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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 335, Noviembre 2004

Caso núm. 2289 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUL-03 - Cerrado

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  1. 1186. Las quejas figuran en comunicaciones de 17 de julio de 2003 de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) y de 1.º y 10 de diciembre de 2003 de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).
  2. 1187. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 4 de mayo y 22 de junio de 2004. En su reunión de junio de 2004, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara sus observaciones [véase 334.º informe, párrafo 9].
  3. 1188. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1189. En su comunicación de 17 de julio de 2003, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega que la empresa estatal Electro Sur Este S.A.A. ha decidido, en violación a lo dispuesto en el convenio colectivo/laudo arbitral vigente, exigir bajo amenazas de despido y otras sanciones, que se rinda cuenta de la utilización de los viáticos sindicales. Añade la organización querellante que esta facilidad de gestión sindical tiene sus orígenes a fines de la década de los años setenta en la industria eléctrica nacional. Señala que en la empresa en cuestión desde el inicio de la facilidad convencional/laudo arbitral de los viáticos sindicales, los mismos se concedieron sin ningún requerimiento o rendición de cuentas. Indica la organización querellante que el último laudo arbitral de 30 de mayo de 2004 dispuso lo siguiente sobre esta materia: «Asimismo, los dirigentes que ejerzan la función sindical fuera de su sede habitual de trabajo y/o asistan a eventos orgánicos sindicales, continuarán percibiendo los viáticos sindicales en comisión de servicios y los pasajes para su desplazamiento en el mismo número precedente referido».
  2. 1190. Añade la FTLFP que en los últimos tiempos, al inicio del procedimiento de negociación colectiva anual, algunos funcionarios de la empresa utilizan mecanismos de presión y hostigamiento en contra de los dirigentes sindicales. Concretamente, la organización querellante indica que los dirigentes sindicales Nazario Arellano Choque y Efraín Yépez Concha habrían sufrido actos de amedrantamiento por parte de funcionarios de la empresa Electro Sur Este S.A.A.
  3. 1191. En su comunicación de 1.º de diciembre de 2003, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) informa que la empresa Luz del Sur es propiedad de las empresas transnacionales Sempra Energy International y Public Service Entrerprise Group (PSEG). Señala la CGTP que el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL) llevó a cabo acciones en apoyo de una decisión del Tribunal Fiscal que en forma específica planteaba a la administración tributaria (SUNAT) que dentro de su facultad fiscalizadora revisara las escisiones, fusiones, reevaluaciones y depreciación de las empresas eléctricas en compatibilidad con la norma VIII del Código Tributario.
  4. 1192. Añade la organización querellante que luego de adquirir Luz del Sur, y tal como ha sido práctica de las empresas privatizadas en el Perú, se procedió al despido de más del 50 por ciento de los trabajadores permanentes de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del decreto supremo 003-97-TR que permite el despido arbitrario «sin expresión de causa». Paralelamente, la empresa los reemplazó por trabajadores de empresas de servicios y finalmente ha tercerizado varias líneas de su actividad principal con el claro objetivo de diezmar a la organización sindical en cuanto a su afiliación sindical. Estos hechos han tenido como objetivos adicionales las siguientes modalidades contra la libertad sindical: a) castigar la afiliación sindical vía la amenaza del despido; b) debilitar al máximo a la organización sindical representativa de los trabajadores; c) tercerizar los servicios, como cobranza, reclamos, reparaciones, cortes, entre otros, con el objetivo de mantener una planilla con trabajadores sin derecho a la sindicación y, por ende, a la negociación colectiva.
  5. 1193. Manifiesta la CGTP que ejercitando su responsabilidad de representación conforme lo norma la Ley de relaciones laborales, concordante con el artículo 9 de la ley núm. 26636, y el artículo 28 de la Constitución Política, el SUTREL ha venido impulsando campañas no sólo por la defensa de los derechos individuales y/o colectivos de sus afiliados, sino también para orientar a la población en la defensa de sus derechos y de la Nación. Este accionar absolutamente legal se ha hecho vía memoriales en los que se ha solicitado a las autoridades gubernamentales diversas protecciones contra cobros arbitrarios etc., y como es natural el secretario general del SUTREL, Sr. Luis Martín del Río Reátegui, por ser el máximo representante del sindicato es el que ha encabezado estas acciones. Tal como se ha mencionado, dentro de esta línea de acción el sindicato SUTREL impulsó una campaña para hacer público el problema tributario de la empresa Luz del Sur S.A.A.
  6. 1194. Alega la CGTP que de manera inexplicable, la empresa Luz del Sur inició el trámite de despido del Sr. Luis Martín del Río Reátegui y que el día 23 de agosto de 2003 el dirigente en cuestión recibió una carta de preaviso de despido de fecha 22 de agosto, por parte de la empresa, mediante la cual se le imputan conductas que carecen de un sustento real. Concretamente, la CGTP indica que se le imputan al secretario general la comisión de los siguientes hechos: a) participar conjuntamente con otras personas, en dirigir comunicaciones públicas a diversos destinatarios y efectuar declaraciones de prensa en las que ha vertido expresiones y afirmaciones que injurian a su empleador (Luz del Sur), su administración y directivos, en forma sistemática y reiterada; b) la redacción de textos de las comunicaciones del SUTREL donde se usan frases de «injuria grave» sobre la empresa Luz del Sur (uso de palabras que describen el accionar de la empresa en términos como prepotencia y chantaje y beneficios y «reglas que le otorgó la mafia del gobierno fujimontecinista»); c) haber declarado en el Diario La República que la empresa ha incurrido en reevaluaciones «fraudulentas» y haber cometido evasión tributaria; d) tener una actitud de inconsecuencia ante su empleador, quebrantar la lealtad y fidelidad con su empleador al haberlo perjudicado; e) tener la intención de dañar la imagen y buena reputación de la empresa por haberse dirigido al Presidente de la República y otras autoridades del país, acusando a la empresa de evasión fiscal, así como del uso doloso de la ley núm. 26283, y f) el ánimo especial de causar perjuicio a la empresa y a sus ejecutivos, así como dañar su imagen ante la opinión pública.
  7. 1195. Informa la CGTP que sobre la base de los hechos citados y en aplicación — errónea según la CGTP — del artículo 25 del decreto supremo 003-97-TR, la empresa Luz del Sur atribuyó al secretario general del SUTREL las siguientes faltas graves, punibles con el despido: a) el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del reglamento interno de trabajo (numeral 18.25); y b) la grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores.
  8. 1196. La organización querellante niega que el secretario general del SUTREL haya cometido los actos que se le imputan. En particular subraya que el dirigente en cuestión ha participado en la presentación de un memorial dirigido a autoridades del Estado en calidad de afiliado y secretario general en el ejercicio de la autonomía sindical, la libertad de opinión, la defensa de los derechos de los trabajadores y la defensa de los intereses nacionales. Afirma también que en ninguna parte de los textos publicados se anuncia de forma expresa o inducida que, la empresa o sus funcionarios hayan o estén cometiendo un delito. El SUTREL no imputó ninguna conducta delictiva, ni en forma expresa o tácita, ni directa o indirectamente, sino que explicó que se habrían hecho usos antitécnicos de beneficios tributarios por lo cual la acotación fiscal tendría elementos técnicos y legales que la justifican.
  9. 1197. Señala la organización querellante que ante la subjetividad de la empresa de sentirse dañada, ofendida e injuriada, el SUTREL no ha mantenido una aptitud de confrontación. Antes de generar un conflicto legal y político ha solicitado el diálogo en forma directa y a través de la autoridad de trabajo, habiendo existido una solicitud previa al despido del secretario general y dos citaciones anteriores ante la autoridad de trabajo antes del despido a las cuales la empresa Luz del Sur se negó aperturar y asistir. La CGTP y otras organizaciones representativas han expresado su enérgica protesta y han solicitado la urgente e inmediata reposición del Sr. Luis del Río a sus labores habituales.
  10. 1198. En su comunicación de 10 de diciembre de 2003, la CGTP alega que la autoridad administrativa del trabajo no registra a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP), bajo el pretexto de que seis ex afiliados presentaron objeciones. Asimismo, la organización querellante alega que los mismos trabajadores que se oponen al registro de la junta directiva tomaron en forma violenta por medio de personas armadas el local sindical el 2 de diciembre de 2003; informa la organización querellante que con la ayuda de la policía nacional pudo recuperarse el local sindical horas más tarde.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 1199. En su comunicación de 4 de mayo de 2004, el Gobierno informa que la empresa Luz del Sur S.A.A. manifiesta que no es cierto que el despido del Sr. Luis Martín del Río Reátegui haya sido motivado por la campaña iniciada en apoyo a la SUNAT. Su despido tuvo como causal la comisión de falta grave debido a las frases injuriantes y agraviantes manifestadas contra la empresa y sus funcionarios en diversos medios. Añade la empresa que el dirigente en cuestión pretendió luego escudarse indebidamente en un cargo sindical. Además las palabras injuriantes vertidas no eran necesarias para efectuar cualquier tipo de defensa o apoyo puesto que no existe norma legal que faculte el faltamiento de respeto o el agravio personal como consecuencia de una reclamación, ya que ello se debe de realizar por el cauce de la ley. En consecuencia, el Sr. del Río Reátegui pudo haber iniciado y continuado con su campaña de apoyo a la SUNAT sin necesidad de agraviar o injuriar.
  2. 1200. Señala la empresa que del memorial dirigido al señor Presidente de la República, congresistas y miembros del Tribunal Fiscal por parte de SUTREL, se desprenden las siguientes expresiones: 1) «... En los actuales momentos ... es necesario que los trabajadores ... fijemos posición respecto a los intereses nacionales cuando éstos se vean injustamente afectados, como es el caso de la evasión fiscal que las empresas eléctricas han perpetrado durante los últimos nueve años ...; 2) al ser transferidos a las empresas Edelnor, Edegel y Luz del Sur, se revalúan dichos activos fijos y le atribuyen a estos bienes valores escandalosamente altos ..., al escandaloso e inescrupuloso aumento de valores de activos fijos, se sumó la inclusión de valores activos fijos no recibidos de Electrolima S.A. ... Quedando fehacientemente demostrado que todo lo hicieron con la finalidad de no pagar el impuesto a la renta, haciendo uso doloso de la ley núm. 26283, nosotros los trabajadores de estas empresas damos fe que los actos de fusión y escisión dados en nuestras empleadoras estuvieron ajenos al sano propósito de la ley núm. 26283 y por el contrario sólo buscó efectuar una reevaluación dolosa de sus activos fijos ...; 3) ... no se entiende por qué estas empresas no tributan a pesar que desde 1994 vienen obteniendo significativas utilidades, ... invocamos desde 1994 que vienen obteniendo significativas utilidades ... invocamos a los representantes y accionistas de nuestras empleadoras dejar de ser un mal ejemplo y asumir una actitud consciente y de vergüenza ante la nación...».
  3. 1201. Según la empresa las expresiones antedichas por el Sr. Luis Martín del Río Reátegui contienen varios elementos que son injuriantes entre ellos: a) se utiliza repetidamente la expresión «chantaje», con lo cual hace referencia a una conducta delictiva o cuando menos reprobable, por tanto resulta injuriosa; b) utiliza las palabras «prepotencia», «escandalosamente», «perpetrado», para describir las actuaciones de la empresa, denotando ánimo de causar daño o incomodidad, de agraviar, y no simplemente de argumentar o incluso denunciar; c) vincula a Luz del Sur S.A.A. con «beneficios», «ventajas» otorgadas por «la mafia», «el corrupto gobierno fugitivo de Fujimori». La intención en este caso es también evidente, presentarla como cómplice de corrupción o como vinculada a la corrupción, dañando su imagen; d) en forma coordinada con lo recién expuesto, se acusa a Luz del Sur S.A.A. de «chantaje político» y de haber iniciado una «campaña desestabilizadora». Nuevamente no se trata de un sindicato argumentando por derechos de los trabajadores, sino de una persona actuando con deliberado propósito de dañar la imagen de su empleadora; e) utiliza las expresiones «evasión fiscal», «uso doloso de la ley» y «reevaluación dolosa», lo que implica abierta acusación a los funcionarios Luz del Sur S.A.A. de haber cometido delito; f) se acusa a Luz del Sur S.A.A. de «no tributar». Con lo cual se busca infundadamente perjudicar la imagen de la empresa, por cuanto Luz del Sur S.A.A. siempre ha pagado sus tributos siendo prueba de ello que todos los años desde la privatización a los trabajadores se les ha pagado sus respectivas utilidades (a excepción del ejercicio del año 1994 en el cual hubo pérdida tributaria), y g) invocan que los representantes y accionistas de Luz del Sur S.A.A. para que «dejen de ser un mal ejemplo» y que éstos asuman una actitud de «conciencia y de vergüenza». Las frases dirigidas contra los representantes y accionistas de Luz del Sur S.A.A. resultan ser extremadamente agraviantes y perjudican su imagen y la de la empresa, por cuanto, siempre se han conducido dentro de los cauces éticos, morales y legales.
  4. 1202. Afirma la empresa que es falso que haya despedido a más del 50 por ciento de los trabajadores permanentes amparándose en la existencia del artículo 34 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado de la Ley de productividad y competitividad laboral. Aclara que la mayoría del personal se ha retirado de Luz del Sur S.A.A. debido a que se acogieron de manera libre y voluntaria a los programas de incentivos que la empresa estableció en algunas oportunidades, habiéndose otorgado en todos los casos, independientemente de los beneficios sociales, incentivos económicos bastante atractivos (los incentivos económicos siempre fueron superiores al monto establecido como indemnización por despido arbitrario). Añade que es falso que la reorganización de la empresa haya estado motivada en castigar la afiliación sindical vía amenaza de despido, ni en debilitar a las organizaciones sindicales y que esto se puede acreditar con las convenciones colectivas celebradas todos los años con las dos organizaciones sindicales que existen al interior de la empresa.
  5. 1203. Añade la empresa que antes de proceder al despido del Sr. Luis Martín del Río Reátegui, cumplió con realizar las disposiciones procesales respectivas que regulan los requisitos que se deben cumplir para despedir a cualquier trabajador, es así que se le cursó una carta notarial de fecha 22 de agosto de 2003, en la que se formula de manera expresa los cargos que posteriormente motivaron el despido. El Sr. Luis Martín del Río Reátegui cumplió con dar su respuesta, pero sin desvirtuar los cargos formulados, confirmando por el contrario la comisión de la falta. La carta que le fue remitida al Sr. Luis Martín del Río Reátegui señalaba dentro de la calificación inicial que había incurrido en las causales de falta grave establecidas en los incisos a) y f) del artículo 25 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado de la Ley de productividad y competitividad laboral y del artículo 18.25 del reglamento interno de trabajo. Añade la empresa que no es válido el argumento del Sr. del Río Reátegui de querer pretender escudar su accionar personal en un cargo sindical, por cuanto ello no lo exonerara de sus obligaciones como trabajador y además se arroga indebidamente la representación de todos los trabajadores de la empresa.
  6. 1204. El Gobierno por su parte informa que el Sr. Luis Martín del Río Reátegui ha recurrido al Poder Judicial en relación con su despido, presentando una demanda ante el noveno Juzgado laboral de Lima contra Luz del Sur S.A.A. sobre nulidad de despido arbitrario, con la finalidad de ser reintegrado en su puesto de trabajo según lo dispuesto en el literal a) del artículo 29 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de productividad y competitividad laboral, que establece que es nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. De esta forma, se sanciona con nulidad los actos de despido que afecten ilegalmente la libertad sindical. Precisa el Gobierno que la República del Perú, al igual que cualquier otro Estado democrático constitucional, contempla el principio de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución Política del Perú), bajo el cual se distribuyen las funciones públicas. En ese sentido, el Gobierno declara que se compromete a mantener informado a la Organización Internacional del Trabajo sobre el estado del proceso judicial contra el empleador.
  7. 1205. En su comunicación de 22 de junio de 2004, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos a que la autoridad administrativa de trabajo a través de la Subdirección de Registros Generales y la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales, viene obstruyendo el registro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP).
  8. 1206. Informa el Gobierno que a este respecto solicitó información a la Subdirección de Registros Generales y Pericias, la cual con fecha 2 de marzo de 2004 manifestó lo siguiente:
    • — con fecha 15 de noviembre de 2002 la autoridad administrativa del trabajo tuvo conocimiento del último consejo directivo del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP), siendo elegido como secretario general el Sr. Fausto Castillo Huiza para el período 2001-2003;
    • — al fallecer este último secretario general se les comunicó de la reestructuración del consejo directivo representado por el Sr. Eladio Rogelio Sánchez Rodríguez pero paralelamente el Sr. Carlos Rolando Guillén Oporto informó de la conformación de otro consejo directivo para el período 2002-2005. Ante esta situación, la autoridad administrativa de trabajo decidió inhibirse de emitir pronunciamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del decreto supremo núm. 011-92-TR, reglamento de la Ley de relaciones colectivas del trabajo. Esta decisión fue confirmada mediante el auto directoral núm. 096-2003-DRTPEL-DPSC de 28 de abril de 2003;
    • — el 9 de junio de 2003 los representantes de la junta directiva reestructurada (Sres. Rómulo Mendoza Castillo y Eladio Rogelio Sánchez Rodríguez) solicitaron el sellado de cuatro (4) libros. A lo solicitado, con fecha 14 de junio de 2003, la autoridad administrativa de trabajo emitió una resolución remitiéndose a la resolución antes mencionada (en la que se inhibía de emitir pronunciamiento);
    • — contra esta última resolución se interpuso recurso de nulidad el 14 de junio de 2003, el cual fue declarado infundado con fecha 5 de septiembre de 2003; contra lo resuelto se interpuso recurso de apelación, elevándose los autos a la dirección de solución de conflictos para su pronunciamiento;
    • — mediante recurso núm. 019846 de 28 de noviembre de 2003, el sindicato representado por el Sr. Carlos Rolando Guillén Oporto comunicó la elección del consejo directivo para el período 2003-2006;
    • — mediante recursos núms. 020308 y 020372 de fechas 10 y 11 de diciembre de 2003 respectivamente, un comité electoral presidido por los Sres. Filomeno Malpica Iparraguirre y Rogelio Sánchez Rodríguez, informan de la elección de otro consejo directivo que está representado por el Sr. Porfirio Gonzáles Sánchez, para el período 2004-2006;
    • — mediante escrito núm. 002443 de 12 de enero de 2004, presentado por el Sr. Carlos Guillén Oporto, se solicitó al ex Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo que interceda para que registren al consejo directivo integrado por ellos;
    • — el 13 de enero de 2004 el Sr. Rogato Lucio Zavala Molina, en calidad de afiliado del sindicato, impugnó la elección de la junta directiva representada por el Sr. Porfirio Gonzáles Sánchez;
    • — el 27 de enero de 2004, a través del recurso núm. 001277, el Sr. Porfirio Gonzáles Sánchez reitera su solicitud para la toma de conocimiento del consejo directivo encabezado por este mismo señor para el período 2004-2006. Los recursos presentados serán tramitados una vez devueltos los recaudos, los cuales son necesarios para emitir pronunciamiento.
  9. 1207. Añade el Gobierno que la organización querellante no toma en cuenta el motivo por el cual el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo decidió expedir la resolución de fecha 15 de noviembre de 2002, confirmada mediante auto directoral núm. 96-2003-DRTPEL-DPSC, de 28 de abril de 2003, donde se resuelve la inhibición de la autoridad administrativa del trabajo de conocer las comunicaciones respecto de la toma de conocimiento y registro del consejo directivo reestructurado del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP). El Ministerio de Trabajo se inhibió en razón a que se presentaron ante la autoridad administrativa de trabajo dos solicitudes paralelas, requiriendo la inscripción de consejos directivos que yuxtaponían sus períodos y que estaban conformados por diferentes personas; situación que impedía determinar con certeza cuál de las dos juntas directivas era la elegida para representar a los afiliados de la mencionada organización sindical. Al originarse un conflicto intrasindical se aplicó lo establecido en el ordenamiento jurídico en el artículo 8 del decreto supremo núm. 011-92-TR, del reglamento de la Ley de relaciones colectivas de trabajo, el cual especifica que, en casos de conflicto inter o intrasindicales la autoridad administrativa del trabajo se atendrá a lo que resuelva el Poder Judicial. Subraya el Gobierno que por lo expuesto se puede apreciar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no interviene en las actividades del SITAFP ni tampoco atenta contra el derecho a la libre sindicación que les corresponde al no inscribir a la organización sindical en su registro; por el contrario, es respetuoso de las decisiones que se toman al interior de cada sindicato al esperar que sea el Poder Judicial quien dilucide los conflictos que se generen al interior de éstos.
  10. 1208. Por último, el Gobierno afirma que el ordenamiento jurídico de Perú contiene las garantías necesarias para la efectiva protección del ejercicio del derecho a la libertad sindical. Además, el Estado, respetuoso de los convenios internacionales suscritos con la OIT, en ningún momento ha intentado obstruir los derechos de sindicación de la organización querellante. Por el contrario, en resguardo de esos derechos, la autoridad administrativa de trabajo al observar que la elección del Sr. Carlos Rolando Guillén Oporto, en calidad de secretario general del sindicato para el período 2002-2005, se sobrepone al del consejo directivo del sindicato elegido para el período 2002-2003, representado por el Sr. Eladio Rogelio Sánchez Rodríguez, ha decidido, prudentemente, inhibirse del caso y no emitir pronunciamiento al respecto, hasta que se solucione la controversia existente al interior de la organización sindical mencionada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1209. El Comité observa que: 1) la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega la violación de lo dispuesto en un laudo arbitral por parte de la empresa estatal Electro Sur Este S.A.A. al exigir bajo amenaza de despido y otras sanciones que se rinda cuenta de la utilización de los viáticos sindicales; y 2) la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega: i) el despido del secretario general del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL), Sr. Luis Martín del Río Reátegui, en la empresa Luz del Sur, como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por el sindicato en relación con la situación tributaria de la empresa (también se alega que a partir de la privatización de la empresa se inició una campaña de castigo a la afiliación sindical) y ii) la negativa de la autoridad administrativa a registrar a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP), así como la toma en forma violenta del local sindical por parte de un grupo de trabajadores que se oponen al registro de la junta directiva.
  2. 1210. En lo que respecta a la alegada violación de lo dispuesto en un laudo arbitral por parte de la empresa estatal Electro Sur Este S.A.A. al exigir bajo amenaza de despido y otras sanciones que se rinda cuenta de la utilización de los viáticos sindicales, el Comité lamenta que pese al tiempo transcurrido y después de dirigir un llamamiento urgente [véase 334.º informe, párrafo 9], el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que sin demora se realice una investigación sobre este alegato y que le mantenga informado al respecto.
  3. 1211. En cuanto al alegato según el cual luego de adquirir Luz del Sur, se procedió al despido de más del 50 por ciento de los trabajadores permanentes de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del decreto supremo núm. 003-97-TR que permite el despido arbitrario «sin expresión de causa», y los reemplazó por trabajadores de empresas de servicios y finalmente ha tercerizado varias líneas de su actividad principal con el claro objetivo de diezmar a la organización sindical en cuanto a su afiliación sindical, el Comité observa que la empresa afirma que 1) es falso que haya despedido a más del 50 por ciento de los trabajadores permanentes amparándose en la existencia del artículo 34 del decreto supremo núm.003-97-TR, texto único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; 2) la mayoría del personal se ha retirado de Luz del Sur S.A.A., debido a que se acogieron de manera libre y voluntaria a los programas de incentivos que la empresa estableció en algunas oportunidades, habiéndose otorgado en todos los casos, independientemente de los beneficios sociales, incentivos económicos bastante atractivos, y 3) es falso que la reorganización de la empresa haya estado motivada en castigar la afiliación sindical vía amenaza de despido, ni en debilitar a las organizaciones sindicales y que esto se puede acreditar con las convenciones colectivas celebradas todos los años con las dos organizaciones sindicales que existen al interior de la empresa. A este respecto, observando la contradicción existente entre las declaraciones de la organización querellante y la empresa, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones adicionales al respecto.
  4. 1212. En cuanto al alegado despido del secretario general de la organización sindical SUTREL, Sr. Luis Martín del Río Reátegui, de la empresa Luz del Sur, como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por el sindicato en relación con la situación tributaria de la empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que según la empresa el despido en cuestión tuvo como causal la comisión de falta grave establecida los incisos a) y f) del artículo 25 del decreto supremo núm. 003-97-TR y del artículo 18.25 del reglamento interno de trabajo del perjudicado por haber expresado frases injuriantes y agraviantes contra la empresa y los funcionarios. El Comité toma nota también de que el Gobierno informa que el Sr. Luis Martín del Río Reátegui interpuso una demanda ante el Poder Judicial en relación con su despido, con la finalidad de ser reintegrado en su puesto de trabajo. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará rápidamente sobre el despido en cuestión y pide al Gobierno que en caso de que la autoridad judicial ordene el reintegro del Sr. Reátegui, el Gobierno tome medidas para que el mismo se lleve a cabo de inmediato y se paguen sus salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión judicial y que oportunamente le envíe una copia de la sentencia que se dicte. Por último, en lo que respecta al alegato general de que a partir de la privatización de la empresa Luz del Sur se inició una campaña de castigo a la afiliación sindical, el Comité toma nota de que la empresa manifiesta que es falso que la reorganización de la empresa haya estado motivada en castigar la afiliación sindical vía amenaza de despido, o en debilitar a las organizaciones sindicales y que esto se puede acreditar con las convenciones colectivas celebradas todos los años con las dos organizaciones sindicales que existen al interior de la empresa.
  5. 1213. En lo que respecta a la alegada negativa de la autoridad administrativa a registrar la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la autoridad administrativa resolvió inhibirse en lo que respecta a la toma de conocimiento y registro del consejo directivo del SITAFP en razón de que se presentaron dos solicitudes paralelas requiriendo la inscripción de consejos directivos que yuxtaponían sus períodos y que estaban conformados por distintas personas; 2) en este contexto se aplicó lo dispuesto en el decreto supremo núm. 011-92-TR, Reglamento de la Ley de relaciones colectivas de trabajo, el cual especifica que en casos de conflicto inter o intrasindicales la autoridad administrativa se atendrá a lo que resuelva el poder judicial. El Comité observa que según surge de las observaciones del Gobierno quedan aún pendientes de resolución dos recursos interpuestos en sede administrativa. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los recursos administrativos pendientes sobre estos alegatos, así como sobre el resultado de toda acción judicial que se inicie al respecto.
  6. 1214. En cuanto a la alegada toma en forma violenta del local sindical del SITAFP por parte de un grupo de trabajadores que se oponen al registro de una junta directiva, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. No obstante, el Comité observa que según el querellante con la ayuda de la Policía Nacional pudo recuperarse el local sindical. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1215. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que sin demora se realice una investigación respecto a la alegada violación de lo dispuesto en un laudo arbitral por parte de la empresa estatal Electro Sur Este S.A.A. al exigir bajo amenaza de despido y otras sanciones que se rinda cuenta de la utilización de los viáticos sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) en cuanto al despido de más del 50 por ciento de los trabajadores permanentes de la empresa Luz del Sur, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones adicionales al respecto.
    • c) el Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará rápidamente en relación al despido del secretario general del SUTREL, Sr. Luis Martín del Río Reátegui de la empresa Luz del Sur S.A.A. y pide al Gobierno que en caso de que la autoridad judicial ordene el reintegro del dirigente en cuestión, el Gobierno tome medidas para que el mismo se lleve a cabo de inmediato y se paguen sus salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión judicial y que oportunamente le envíe una copia de la sentencia que se dicte, y
    • d) en lo que respecta al registro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los recursos administrativos pendientes, así como sobre el resultado de toda acción judicial que se inicie al respecto.
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