creación del sindicato y los diversos actos de discriminación antisindical que culminaron con el despido de los tres delegados sindicales; el hecho de que sólo algunos miembros del personal de la Asociación de Empleadores y ningún representante del sindicato participara en la investigación en cuestión, y que la investigación tuviese lugar antes de los despidos. El Comité subraya que las quejas contra las prácticas antisindicales normalmente deberían examinarse mediante un procedimiento nacional, que además de rápido no sólo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 750], lo que evidentemente no ocurrió en las circunstancias del caso examinado. El Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los tres delegados sindicales en cuestión sean reincorporados en sus puestos de trabajo y gocen de plena protección legal frente a actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, reciban una compensación adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  7. 398. En relación con la opinión del Gobierno acerca de que los sindicatos dirigidos por el presidente de FTUWKC representan sólo un número reducido de trabajadores, el Comité subraya la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 272].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 399. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité solicita al Gobierno, en cooperación con el FTUWKC y el empleador, que adopte las medidas apropiadas para precisar la identidad del querellante (Secretario General del FTUWKC) despedido en la fábrica de prendas de vestir INSM y que, cuando lo haya hecho, garantice que sea reincorporado en su puesto de trabajo y goce de plena protección legal frente a actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, reciba una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones relacionadas con el despido del Presidente y otros 30 miembros del sindicato FTUWKC en la fábrica de prendas de vestir INSM una vez obtenida la información pertinente del empleador. El Comité insta al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador en cuestión, que los trabajadores interesados sean reintegrados y gocen de plena protección legal frente a actos de discriminación antisindical, y en el caso de que el reintegro no sea posible, que reciban una indemnización adecuada, de acuerdo con los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Camboya. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que le facilite la decisión judicial relativa al despido de la Srta. Muth Sour en la fábrica de prendas de vestir Top Clothes, y que si el despido se debe a sus actividades sindicales garantice su reintegración en su puesto de trabajo, disfrutando de una protección jurídica completa contra los actos de discriminación antisindical; si la reintegración no es posible debería recibir una compensación adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los tres delegados sindicales del CCWADU despedidos de la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance sean reintegrados y gocen de protección legal contra los actos de discriminación antisindical y si el reintegro no es posible que se les indemnice adecuadamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
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