ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2265 (Suiza) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAY-03 - Activo

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 1065. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 2004, en la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 335.º informe, párrafos 1260 a 1356].
  2. 1066. La Unión Sindical Suiza (USS) comunicó informaciones adicionales en una carta de fecha 7 de abril de 2006.
  3. 1067. El Gobierno envió comunicaciones con las fechas siguientes: 30 de noviembre de 2004, 8 de marzo, 27 de abril, 25 de agosto y 13 de diciembre de 2005; 17 y 27 de enero, 21 de abril, 19 de junio y 5 de octubre de 2006.
  4. 1068. Suiza ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1069. En su reunión de noviembre de 2004, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:
  2. El Comité invita al Gobierno a que conjuntamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores examine la situación actual a nivel del derecho y a nivel de la práctica en materia de protección contra los despidos por motivos antisindicales, a fin de que, a la luz de los principios expuestos anteriormente y si la discusión tripartita lo estima necesario, se tomen medidas para que dicha protección sea realmente eficaz en la práctica. El Comité pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre la evolución de la situación en lo que respecta a las cuestiones tratadas en este caso.
  3. B. Informaciones adicionales
  4. 1070. En su comunicación de 7 de abril de 2006, la USS declara que, a raíz del informe del Comité, se celebraron discusiones en la Comisión federal tripartita para cuestiones relacionadas con la OIT entre los representantes del Gobierno, de los empleadores, de la USS y de Travail.Suisse (segunda organización sindical principal del país). Según la USS, las discusiones están bloqueadas porque los representantes de los empleadores se oponen a toda mejora de la protección de los delegados sindicales y de los representantes elegidos por los trabajadores, a pesar de las propuestas de compromiso presentadas por la USS (véase el anexo 1). Ante esta oposición, el Gobierno suizo parece estimar que no tiene posibilidades de actuar.
  5. 1071. En la práctica, la situación de los representantes sindicales y del personal sigue deteriorándose con el aumento de la competencia resultante de la globalización de los intercambios. En Suiza, son cada vez más numerosos los despidos de personas que defienden los derechos de los trabajadores en las empresas debido a que no existe ningún tipo de protección eficaz contra la rescisión de los contratos de trabajo de esas personas. La USS da nuevos ejemplos de despidos abusivos de delegados sindicales y de representantes elegidos por los trabajadores, que se suman a los 11 casos mencionados en la queja inicial:
  6. - Caran d'Ache, S.A. (cantón de Ginebra), despido de los Sres. Rémi Cottenceau y Jean-Marc Hochuli (despido de dos de los tres miembros de la comisión del personal administrativo y de supervisión técnica de Caran d'Ache, S.A.). La empresa Caran d'Ache, S.A. emplea a alrededor de 280 personas. Su personal operativo, que se compone de unas 100 personas, dispone de su propia comisión del personal y se rige por un convenio colectivo de trabajo distinto al del personal administrativo y técnico, que se compone de aproximadamente 180 personas. La comisión del personal administrativo y de supervisión técnica fue reelegida el 11 de diciembre de 2003, con arreglo a un procedimiento electoral solicitado por el personal y aceptado por la dirección. Los resultados de la elección fueron validados en particular por la directora de recursos humanos y representante de la dirección ante la comisión electoral.
  7. La comisión del personal deliberó y se reunió con la dirección en varias ocasiones en 2004 y 2005. En septiembre de 2005, la dirección despidió a cuatro de los 180 trabajadores administrativos y técnicos, entre los que figuraban dos de los tres miembros de la comisión del personal, por razones económicas y sin aducir ninguna falta por parte de estos trabajadores. Los dos miembros despedidos recurrieron al Tribunal de conciliación del cantón de Ginebra (prud'hommes). Durante la audiencia de conciliación, Caran d'Ache, S.A. aceptó pagar al Sr. Cottenceau una suma equivalente a seis meses de salario a título de indemnización, es decir, la indemnización máxima que puede obtenerse mediante el procedimiento por despido abusivo de un representante del personal. El caso del Sr. Hochuli todavía está pendiente ante el Tribunal de conciliación del cantón de Ginebra.
  8. - Nove, Impression et Conseil, S.A., Nyon (cantón de Vaud), despido del Sr. Marc Boutin. En 2003, en el momento de celebrarse las elecciones para designar a los miembros de la comisión del personal, el Sr. Michel Python, primer trabajador que presentó su candidatura, fue despedido. Un miembro del personal, el Sr. Marc Boutin, circuló una petición para reunir firmas contra este despido. El sindicato Comédia logró ulteriormente que la empresa pagara una indemnización al Sr. Python. No se celebraron las elecciones. A principios del verano de 2003, la dirección estableció contactos con el Sr. Marc Boutin para que aceptara ser nombrado miembro de la comisión del personal, y él aceptó. El Sr. Boutin también era representante (enlace) del sindicato Comédia en la empresa.
  9. Un acta de una reunión sindical (en la cual el Sr. Boutin exponía la difícil situación en que se encontraba el personal de la empresa Nove) llegó a manos de la dirección de la empresa durante la segunda quincena del mes de abril de 2004. El 10 de mayo de 2004, durante una sesión de la comisión del personal de la empresa Nove, en la cual el Sr. Boutin no pudo participar porque trabajaba en equipo, el director de la empresa informó que un trabajador (que no podía ser otro más que el Sr. Boutin) había difamado a la empresa ante el sindicato, al haber difundido rumores negativos y destructivos. El 25 de marzo de 2004, el Sr. Boutin fue despedido; se adujo la mala coyuntura y una difícil situación económica. Sin embargo, el puesto del Sr. Boutin quedó cubierto, y en el momento del despido, los horarios fueron prolongados tres horas diarias debido al importante volumen de trabajo de la empresa. En un fallo de 11 de enero de 2005, el Tribunal de conciliación de la Côte (prud'hommes) (cantón de Vaud) desestimó la acción del Sr. Boutin aduciendo dos motivos: i) no se demostró que fue él quien formuló fuertes críticas contra la empresa durante una reunión sindical ni que ésta fuese la causa de su despido; ii) fue nombrado ante la comisión del personal de la empresa demandada porque la dirección de ésta lo contactó para estos fines, es decir, que no fue elegido formalmente por el personal, razón por la cual no podría beneficiarse de la protección contra los despidos abusivos. Asqueado, el Sr. Boutin se negó a seguir adelante con el procedimiento y a presentar un recurso ante el Tribunal cantonal.
  10. - Establecimiento médico-social (casa de reposo) La Colline (cantón de Vaud), despido de los Sres. Damien Duplan, Mérito Iglesias y Christophe Pariat (tres delegados del personal). En 2005, en esta empresa, surgió un conflicto entre la dirección y el personal respaldado por el sindicato SSP. Se recurrió a la Oficina cantonal de conciliación, que es la autoridad estatal encargada de la conciliación en los conflictos colectivos del trabajo. El personal designó a tres afiliados, que tenían responsabilidades en el establecimiento, para representarlo en las negociaciones con la dirección ante la Oficina cantonal de conciliación: los Sres. Damien Duplan, Mérito Iglesias y Christophe Pariat. Dos días antes de la sesión de la Oficina cantonal de conciliación, el 27 de septiembre de 2005, los tres delegados fueron despedidos por la casa de reposo La Colline. El consejero de Estado encargado del Departamento de Salud y Acción Social delegó en el jefe del servicio de salud pública facultades para intentar un arbitraje. En este contexto, el personal impuso como condición para la celebración del arbitraje, la reintegración de sus tres delegados.
  11. - Fondation de Nant (cantón de Vaud), despido del Sr. Antonio Herranz y de la presidenta de la comisión del personal. El 25 de septiembre de 2002, la Cámara de apelaciones del Tribunal del cantón de Vaud emitió una decisión por la que condenaba al empleador del Sr. Herranz, la Fondation de Nant, a pagar una indemnización de cinco meses de salario bruto por despido abusivo. El Tribunal cantonal estimó que «una gran cantidad de indicios permitía afirmar que el hecho de que el autor del recurso en apelación estaba afiliado a un sindicato y de que realizó actividades de defensa de los trabajadores durante su período de servicio tuvo una gran importancia en la decisión de despedirlo». La organización querellante precisa que el Sr. Herranz, enfermero, trabajó para la fundación desde el 1.º de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2000 y que fue despedido, entre otras cosas, por haber redactado conjuntamente con otros miembros del personal una petición para protestar contra el despido de una trabajadora que tenía más de 20 años de servicio. El Tribunal señala también que en 1999 la presidenta de la comisión del personal fue despedida por la empresa demandada y que todos los miembros de la comisión dimitieron.
  12. - Laiteries Réunies de Genève (cantón de Ginebra), despido del Sr. Olivier Schürch, presidente de la comisión obrera. El grupo Laiteries Réunies de Genève (LRG) reúne ocho sociedades del sector agroalimentario, en las que trabajan aproximadamente 700 personas. En 2005, LRG adoptó una postura muy dura en las negociaciones de renovación del convenio colectivo del trabajo, y luego interrumpió esas negociaciones, lo cual significa que no existe un convenio colectivo desde el 1.º de enero de 2006. A mediados de febrero de 2006, LRG despidió al Sr. Schürch aduciendo motivos de orden económico. Este trabajador, que tenía 19 años de servicio, fue acompañado ese mismo día a su automóvil y no se le permitió ordenar su puesto de trabajo ni apagar su computadora. Actualmente, en el Tribunal de conciliación del cantón de Ginebra está en curso un procedimiento por despido abusivo de un representante de los trabajadores.
  13. - Flasa, S.A., filature de laine peignée d'Ajoie, S.A. (cantón de Jura), despido del Sr. Francis Leprince. La USS vuelve a hacer referencia al caso núm. 1 citado en la queja de 14 de mayo de 2003. La demanda ante los tribunales relacionada con este caso estaba pendiente en el momento en que se presentó la queja. El procedimiento ante el Consejo de conciliación (prud'hommes) dio lugar a una audiencia de conciliación el 21 de octubre de 2003, que fracasó. Cuando el procedimiento estaba en curso, el trabajador constató que los empleadores de la región lo estaban boicoteando porque se negaban a contratarlo mientras siguiera adelante con un procedimiento ante los tribunales para hacer valer sus derechos. Ante estas negativas para contratarlo, el Sr. Leprince, quien tiene a cargo a su familia, se sintió obligado a aceptar una transacción por la cual se le pagó una indemnización de 16.000 francos suizos, es decir, más de cuatro meses de sueldo. En un artículo publicado en l'Evénement syndical de 5 de noviembre de 2003, el secretario regional del sindicato FTMH reveló que, en esa empresa, «de los seis representantes sindicales que trabajaban en Flasa, sólo quedan dos, ya que tres de ellos fueron despedidos supuestamente por motivos económicos y el cuarto se marchó voluntariamente porque declaró que no soportaba más las presiones de que era objeto».
  14. 1072. En vista de lo que antecede, la USS pide al Comité que tenga a bien constatar que Suiza no está en conformidad con las normas de la OIT, en particular con el Convenio núm. 98, que ratificó, ni con el Convenio núm. 135.
  15. C. Respuestas del Gobierno
  16. 1073. En su comunicación de 30 de noviembre de 2004, el Gobierno informa al Comité que en este caso inciden factores de diversa índole (debates parlamentarios, consultas con las instancias de carácter administrativo y ministerial, notificaciones a la Comisión federal tripartita para cuestiones relacionadas con la OIT, o eventualmente consultas con ella) que lo obligan a pedir un plazo para la presentación de sus observaciones.
  17. 1074. En sus comunicaciones de 8 de marzo y de 27 de abril de 2005, el Gobierno indica que el 4 de marzo de 2005, en respuesta a la recomendación del Comité, se presentó un proyecto de informe complementario a la Comisión federal tripartita para cuestiones relacionadas con la OIT; esta Comisión examinó el proyecto y decidió conceder un plazo adicional a los interlocutores sociales para celebrar consultas y definir sus posiciones, a solicitud de la organización querellante, decisión que contó con el respaldo de los miembros empleadores y gubernamentales. Se convino en que los interlocutores sociales harían llegar sus observaciones por escrito y sus propuestas concretas a la Secretaría de Estado para Asuntos Económicos (SECO) a fines de junio. Se previó una reunión de la Comisión para el 18 de agosto de 2005 a fin de examinar diferentes enfoques y otra para fines de septiembre de 2005, con objeto de finalizar el informe. Esos factores obligaban al Gobierno a pedir un plazo suplementario para la presentación de sus observaciones, en el otoño de 2005.
  18. 1075. En su comunicación de 25 de agosto de 2005, el Gobierno da ciertas informaciones sobre el curso dado a las recomendaciones del Comité y pide una nueva prórroga del plazo para presentar su informe complementario. Según el Gobierno, de la consulta celebrada a fines de junio de 2005 se desprende que los puntos de vista de los interlocutores sociales eran, a priori, irreconciliables. En efecto, si bien los empleadores confirmaron su respaldo al texto, los sindicatos (USS y Travail.Suisse), entre otras cosas: respaldaron el principio y el motivo de la queja y pidieron la adopción de medidas para garantizar una protección efectiva contra los despidos abusivos por motivos antisindicales; expresaron su oposición a ciertas partes del proyecto de informe y pidieron cambios sustanciales del mismo; asimismo, pidieron la creación de un grupo de trabajo que reuniera a los interlocutores sociales para examinar las medidas que debían adoptarse.
  19. 1076. La Comisión federal se reunió nuevamente el 18 de agosto de 2005. En esa ocasión, examinó posibles opciones para proseguir las labores. Se le presentaron dos opciones posibles, a saber, opción 1: organizar una discusión tripartita que permitiera examinar la situación de la legislación y la práctica en materia de protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. Ese examen serviría de base de reflexión a los participantes para la discusión tripartita a fin de determinar las opciones posibles para proseguir las labores; opción 2: enmendar el texto del proyecto de informe según las posturas adoptadas por los interlocutores sociales y proseguir las labores para presentar el informe al Consejo Federal y luego a la OIT.
  20. 1077. La Comisión federal eligió la opción 1, con lo cual se respetan los términos de la conclusión provisional del Comité de Libertad Sindical. Por consiguiente, la Comisión federal decidió que el proyecto de informe del Gobierno se adoptaría ulteriormente, sobre la base del resultado de la discusión tripartita. Las labores de seguimiento que efectuó la Comisión federal se comunicaron inmediatamente al Gobierno suizo, el cual tomó nota de la presente información destinada al Comité. Asimismo, como medida de seguimiento de la sesión de 18 de agosto de 2005, la Secretaría de Estado para Asuntos Económicos (SECO) invitó inmediatamente a los miembros interesados de la Comisión federal a que designaran a las personas que participarían en la discusión tripartita antes mencionada a fin de iniciar, lo antes posible, las labores en virtud del mandato que se confió a dicha Comisión.
  21. 1078. En su comunicación de 13 de diciembre de 2005, el Gobierno indica que la Comisión federal se reunió nuevamente el lunes 28 de noviembre de 2005. La discusión se desarrolló en un clima sereno y abierto, con objeto de examinar la situación de la legislación y la práctica en materia de protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. Durante esta discusión, los interlocutores sociales confirmaron sus convicciones de principio: los empleadores no pedían cambios de la legislación ni de la práctica y, en cambio, los trabajadores sí pedían cambios y presentaron proposiciones concretas; éstas cubrían en particular la introducción de una notificación previa ante la instancia competente (juez, oficina de conciliación o del trabajo) sobre la intención del empleador de despedir al representante sindical y/o la elaboración de una solución inspirada en la ley federal sobre la igualdad de género.
  22. 1079. Según el Gobierno, en esa fase, no podía afirmar si era posible encontrar una solución conveniente para todos. Sin embargo, se encontraron nuevas pistas de reflexión que, de contar con el apoyo unánime de los interlocutores sociales, permitirían seguir el intercambio de ideas en el marco de la discusión tripartita sobre las medidas que podrían adoptarse en caso de despidos abusivos por motivos antisindicales. Los interlocutores sociales tenían la posibilidad de pronunciarse para fines de diciembre de 2005 sobre la oportunidad de seguir intercambiando ideas sobre las nuevas pistas de reflexión en el marco de la discusión tripartita. A principios de 2006 se efectuaría un examen de la situación basado en las tomas de posición de los interlocutores sociales. En vista de lo anterior, el Gobierno no podía hacer llegar sus observaciones para la sesión de marzo de 2006 del Comité.
  23. 1080. En su comunicación de 17 de enero de 2006, el Gobierno precisa la naturaleza de sus observaciones anteriores, que considera como un seguimiento periódico de las informaciones sobre el proceso en curso en el plano nacional para mantener informado al Comité sobre los trámites realizados, que se inscriben en el contexto del principio de la democracia directa. El Gobierno recuerda también que el proyecto de informe examinado en marzo de 2005 por la comisión tripartita fue suspendido a petición de la organización querellante y que, desde entonces, las discusiones tripartitas no habían permitido llegar a una solución.
  24. 1081. En su comunicación de 27 de enero de 2006, el Gobierno asegura al Comité que está adoptando las medidas necesarias para la elaboración del informe en los plazos más breves, pero que el proceso de toma de decisión requiere toda una serie de procedimientos formales prescritos por la legislación nacional. En el transcurso del mes de marzo de 2006 podría finalizarse un nuevo texto de informe. Ese texto, acompañado de un proyecto de decisión gubernamental debe ser objeto ulteriormente de consulta con las oficinas y servicios pertinentes de la administración federal durante un período de siete semanas. Una vez terminada esta consulta, debe procederse a consultar a la Comisión federal tripartita para cuestiones relacionadas con la OIT, la cual debe reunirse en una fecha que todavía no se ha determinado, en vista de las circunstancias. Una vez que se conoce la opinión de la Comisión, puede presentarse el caso ante el Consejo Federal suizo para que tome una decisión, la cual se adoptará tras la celebración de nuevas consultas con los departamentos y secretarías generales (ministerios y gabinetes ministeriales) durante un período de tres semanas.
  25. 1082. En su comunicación de 21 de abril de 2006, el Gobierno indica que la comunicación de la USS, fechada el 7 de abril de 2006, contiene una evaluación política de la situación y que la USS transmite a la OIT por iniciativa propia propuestas de modificaciones legales. El Gobierno recuerda también que, en una comunicación de 27 de enero de 2006, informó al Comité sobre los trámites necesarios para tratar este caso en el contexto suizo, a fin de respaldar su solicitud de prórroga del plazo para la presentación de un informe complementario. En esa comunicación se precisaba que el Gobierno adoptaba las medidas necesarias para la elaboración del informe complementario en el plazo más breve, pero que el proceso de toma de decisión requiere toda una serie de procedimientos formales prescritos por la legislación nacional. Esos procedimientos formales se describían de manera pormenorizada, en particular por lo que se refería a los plazos aplicables. Tal como se anunció, el proyecto de informe complementario se terminó de preparar en marzo de 2006; dicho proyecto se basa en la situación descrita en la queja de la USS de 14 de mayo de 2003 y en la recomendación provisional del Comité de 17 de noviembre de 2004. Este texto, acompañado por un proyecto de decisión gubernamental, se presenta [actualmente] para consulta a las oficinas y servicios pertinentes de la administración federal hasta fines de abril de 2006. La Comisión federal tripartita para cuestiones relacionadas con la OIT será consultada el 16 de mayo de 2006 en relación con este texto. Se ha previsto que el Gobierno suizo tome una decisión para el 28 de junio de 2006. Ya no es posible modificar el procedimiento en curso por lo que se refiere a la decisión política gubernamental. Una vez que el Gobierno haya adoptado una decisión, presentará al Comité su informe complementario correspondiente a la situación antes descrita.
  26. 1083. Según el Gobierno, es evidente que, dada la situación actual, es prácticamente imposible terminar el informe gubernamental en un plazo razonable. El examen de los alegatos adicionales de la USS exigirá un tiempo considerable en particular para pedir la información que necesitan las instancias judiciales locales. Además, los otros elementos que figuran en la comunicación de la USS, a saber, la evaluación política de la situación y las propuestas de modificaciones legislativas, exigirán un examen pormenorizado. Esas consultas y la elaboración de un informe gubernamental separado relativo a los nuevos acontecimientos van a tomar muchos meses de trabajo adicional. Sobre esta base, el Gobierno presentará al Comité un informe por separado, en el momento oportuno. El Gobierno añade que informará al Comité sobre la evolución de los acontecimientos, como lo ha hecho siempre desde que se inició este caso.
  27. 1084. En su comunicación de 19 de junio de 2006, el Gobierno declara que la delegación gubernamental suiza ha aceptado la recomendación del Comité [véase 335.º informe, párrafo 1356] y que confirma tanto el fondo como la forma de su informe inicial, así como la declaración que formuló su representante el 17 de noviembre de 2004 en el marco de la 291.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT.
  28. 1085. La Unión Sindical Suiza (USS) comunicó a la OIT nuevos acontecimientos relacionados con su queja de mayo de 2003. La OIT los transmitió a los servicios de la administración federal el 12 de abril de 2006, así como una lista de diez nuevos casos denunciados por la USS. El Gobierno considera que este expediente no podrá examinarse nunca si siguen presentándose nuevos elementos, razón por la cual decidió que su informe complementario de 19 de junio de 2006 trate sobre la situación descrita en la queja de la USS de 2003 y sobre la decisión provisional del Comité de 17 de noviembre de 2004, y que, llegado el momento, presentaría al Comité por separado un informe sobre los nuevos acontecimientos. A este respecto, en su comunicación de 5 de octubre de 2006, el Gobierno indica que se ha preparado un proyecto de informe separado del Consejo Federal para responder a los alegatos adicionales presentados el 7 de abril de 2006 por la USS en apoyo de su queja. Este proyecto de informe fue enviado a los servicios de la Administración Federal a fines de consulta. La Comisión Federal Tripartita sobre los asuntos de la OIT fue consultada más tarde por escrito de fecha 28 de agosto de 2006, dándole plazo hasta el 12 de septiembre de 2006 para que tomara posición. Esta manera de proceder debería permitir al Consejo Federal la aprobación del proyecto de informe, a más tardar a mediados de octubre de 2006, para su rápida transmisión al Comité de Libertad Sindical. El Gobierno precisa que algunos miembros, en particular trabajadores, de la Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT han solicitado sin embargo la convocatoria formal de la Comisión para debatir sobre el proyecto de informe del Consejo Federal. El Gobierno ha creído que debía dar una respuesta favorable a esta solicitud, en particular dentro del espíritu de la conclusión provisional del Comité de Libertad Sindical de 17 de noviembre de 2004, y la reunión de la Comisión Tripartita está prevista para noviembre de 2006. Tras esta reunión, el expediente será sometido para decisión al Consejo Federal para que sea transmitido seguidamente al Comité de Libertad Sindical.
  29. 1086. En sendas comunicaciones de los días 8 de marzo, 27 de abril, 25 de agosto y 13 de diciembre de 2005, 17 y 27 de enero de 2006, el Gobierno informó al Comité sobre la evolución de los acontecimientos relacionados con este expediente en el plano nacional, con vistas a la elaboración del proyecto de informe complementario del Consejo Federal. Para el Gobierno suizo, de lo que se trataba era de garantizar de esta manera un seguimiento de las informaciones sobre el proceso en curso en el plano nacional y, de ser posible y necesario, establecer un diálogo con el Comité. En efecto, la discusión tripartita iniciada a raíz de la recomendación provisional de 17 de noviembre de 2004 es un proceso de cierta complejidad que se inscribe en un contexto político más amplio y en el pleno respeto del principio de la democracia directa, fundamento del orden constitucional y político suizo.
  30. 1087. Se celebraron consultas con la Comisión federal tripartita para cuestiones relacionadas con la OIT (en adelante, la Comisión federal: comisión extraparlamentaria consultiva creada en 2000 tras la ratificación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), que agrupa a representantes de la administración federal y de los interlocutores sociales).
  31. 1088. El 4 de marzo y el 18 de agosto de 2005 se presentó a la Comisión federal un proyecto de informe complementario del Consejo Federal, en respuesta a la recomendación del Comité. En este proyecto de informe se abordaba en detalle la cuestión del refuerzo de la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales, tal como se examinó en el plano nacional en relación con las medidas de acompañamiento del Acuerdo sobre la libre circulación de personas que concertaron Suiza y la Unión Europea. En él se describía el curso dado a varias intervenciones parlamentarias mencionadas en el primer informe del Consejo Federal o presentadas ulteriormente. Una sección estaba dedicada a las reacciones de los interlocutores sociales y del Gobierno a raíz de la decisión del Consejo de Administración de 17 de noviembre de 2004. A continuación, en el proyecto se exponía la jurisprudencia elaborada en relación con casos de despido como los que dieron lugar a la queja. Se daban informaciones sobre el seguimiento de los casos en suspenso. El proyecto de informe presentaba los medios suplementarios que ofrecía la democracia directa suiza para tratar la reivindicación principal de la USS. Por último, el proyecto de informe hacía un balance de la situación y reflejaba las conclusiones del Consejo Federal.
  32. 1089. El 4 de marzo de 2005, la Comisión federal examinó el proyecto de informe, y, a solicitud de la organización querellante, decidió conceder un plazo suplementario a los interlocutores sociales para que definieran su postura y celebraran consultas sobre el proyecto de informe gubernamental. Los miembros empleadores y gubernamentales de la Comisión federal apoyaron el principio de esta solicitud de prórroga. El plazo se fijó hasta fines de junio de 2005, y se pidió a los interlocutores sociales que en ese plazo comunicaran sus comentarios por escrito sobre el proyecto de informe y formularon propuestas concretas. Los puntos de vista de los interlocutores sociales expresados en el marco de esta consulta eran, a priori, irreconciliables. En efecto, si bien los empleadores confirmaron su apoyo al texto del proyecto gubernamental, los sindicatos (USS y Travail.Suisse) manifestaron las consideraciones siguientes:
  33. — «respaldo al principio y al motivo de la queja, y solicitud de que se adopten medidas a fin de garantizar una protección efectiva contra los despidos abusivos por motivos antisindicales»;
  34. — «oposición a ciertos pasajes del proyecto de informe y solicitud de cambios sustanciales en el mismo»;
  35. — «petición para crear un grupo de trabajo que reúna a los interlocutores sociales a fin de examinar las medidas que se han de adoptar».
  36. 1090. La Comisión federal se reunió nuevamente el 18 de agosto de 2005 para examinar diversas opciones destinadas a garantizar el seguimiento del expediente. En esa ocasión, la Comisión federal decidió organizar una discusión tripartita que permitiera examinar la legislación y la práctica en materia de protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. Ese examen debía servir de base de reflexión a los participantes en la discusión tripartita para determinar las opciones posibles a fin de proseguir las labores. Por consiguiente, la Comisión federal decidió que las observaciones del Consejo Federal se presentarían más adelante, sobre la base del resultado de la discusión tripartita.
  37. 1091. Habida cuenta de los términos de la conclusión provisional del Comité, la discusión tripartita tuvo lugar el lunes 28 de noviembre de 2005 con objeto de examinar la situación de la legislación y la práctica en materia de protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. En la discusión también se abordaron las medidas que eventualmente podrían adoptarse para reforzar la protección contra esos despidos abusivos por motivos antisindicales. Los interlocutores sociales confirmaron sus convicciones de principio: los empleadores no han pedido cambios de la legislación ni de la práctica, pero los trabajadores sí los han solicitado. Sin embargo, se encontraron nuevas pistas de reflexión que, de haber contado con el apoyo unánime de los participantes, hubieran permitido proseguir el intercambio de opiniones en el marco de la discusión tripartita.
  38. 1092. En efecto, los trabajadores presentaron oralmente dos ideas de modificaciones legislativas [anuncio previo a una instancia competente (juez u oficina de conciliación) sobre la intención del empleador de despedir al representante sindical; aplicar nuevamente la solución prevista en la ley federal sobre la igualdad de género]. Los empleadores se opusieron a toda propuesta de modificación de la legislación y de la práctica suizas porque no deseaban iniciar una discusión sustantiva. En la medida en que las propuestas de los trabajadores fueron presentadas directamente por la USS, por escrito, al Director General de la OIT en una comunicación de 7 de abril de 2006, y luego fueron comunicadas al Gobierno en una comunicación de la OIT de 12 de abril de 2006, el Gobierno formulará sus comentarios sobre este punto en el informe que presentará por separado y que se menciona en el párrafo 21.
  39. 1093. Se invitó a los interlocutores sociales a pronunciarse hasta fines de diciembre de 2005 sobre la continuación de la discusión tripartita. En ese marco, los empleadores se opusieron a toda modificación de la legislación vigente en materia de protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. Estimaron que esta legislación y su aplicación en la práctica constituyen una protección eficaz contra tales despidos y que no era conveniente codificar en la ley mecanismos existentes en los convenios colectivos porque ello pondría fin a la colaboración entre los interlocutores sociales y al régimen de convenios colectivos de trabajo libremente negociados, enfoque al cual los empleadores están muy apegados. Por consiguiente, los empleadores expresaron que no veían la utilidad de proseguir un intercambio de ideas al respecto.
  40. 1094. Por lo que se refiere a los sindicatos, la USS estimó que había que recurrir a la Comisión federal para que formulara propuestas al Consejo Federal. Travail.Suisse pidió que prosiguieran los intercambios de ideas sobre las nuevas pistas de reflexión en el marco de la discusión tripartita.
  41. 1095. El mandato de la Comisión federal no incluye facultades para formular propuestas legislativas al Consejo Federal. Además, sólo se pueden seguir intercambiando ideas si todos los interlocutores sociales interesados pueden reunirse para celebrar discusiones tripartitas.
  42. 1096. Por lo tanto, hay que concluir que la discusión tripartita organizada con los buenos oficios del Gobierno, a raíz de la recomendación provisional del Comité, no ha permitido encontrar nuevas medidas, tras un examen de la legislación y la práctica. Según el sistema constitucional y democrático suizo, corresponde a los autores de la queja presentar esta cuestión al Parlamento, e incluso presentar una iniciativa popular.
  43. 1097. Como ya lo demostrara el informe del Consejo Federal de 31 de marzo de 2004, el debate político relacionado con el refuerzo de la protección contra los despidos por motivos antisindicales no es reciente, y proseguirá a pesar del resultado del curso dado a la discusión tripartita antes mencionada. En ese informe se describía, en efecto, el intenso debate político iniciado en el Parlamento acerca de esta cuestión, así como el curso dado a las diversas intervenciones parlamentarias. Este debate político ha proseguido desde entonces de dos maneras que proporcionan importantes elementos para apreciar la situación actual: el curso dado a las diversas intervenciones parlamentarias; el debate sobre las medidas de acompañamiento relativas a la extensión de la libre circulación de personas y el resultado de la votación popular de 25 de septiembre de 2005.
  44. 1098. El 22 de septiembre de 2004, el Consejo Nacional, con arreglo a la política habitual del Consejo Federal, decidió no dar curso y archivar una iniciativa parlamentaria relacionada con el refuerzo de la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales: el 19 de junio de 2003, el consejero nacional Pierre-Yves Maillard presentó una iniciativa parlamentaria (03.426) titulada «Anulación de los despidos abusivos». Esta iniciativa pedía la introducción de mecanismos para anular la rescisión de contratos de trabajo en los casos mencionados, mediante una modificación del artículo 336a, apartados 1 y 2 CO, y, como opción, el pago de una indemnización de seis meses de salario si el empleador podía demostrar que la anulación le causaba un perjuicio importante o que el trabajador renunciaba a continuar con el contrato de trabajo. Los argumentos que adujo el querellante no difieren de los que ya se han presentado en el marco de las otras intervenciones parlamentarias citadas.
  45. 1099. El 17 de diciembre de 2004, el consejero nacional Pierre Vanek presentó una iniciativa parlamentaria relativa a la prolongación facilitada de los convenios colectivos, los salarios mínimos y la anulación de los despidos abusivos de sindicalistas. En el momento de preparar el presente informe, el pleno del Consejo Nacional todavía no había examinado esta iniciativa. En su informe de la sesión de 22 de agosto de 2005, la comisión parlamentaria competente propuso, por 15 votos a favor y 9 en contra, no dar seguimiento a la iniciativa parlamentaria.
  46. 1100. El 6 de octubre de 2005 el Consejo Nacional decidió no dar seguimiento a una iniciativa parlamentaria que presentó el 8 de marzo de 2004 la consejera nacional Thanei (04.404; derecho del trabajo, protección contra los despidos) destinada a aplicar con mayor flexibilidad el pago de indemnizaciones por despidos abusivos.
  47. 1101. Por otra parte, en el informe del Consejo Federal de 31 de marzo de 2004 se indicaban ciertas intervenciones parlamentarias que estaba examinando el Parlamento suizo. Cabe mencionar la situación actual a este respecto:
  48. — propuesta Rennwald 97.3195: la propuesta se transformó en postulados sobre la propuesta del Consejo Federal. Se considera que esta cuestión está liquidada;
  49. — propuesta Rechsteiner Paul 02.3201: el 21 de junio de 2002 el Consejo Nacional decidió posponer la discusión. El Consejo Nacional rechazó la propuesta el 10 de marzo de 2004;
  50. — interpelación del grupo socialista 03.3326: se pospuso la discusión y, como el caso estaba en suspenso desde hacía más de dos años, fue archivado.
  51. 1102. La cuestión del refuerzo de la protección legal contra los despidos abusivos por motivos antisindicales se examinó en el marco de las medidas de acompañamiento a la libre circulación de personas; esas medidas fueron sancionadas mediante una votación popular, en el respeto del principio de la democracia directa.
  52. 1103. A raíz de la decisión de la Comunidad Europea de acoger diez nuevos Estados miembros a partir del 1.º de mayo de 2004, Suiza y la Comunidad Europea iniciaron negociaciones con vistas a la extensión del Acuerdo sobre la libre circulación, que fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1.º de junio de 2002 para Suiza y los 15 antiguos países miembros de la Comunidad Europea. Este protocolo del Acuerdo fue aprobado por el Parlamento en diciembre de 2004, y sometido a referéndum. En este contexto, las organizaciones sindicales principales (USS, Travail.Suisse) supeditaron su respaldo a esa extensión del Acuerdo a la adopción de una serie de medidas que debían complementar las medidas de acompañamiento adoptadas por el Parlamento en octubre de 1999.
  53. 1104. Los representantes de las organizaciones patronales y sindicales se reunieron con el jefe del Departamento Federal de Economía, en octubre de 2003. La Secretaría de Estado para Asuntos Económicos (SECO) recibió a continuación el mandato de constituir un grupo de trabajo que reuniera a los diferentes representantes de los interlocutores sociales y que tuviera por misión examinar las distintas reivindicaciones sindicales y responder a la cuestión de si era oportuno adoptar medidas de acompañamiento y definirlas si fuese necesario.
  54. 1105. El 14 de junio de 2004, la SECO presentó el informe sobre las labores y las conclusiones del grupo de trabajo tripartito. Este informe fue aprobado por las organizaciones representadas en el grupo de trabajo, y refleja un compromiso de principio entre los interlocutores sociales del más alto nivel. En este informe se hace un balance del conjunto de las reivindicaciones sindicales y de los diversos elementos examinados en el grupo. El grupo de trabajo propuso varias medidas tendentes esencialmente a reforzar el dispositivo establecido en 1999. Como los medios sindicales estimaban que la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales no era suficiente, el Gobierno propuso medidas en el marco de las discusiones tripartitas para hacer más eficaz o reforzar la protección de la legislación y la práctica. Los empleadores no entraron en materia respecto de esas medidas. Dado que ambas partes se mantenían en sus posiciones en el marco de la discusión de este informe, se decidió no formular propuestas sobre este punto. Ahora bien, la decisión adoptada en este nivel no pone fin, en particular para los medios sindicales, a la discusión sobre la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales en un contexto político más amplio en el plano nacional.
  55. 1106. Del 2 de julio al 17 de septiembre de 2004, el informe fue presentado para consulta a los cantones, los partidos políticos, las principales organizaciones económicas, así como a los interlocutores sociales y a diversos medios interesados. El proyecto contó con el apoyo de la mayoría de los medios consultados. La mayor parte de los partidos políticos y de las organizaciones principales dieron una buena acogida a las propuestas formuladas. En cambio, el proyecto fue calificado de desproporcionado e inadecuado por la Unión Democrática del Centro (UDC), así como por algunas organizaciones profesionales, en particular las de los sectores agrícola, de la producción de hortalizas y de la restauración. Por su parte, la Unión Suiza de Artes y Oficios (USAM) emitió reservas. Las organizaciones sindicales respaldaron las medidas propuestas, pero lamentaron que no se hubieran conservado varias de sus propuestas. Para ellas, este paquete de medidas constituía un mínimo absoluto.
  56. 1107. El Consejo Federal, basándose en el informe del grupo de trabajo y en los resultados del procedimiento de consulta de los medios interesados respecto del informe del grupo de trabajo, retomó los elementos básicos del informe y presentó al Parlamento suizo el conjunto de las medidas que habían sido objeto de un consenso tripartito. La parte general del mensaje presenta el contexto político, las reivindicaciones formuladas por los sindicatos, el informe del grupo de trabajo, así como las medidas que propuso el Parlamento para adopción con las adaptaciones legislativas necesarias; también se especificó que se renunció a formular propuestas sobre la cuestión concreta del refuerzo de la protección contra los despidos.
  57. 1108. Durante los debates en las comisiones parlamentarias y en el pleno de las dos cámaras del Parlamento no se presentó ninguna propuesta destinada a introducir una mayor protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales, en aras de encontrar un compromiso y para favorecer el equilibrio del conjunto de las medidas propuestas. Los partidos de izquierda, sin embargo, no han renunciado a reforzar la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales.
  58. 1109. El 17 de diciembre de 2004, el Parlamento adoptó, en una votación final sobre el conjunto de las medidas, la decisión federal sobre la aprobación y la aplicación del protocolo relativo a la extensión del Acuerdo entre, por un lado, la Confederación Helvética y, por otro lado, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, acerca de la libre circulación de personas en los nuevos Estados miembros de la Comunidad Europea, y sobre la aprobación de la revisión de las medidas de acompañamiento relacionadas con la libre circulación de personas; el resultado de la votación en el Consejo Nacional fue de 142 votos a favor, 40 en contra y 0 abstenciones; y el resultado de la votación en el Consejo de los Estados fue de 40 votos a favor (por unanimidad), 0 en contra y 2 abstenciones.
  59. 1110. Los círculos económicos, la mayoría de los partidos políticos y los interlocutores sociales respaldaron sin reservas la extensión del Acuerdo sobre la libre circulación de personas y las medidas de acompañamiento. La USS y el sindicato Unia decidieron apoyar sin reservas ambos textos. Al dar este apoyo, y en aras de un compromiso para favorecer un equilibrio del conjunto de las medidas propuestas, los medios sindicales en su conjunto renunciaron a sus reivindicaciones relacionadas con el refuerzo de la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. Sin embargo, la decisión adoptada en este nivel no pone fin, en particular en el caso de los medios sindicales, a la discusión sobre la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales en un contexto político más amplio en el plano nacional. El partido UDC y la extrema derecha, así como ciertos medios de la extrema izquierda, se opusieron a la extensión del Acuerdo y a las medidas de acompañamiento.
  60. 1111. De conformidad con los principios de la democracia directa, el 29 de marzo de 2005, se presentó una petición de referéndum en relación con esta cuestión, y el plazo de vencimiento fue el 20 de abril de 2005. La votación popular fue solicitada por 92.901 ciudadanas y ciudadanos, cuando el límite mínimo es de 50.000 personas. Esta cuestión se presentó para votación popular el 25 de septiembre de 2005. El pueblo soberano la aceptó por 1.458.686 votos a favor y 1.147.140 votos en contra, lo cual corresponde a una tasa de aceptación del 56 por ciento. La votación popular sobre la extensión de la libre circulación de 25 de septiembre de 2005 da, pues, una indicación del apoyo a la postura del Consejo Federal sobre la cuestión de la extensión y de las medidas de acompañamiento que no contienen medidas específicas relativas al refuerzo de la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. En este plano, cabe señalar que, en diversos artículos publicados tras una conferencia de prensa de la USS a fines de noviembre de 2004, los medios sindicales hicieron referencia de manera explícita a la vinculación entre el expediente de la queja ante el Comité y el expediente de las medidas de acompañamiento. El pueblo suizo, en su mayoría, aprobó la extensión y las medidas de acompañamiento tal como fueron propuestas, aun cuando el debate en cuanto al fondo sobre el refuerzo de la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales podría proseguir, en particular en los medios sindicales, en un contexto político más amplio en el plano nacional.
  61. 1112. El Gobierno recuerda que el principio de la democracia directa está inscrito en el ordenamiento constitucional y la legislación suizos. Como lo demuestran las consideraciones que anteceden, el pueblo suizo puede ser convocado a pronunciarse sobre una determinada materia en el marco de una votación democrática. La legislación federal reglamenta el ejercicio de los derechos populares y enumera los medios existentes para aplicarlos en el plano federal. En este caso particular, el principio de la democracia directa suiza es doblemente pertinente:
  62. a) en primer lugar, la USS tiene la posibilidad de influir en el debate a nivel parlamentario, por intermedio de sus representantes, promoviendo intervenciones en las formas apropiadas que se mencionan en los informes del Consejo Federal y del Comité (como, por ejemplo, mociones, iniciativas parlamentarias, etc.). En la hipótesis de que se aprobara una moción parlamentaria encaminada a reforzar la legislación relativa a la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales, el Consejo Federal debería darle curso y presentar al Parlamento un proyecto de medidas legislativas. Si llegara a prosperar una iniciativa parlamentaria encaminada a reforzar la legislación relativa a la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales, el Parlamento se encargaría directamente de tramitar el proyecto correspondiente (véase el párrafo 47). Con todo, habida cuenta de las respuestas negativas que en el último tiempo han dado tanto el Consejo Federal como el Parlamento, hay pocas probabilidades de que este último modifique en lo inmediato su postura en cuanto a la conveniencia de prever en el CO la posibilidad de readmitir a los sindicalistas despedidos abusivamente. Ello no obstante, podría encontrarse otra vía en el mecanismo conocido como iniciativa popular;
  63. b) en segundo lugar, aún no se han agotado todos los medios democráticos que ofrece la legislación suiza en vigor en lo que atañe a un eventual reforzamiento de la legislación relativa a la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. En efecto, el sistema de democracia directa suiza dispone de medios de acción para dar respuesta democráticamente a la reivindicación central contenida en la queja de la USS, a saber, la posibilidad de que la USS promueva una iniciativa popular en la forma que esta organización estime pertinente, en cuyo caso podría optar entre las modalidades siguientes:
  64. — una iniciativa popular (iniciativa popular sobre cuestiones de ámbito federal; iniciativa popular federal): se trata de una petición escrita por medio de la cual 100.000 ciudadanos con derecho de voto pueden solicitar a la Asamblea Federal la revisión total de la Constitución o la adopción, la derogación o la modificación de disposiciones constitucionales o legislativas;
  65. — una iniciativa popular general: se trata de una iniciativa popular por medio de la cual 100.000 ciudadanos con derecho de voto pueden formular una propuesta concebida en términos generales en la que solicitan la adopción, la modificación o la derogación de disposiciones constitucionales o legislativas. La iniciativa popular general es una innovación aceptada en ocasión de la votación popular del 9 de febrero de 2003. Los autores de una iniciativa popular podrían referirse libremente a los principios de la libertad sindical.
  66. 1113. Ahora bien, las recomendaciones adoptadas por el Comité se dirigen exclusiva y explícitamente a los gobiernos de los Estados contra los que se formulan quejas y no, a priori, de forma directa a los legisladores nacionales o a las autoridades judiciales. En efecto, los gobiernos son los interlocutores del Comité por lo que se refiere a las conclusiones y las recomendaciones que éste formula. Sin duda, en la medida en que algunas de las recomendaciones del Comité preconizan una revisión legislativa o una adaptación de la jurisprudencia de las autoridades judiciales o administrativas nacionales, podría admitirse que tales recomendaciones ejercieran influencia sobre estas autoridades. Sin embargo, hay que reconocer que, incluso en estos casos, es siempre al Gobierno a quien incumbe decidir, según sus propias reglas internas, si puede o no intervenir ante dichas autoridades.
  67. 1114. En Suiza — y en lo que atañe a este caso concreto —, el Consejo Federal sólo podría recurrir a las autoridades judiciales independientes, establecidas según el principio de la separación de poderes, para solicitarles información en el marco de un intercambio de puntos de vista. En la eventualidad de que el Comité formulara una recomendación que propusiera una modificación legislativa de competencia de la legislatura ordinaria, el Consejo Federal sólo dispondría concretamente de un «derecho de iniciativa», consistente en proponer la materia a consideración del Parlamento, con arreglo al texto de la recomendación del Comité. De esta manera, cualquiera que fuese el procedimiento elegido (proyecto gubernamental, o moción o iniciativa parlamentaria), el Parlamento examinaría la materia con total independencia, teniendo en cuenta su propia evaluación de una eventual recomendación del Comité. Al cabo del trámite parlamentario, la materia estaría aún sujeta al resultado de un referéndum popular.
  68. 1115. Por último, en lo que atañe a la voluntad popular, y con arreglo al principio de democracia directa vigente en Suiza, una eventual recomendación del Comité que preconizara una revisión legislativa no tendría legitimidad democrática, tanto más cuanto que el Convenio núm. 98 no es directamente aplicable en el ordenamiento constitucional y jurídico suizo. En efecto, la creación del Comité de Libertad Sindical y la puesta en práctica del procedimiento de examen de quejas por este órgano son el resultado de una decisión política del Consejo de Administración de la OIT, adoptada en 1951. Dicha decisión emanó del órgano de gestión de la OIT, pero no de su órgano deliberante, a saber, la Conferencia Internacional del Trabajo. Luego de que la Conferencia adopta nuevos instrumentos o enmiendas a la Constitución de la OIT, estos se someten al Parlamento suizo para su conocimiento o adopción y ratificación, según las circunstancias. Aunque su acción se sustenta en los principios de la Constitución de la OIT, el Comité no forma parte expresamente del sistema constitucional de control de las normas sujeto a las disposiciones de la Constitución de la OIT de 1919, y ni las funciones ni las competencias del Comité están reglamentadas por el estatuto de la OIT. El control ejercido por el Comité tampoco se deriva de la ratificación del Convenio núm. 98 de la OIT. Habida cuenta de lo que antecede, así como del hecho de que no ha habido modificación alguna de la Constitución de la OIT, la creación del Comité y el consiguiente procedimiento de examen de quejas no han sido nunca objeto de una toma de conocimiento o de una adopción formales por parte del Parlamento suizo.
  69. 1116. El Gobierno hace hincapié en que la jurisprudencia de los tribunales suizos en materia de protección contra los despidos abusivos es más flexible y más favorable a los intereses de los trabajadores despedidos de lo que sostienen la organización querellante y el propio Comité. En su informe provisional, este último se limita a señalar que, en los últimos años, la práctica de los tribunales suizos ha consistido en no otorgar más de tres meses de salario como máximo; ahora bien, el Comité se ha referido únicamente a las aseveraciones de la USS, pero sin verificar ni la legitimidad de dicha práctica ni su carácter sistemático. Asimismo, el Comité señala los 11 casos citados por la USS para sustentar su queja, cuando en realidad no hay un gran número de casos que la corroboren. De hecho, en el último tiempo se ha observado una evolución positiva de la jurisprudencia de los tribunales a nivel cantonal y federal, que en principio sería atinado mencionar.
  70. 1117. El Consejo Federal solicita al Comité que tenga a bien examinar estas informaciones con todo el detenimiento necesario, tomando especialmente en consideración las características nacionales específicas que el Consejo Federal ya indicó en su primer informe, y no basándose únicamente en la propia práctica del Comité por lo que se refiere a la interpretación no auténtica del texto del Convenio núm. 98. En esta perspectiva, el Consejo Federal se refiere especialmente al comentario del Comité en el que éste precisa que «Mientras se garantice de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos que se adopten para garantizarla a los trabajadores pueden variar de un Estado a otro» [Recopilación, 1985, párrafo 571].
  71. 1118. En Suiza, los litigios relativos a los casos de despido abusivo son resueltos por distintos tribunales, en función del valor litigioso. En primera instancia, intervienen los tribunales laborales; mientras que las sentencias no se publican sistemáticamente, sí son públicas las deliberaciones, lo que permite darles una amplia difusión. Estas causas pueden ser resueltas también por los Altos Tribunales de cada cantón y, si son objeto de recurso, por el Tribunal Federal. En el presente documento se mencionarán principalmente algunas sentencias dictadas por las instancias cantonales superiores y por el Tribunal Federal.
  72. 1119. A juicio del Tribunal Federal (TF), la indemnización establecida por el juez cumple una función mixta, a la vez de punición y de reparación, y no depende de la existencia de un perjuicio (ATF 123 III 391; sentencia 4c.239/2000 de 19 de enero de 2001). Por ende, la indemnización se determina en función de las circunstancias de cada caso. En estos últimos años, el TF ha precisado su jurisprudencia y ha admitido criterios para fijar las indemnizaciones que antes no había tomado en consideración, en especial la duración de la relación de trabajo y las consecuencias económicas del despido.
  73. 1120. El TF también ha recordado que la práctica consistente en optar siempre a favor de una indemnización máxima era contraria a la ley; aunque el máximo es de seis meses, el juez conserva plenamente su poder de apreciación en la materia (ATF 119 II 161). De forma análoga, la indemnización tampoco debe fijarse sistemáticamente en el mínimo. En la sentencia citada, el TF estableció una indemnización de cuatro meses, a pesar de que el trabajador había cometido una falta.
  74. 1121. En su sentencia de 28 de marzo de 2002 (recurso de reforma (asuntos civiles), 4c.86/2001), el TF recuerda las indemnizaciones que ha fijado: cinco meses en julio de 1997, tres meses en agosto de 1997, seis meses en enero de 1999, cinco meses en julio de 2000, y, en la causa entonces fallada, cinco meses (véase Droit du travail, revue du droit du travail et d’assurance-chômage (DTA), 2002, páginas 146-147).
  75. 1122. En una causa especialmente grave, relativa al despido abusivo de una víctima de acoso sexual (sentencia de 8 de enero de 1999, publicada en la Semaine judiciaire, 1999, páginas 277-282), el TF fijó una indemnización de seis meses de salario (19.200 francos suizos), adicionada de una indemnización por daño moral, en virtud del artículo 49 del CO, de 5.000. En una sentencia de 7 de septiembre de 2004, relativa a un caso de despido en condiciones que vulneraban la protección de la personalidad del trabajador (artículo 328 del CO), el TF reconoció el menoscabo de la personalidad del trabajador y fijó una indemnización por daños y perjuicios con arreglo al artículo 49 del CO. En una sentencia de 13 de octubre de 2004, además de una indemnización de seis meses de salario por despido abusivo, el TF fijó otra indemnización por reparación del daño moral, de 25.000 francos suizos (4c.343/2004). El Tribunal Federal afirmó entonces los principios siguientes: la indemnización de seis meses cubre en principio los perjuicios materiales y el daño moral derivado del despido abusivo; una indemnización adicional sólo puede imponerse en casos excepcionalmente graves; exceptuando estos casos, la indemnización sólo puede ser concedida si su adjudicación se fundamenta en otras causas, además del despido abusivo.
  76. 1123. En su sentencia 130 III 699, el TF tuvo la ocasión de conocer de un caso relativo a la aplicación del artículo 336, apartado primero, letra b del CO (primera excepción), según el cual el despido aplicado en virtud del ejercicio de un derecho constitucional por la otra parte en el contrato no es abusivo aun cuando el ejercicio de tal derecho viole una obligación resultante del contrato de trabajo. La doctrina admite que este motivo justificado pueda ser invocado en particular por las empresas «con tendencia» (es decir, las que ejercen una actividad de carácter político, confesional, sindical, científico, artístico, etc.), respecto de algunos de sus empleados sujetos a un deber especial de fidelidad. En el caso concreto, el trabajador había sido despedido por ejercer determinados derechos constitucionales (libertad de conciencia y de credo; libertad de opinión). El TF, confirmando la opinión del Tribunal Cantonal, estimó que, incluso en tales circunstancias, el despido no era abusivo. Por consiguiente, es necesario relativizar la referencia a la posibilidad de anulación del despido en caso de violación de los principios constitucionales, señalada por el Comité en el párrafo 1354 de su informe.
  77. 1124. Por último, confirmando el carácter no irrisorio de la indemnización otorgada, el TF dictó hace poco una sentencia (ATF 132 III 115) en la que admitía la atribución de una indemnización máxima a un trabajador que había impugnado las medidas adoptadas por su empleador. En este caso, también se tuvieron en cuenta la manera de proceder abrupta del empleador, la edad del trabajador y el gran número de años pasados por éste al servicio del primero.
  78. 1125. A nivel cantonal, en lo que atañe a la rescisión abusiva del contrato de trabajo por motivos antisindicales, hay diferencias de enfoque entre los 26 cantones suizos. Las indemnizaciones difieren según las situaciones, y su cuantía no corresponde sistemáticamente a tres meses de salario, pudiendo ser inferiores o superiores, en función de las circunstancias. En algunos casos, se han otorgado indemnizaciones de hasta seis meses de salario (por ejemplo, véase la jurisprudencia en la materia vigente en el cantón de Neuchâtel en el período 1989-2003 [Jean-Philippe Dunand, La jurisprudence de la Cour de cassation civile neuchâteloise en matière de licenciement abusif, en «Recueil de jurisprudence neuchâteloise», 2003, páginas 51-90]). Valga recordar que las sentencias cantonales examinadas han sido dictadas por las instancias de recurso de los tribunales civiles, y por ende no reflejan la jurisprudencia de los tribunales de primera instancia (tribunales laborales), las cuales no se publican de forma sistemática debido a que las partes suelen suscribir acuerdos amistosos. En cambio, hay que poner de relieve que, por regla general, los debates ante las jurisdicciones de los tribunales laborales son públicos y accesibles a toda persona interesada.
  79. 1126. Para concluir este punto, y habida cuenta de que la jurisprudencia federal ejerce una influencia positiva en la de los tribunales cantonales, se observa que la jurisprudencia del TF está tomando cada vez más en consideración todas las circunstancias del despido. En efecto, el TF presta una atención especial a la protección de la personalidad del trabajador, en la medida en que éste puede obtener una reparación por daño moral (artículo 49 del CO), además de la indemnización, si el tribunal considera que la indemnización máxima de seis meses no será suficiente para compensar el daño moral sufrido. En una publicación reciente (ARV/DTA 2/2005), Jean-Philippe Dunand, doctor en Derecho, abogado y profesor de la Universidad de Neuchâtel, ha reconocido, refiriéndose en especial a algunos casos específicos de despidos abusivos, que «la cuantía de las indemnizaciones concedidas a título de reparación moral por los tribunales de nuestro país en el marco de las relaciones de trabajo tiende en general a aumentar desde hace unos años. Esta evolución traduce la mayor atención que se presta ahora a la protección de la personalidad de los trabajadores, y es una tendencia de la que sólo cabe felicitarse». En el contexto jurídico y económico suizo, y en comparación a las demás indemnizaciones concedidas por el juez, ya sea por daño moral o por otros motivos, la indemnización total por rescisión abusiva del contrato de trabajo no es, en consecuencia, irrisoria.
  80. 1127. En lo que atañe a los casos pendientes, respecto de los cuales el Comité solicitó que se le mantuviera informado, el Gobierno se refiere primeramente al que concierne a la sociedad Flasa, S.A. Según las informaciones en conocimiento de las autoridades, las pretensiones de indemnización formuladas por la persona demandante contra la empresa demandada fueron rechazadas por esta última. Para poner fin al procedimiento civil en curso, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago por la empresa demandada de una indemnización total y definitiva, hecho voluntariamente y sin reconocer responsabilidad alguna. Por consiguiente, la persona demandante retiró la causa iniciada contra Flasa, S.A. y el convenio entre las partes fue homologado por la autoridad judicial. La causa no fue objeto de sentencia por la instancia judicial que la conoció sino que, según lo indicado en su escrito por el juez, fue sobreseída y eliminada del registro de dicho tribunal.
  81. 1128. Por lo que se refiere a la causa contra las fábricas metalúrgicas de la empresa Vallorbe SA, según las informaciones en conocimiento del Gobierno, ha habido un intento de conciliación que fracasó. La persona demandante habría procedido entonces a solicitar un peritaje en relación a la igualdad de trato y de remuneración entre su puesto de operadora y el del ajustador que asumió el 20 por ciento de su actividad. Dicho peritaje se llevó a cabo, y el profesor Flückiger, de la Universidad de Ginebra, elaboró el informe correspondiente a dicho estudio. El informe confirmó la existencia de una política salarial discriminatoria, conclusión que fue refutada por el empleador, por considerar que el peritaje en su conjunto adolecía de diversos errores groseros (por ejemplo, no se tomó en consideración la tasa de actividad reducida de la demandante). La empresa remitió sus observaciones al presidente del tribunal civil del distrito de La Broye et du Nord vaudois, el 10 de marzo de 2006; las partes esperan el dictamen de dicho magistrado. El objeto de este litigio es el despido abusivo, así como también la existencia de discriminación salarial contra la persona demandante. De la demanda presentada ante el tribunal el 9 de diciembre de 2002 no se desprende que la impugnación del despido se fundamente en la violación de la libertad sindical. En realidad, los argumentos de la demandante se basan en la intensa actividad sindical que ésta desplegó en la empresa. De ahí que acuse más bien a la empresa de haber ejercido represalias en su contra, encubiertas por una medida de despido por motivos económicos. A juicio del Gobierno, a pesar de que el caso en cuestión haya dado lugar a un litigio en curso sobre un presunto despido abusivo, de la demanda presentada al tribunal por la trabajadora despedida no se deduce que ésta haya impugnado explícitamente el despido como acto de violación de la libertad sindical, si bien los argumentos de la demandante se basan en su actividad sindical. Sea como fuere, de momento la causa no ha sido fallada y todavía no se ha establecido que el despido tenga carácter abusivo y esté motivado en la actividad sindical de la interesada.
  82. 1129. En síntesis, el Gobierno declara que:
  83. — La consulta tripartita solicitada por el Comité en su recomendación de 17 de noviembre de 2004 se ha llevado a cabo en dos ámbitos: en primer lugar, en la Comisión federal tripartita que se ocupa de las cuestiones relativas a la OIT en el curso de diversas reuniones mencionadas en el informe; en segundo lugar, en el marco de un debate tripartito, organizado el 28 de noviembre de 2005, en el que se estimó que no era necesario adoptar medidas adicionales.
  84. — El contexto político ha evolucionado en dos planos, y han quedado de manifiesto algunas indicaciones de tendencia significativas:
  85. - el curso dado a las diversas intervenciones parlamentarias ha confirmado la política del Gobierno y de la mayoría parlamentaria de no modificar la legislación en materia de protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales;
  86. - en los debates parlamentarios y públicos sobre las medidas complementarias relativas a la extensión de la libre circulación de personas y en el resultado de la votación popular del 25 de septiembre de 2005 se ha manifestado un apoyo a la postura del Consejo Federal con respecto al tema de la extensión y de las medidas de acompañamiento que no comprenden medidas específicas sobre el reforzamiento de la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. No obstante, el debate de fondo sobre el reforzamiento de la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales no se ha cerrado y podría reanudarse, en particular a iniciativa de los círculos sindicales, en un contexto político más amplio de ámbito nacional.
  87. — Este debate de fondo se inscribe en el marco de los principios democráticos suizos y particularmente en el de la democracia directa, pilar del ordenamiento constitucional y político de Suiza. Estos principios:
  88. - ofrecen medios suplementarios de acción, en los planos parlamentario y democrático, para alcanzar el objetivo central de la reivindicación de la USS, a saber, lo que esta organización considera como una protección eficaz, en la práctica, contra los despidos abusivos por motivos antisindicales;
  89. - no reconocen ninguna legitimidad democrática al procedimiento en curso ante el Comité, ni tampoco a una eventual recomendación del Comité al Gobierno en la que se preconice una revisión legislativa, tanto más cuanto que el Convenio núm. 98 no es directamente aplicable en el ordenamiento constitucional y jurídico suizo.
  90. — La jurisprudencia de los tribunales suizos en materia de protección contra los despidos abusivos es más flexible y más favorable a los intereses de los trabajadores despedidos de lo que sostiene la organización querellante, y en el último tiempo ha evolucionado de forma positiva. La jurisprudencia federal ejerce una influencia positiva en la de los tribunales cantonales, y está tomando cada vez más en consideración todas las circunstancias del despido. Dicha jurisprudencia presta una atención especial a la protección de la personalidad del trabajador, dado que éste puede obtener una reparación por daño moral (artículo 49 del CO), además de la indemnización, si el tribunal considera que la indemnización máxima de seis meses no será suficiente para compensar el daño moral sufrido. En el contexto jurídico y económico suizo, y en comparación a las demás indemnizaciones concedidas por los jueces, ya sea por daño moral o por otros motivos, la indemnización total por rescisión abusiva del contrato de trabajo no es, en consecuencia, irrisoria. El sistema suizo establece, pues, un justo equilibrio entre la sanción y la exigencia de flexibilidad en el mercado de trabajo.
  91. 1130. El Gobierno concluye:
  92. — que la queja presentada al Comité y el procedimiento en curso ante esta instancia no tienen pertinencia directa en un proceso parlamentario y democrático relativo a una modificación legislativa y regido por el principio de la democracia directa, debido a que dicho procedimiento carece de la legitimidad democrática necesaria y a que el Convenio núm. 98 no es directamente aplicable en Suiza;
  93. — que tanto las aseveraciones, los argumentos y los motivos expuestos por la organización querellante como las consideraciones provisionales del Comité, según las cuales las sanciones previstas por la legislación suiza no son suficientemente disuasivas a fin de garantizar una protección verdaderamente eficaz en la práctica, carecen de fundamento y deben ser rechazados, habida cuenta de la evolución reciente de la jurisprudencia y de que el Comité no ha verificado ni la legitimidad ni el carácter sistemático de la práctica de los tribunales suizos que, en los últimos años, ha consistido en no otorgar más de tres meses de salario como indemnización máxima;
  94. — que cabe solicitar al Comité que tenga a bien ordenar el archivo definitivo de la queja registrada bajo el núm. 2265 por violación de los derechos sindicales.
  95. 1131. El Gobierno añade que este proyecto de informe fue sometido a debate en la Comisión tripartita suiza encargada de los asuntos de la OIT, el 16 de mayo de 2006. Esta Comisión extraparlamentaria de carácter consultivo reúne a representantes de la Administración Federal y de los interlocutores sociales. Los empleadores apoyaron el proyecto de informe complementario del Consejo Federal. Los trabajadores se disociaron del mismo, postura que resulta comprensible habida cuenta de que ellos son los autores de la queja presentada ante el Comité. Ahora bien, los trabajadores señalaron que los casos de despido abusivo por motivos antisindicales eran poco habituales en Suiza, y que la gran mayoría de los empleadores no aplicaban medidas de esa índole. A raíz del debate tripartito, se introdujeron algunas modificaciones de redacción al proyecto de informe.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1132. El Comité recuerda que en la queja se plantea la cuestión de si la legislación y la práctica nacionales garantizan a los delegados y representantes sindicales en la empresa una protección adecuada contra los despidos antisindicales, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98 ratificado por Suiza.
  2. 1133. En el último examen de este caso, el Comité había tomado nota de los alegatos presentados por la organización querellante según los cuales la legislación nacional no respondía a las exigencias del Convenio núm. 98 porque en dicha legislación no se preveía la posibilidad de ordenar la readmisión de los representantes sindicales despedidos por motivos antisindicales; la indemnización prevista en tales casos era irrisoria y no tenía ningún efecto disuasivo, ya que su monto no podía superar seis meses de salario; de conformidad con la legislación nacional, la readmisión en la empresa estaba prevista únicamente para los casos de despidos abusivos que infringían el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (artículo 10 de la ley federal de 24 de marzo de 1995 sobre la igualdad entre mujeres y hombres (Ley sobre la Igualdad, LEg)); los 11 ejemplos de despidos presentados demostraban la envergadura de las prácticas antisindicales en el ámbito nacional [véase 335.º informe, párrafos 1336 y 1337]. El Comité había tomado nota también de la información facilitada por el Gobierno según la cual la legislación nacional otorgaba una protección adecuada a los delegados y a los representantes sindicales contra los actos de discriminación antisindical, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98; el proceso de elaboración de los artículos pertinentes del Código de las Obligaciones (CO) mostraba que el legislador tenía precisamente la intención de mejorar la protección de los trabajadores contra los despidos abusivos; la indemnización prevista por el CO, que podía llegar a seis meses, era suficientemente disuasiva dado que la gran mayoría de las empresas suizas estaba constituida por pequeñas y medianas empresas; el juez fijaba dicha indemnización observando los principios de la equidad, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, en el marco de un procedimiento simplificado, gratuito y expeditivo si el monto en litigio no superaba los 30.000 francos suizos; la protección de los representantes de los trabajadores contra los despidos abusivos, prevista por el Código de las Obligaciones, era mayor que en los demás casos de despidos abusivos porque, en ese caso, el despido era abusivo porque se producía durante el período en el que el trabajador en cuestión ejercía la representación de los trabajadores en una comisión de empresa, y no existía una causa justa que motivara la rescisión, debiendo el empleador probar la existencia de dicha causa [véase 335.º informe, párrafo 1338]. En su recomendación, el Comité había invitado al Gobierno a que conjuntamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores examinara la situación actual a nivel del derecho y a nivel de la práctica en materia de protección contra los despidos por motivos antisindicales, a fin de que, si la discusión tripartita lo estimaba necesario, se tomasen medidas para que dicha protección fuera realmente eficaz en la práctica. El Comité pidió también al Gobierno que le comunicase informaciones sobre la evolución de la situación en lo que respectaba a las cuestiones tratadas en ese caso [véase 335.º informe, párrafo 1356].
  3. 1134. Refiriéndose, en primer lugar, a las cuestiones de procedimiento planteadas por el Gobierno, el Comité observa que este último declara que el Convenio núm. 98 no es directamente aplicable en el ordenamiento constitucional y jurídico suizo. En este sentido, el Comité recuerda la obligación a la que están sujetos todos los Estados Miembros de la OIT, prevista en el párrafo 5 del artículo 19, de la Constitución de la OIT, en virtud de la cual los Estados deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de los convenios ratificados. Además, el Comité tuvo la oportunidad de recordar esta obligación de respetar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de los convenios de la OIT [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertar Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 11]. Si bien la forma en que se garantiza la aplicación de un convenio ratificado de jure y de facto varía de un Estado a otro debido al régimen constitucional y jurídico interno, no se puede cuestionar el fundamento de dicha obligación.
  4. 1135. En cuanto a la afirmación del Gobierno de que los principios democráticos suizos no reconocen ninguna legitimidad democrática al procedimiento en curso ante el Comité, el Comité recuerda que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit. párrafo 10]. La existencia del Comité se deriva de esta obligación constitucional fundamental y de la preocupación de los mandantes de la OIT por contribuir a la aplicación efectiva de los principios relativos a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1, 2 y 3]. Además, el Comité recuerda que el propósito general del procedimiento especial del Comité de Libertad Sindical no es criticar ni castigar a nadie, sino entablar un diálogo tripartito consultivo a fin de promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto [véase 323.er informe, caso núm. 1888, párrafo 199].
  5. 1136. En lo que respecta a la declaración del Gobierno según la cual los principios democráticos suizos no reconocen ninguna legitimidad democrática a una posible recomendación formulada por el Comité al Gobierno en la que se preconice una revisión legislativa, el Comité recuerda que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación, op. cit., párrafo 6]. Previo examen de una queja, el Comité ha solicitado en numerosas ocasiones que se modifique la legislación del país de que se trate. Las medidas concretas que han de adoptarse para aplicar dichas recomendaciones y el procedimiento interno que se ha de aplicar al respecto se dejan claramente a la discreción del gobierno interesado.
  6. 1137. En lo que respecta a los alegatos de la USS, el Comité observa que esta última confirma que se celebraron discusiones en el seno de la Comisión federal tripartita encargada de los asuntos relacionados con la OIT entre los representantes del Gobierno, de los empleadores, de la USS y de Travail.Suisse. Según la USS, las discusiones se encuentran en un punto muerto porque los representantes de los empleadores se oponen a cualquier mejora de la protección de los delegados sindicales y de los representantes elegidos de los trabajadores, a pesar de las propuestas de compromiso presentadas por la USS. Ante esta oposición, la USS considera que el Gobierno parece estimar que no está en condiciones de intervenir.
  7. 1138. El Comité observa que, según la organización querellante, se están multiplicando los despidos antisindicales en Suiza. El Comité toma nota de los nuevos ejemplos proporcionados por la USS que se suman a los 11 casos mencionados en la queja inicial.
  8. 1139. El Comité toma nota de la respuesta pormenorizada proporcionada por el Gobierno. En ella se hace referencia a la situación descrita en la queja de la USS de 2003, así como al informe provisional del Comité de 17 de noviembre de 2004. El Comité observa que el Gobierno presentará por separado una respuesta relativa a los nuevos alegatos de la USS. El Comité espera firmemente que el Gobierno lo hará lo antes posible.
  9. 1140. El Comité observa que, según el Gobierno, sí se celebró la consulta tripartita solicitada por el Comité en su recomendación precedente: primero, en el seno de la Comisión federal tripartita encargada de los asuntos relacionados con la OIT, en numerosas reuniones que el Gobierno cita en detalle; y, después, a través de una discusión tripartita, celebrada con los buenos oficios del Gobierno el 28 de noviembre de 2005. En esta discusión tripartita no se logró, tras un examen de la situación de jure y de facto, adoptar nuevas medidas en materia de protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales.
  10. 1141. De manera general, el Comité desea recordar que es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 697]. Más concretamente, en lo que respecta a los dirigentes y delegados sindicales, uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724].
  11. 1142. El Comité recuerda la conclusión a la que llegó en su examen anterior de que en muchos sentidos la legislación y la práctica nacionales suizas están de conformidad con los principios mencionados y de que existe, según lo dispuesto en la legislación nacional, una protección contra los actos de discriminación antisindical, cuestión que por otra parte fue objeto de un examen pormenorizado por parte de las autoridades suizas en el momento de la ratificación del Convenio núm. 98. Aunque el presente caso se refiere sólo a despidos por motivos antisindicales, el Comité había señalado que existía una protección explícita de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, en virtud de la Ley relativa a la Protección de Datos (LPD), así como para los despidos por motivos antisindicales y respecto a los representantes elegidos de los trabajadores. El Comité también había tomado buena nota de las observaciones del Gobierno acerca del artículo 12 de la Ley Federal relativa a la Participación (LPart) respecto de la protección de los miembros de la representación elegida por los trabajadores de la empresa que se complementa con los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 336 del CO. Por último, el Comité había resaltado la inversión de la carga de la prueba, prevista en la ley, cuando se despide a un representante elegido por los trabajadores y la flexibilización de la carga de la prueba, admitida por los tribunales, para el supuesto de los trabajadores que alegan haber sido víctimas de un despido antisindical pero que no son representantes elegidos por los trabajadores.
  12. 1143. En cuanto a la sanción propiamente dicha, el Comité había recordado los siguientes principios: 1) el Comité ha precisado que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707; véanse también 326.º informe, caso núm. 2116, párrafo 592; 332.º informe, caso núm. 2262, párrafo 394; 333.er informe, caso núm. 2186 , párrafo 351]; 2) es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 743]. En cuanto a la cuestión de la readmisión en caso de despido antisindical, el Comité había recordado que: 1) nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en los casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 755]; 2) deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafo 757]. En este sentido, el Comité pidió en muchos casos al Gobierno que velara por que se reintegraran a los trabajadores afectados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Asimismo, recomendó al Gobierno que, en el caso de que fuera imposible reintegrarlos debido a circunstancias particulares del lugar de trabajo, velara por que se pagara a los trabajadores afectados una indemnización adecuada que representara una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales.
  13. 1144. El Comité observa que los trabajadores presentaron, en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2005, propuestas de modificación legislativa, entre ellas, la adopción de la solución prevista en la Ley Federal sobre la Igualdad entre Mujeres y Hombres (LEg). En este sentido, el Comité había observado en su examen anterior del caso que la legislación suiza ofrecía una mayor protección a los trabajadores víctimas de despidos vinculados al no respeto del principio de igualdad que a los trabajadores víctimas de despidos antisindicales. Según la organización querellante, sólo el despido abusivo realizado en el marco de la Ley sobre la Igualdad entre Mujeres y Hombres puede dar lugar a una reintegración en la empresa mientras que el Gobierno había señalado que la finalidad de la LEg era diferente de la del CO, pues la LEg tenía por objetivo promover en la práctica el principio constitucional de igualdad entre mujeres y hombres mediante la prohibición de toda discriminación por cuestiones de género en el ámbito laboral, mientras que el CO reglamentaba los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de trabajo. El Gobierno había indicado que la solución por la que había optado el legislador para garantizar la promoción del principio constitucional de igualdad de trato entre mujeres y hombres se basaba en la anulabilidad del despido y no en el principio de la readmisión del trabajador o de la trabajadora. El Gobierno había señalado que junto con el Parlamento suizo había deseado establecer una protección especial en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
  14. 1145. El Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales ni el Consejo Federal, ni la mayoría parlamentaria se mostraron favorables a una modificación de la legislación en materia de protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales. Toma nota también de que los debates parlamentarios y públicos sobre las medidas complementarias relativas a la extensión de la libre circulación de personas así como el resultado de la votación popular de 25 de septiembre de 2005 han expresado un apoyo a la posición del Consejo en cuanto a las medidas complementarias que no contienen medidas específicas sobre el fortalecimiento de la protección contra los despidos antisindicales.
  15. 1146. No obstante, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual el debate de fondo sobre el fortalecimiento de la protección contra los despidos abusivos por motivos antisindicales no está cerrado, y que se podría proseguir, en particular en los círculos sindicales, en un contexto político más amplio a nivel nacional. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para prever el mismo tipo de protección para los representantes sindicales que son víctimas de despidos antisindicales que para los que son víctimas de despidos en los que se infringe el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, incluida la posibilidad del reintegro, habida cuenta de los principios fundamentales mencionados anteriormente y conforme a los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Suiza.
  16. 1147. El Comité toma nota también de que, según el Gobierno, la jurisprudencia de los tribunales suizos en materia de protección contra los despidos abusivos ha evolucionado recientemente de manera positiva y se caracteriza, en particular, por la posibilidad de obtener una reparación por daño moral además de la indemnización, si se considera que la indemnización máxima de seis meses no es suficiente para reparar el daño moral sufrido. El Comité observa, sin embargo, que en materia de rescisión abusiva del contrato de trabajo por motivos antisindicales, existen diferencias entre los cantones y que las indemnizaciones varían según las situaciones, pudiendo ser inferiores pero también superiores a tres meses de salario, según las circunstancias. En la medida en que las indemnizaciones por despido antisindical que se pagan en algunos cantones no serían disuasivas, el Comité invita al Gobierno a que continúe con el diálogo tripartito sobre este punto concreto y sobre el conjunto de la cuestión. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1148. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para prever el mismo tipo de protección para los representantes sindicales que son víctimas de despidos antisindicales que para los que son víctimas de despidos en los que se infringe el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, incluida la posibilidad del reintegro, habida cuenta de los principios fundamentales mencionados anteriormente y conforme a los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Suiza;
    • b) el Comité invita al Gobierno a que continúe con las discusiones tripartitas sobre el conjunto de la cuestión incluida la situación en determinados cantones en relación con las indemnizaciones que se pagan por despido antisindical;
    • c) el Comité pide Gobierno que le transmita lo antes posible sus comentarios relativos a los últimos alegatos de la organización querellante contenidos en su comunicación de 7 de abril de 2006, y
    • d) el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Proposición de modificaciones legislativas de
  • la USS presentada el 28 de noviembre de 2005
  • a la Comisión de expertos tripartita
    1. 1 Los miembros de una representación de los trabajadores y los delegados sindicales están protegidos durante el período de su mandato y el año posterior al término de aquél. No pueden ser despedidos por motivo de su actividad en calidad de representantes de los trabajadores.
    2. 2 Si un empleador prevé despedir a un miembro de una representación de los trabajadores o a un delegado sindical — por una causa distinta de un motivo que justifique el despido inmediato con arreglo al artículo 337 del CO —, debe comunicar su intención por anticipado y mediante carta certificada al trabajador interesado y a la Oficina Cantonal de Conciliación (o, en su defecto, a la Oficina Cantonal del Trabajo). Si el trabajador interesado es delegado sindical, el empleador también debe comunicar su intención, de la misma manera, al sindicato interesado.
    3. 3 La Oficina Cantonal de Conciliación convoca lo antes posible a las partes. Si el trabajador es miembro de un sindicato, este último tiene derecho a intervenir como parte en el procedimiento. La Oficina escucha a las partes, recibe y examina los documentos presentados y puede proceder a la audición de terceros.
    4. 4 La Oficina comunica a las partes su decisión de autorizar el despido o de denegar dicha autorización, en un plazo de treinta días a contar de la recepción del aviso de intención de despido por parte del empleador.
    5. 5 Si el empleador no respeta el procedimiento de comunicación de la intención de despido a la Oficina Cantonal de Conciliación o ignora la denegación de la autorización para despedir, el despido es anulable. El trabajador interesado que se proponga impugnar la rescisión de su contrato de trabajo y solicitar la anulación del despido debe presentar su demanda al tribunal a más tardar antes de que culmine el plazo de despido.
    6. 6 El juez podrá ordenar la readmisión del trabajador y el mantenimiento de la relación de trabajo mientras dure el procedimiento, cuando tenga la convicción de que se cumplen las condiciones para la anulación del despido.
    7. 7 El trabajador puede renunciar en el curso del proceso a mantener la relación de trabajo y solicitar en lugar de la anulación del despido una indemnización conforme a lo previsto en el artículo 336a del Código de Obligaciones.
    8. 8 En virtud de las disposiciones que anteceden, se entiende por representación de los trabajadores toda estructura (por ejemplo, comisión del personal, comité de empresa, comisión de personal directivo, etc.) o toda delegación de trabajadores ante una estructura de la empresa (por ejemplo, los representantes de los trabajadores ante el consejo de administración de la empresa) o ante una estructura paritaria (por ejemplo, los representantes de los trabajadores en un consejo de fundación de una institución de previsión), legítimamente habilitada para defender los intereses de las personas que representan ante el empleador.
  • Todos los miembros de una representación de los trabajadores gozan de protección, independientemente de que hayan sido elegidos formalmente o designados, a condición de que esta designación haya sido señalada por comunicación escrita entre la representación de los trabajadores y el empleador o se haya conocido públicamente en la empresa.
    1. 9 En virtud de las disposiciones que anteceden, delegado sindical es toda persona designada por un sindicato para representarlo en la empresa en la que ésta trabaja, ante los trabajadores y ante la dirección, y cuyo nombre y calidad de delegado sindical se hayan comunicado al empleador por carta certificada.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer