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Informe provisional - Informe núm. 337, Junio 2005

Caso núm. 2268 (Myanmar) - Fecha de presentación de la queja:: 28-MAY-03 - Cerrado

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  1. 1058. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2004 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 333.er informe, párrafos 642 a 770, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.ª reunión (marzo de 2004)].
  2. 1059. Después de publicarse el informe provisional de este caso, el Comité recibió una comunicación de fecha 14 de abril de 2004 de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF), en la cual esta organización desmiente la declaración del Gobierno de Myanmar en el sentido de que la Asociación de la Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero (MOSA) estuviera afiliada a ella. Dicha declaración figuraba en el párrafo 716 del informe provisional del Comité.
  3. 1060. El Gobierno hizo llegar nuevas observaciones por comunicaciones de fecha 23 de septiembre de 2004 y de 7 y 28 de enero de 2005.
  4. 1061. Myanmar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1062. En su reunión de marzo de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones en relación con este caso [véase 333.er informe, párrafo 770]:
  2. a) tomando nota de la ausencia de una base jurídica para el ejercicio de la libertad sindical en Myanmar, el Comité solicita al Gobierno que:
  3. i) elabore una legislación por la cual se garantice el respeto y la realización de la libertad sindical para todos los trabajadores, incluida la gente de mar, y los empleadores;
  4. ii) incluya en la legislación antes mencionada medidas específicas por medio de las cuales ninguna otra legislación, incluidas las órdenes núms. 2/88 y 6/88, se aplicará de suerte que menoscabe las garantías relacionadas con la libertad sindical y la negociación colectiva;
  5. b) teniendo presente las graves implicaciones que supone la falta de base jurídica para el ejercicio de la libertad sindical en Myanmar, el Comité tiene el convencimiento de que, para subsanar esta situación, el Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la Oficina;
  6. c) observando que las asociaciones para el bienestar de los trabajadores no pueden reemplazar a los sindicatos libres e independientes, y a la espera del resultado del proceso legislativo, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de intervenir para impedir el libre funcionamiento de cualquier tipo de representación colectiva organizada de trabajadores, incluida la gente de mar, que haya sido escogida libremente por ellos para defender y promover sus intereses económicos y sociales; esta solicitud incluye a las organizaciones de trabajadores que desarrollan su actividad en el exilio, por no ser reconocidas en el marco del contexto legislativo vigente en Myanmar; asimismo, el Comité solicita al Gobierno que dé instrucciones claras a este respecto a sus agentes, y que le mantenga informado al respecto. El Comité recuerda que sólo puede afirmarse que existe el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, cuando estos derechos están expresamente establecidos y respetados en la legislación y en la práctica;
  7. d) el Comité pide al Gobierno que constituya un grupo independiente de expertos, que puedan ser considerados imparciales por todas las partes involucradas, para que realice una investigación independiente sobre el asesinato de Saw Mya Than y que le informe sobre su decisión a este respecto;
  8. e) en lo que respecta al secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania, el Comité pide al Gobierno que aporte pruebas que demuestren que los argumentos alegados para presentar cargos contra el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania no están relacionados con sus actividades sindicales; solicita copias de la sentencia, a la que se hace referencia en la respuesta del Gobierno, por la que se le declaraba culpable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal, así como de cualquier documento relacionado con el otro caso contra él en virtud de la ley de mantenimiento del orden público, 1947;
  9. f) en relación con los casos interrelacionados de Myo Aung Thant y Khin Kyaw, y habida cuenta de que los mismos no contaron con un proceso justo ni con el acceso a abogados de su elección, y de que la condena de Myo Aung Thant se basó en una confesión obtenida, según lo alegado, mediante la aplicación de torturas, el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarios para que Myo Aung Thant y Khin Kyaw sean puestos en libertad;
  10. g) el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna respuesta a los alegatos relativos al caso de Thet Naing, y pide firmemente al Gobierno que presente una respuesta detallada, junto con la copia de cualquier documento relevante, incluida cualquier decisión judicial a tenor de la cual se haya podido sentenciar a Thet Naing; si se ha dictado alguna sentencia, el Comité pide al Gobierno que aporte pruebas que demuestren que ésta no guarda relación alguna con ninguna actividad relacionada con la libertad sindical y en ausencia de pruebas concluyentes al respecto, el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para poner en libertad a Thet Naing;
  11. h) el Comité solicita al Gobierno que presente una respuesta detallada sobre los alegatos relacionados con el caso de Shwe Tun Aung y que incluya cualquier documento relevante que fundamente sus comentarios; el Comité pide al Gobierno que facilite cualquier contrato o documento firmado o aceptado por Shwe Tun Aung antes de conseguir su primer trabajo como marino, así como cualquier documento que en la actualidad sirva para que un marino pueda obtener su primer contrato, e
  12. i) en relación con los diversos casos de supuesta represión o amenazas a trabajadores de varias fábricas por hacer valer sus reivindicaciones laborales:
  13. i) el Comité pide al Gobierno que envíe copias de los instrumentos legales pertinentes que regulan el mecanismo de solución de conflictos descrito y, en particular, detalles sobre la composición, el rol y el funcionamiento del Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito y del Comité de Supervisión de Zonas Industriales;
  14. ii) en el caso de la fábrica de neumáticos Motorcar, habida cuenta de las versiones directamente opuestas presentadas por la organización querellante y el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que facilite los registros de la empresa de los empleados de los días 9 y 31 de marzo de 2001, con las explicaciones pertinentes sobre cualquier diferencia a fin de poder examinar esta cuestión;
  15. iii) el Comité pide al Gobierno que envíe información adicional en relación con los comentarios del Gobierno sobre los conflictos colectivos que ocurrieron en la Unique Garment Factory, la Myanmar Texcamp Factory y la Myanmar Garment Factory;
  16. iv) el Comité pide al Gobierno que envíe copias de todos los acuerdos (o que informe sobre los términos de los mismos si las partes no firmaron ningún documento formal) a los que hizo referencia en su respuesta y en particular: 1) los acuerdos relativos a los conflictos de 6 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2001 en la Unique Garment Factory; 2) los acuerdos relativos a los conflictos de 8 de enero y 2 de diciembre de 2000 y 5 de julio de 2003 en la Myanmar Texcamp factory; y 3) los acuerdos relativos al conflicto de 24 de mayo de 2002 en la Myanmar Yes Garment Factory. Además de cada uno de estos acuerdos, el Comité pide al Gobierno que envíe cualquier otra información relativa al proceso de conclusión de los acuerdos y que informe por quién y en qué modo han sido aplicados;
  17. v) el Comité pide al Gobierno que especifique los fundamentos de los despidos a los que se refiere en su respuesta y que detalle los acuerdos alcanzados en cuanto a las condiciones en que los despidos fueron acordados: 1) el despido de 77 trabajadores del turno de noche de la Unique Garment Factory; 2) los trabajadores de la Myanmar Yes Garment Factory que estuvieron de acuerdo el 16 de septiembre de 2002 con las condiciones bajo las cuales habían sido previamente despedidos. Finalmente, el Comité pide al Gobierno que envíe mayor información respecto de los despidos en razón de la situación económica en la Myanmar Texcamp factory, y
  18. vi) tras observar que el Gobierno niega toda intervención del ejército en los conflictos laborales, el Comité pide al Gobierno que incluya en la legislación que adopte en el futuro en materia de libertad sindical, una protección explícita para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de las autoridades públicas.
  19. B. Nuevas observaciones del Gobierno
  20. 1063. El Gobierno presentó nuevas informaciones en respuesta a las recomendaciones del Comité, en sus comunicaciones de 23 de septiembre de 2004, así como 7 y 28 de enero de 2005.
  21. Cuestiones legislativas
  22. 1064. En relación con las conclusiones anteriores del Comité sobre la ausencia de una base legal para la libertad sindical en Myanmar y las asociaciones de bienestar social de los trabajadores, el Gobierno, en su comunicación de 23 de septiembre de 2004, señala que, desde 1988, en que quedara suspendida la Constitución, no ha habido ningún sindicato en Myanmar que correspondiera a las condiciones establecidas por el Convenio núm. 87 y que no sería posible constituir ningún sindicato de la especie hasta tanto no se elaborara la nueva Constitución. El Gobierno menciona lo que denomina «plan de ruta de siete etapas» el cual, afirma, no puede modificarse. El Gobierno indica que, en todo caso, tal como lo mencionara anteriormente, los derechos de los trabajadores están bien protegidos. Las asociaciones de bienestar social de los trabajadores siguen funcionando y el Gobierno se esfuerza por establecer un sistema de relaciones sanas de trabajo, conforme a las actuales necesidades del país.
  23. Cuestiones de hecho
  24. Respuestas relacionadas con las asociaciones
  25. de bienestar social de los trabajadores
  26. 1065. El Gobierno indica, en su comunicación de 7 de enero de 2005, que procura que estas asociaciones se ocupen de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, y que no interfiere en sus asuntos. Declara que los representantes se eligen libremente y que existen muchas asociaciones, tanto en el sector público como privado.
  27. Respuesta relativa a la muerte de Saw Mya Than
  28. 1066. En su comunicación de 23 de septiembre de 2004, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, señalando que Saw Mya Than no fue asesinado, que una investigación pormenorizada tuvo lugar y que la familia del difunto se benefició de una compensación financiera.
  29. Respuesta relativa al secretario general de la FTUB
  30. 1067. En relación con la cuestión del secretario general de la FTUB, conocido indistintamente con el nombre de Maung Maung o Pyithit Nyunt Wai, el Gobierno, en su comunicación de 23 de septiembre de 2004, informa al Comité de que una conferencia de prensa tuvo lugar el 26 de junio de 2004, en la que se trató la explosión de minas colocadas por grupos expatriados en los alrededores de la estación ferroviaria de Yangón. La participación de Maung Maung en este suceso se revela en la noticia publicada en un periódico de esa fecha, copia de la cual el Gobierno adjunta.
  31. Respuesta relativa a la prisión de Myo Aung Thant,
  32. Khin Kyaw y Thet Naing
  33. 1068. En su comunicación de 28 de enero de 2005, el Gobierno anuncia la excarcelación de Thet Naing el 19 de noviembre de 2004. En lo que se refiere a Myo Aung Thant, el Gobierno señala que se le acusó en virtud del párrafo 1 del artículo 122 del Código Penal (alta traición) y fue sentenciado a una pena de prisión de diez años, más siete años por delitos definidos en los incisos c) y j) del artículo 5 de la Ley de Disposiciones de Emergencia y tres años de prisión por infracción de la Ley de Asociaciones Ilícitas. El Gobierno indica no tener información sobre la detención de Khin Kyaw.
  34. Respuesta relativa al caso de Shwe Tun Aung
  35. 1069. En relación con el caso de Shwe Tun Aung, el Gobierno certifica, en su comunicación de 23 de septiembre de 2004, que dicha persona es un marino de Myanmar, ya que posee una cédula de hombre de mar. Indica el Gobierno que, como su contrato con la CTM Trading Co. Ltd., para trabajar a bordo del M/V Great Concert se había firmado en Bangkok, el Gobierno no estaba en condiciones de suministrar la copia del mismo que le pedía el Comité. El Gobierno sólo tuvo conocimiento de la situación de Shwe Tun Aung por haber recibido un fax de fecha 25 de diciembre de 2000, dirigido por la ITF al Director General del Departamento de Administración de la Marina, copia del cual figura adjunto a la comunicación. En dicho fax se dice que Shwe Tun Aung se había quedado sin recursos en Venezuela durante seis meses y que, pese a haber llamado dos veces por teléfono para avisar al Director General y solicitar se le expida un pasaporte, el Gobierno de Myanmar no había tomado ninguna medida en tal sentido. La ITF indicaba que, de no obtener una respuesta al cabo de una semana, informaría del caso a los medios internacionales.
  36. 1070. El Gobierno explica que la División de Control del Empleo de Gente de Mar (SECD) del Departamento de Administración de la Marina, Ministerio de Transporte, respondió a dicho fax por carta de 26 de diciembre de 2000, copia de la cual se adjunta. En dicha carta, la SECD hizo notar a la ITF que, por su parte, había solicitado un certificado de identidad a favor de Shwe Tun Aung, «que podría utilizarse como pasaporte para regresar a Myanmar». La SECD informaba además de que el Ministerio de Relaciones Exteriores ya había dado instrucciones a la Embajada de Myanmar en Brasilia para extender a Shwe Tun Aung los documentos necesarios para viajar, desde octubre de 2000. Por último, la SECD solicitaba de la ITF informaciones sobre el domicilio actual de Shwe Tun Aung, a fin de dirigirse a él directamente, puesto que se requería su presencia para participar en un curso de perfeccionamiento de conformidad con «los requisitos STCW 95». El Gobierno indica que Shwe Tun Aung, de presentarse, podría recibir un certificado de identidad en la Embajada en Brasilia, pero que hasta la fecha no se tenía información sobre su paradero.
  37. Respuesta relativa a la Asociación de Gente de Mar
  38. de Myanmar en el Extranjero
  39. 1071. En respuesta a una carta de la ITF, en la que ésta rechazaba, por carecer de fundamento, la afirmación del Gobierno de que la Asociación de Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero (MOSA) estaba afiliada a la ITF, de modo que el Consejo de Administración debía desestimar dicha información, añadiendo que su comité ejecutivo no iba a aceptar la afiliación de una organización que constituía una clara creación del Gobierno birmano, en su comunicación de 23 de septiembre de 2004 declara el Gobierno que la organización MOSA había enviado su solicitud de afiliación a la ITF en carta de 23 de julio de 2003, pero que desde entonces ni MOSA ni el Departamento de Administración de la Marina habían recibido ninguna respuesta formal al respecto. El Gobierno envía adjunto una copia de la carta de MOSA a la ITF. Señala el Gobierno, además, que MOSA es «heredera» del Sindicato de Marinos de Birmania, reconocida asociación de gente de mar, que reúne a auténticos marinos, que su órgano ejecutivo está reservado a miembros con por lo menos cuatro años de servicio en el mar y que utiliza los mismos locales y emblema y otros atributos del Sindicato de Marinos de Birmania, ya afiliado a la ITF. Declara el Gobierno que, en este período de transición y como consecuencia de los grandes cambios políticos, económicos y sociales ocurridos en Myanmar, la comunicación entre la ITF y el Sindicato de Marinos de Birmania es deficiente.
  40. 1072. Por estos motivos el Gobierno, no puede entender la reacción de ITF, dado que MOSA es una organización no gubernamental auténtica, que tiene derecho a afiliarse a federaciones y confederaciones internacionales para tratar asuntos relacionados con los derechos de la gente de mar. En opinión del Gobierno, los pasos dados hacia la afiliación a la ITF eran una obligación. Como complemento, el Gobierno enumera una serie de casos en los cuales MOSA desempeñó un importante papel de conciliación para el arreglo de conflictos, consiguiendo ventajas y compensaciones para sus miembros:
  41. a) marino Kyaw Zin Lat: el 11 de diciembre de 2002 se presentó una queja contra CTM Trading Co. Ltd., por atrasos en el pago de salarios y compensaciones; el 12 de agosto de 2003, MOSA coordinó las gestiones y obtuvo un arreglo; el 17 de septiembre de 2003, se abonó una compensación cifrada en 40 lakh de Kyats y el caso se cerró;
  42. b) marino Aung Kyaw Htoo: el 11 de agosto de 2003 se presentó una queja contra H Brother Co. Ltd., por atraso en el pago de cuatro meses de salario; el 16 de octubre de 2003, MOSA coordinó las gestiones y obtuvo un arreglo; el 4 de noviembre de 2003 se abonaron cuatro meses de salario (equivalentes a 12 lakh de Kyats) y el caso se cerró;
  43. c) marino Aung Ko Oo: el 11 de agosto de 2003 se presentó una queja contra H Brother Co. Ltd., por atraso en el pago de cuatro meses de salario; el 16 de octubre de 2003, MOSA coordinó las gestiones y obtuvo un arreglo; el 4 de noviembre de 2003 se abonaron cuatro meses de salario (9 lakh de Kyats) y el caso se cerró;
  44. d) marino Si Thu Win: el 1.º de septiembre de 2003 se presentó una queja contra H Brother Co. Ltd., por atraso en el pago de cuatro meses de salario; el 16 de octubre de 2003, MOSA coordinó las gestiones y obtuvo un arreglo; el 4 de noviembre de 2003 se abonaron cuatro meses de salario (9 lakh de Kyats) y el caso se cerró;
  45. e) marino U Phone Kyaw: el 17 de octubre de 2003 se presentó una queja contra New Asia Shipping Co. Ltd., reclamando prestaciones del seguro de enfermedad; MOSA coordinó las gestiones y obtuvo un arreglo; el 24 de noviembre de 2003, se abonaron las prestaciones médicas por un valor de 1.000 FEC y el caso se cerró;
  46. f) marino Maung Hla Hrwe: el 31 de octubre de 2003 se presentó una queja contra Richfield Ship Management Co. Ltd., por atraso en el pago de salarios; el 20 de noviembre de 2003, MOSA coordinó las gestiones y obtuvo un arreglo; el 14 de mayo de 2004 se presentaron los documentos que atestiguaban el pago de la suma adeudada, el querellante envió una carta acusando recibo y el caso se cerró;
  47. g) marino Maung Tint Lwin: el 31 de octubre de 2003 se presentó una queja contra Richfield Ship Management Co. Ltd., por atraso en el pago de salarios; el 20 de noviembre de 2003, MOSA coordinó las gestiones y obtuvo un arreglo; el 14 de mayo de 2004 se presentaron los documentos que atestiguaban el pago de la suma adeudada, el querellante envió una carta acusando recibo y el caso se cerró;
  48. h) marino Myo Set Oo: el 31 de octubre de 2003 se presentó una queja contra Richfield Ship Management Co. Ltd., por atraso en el pago de salarios; el 20 de noviembre de 2003, MOSA coordinó las gestiones y obtuvo un arreglo; el 14 de mayo de 2004 se presentaron los documentos que atestiguaban el pago de la suma adeudada, el querellante envió una carta acusando recibo y el caso se cerró.
  49. Respuesta relativa a los presuntos conflictos laborales
  50. y despidos de trabajadores
  51. a) Arreglo de diferencias
  52. 1073. En su comunicación de 23 de septiembre de 2004, el Gobierno hace notar que el 25 de mayo de 2003, el Ministerio de Trabajo reorganizó el Comité Central de Conflictos Laborales (CTDC), presidido por el Ministro de Trabajo, con la secretaría a cargo del Director General del CTDC, e integrado también por otros ocho funcionarios gubernamentales. El Gobierno hizo llegar un aviso, sin traducir, de la enmienda, y suministró detalles sobre los instrumentos jurídicos pertinentes, aplicados como sigue al mecanismo de solución de diferencias.
  53. 1074. El Gobierno señala que la directiva que rige las labores de este organismo fue dictada por la oficina del CTDC en virtud del artículo 6 del Reglamento de Conflictos Laborales de 1963, e incluye las medidas indicadas para resolver conflictos. Son deberes y funciones del CTDC:
  54. a) La responsabilidad conferida a un «consejo» para procurar el arreglo de todo conflicto que se le someta; con tal fin, deberá investigar dicho conflicto de la manera que juzgue conveniente y sin demora, junto con todas las cuestiones relacionadas con sus causas y posibilidades de arreglo, de modo que utilice todos los medios que considere apropiados para inducir a las partes a concertar un acuerdo amistoso y equitativo, incluida la posibilidad de suspender el procedimiento por cierto tiempo, a fin de que las partes puedan acordar sus modalidades.
  55. b) De llegar a un acuerdo las partes en el curso de una investigación del consejo, éste redactará un memorando de entendimiento que firmarán las partes y que el consejo hará llegar, junto con un informe, al organismo que lo designara.
  56. c) De no llegarse a ningún acuerdo durante la investigación, el consejo enviará, lo antes posible una vez cerrado el caso, un informe al organismo que lo designara, en el que describirá su actuación y las medidas adoptadas para evaluar los hechos impugnados e intentar que se llegue a un acuerdo, junto con una relación de los hechos y circunstancias, y sus conclusiones y recomendaciones a los efectos de un fallo relativo al conflicto de que se trate.
  57. d) La recomendación del consejo deberá referirse a cada punto en disputa y deberá incluir la opinión del consejo sobre la manera cómo las partes deberían proceder.
  58. e) De lograrse un acuerdo al cabo de las negociaciones, ya sea bajo los auspicios de un consejo o de un funcionario de conciliación, el mismo será vinculante para ambas partes en conflicto y el incumpliendo o infracción de cualquiera de sus términos puede dar lugar a una pena de prisión simple de hasta tres años, una multa, o ambas cosas.
  59. 1075. Señala el Gobierno que el papel y las funciones del Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito (TWSC) se definen en una guía que, con el nombre de «Procedimiento de conciliación de conflictos entre empleadores y trabajadores», ha publicado el Departamento de Trabajo. El Gobierno indica que esta guía contiene el procedimiento detallado de las actividades encaminadas a solucionar los conflictos entre empleadores y trabajadores. Estos comités se crearon en virtud del párrafo 2(A) de la Ley de Conflictos Comerciales, 1929, y están habilitados para tratar las cuestiones de conciliación y negociación con arreglo a los artículos 7 y 27 de dicha ley. Los TWSC responden por la negociación y conciliación entre empleadores y trabajadores «en caso de conflictos de su competencia». Son sus deberes y responsabilidades:
  60. a) proceder a la conciliación y negociación para el arreglo de conflictos;
  61. b) ejercer el derecho a entrar en fábricas, establecimientos o empresas, sujeto a un aviso previo de su intención de hacerlo, así como a inspeccionar la documentación;
  62. c) convocar a las personas involucradas o sus representantes; en caso de no comparecer dentro del plazo prescrito, dichas personas están sujetas a medidas coercitivas previstas por la ley;
  63. d) garantizar la confidencialidad de documentos e informaciones, a solicitud de la persona interesada;
  64. e) todo contrato o acuerdo firmado en ejercicio de las facultades conferidas a los TWSC es jurídicamente vinculante y en caso de incumplimiento o infracción por cualquiera de las partes, los responsables o sus representantes serán objeto de medidas judiciales en virtud de la actual legislación del trabajo.
  65. 1076. El Gobierno acompañó su comunicación de 23 de septiembre de 2004 con informaciones adicionales sobre casos de conflicto conciliados a través de los TWSC. En dichas informaciones se indica que, entre 2000 y 2004, los TWSC consiguieron conciliar 1.169 casos registrados en varias zonas industriales, que afectaban a 19.186 trabajadores.
  66. 1077. El Gobierno indica, además, que la directiva núm. 1/97 sobre gestión de zonas industriales trata también del Comité de Supervisión de las Zonas Industriales y tiene su origen en el Departamento de Asentamientos Humanos y Desarrollo de la Vivienda del Ministerio de Construcción; por otra parte, estos mecanismos se mencionan también en los procedimientos que ha de aplicar el Secretario de los comités de conflictos industriales de distrito y comités de apelaciones en materia de conflictos industriales a nivel de estados o divisiones.
  67. b) Fábrica de neumáticos Motorcar
  68. 1078. En relación con los alegatos sobre la fábrica de neumáticos Motorcar, el Gobierno añade a su comunicación de 23 de septiembre de 2004 una lista de concurrencia de los trabajadores el 9 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2001, tal como solicitaba el Comité en el examen anterior de este caso. La lista indica que, entre el 9 de marzo y el 31 de marzo de 2001, los efectivos totales de la fábrica en la categoría salarial 5400-100-5900, aumentaron en una persona; en la categoría salarial 4800-100-5300, disminuyeron en dos; y, en la categoría salarial 3000-100-3500, disminuyeron en uno. En las demás categorías de salario, el total de efectivos se mantuvo sin cambios. Esta información se facilitó mediante un cuadro preparado por la dirección de la fábrica.
  69. c) Unique Garment Factory, Myanmar Texcamp Industrial Ltd. y Myanmar Yes Garment Factory
  70. 1079. En relación con la información solicitada por el Comité, el Gobierno hizo llegar una «traducción sin autenticar» de contratos o memorandos de entendimiento establecidos entre los empleadores y los trabajadores de las empresas Unique Garment Factory, Myanmar Texcamp Industrial Ltd. y Myanmar Yes Garment Factory con arreglo a los procedimientos de los TWSC. El Gobierno indica que no le será posible traducir todos los documentos relacionados con el proceso de concertación de acuerdos, que son muchos, pero ha añadido algunos acuerdos más, para información del Comité.
  71. Unique Garment Factory
  72. - El Gobierno incluye un acuerdo entre Daw Khin Shwe Win y otros diez empleados por un lado, y el propietario de la Unique Garment Factory por el otro, de fecha 6 de octubre de 2000, acerca del reintegro de estos 11 trabajadores, la participación del personal extranjero en la dirección de la fábrica y las horas suplementarias.
  73. - El Gobierno incluye un acuerdo entre Thandar Win y Ma San San Oo (empleados) por un lado, y el propietario de la Unique Garment Factory, por el otro, de fecha 15 de diciembre de 2001. Dicho acuerdo se refiere al horario de trabajo, aumento de salarios, horas extra, llegadas tardías, administración de la fábrica respecto de las cuestiones de interés general para los trabajadores, licencias de enfermedad, funciones del intérprete, relaciones entre supervisores y trabajadores, garantías de que los autores de las quejas no serán despedidos, transporte e informaciones relativas al precio de los productos.
  74. - En su comunicación de 7 de enero de 2005, relativa al despido de 77 trabajadores del turno de la noche, el Gobierno declara que, debido a las sanciones económicas de que el país es objeto, la fábrica tuvo que cerrar el 31 de agosto de 2003. De hecho, todos los empleados de la empresa fueron despedidos, recibiendo una compensación financiera. El Gobierno indica que, por entonces, trabajaban en la fábrica 30 hombres y 242 mujeres.
  75. Myanmar Texcamp Industrial Ltd.
  76. - El Gobierno incluye un acuerdo concertado el 8 de enero de 2002 entre los empleados Ma Aye San, Ma Thet Thet Aung, Ma Tin Win Myint, Ma Sein Sein, Ma Ohmar Win, Ma Win Win Thein y Na Thandar Oo por un lado, y el propietario de la empresa Myanmar Texcamp Industrial Ltd., por el otro, sobre aumento de salarios, transporte, plazo de pago de salarios y sueldos, ceremonia anual de entrega de premios y garantías de conservación del salario completo diario en caso de falta de trabajo.
  77. - El Gobierno incluye un acuerdo entre Daw Khin Thida Win y U Aung Kyaw Soe (empleados) por un lado, y el propietario de Myanmar Texcamp Industrial Ltd., por el otro, de fecha variable, ya sea 5 de julio o 1º de agosto de 2002. Dicho acuerdo se refiere a aumento de salarios, transporte, plazo de pago de salarios y sueldos, ceremonia anual de entrega de premios y garantías de conservación del salario completo diario en caso de falta de trabajo.
  78. - El Gobierno declara en su comunicación de 7 de enero de 2005 que los efectivos de la fábrica sumaban 87 hombres y 494 mujeres. Tras la adopción de sanciones económicas, la fábrica sufrió reducciones de los pedidos y se vio incapacitada de adquirir materias primas, por lo que el 1.º de agosto de 2003 fue necesario interrumpir parcialmente la producción. La empresa informó por entonces a los departamentos involucrados explicando la situación y anunciando que la fábrica dejaría de funcionar el 1.º de agosto de 2003, de modo que 340 trabajadores serían despedidos. El Gobierno incluye una nómina de compensaciones abonadas por el empleador a los trabajadores afectados.
  79. Myanmar Yes Garment Factory
  80. - El Gobierno incluye un acuerdo entre los empleados Min Min Htwe y Ma Shu Ti por un lado, y el propietario de la Myanmar Yes Garment Factory, por el otro, de fecha 24 de mayo de 2002, sobre aumento de salarios de base, suministro de implementos de trabajo y su almacenamiento, horas extra y observancia del horario de trabajo, distribución de agua potable, la conducta de los supervisores y garantías de no despido de trabajadores que se atengan al reglamento de la fábrica y del lugar de trabajo.
  81. - El Gobierno señala que el caso se inició el 15 de septiembre de 2002, cuando Mg Zin Min Thu faltó al trabajo sin haber avisado a su superior. Al día siguiente, cuando el gerente general le pidió una constancia firmada de esta circunstancia, el trabajador se negó y fue despedido por infringir las reglas de disciplina de trabajo estipuladas en su contrato. Mg Zin Min Thu había trabajado durante cinco meses, pero rechazó la compensación ofrecida, equivalente a dos meses de salario. El Gobierno señala que el gerente aconsejó al trabajador dirigir una queja al TWSC, pero Mg Zin Min Thu consultó el caso con Mg Min Min Htwe, representante del grupo de trabajadores involucrados en el acuerdo de mayo de 2002 con el empleador que se menciona en el apartado anterior. El Gobierno indica que Mg Zin Min Thu formuló una queja verbal ante el TWSC pero sin presentarla por escrito, expresando que no estaba dispuesto a aceptar la compensación. El 16 de septiembre de 2002, «organizó» a los trabajadores Min Min Htwe, Kyaw Min Oo, Win Zaw Oo, Kyaw Soe y Win Aung para presentar una queja que incluía diez puntos, entre otras cosas sobre el estilo de gestión de la fábrica, las horas suplementarias y el horario de trabajo, los derechos religiosos y culturales y actos de particular encono hacia algunos trabajadores. El Gobierno indica que las negociaciones dieron lugar a un acuerdo que satisfizo a todos los trabajadores. Mg Zin Min Thu, sin embargo, no participó en esta reunión ni vino a la fábrica y, de momento, no se hizo presente para cobrar su compensación de dos meses de salario.
  82. Acuerdos relativos a otras fábricas
  83. - El Gobierno incluye también tres acuerdos celebrados entre empleados y propietarios, respectivamente en la fábrica Myanmar April Garment (de 13 de noviembre de 2002), así como en Esquire Int’l. Co. Ltd. (de fecha variable, 11 de marzo y 8 de enero de 2002) y la fábrica Kyone Li Leather Bag (de fechas 2 y 18 de julio de 2001, sobre diversos asuntos).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1080. El Comité recuerda que el caso se refiere tanto a alegatos sobre la falta de una base legislativa para el ejercicio de la libertad sindical en Myanmar como a cuestiones de hecho que revelan la ausencia total de organizaciones de trabajadores reconocidas en el país, incluida la oposición de las autoridades a la representación colectiva organizada de gente de mar y a la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) en el exilio, así como la detención, reclusión y muerte de sindicalistas y las amenazas, despidos y arrestos de trabajadores que presentaron reclamaciones.
  2. Aspectos legislativos
  3. 1081. El Comité recuerda que los aspectos legislativos que se desprenden de los alegatos tienen que ver, paradójicamente, con la ausencia de toda garantía legislativa en materia de libertad sindical, junto con la existencia de la orden núm. 6/88, que condiciona la creación de sindicatos a una autorización previa del Ministerio de Interior y Asuntos Religiosos y establece amplias prohibiciones, dando lugar a una situación de patente infracción del Convenio núm. 87. El Comité recuerda que sus recomendaciones anteriores al respecto se referían tanto a la necesidad de elaborar una legislación que garantice el ejercicio de la libertad sindical como a evitar que la aplicación de otras leyes menoscabe dicha garantía. El Comité lamenta tener que observar que el Gobierno se ha limitado en su respuesta relacionada con los aspectos jurídicos del caso a declarar que no podrán existir sindicatos conformes a las disposiciones del Convenio núm. 87 hasta tanto no se adopte una nueva Constitución en el país y que, por el momento, no era posible apartarse del «plan de ruta de siete etapas». El Comité vuelve a observar en tal sentido que la falta de una constitución del Estado desde 1974 no ha impedido la actividad legislativa en Myanmar y que, de hecho, se adoptaron instrumentos jurídicos que, como la orden núm. 6/88, están en clara contradicción con dicho Convenio.
  4. 1082. El Comité deplora el hecho de que, pese a la enorme preocupación que durante muchos años han manifestado la Comisión de Expertos y la Comisión sobre Aplicación de Normas de la Conferencia en lo que se refiere a la incompatibilidad entre la legislación de Myanmar y las disposiciones del Convenio núm. 87, pese, además, a la petición formulada por este Comité al Gobierno de que se elaborasen leyes destinadas a garantizar el ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores de Myanmar, no se hubiera tomado ninguna medida concreta para iniciar tal proceso.
  5. 1083. El Comité lamenta profundamente, además, que el Gobierno no haya dado indicación alguna que permita suponer que está considerando de buena fe las medidas necesarias para establecer una base jurídica del ejercicio de la libertad sindical, según ha solicitado el Comité. Este debe recordar que tal incumplimiento persistente del deber de adoptar medidas con el fin de remediar la situación de falta de legislación al respecto, constituye una grave y persistente violación de las obligaciones que para el Gobierno se deducen de su ratificación voluntaria del Convenio núm. 87.
  6. 1084. En consecuencia, el Comité insta firmemente al Gobierno a promulgar leyes que garanticen el respeto y el ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores, incluida la gente de mar, y los empleadores; a incluir en dicha legislación medidas concretas para evitar que otros instrumentos jurídicos, como las órdenes núms. 2/88 y 6/88, sean abrogadas a fin de que no se menoscaben las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger explícitamente a las organizaciones de trabajadores y empleadores contra toda injerencia de los poderes públicos y el ejército, y a velar por que las leyes que se adopten en este terreno se publiquen, y que su contenido se difunda ampliamente. Una vez más, el Comité insta asimismo al Gobierno a aprovechar las oportunidades de asistencia técnica de la Oficina a los efectos de remediar esta situación en el plano legislativo y para poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios sobre negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución general en materia de leyes promulgadas o previstas.
  7. Cuestiones de hecho
  8. 1085. El Comité recuerda que las cuestiones de hecho examinadas anteriormente respecto de este caso se referían a la necesidad de no impedir el funcionamiento de cualquier representación colectiva organizada de trabajadores, incluidos los marinos y las organizaciones en el exilio, aun cuando no se hubiera adoptado todavía la legislación solicitada por el Comité; de constituir un grupo independiente e imparcial de expertos para investigar las circunstancias de la muerte de Saw Mya Than; de presentar pruebas de que los cargos contra el secretario general de la FTUB no guardan relación con sus actividades sindicales; de liberar a los detenidos Myo Aung Thant y Khin Kyaw; de responder de manera completa a los alegatos en relación con los casos de Thet Naing y Shwe Tun Aung, y de facilitar información detallada adicional sobre los mecanismos de solución de conflictos y las situaciones presentadas en la fábrica de neumáticos Motorcar, la Unique Garment Factory, la Myanmar Texcamp Industrial Ltd. y la Myanmar Yes Garment Factory.
  9. Asociaciones de Bienestar Social de los Trabajadores y Asociación de Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero
  10. 1086. En lo que se refiere a la necesidad de no impedir la representación colectiva organizada de trabajadores, el Comité reitera su observación anterior en el sentido de que las asociaciones de bienestar social de los trabajadores mencionadas por el Gobierno no pueden sustituir a los sindicatos libres e independientes y recuerda que había solicitado del Gobierno que impartiera instrucciones claras a sus agentes para que se abstuvieran de toda acción destinada a impedir la representación colectiva organizada de los trabajadores, con inclusión de la gente de mar y las organizaciones que funcionan en el exilio. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno según la cual éste procura que las asociaciones de bienestar social de los trabajadores participen en la promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, que el Gobierno no interfiere en sus asuntos y que sus representantes se eligen libremente.
  11. 1087. El Comité toma nota de la información adicional suministrada por el Gobierno acerca de la representación de la gente de mar, en respuesta a la carta de la ITF en la que esta organización aclaraba que la Asociación de Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero (MOSA) no era su organización afiliada, como daba a entender el Gobierno. El Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno señala que MOSA había comunicado sus datos a los efectos de la afiliación pero que no había recibido respuesta alguna de la ITF, y que MOSA era la sucesora del Sindicato de Marinos de Birmania, afiliado a la ITF, que dicha organización representaba a sus miembros en las negociaciones y procedimientos de conciliación y que el Gobierno no podía entender que hubiera algún impedimento para su afiliación.
  12. 1088. Al respecto, el Comité reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que las asociaciones de bienestar social de los trabajadores, entre las cuales se cuenta MOSA, no pueden ser sucedáneos de sindicatos libres e independientes. Esto seguirá siendo válido mientras no existan pruebas acerca de la independencia de tales estructuras, tanto en materia de composición como de funcionamiento y, al menos en el caso de la gente de mar, mientras prosigan los obstáculos interpuestos al derecho de estos trabajadores a fundar un sindicato o afiliarse al de su libre elección. Para que las asociaciones de bienestar social de los trabajadores puedan considerarse a justo título precursoras de los sindicatos, como afirma el Gobierno en anteriores observaciones, deberían al menos tener garantizada su independencia y representar a grupos autónomos de trabajadores, sin ninguna injerencia gubernamental, de modo que constituyan genuinos pasos previos a la creación de sindicatos libres e independientes.
  13. 1089. Por otra parte, el Comité recuerda que, al examinar anteriormente el caso, había hecho notar que el párrafo 5 del capítulo 4 del reglamento interno de MOSA limitaba expresamente la libertad de la gente de mar de constituir y adherirse a otras organizaciones, al establecer que MOSA es la única organización representativa de la gente de mar [véase 333.er informe, párrafo 741]. En todo caso, de las propias observaciones del Gobierno presentadas al Comité se desprende que no hay en Myanmar ningún sindicato que se ajuste a las disposiciones del Convenio núm. 87.
  14. 1090. Por último, el Comité se ve obligado a observar que el Gobierno tampoco ha respondido a la solicitud del Comité de que se abstenga de todo acto que impida el libre funcionamiento de cualquier tipo de representación colectiva organizada de trabajadores libremente elegida, ni ha facilitado información alguna que diera a entender que ha impartido instrucciones a sus agentes para permitir sin obstáculos la representación colectiva de trabajadores, incluida la gente de mar y las organizaciones establecidas en el exilio. El Comité solicita nuevamente del Gobierno que se abstenga de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva de los trabajadores que éstos hayan elegido para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de gente de mar y las que funcionan en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el actual contexto jurídico actualmente vigente en Myanmar. El Comité pide además al Gobierno que imparta urgentemente instrucciones en tal sentido a sus agentes militares y civiles y lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto.
  15. Deceso de Saw Mya Than
  16. 1091. En relación con la necesidad de constituir un grupo de expertos independiente e imparcial para proceder a investigar la muerte de Saw Mya Than, el Comité lamenta observar que el Gobierno se ha limitado en sus observaciones a reiterar sus comentarios anteriores de que Saw Mya Than no fue asesinado, que el caso dio lugar a una investigación pormenorizada y que su familia recibió una compensación financiera. Destacando que los casos graves tales como el asesinato de sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos actos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 51], el Comité pide una vez más con firmeza al Gobierno que convoque con urgencia a un grupo de expertos independiente e imparcial para investigar esta muerte y que lo mantenga informado de los resultados.
  17. Proceso penal contra el secretario general de la FTUB
  18. 1092. En relación con la necesidad de comprobar que los cargos formulados contra el secretario general de la FTUB no están vinculados a sus actividades sindicales, el Comité toma nota de la copia suministrada por el Gobierno de una información publicada en la prensa, basada en una conferencia de prensa que ofrecieran varios viceministros y el subjefe de Inteligencia Militar el 26 de junio de 2004, según la cual el secretario general estaría involucrado en la colocación de minas. Recordando que, en los casos relativos al arresto, detención o condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que el interesado debería beneficiar de una presunción de inocencia, consideró que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tenían su origen en las actividades sindicales de aquel a quien se aplicaban [véase Recopilación, op. cit., párrafo 65], el Comité considera que un artículo de prensa no es prueba suficiente ni admisible de que los cargos que se imputan al secretario general de la FTUB no estuvieran relacionados con sus actividades sindicales.
  19. 1093. El Comité expresa su profunda preocupación por la falta de pruebas presentadas por el Gobierno para demostrar que los cargos formulados contra el secretario general de la FTUB no están relacionados con sus actividades sindicales. La pobreza y el tipo de la prueba presentada en relación con un caso de semejante importancia induce al Comité a indagar seriamente si tales cargos no estarían en realidad vinculados a las actividades sindicales del acusado. Una vez más, solicita del Gobierno que facilite copias de la sentencia de condena del secretario general por delito de alta traición en virtud del artículo 122 del Código Penal, así como toda la documentación pertinente de la causa que, según el Gobierno, se ha abierto contra él de conformidad con la Ley de Mantenimiento del Orden Público de 1947.
  20. Prisión de Myo Aung Thant, Khin Kyaw y Thet Naing
  21. 1094. En relación con la prisión de Myo Aung Thant y Khin Kyaw, el Comité observa que el Gobierno ha indicado que Myo Aung Thant fue condenado a una pena total de 20 años de prisión, en virtud del Código Penal, la Ley de Disposiciones de Emergencia y la Ley sobre Asociaciones Ilícitas. El Comité toma nota, además, de la información suministrada por el Gobierno, en el sentido de que no hay constancia de la prisión de Khin Kyaw.
  22. 1095. El Comité señala que el Gobierno aún no ha respondido a los alegatos sobre la existencia de motivos relacionados con la participación en el movimiento sindical, así como la detención de familiares, los procesos celebrados en secreto y sin posibilidad de elegir libremente a un defensor y la tortura en el caso de los dos sindicalistas mencionados. En tales circunstancias, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya tomado medidas para liberar a Myo Aung Thant e insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para proceder a su inmediata puesta en libertad.
  23. 1096. En cuanto a Khin Kyaw, el Comité reitera que el Gobierno, en respuesta anterior, había indicado que tanto Myo Aung Thant como Khin Kyaw, en complicidad con otras personas, acordaron provocar el 4 de junio de 1997 una protesta de los trabajadores de Yangón, instigándoles a acciones delictivas; se les habría detenido ese mismo día, incautándose en Kawthoung explosivos y otras pruebas, tras lo cual Myo Aung Thant y Khin Kyaw fueron juzgados y condenados. Dada esta contradicción evidente entre la respuesta anterior del Gobierno y sus observaciones actuales relativas a Khin Kyaw, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con vistas a su inmediata liberación y, en caso de haber sido ya liberado, a que facilite una información exacta al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de ambos casos, tanto de Myo Aung Thant como de Khin Kyaw.
  24. 1097. En relación con el caso de Thet Naing, el Comité toma nota de que el Gobierno ha indicado que esta persona fue excarcelada el 19 de noviembre de 2004.
  25. El marino Shwe Tun Aung
  26. 1098. En relación con el caso de Shwe Tun Aung, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno, en la que reconoce que Shwe Tun Aung es un marino de Myanmar, titular de una cédula de hombre de mar, e indica que ha dado instrucciones para expedirle un documento de identidad que le permita regresar a Myanmar y que ha tratado de localizarlo, ya que debía participar en un curso de perfeccionamiento.
  27. 1099. Recordando que el presente caso se refiere a serios alegatos de discriminación antisindical, el Comité vuelve a solicitar del Gobierno que facilite una respuesta detallada a los alegatos de discriminación antisindical relacionados con el caso de Shwe Tun Aung, en particular: que la División de Control del Empleo de Gente de Mar (SECD) habría forzado a Shwe Tun Aung a firmar un documento para prevenirlo sobre las consecuencias de una eventual afiliación a un sindicato; que la SECD habría obligado a otros miembros de la tripulación del buque M/V Great Concert que regresaron a Myanmar a devolver el aumento de salarios obtenido por el sindicato, debiendo pagar abultadas multas y acatar una prohibición de salir del país durante tres años, y que Shwe Tun Aung figura en una «lista negra» del Gobierno, debido a sus actividades sindicales. El Comité pide, además, que el Gobierno le haga llegar una copia de un contrato o documento que la gente de mar de Myanmar deba en general firmar actualmente antes de partir en su primera misión. En el caso de que se compruebe la veracidad de los alegatos de persecución antisindical, se pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de que Shwe Aung y todos los marinos de Myanmar puedan afiliarse al sindicato que consideren conveniente.
  28. 1100. El Comité toma nota, además, de los alegatos según los cuales el pasaporte posteriormente expedido a favor de Shwe Tun Aung contenía un aviso especial del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Interior, por intermedio de la división de policía encargada de las investigaciones previas a la expedición de pasaportes, informando a las autoridades que examinaran dicho pasaporte de que el Gobierno requería el regreso de Shwe Tun Aung a Myanmar. En relación con este alegato sobre la libertad de movimiento de la gente de mar, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el derecho de cada persona a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar al país de origen.
  29. Mecanismos de solución de conflictos
  30. 1101. El Comité toma nota de que el Gobierno ha facilitado, como se le había solicitado en anteriores recomendaciones, cierta información relativa a los instrumentos jurídicos pertinentes para el arreglo de conflictos en el país. En particular, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la composición y el funcionamiento del Comité Central de Conflictos Laborales (CTDC), el funcionamiento del Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito (TWSC) y las disposiciones legales aplicables al Comité de Zonas Industriales, los Comités de Conflictos Laborales de Distrito y los Comités de Apelaciones de Conflictos Laborales de estado o división.
  31. 1102. En primer lugar, el Comité debe observar una vez más que un procedimiento de solución de conflictos existente dentro de un sistema que niega totalmente la libertad sindical y su ejercicio no puede satisfacer los requisitos del Convenio núm. 87. El Comité observa, además, que dichos comités, si bien en cierto modo están involucrados en tareas de conciliación y negociación en el marco de controversias entre empleados y empleadores en Myanmar, sus relaciones mutuas y su jurisdicción respectiva no están claras. El Comité señala que tampoco están claros aspectos tales como la composición de los TWSC, el procedimiento que ha de seguirse en caso de no obtenerse acuerdo a través de estos órganos y el carácter de la representación ante ellos de empleados y empleadores. Mientras Myanmar no adopte una legislación que proteja y fomente la libertad sindical, el Comité solicita del Gobierno que tome medidas para garantizar una representación libremente elegida de empleados y empleadores en los casos objeto de conciliación por parte de los diversos comités de arreglo de controversias que funcionan en el país, y que lo mantenga informado de las medidas adoptadas en tal sentido.
  32. 1103. El Comité recuerda que, en los cuatro casos descritos a continuación, al parecer se produjeron despidos, detención o amenazas de trabajadores, por haber presentado reclamaciones laborales.
  33. Fábrica de neumáticos Motorcar
  34. 1104. Recordando que, en comentarios anteriores, el Gobierno había rechazado los alegatos acerca de la detención de 19 trabajadores de la fábrica de neumáticos Motorcar el 9 y 10 de marzo de 2001 y nuevas detenciones producidas en la fábrica el 11 de marzo de 2001, el Comité toma nota de que el Gobierno ha facilitado, como se le pedía, una lista de los efectivos de la fábrica al 9 y al 31 de marzo de 2001. El Comité observa que esta lista indica que, en el período de referencia, el número de empleados de la fábrica disminuyó en tres y aumentó en uno. Basándose en esta información, el Comité solicita del Gobierno una explicación coherente de las diferencias del número de efectivos en las fechas mencionadas y, en particular, que suministre detalles sobre los casos de los tres trabajadores cesados de la fábrica en dicho período, así como una indicación sobre todo otro trabajador por entonces también cesante pero remplazado. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva.
  35. Unique Garment Factory, Myanmar Texcamp Industrial Ltd.
  36. y Myanmar Yes Garment Factory
  37. 1105. Los otros tres asuntos se refieren a las fábricas de prendas de vestir de la zona industrial de Hlaing That Ya. Como cuestión previa, el Comité observa que el querellante no ha suministrado la información adicional sobre los alegatos relacionados con las tres fábricas mencionadas, que el Comité había solicitado tras su examen anterior del caso. Al no contar con las aclaraciones requeridas, el Comité lamenta que sólo cuenta con la información suministrada por el Gobierno.
  38. 1106. En relación con la fábrica Unique Garment, donde los alegatos se refieren al despido de trabajadores por participar en una acción de protesta en noviembre de 2001 a raíz de las horas extra, el Comité toma nota de que el Gobierno ha facilitado copias de dos acuerdos firmados bajo los auspicios de los TWSC, que tienen que ver con empleados de dicha fábrica y que el Gobierno ya había mencionado en sus observaciones anteriores. El primer acuerdo tiene por fecha 6 de octubre de 2000 y se refiere, entre otras cosas, al reintegro de 11 trabajadores y las horas extra; el segundo es de fecha 15 de diciembre de 2001 y abarca varias cuestiones, entre ellas, nuevamente, las horas extra. El Comité toma nota de que, al parecer, ambos acuerdos fueron el resultado de la conciliación, acordada el mismo día que señala el Gobierno como comienzo del conflicto.
  39. 1107. El Comité recuerda que el Gobierno, en observaciones anteriores, había señalado el caso de 77 trabajadores del turno de la noche, despedidos de Unique Garment después de un conflicto el 10 de julio de 2001, cuando aún se desempeñaban en el período de prueba inicial, tras haberse logrado una conciliación a través del TWSC. El Comité hace notar que, en sus últimas observaciones, el Gobierno declara al respecto que, debido a las sanciones económicas, la fábrica tuvo que cerrar el 31 de agosto de 2003, dejando cesantes a 272 trabajadores, a quienes se abonó la correspondiente compensación. Observando que el cierre de la fábrica tuvo lugar dos años después de haber despedido a 77 trabajadores, el Comité lamenta tener que señalar que no ha recibido ninguna nueva información sobre esta cuestión, inicialmente planteada por el Gobierno, y reitera su solicitud de más detalles para aclarar los casos de despido mencionados, entre otras cosas mediante una copia del acuerdo de conciliación logrado bajo los auspicios del TWSC, que el Gobierno alude en sus observaciones anteriores. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva.
  40. 1108. En relación con el caso de Myanmar Texcamp Industrial Ltd., el Comité recuerda que los alegatos se refieren a amenazas y a la intervención del ejército tras la acción organizada de los trabajadores reclamando aumento de salarios y mejores condiciones de trabajo en enero de 2002. El Comité toma nota de que el Gobierno ha facilitado la traducción de dos acuerdos. El primero de ellos tiene fecha 8 de enero de 2002 y el segundo, a la vez 5 de julio y 1.º de agosto de 2002; ambos acuerdos abarcan diversas cuestiones, entre ellas la remuneración. El Comité observa que la información del Gobierno no incluye una copia de un acuerdo, que mencionara en sus observaciones anteriores, sobre un conflicto en la fábrica producido el 5 de julio de 2003, que habría involucrado a 300 trabajadores y fuera sometido a conciliación ante el Departamento de Trabajo. El Comité toma nota de la información adicional presentada por el Gobierno afirmando que las sanciones económicas trajeron por resultado la eliminación de parte de la producción de Texcamp y que 340 trabajadores, de un total de 581, tuvieron que ser despedidos al 1.º de agosto de 2003, recibiendo la correspondiente compensación financiera.
  41. 1109. Preocupa al Comité que el número de trabajadores despedidos por motivos económicos de la empresa Myanmar Texcamp Industrial Ltd. sea aproximadamente igual al de las personas involucradas en un conflicto laboral, que el Gobierno indica haber ocurrido tres semanas antes en la misma fábrica. Por ello, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia del acuerdo aludido en sus observaciones anteriores sobre un conflicto producido entre 300 trabajadores por un lado y la empresa Myanmar Texcamp Industrial Ltd. por el otro, objeto de un procedimiento de conciliación a cargo del Departamento de Trabajo, así como informaciones sobre los criterios utilizados para seleccionar los 340 trabajadores despedidos por motivos económicos del total de efectivos de 581 trabajadores. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva.
  42. 1110. En relación con la fábrica Myanmar Yes Garment, el Comité recuerda que los alegatos se refieren a la participación de militares y el arresto de trabajadores a raíz de una protesta relacionada con los salarios que tuvo lugar el 5 de octubre de 2000. El Comité toma nota de que el Gobierno ha facilitado una copia del acuerdo de 24 de mayo de 2002, mencionado en su respuesta anterior, acuerdo concertado bajo los auspicios del TWSC en relación con un conflicto en la fábrica. El Comité toma nota, además, de la información suministrada por el Gobierno sobre un conflicto producido el 16 de septiembre de 2002, también aludido anteriormente y que parece haber dado lugar a un acuerdo por intermedio del TWSC; sin embargo, el texto de este acuerdo no ha llegado al Comité. El Comité observa que el Gobierno indica como comienzo de este suceso el despido de Mg Zin Min Thu por motivos disciplinarios el 16 de septiembre de 2002, mientras que, al parecer ese mismo día, dicho trabajador «organizó» a otros cinco a los efectos de presentar una queja relacionada con un acuerdo que parecía satisfacer a todos; según el Gobierno, Mg Zin Min Thu no participó en dichas negociaciones y desde entonces no concurrió a la fábrica para retirar la compensación por despido que le corresponde. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación imparcial sobre esta cuestión y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del acuerdo de 16 de septiembre de 2002 y toda otra información pertinente que pudiera poseer el Gobierno en relación con el despido de Mg Zin Min Thu de la fábrica Myanmar Yes Garment.
  43. 1111. Por último y de manera general, el Comité expresa su profunda preocupación al observar que, si bien el Gobierno ha facilitado información adicional en relación con muchas de las recomendaciones del Comité, gran parte de esta información no responde genuinamente a las solicitudes formuladas por el Comité ni a la sustancia de sus recomendaciones. En efecto, el Comité lamenta profundamente que sea muy poco lo que puede extraerse de la respuesta del Gobierno que pudiera indicar el propósito de éste de adoptar cualquier medida destinada a llevar a la práctica las recomendaciones del Comité, en relación con un caso como éste, extremadamente grave y urgente. El Comité deplora asimismo que el Gobierno haya justificado los despidos y el cierre de las dos empresas en razón de las sanciones económicas destinadas a eliminar el trabajo forzoso. El Comité insta firmemente al Gobierno a que aproveche esta oportunidad para iniciar pasos reales encaminados a garantizar el respeto de la libertad sindical en la legislación y la práctica de Myanmar en un futuro inmediato, reiterándole una vez más la disposición de la Oficina a asistirle en esta tarea.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1112. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta firmemente al Gobierno a promulgar leyes que garanticen el respeto y el ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores, incluida la gente de mar, y los empleadores; a incluir en dicha legislación medidas concretas en virtud de las cuales otros textos legislativos, como las órdenes núms. 2/88 y 6/88, serán abrogados a fin de que no se menoscaben las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger de manera explícita a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia de los poderes públicos y el ejército, y a velar por que las leyes que se adopten se publiquen y que su contenido se difunda ampliamente. El Comité insta asimismo al Gobierno, una vez más, a aprovechar las oportunidades de asistencia técnica de la Oficina a los efectos de subsanar las deficiencias registradas en materia legislativa, y para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios sobre negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de toda evolución ocurrida en relación con la legislación adoptada o prevista;
    • b) recordando que el derecho de trabajadores y empleadores a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sólo es posible cuando dicho derecho está reconocido tanto en la legislación como en la práctica, el Comité reitera su petición al Gobierno para que se abstenga de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva de los trabajadores, que estos hayan elegido libremente para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de la gente de mar y las que funcionan en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el actual contexto jurídico vigente en Myanmar. El Comité pide además al Gobierno, que imparta instrucciones urgentes en tal sentido a sus agentes civiles y militares y lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
    • c) una vez más, el Comité pide con firmeza al Gobierno que convoque con urgencia a un grupo de expertos independiente e imparcial para investigar las circunstancias de la muerte de Saw Mya Than, y que lo mantenga informado de los resultados;
    • d) el Comité expresa su profunda preocupación por la falta de pruebas presentadas por el Gobierno para demostrar que los cargos formulados contra el secretario general de la FTUB no están relacionados con sus actividades sindicales y pide una vez más al Gobierno que le haga llegar copias de la sentencia de condena del secretario general por el delito de alta traición en virtud del artículo 122 del Código Penal, así como toda la documentación pertinente de la causa que según el Gobierno se ha abierto contra él en virtud de la Ley de Mantenimiento del Orden Público de 1947;
    • e) lamentando que el Gobierno no haya tomado medidas para lograr la inmediata liberación de Myo Aung Thant y Khin Kyaw, el Comité le insta a proceder a ello con urgencia y a mantenerlo informado al respecto;
    • f) el Comité pide una vez más al Gobierno a que envíe una respuesta detallada sobre los alegatos de discriminación antisindical en el caso de Shwe Tun Aung y, en particular, los alegatos según los cuales cuando fue contratado por primera vez la División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD) le habría obligado a firmar un documento previniéndole de las consecuencias de adherir a un sindicato; de que otros miembros de la tripulación del buque M/V Great Concert, al regresar a Myanmar, tuvieron que devolver, a instancias de la SECD, los aumentos de salarios obtenidos por el sindicato, además de imponérseles pesadas multas y la prohibición de salir del país por espacio de tres años, y que el nombre de Shwe Tun Aung se incluyó, debido a sus actividades sindicales, en una «lista negra» del Gobierno. El Comité pide, además, al Gobierno, que facilite una copia de todo contrato o documento que los marinos de Myanmar deban actualmente firmar antes de embarcarse en su primer trabajo asignado. En el caso de que se compruebe la veracidad de los alegatos de persecución antisindical, se pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de que Shwe Aung y todos los marinos de Myanmar puedan afiliarse al sindicato que consideren conveniente;
    • g) mientras no exista una legislación que proteja y promueva la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar la representación libremente elegida de empleados y empleadores en los casos sometidos a conciliación por los diversos comités de arreglo de diferencias existentes en Myanmar y que lo mantenga informado de las medidas adoptadas en tal sentido;
    • h) teniendo en cuenta las cifras que figuran en el cuadro suministrado por el Gobierno en relación con la fábrica de neumáticos Motorcar, el Comité le pide que facilite una explicación coherente de las diferencias halladas en el total de fuerza de trabajo registrado respectivamente el 9 y 31 de marzo de 2001 y que, en particular, indique detalles relativos al caso de los tres trabajadores que cesaron de trabajar en la fábrica en dicho período, así como si también otros trabajadores dejaron el empleo en la fábrica en el mismo período y fueron remplazados. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva;
    • i) el Comité pide nuevamente detalles adicionales sobre el caso de los 77 trabajadores del turno de la noche, despedidos de la Unique Garment Factory tras un conflicto el 10 de julio de 2001, durante su período de prueba y después de haber conciliado el TWSC, y que haga llegar, en particular, copia del acuerdo de conciliación establecido bajo los auspicios del TWSC, que el Gobierno menciona en sus observaciones anteriores. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva;
    • j) el Comité pide al Gobierno que envíe copia del acuerdo al que alude en sus observaciones anteriores relativas al conflicto ocurrido el 5 de julio de 2003 entre 300 trabajadores y la empresa Myanmar Texcamp Industrial Ltd. y que fuera objeto de un procedimiento de conciliación ante el Departamento de Trabajo, así como una información sobre los criterios utilizados para seleccionar a los 340 trabajadores despedidos por motivos económicos el 1.º de agosto de 2003, de un total de 581 trabajadores. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva, y
    • k) el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación independiente sobre esta cuestión y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del acuerdo concertado en la Myanmar Yes Garment Factory el 16 de septiembre de 2002, así como toda otra información en posesión del Gobierno que pudiera guardar relación con el despido de Mg Zin Min Thu.
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