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Informe provisional - Informe núm. 342, Junio 2006

Caso núm. 2295 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 28-AGO-03 - Cerrado

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  1. 518. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 336.º informe, párrafos 466 a 478]. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 8 y 30 de marzo, 25 de abril, 15 de junio, 5 y 26 de julio y 8 de agosto de 2005.
  2. 519. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 520. En su reunión de marzo de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones provisionales relativas a los alegatos presentados por la organización querellante [véase 336.º informe, párrafo 478]:
  2. a) con respecto a la alegada ilegitimidad de la composición de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Comité pide al Gobierno que envíe documentación relativa a la UASP que permita determinar que efectivamente se trata de una organización sindical (estatutos, organizaciones afiliadas, representatividad, actividades, etc.);
  3. b) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a la Empresa Portuaria Quetzal (despido de cuatro trabajadores); al incumplimiento de sentencias judiciales ordenando el reintegro de 29 trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Golan S.A. y al proceso de formación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Magisterio de Guatemala (SITRAMAGUA);
  4. c) el Comité pide al Gobierno que comunique toda sentencia que se dicte en relación con el despido de 50 trabajadores de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo S.A.;
  5. d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de UNSITRAGUA de 24 de enero de 2005;
  6. e) en cuanto a la declaración de la organización querellante según la cual el incumplimiento de órdenes judiciales es posible en particular en razón de la inexistencia en la legislación de una sanción significativa y dado que la sanción al empleador en dichos casos se reduce a una multa de escaso monto, el Comité subraya que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica. El Comité pide al Gobierno que le informe de la legislación y la práctica al respecto, y
  7. f) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas que no han comunicado informaciones todavía.
  8. B. Nuevas respuestas del Gobierno
  9. 521. En sus comunicaciones de fechas 8 y 30 de marzo, 25 de abril, 15 de junio, 5 y 26 de julio, y 8 de agosto de 2005 el Gobierno envía sus observaciones a los diferentes alegatos presentados en este caso.
  10. 522. En cuanto al literal a) de las recomendaciones que se refiere a la alegada ilegitimidad de la composición de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Gobierno señala en su comunicación de 8 de marzo de 2005 que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha enviado desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 3 de marzo de 2005, convocatorias al Sr. Carlos Enrique Díaz López, miembro de UNSITRAGUA y designado miembro de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales pero el mismo no ha asistido a ninguna de las reuniones. En lo que respecta al envío de los ayuda memorias que se elaboran en cada reunión, el Gobierno señala que los mismos se envían a los que participaron en las reuniones anteriores a fin de que los relean y efectúen las modificaciones que estimen pertinentes y como el miembro de UNSITRAGUA no ha asistido en ninguna oportunidad no se le han enviado los ayuda memorias.
  11. 523. El Gobierno añade que en una respuesta enviada por la UASP, ésta señala que en cuanto a que se trata de una organización civil no lucrativa ajena al movimiento sindical. La UASP responde que ha formado parte de la Comisión Tripartita desde 1987 sin que hasta el momento se haya cuestionado su legitimidad. La UASP ha estado en un momento determinado también integrada por UNSITRAGUA. Tradicionalmente se trata de una organización en la que se conglomeran tanto organizaciones sindicales como populares. Entre las organizaciones sindicales se encuentran los maestros, con lo cual señala que privar de participación a la UASP equivale a privar de participación a los maestros.
  12. 524. En cuanto al literal b) de las recomendaciones que se refiere al despido de cuatro trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, el Gobierno señala que los alegatos no mencionan el nombre de los trabajadores despedidos. Además, señala que en la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal al cual están afiliados 587 trabajadores de los 690 trabajadores permanentes. Todos los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo del Sindicato que gozan de beneficios de inamovilidad están trabajando en la empresa sin problemas. En septiembre de 2004 se suscribió un pacto colectivo y los trabajadores que se han retirado de la empresa lo han hecho al acogerse a un plan de retiro voluntario, o por vencimiento del plazo o rescisión de contratos especiales.
  13. 525. En cuanto al incumplimiento de las sentencias judiciales ordenando el reintegro de 29 trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Golan S.A., el Gobierno transmite las informaciones recabadas de la empresa según las cuales la acción de amparo referida fue resuelta por la Cámara con fecha 15 de marzo de 2002 habiendo sido denegada, decisión que fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad el 16 de octubre de 2002. En su comunicación de 8 de agosto de 2005, el Gobierno añade que el Juzgado de Paz de Villa Canales recibió el proceso C-2347-05 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, en virtud de una inconstitucionalidad planteada por la Empresa Golan S.A., la cual fue rechazada, decisión confirmada por la Corte de Constitucionalidad. Además, con fechas 13 y 26 de julio de 2005, seis trabajadores presentaron renuncia y desistimiento de la acción penal y civil a favor de la empresa. El proceso se encuentra en trámite respecto de los restantes trabajadores para dilucidar la desobediencia en que supuestamente incurrieron los representantes de la empresa al no haber reintegrado en sus puestos de trabajo al grupo de trabajadores que accionó ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.
  14. 526. En cuanto al proceso de formación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Magisterio de Guatemala, (SITRAMAGUA), el Gobierno señala que el mismo fue inscripto el 11 de marzo de 2004, bajo el núm. 1613, folio 008133 del libro 20 de personalidades de organizaciones sindicales. El Gobierno adjunta copia de la resolución núm. 15-2004. En consecuencia el Gobierno señala que el sindicato estaba inscrito y activo sin incidentes con anterioridad a la presentación de los alegatos.
  15. 527. En cuanto al literal c) de las recomendaciones sobre los alegatos relativos al despido de 50 trabajadores de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, el Gobierno reitera que según la empresa se trataba de trabajadores contratados en forma eventual cuyos servicios se utilizaron durante la zafra.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 528. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno, que se refieren a algunos de los alegatos que habían quedado pendientes desde el último examen del caso.
  2. 529. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones, que se refiere a la alegada ilegitimidad de la composición de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Comité observa en primer lugar que las mismas guardan relación con la comunicación de la organización querellante de fecha 24 de enero de 2005 (véase literal d) de las recomendaciones) que se referían a:
  3. — que el Gobierno sin consultar con las organizaciones sindicales aprobó un nuevo reglamento para la Comisión el cual es violatorio de los Convenios núms. 87 y 144 y designó para tal Comisión a miembros de la Asociación Unidad de Acción Social y Popular (UASP) que es una organización de carácter civil por considerarla la organización más representativa, todo ello con la intención de perjudicar a UNSITRAGUA que sólo quedó integrando la Comisión como suplente, y
  4. — el Gobierno no envía los documentos informativos (ayuda memorias) a los miembros de UNSITRAGUA.
  5. 530. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que se han enviado sucesivas comunicaciones al representante de UNSITRAGUA miembro suplente de la Comisión Tripartita, pero el mismo no ha asistido a ninguna de las reuniones, razón por la cual no se le han enviado los documentos informativos (ayuda memorias) que sólo se envían a los miembros que han participado en las reuniones anteriores a los fines de que efectúen las correcciones pertinentes. El Comité pide al Gobierno y a la UNSITRAGUA que expliquen la diferencia en cuanto a los derechos de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Tripartita. El Comité pide también a la UNSITRAGUA que explique las razones por las cuales no ha asistido a la reunión de la Comisión Tripartita. En cuanto a la UASP, el Comité toma nota de que según el Gobierno la misma ha integrado la Comisión Tripartita desde 1987, porque entre sus miembros se cuentan diversas organizaciones sindicales como la de los maestros. El Gobierno acompaña una copia del Protocolo notarial de constitución de la Asociación Unidad de Acción Sindical y Popular de fecha 14 de febrero de 2002, inscrito en el registro civil con la misma fecha por medio del cual diversas personas naturales deciden constituir la asociación. Según los artículos 1 y 2 del Protocolo, se trata de una asociación civil sin fines de lucro con una función de apoyo técnico cultural y educativo, económico y social, cuyo trabajo se enfoca a la orientación y asesoría, coordinación y asistencia de las organizaciones sindicales y populares que lo soliciten respetando su autonomía, sus derechos individuales y colectivos, sus decisiones y autoridades. Según el artículo 9 está integrada por una asamblea general y por una junta directiva. El Gobierno acompaña una lista de los miembros de la asociación entre los que se cuentan numerosas organizaciones sindicales.
  6. 531. El Comité observa no obstante que de la documentación enviada por el Gobierno no se puede deducir la naturaleza sindical de la asociación ya que su objeto parece ser más bien el de asesoría, y no se cuenta con mayores precisiones acerca de las actividades sindicales que realiza. Por otra parte, el Comité observa que si bien el Gobierno, citando lo manifestado por la UASP, señala que la misma participa en las reuniones de la Comisión Tripartita desde 1987, en realidad no fue constituida hasta 2002. Además, la organización se encuentra inscrita en el registro civil y no en el registro público de sindicatos, como es el caso de otras organizaciones mencionadas en párrafos posteriores de este caso.
  7. 532. En consecuencia, a fin de determinar la legitimidad de la composición de la Comisión Tripartita para Asuntos Internacionales, el Comité pide al Gobierno que indique el método utilizado para determinar que dicha asociación es la más representativa, que explique las razones por las cuales la organización está inscrita en el registro civil y no en el registro público de sindicatos como otras organizaciones sindicales del país y que explique las funciones y actividades sindicales desarrolladas por la asociación.
  8. 533. En lo que respecta al despido de cuatro trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, el Comité toma nota de que el Gobierno objeta que la queja no contenga los nombres de los trabajadores despedidos y añade que el sindicato de la empresa afilia a 587 de los 690 trabajadores y que todos los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo gozan de inamovilidad y en consecuencia no han sido despedidos, habiéndose suscrito un pacto colectivo en septiembre de 2004. En todo caso los trabajadores que se retiraron de la empresa se acogieron a un plan de retiro voluntario o se vencieron sus contratos. Teniendo en cuenta que los alegatos son vagos, ya que no se cuenta con los nombres de los despedidos, el Comité pide a la organización querellante que suministre el nombre de los trabajadores despedidos y que informe sobre las circunstancias en las que fueron despedidos.
  9. 534. En cuanto al incumplimiento de las sentencias judiciales ordenando el reintegro de 29 trabajadores miembros del sindicato de Trabajadores de la Empresa Golan S.A., el Gobierno señala que seis trabajadores presentaron renuncia y desistimiento de la acción penal y civil en contra de la empresa y que el proceso respecto de los trabajadores restantes para determinar si la empresa desobedeció la orden de reintegro está en trámite. Observando que de acuerdo con los alegatos que no han sido desmentidos por el Gobierno, el reintegro de los trabajadores fue dispuesto por sentencias judiciales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa proceda a reintegrar de inmediato a los trabajadores despedidos de conformidad con las decisiones judiciales, así como que le mantenga informado al respecto.
  10. 535. En lo que respecta al proceso de formación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Magisterio de Guatemala (SITRAMAGUA), el Comité toma nota de que según el Gobierno la organización sindical se encuentra debidamente inscrita desde el 11 de marzo de 2004 bajo el núm. 1613, folio 008133 del libro 20 de personalidades de organizaciones sindicales con anterioridad a la presentación de la queja.
  11. 536. En cuanto al literal c) de las recomendaciones, relativo a los alegatos sobre el despido de 50 trabajadores de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera informaciones suministradas en exámenes anteriores del caso en cuanto a que se trata de trabajadores contratados en forma eventual cuyos servicios se utilizaron durante la zafra pero no hace referencia a ninguna sentencia judicial que se haya dictado al respecto. El Comité pide al Gobierno una vez más que informe si los trabajadores despedidos iniciaron acciones judiciales y que informe sobre el resultado de las mismas.
  12. 537. El Comité observa que el Gobierno no envía informaciones respecto del literal e) de las recomendaciones que se refiere a la afirmación de UNSITRAGUA según la cual el escaso monto de las multas impuestas hace posible el incumplimiento de las órdenes judiciales. Recordando una vez más que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica, el Comité señala este aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 538. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno y a la UNSITRAGUA que expliquen la diferencia en cuanto a los derechos de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Tripartita. El Comité pide también a la UNSITRAGUA que explique las razones por las cuales no ha asistido a la reunión de la Comisión Tripartita;
    • b) en lo que respecta a la alegada ilegitimidad de la composición de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Comité pide al Gobierno que indique el método utilizado para determinar que la asociación Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) es la más representativa, que explique las razones por las cuales la organización está inscrita en el registro civil y no en el registro público de sindicatos como otras organizaciones sindicales del país y que explique las funciones y actividades sindicales desarrolladas por la asociación;
    • c) en lo que respecta al despido de cuatro trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, el Comité pide a la organización querellante que suministre el nombre de dichos trabajadores y que informe sobre las circunstancias en las que fueron despedidos;
    • d) en cuanto al incumplimiento de las sentencias judiciales ordenando el reintegro de 29 trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Golan S.A., el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa proceda a reintegrar de inmediato a los trabajadores despedidos de conformidad con las decisiones judiciales, así como que le mantenga informado al respecto;
    • e) en cuanto a los alegatos sobre el despido de 50 trabajadores de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo contratados en forma eventual, cuyos servicios se utilizaron durante la zafra, el Comité pide una vez más al Gobierno que informe si los trabajadores despedidos iniciaron acciones judiciales y que informe sobre el resultado de las mismas, y
    • f) en cuanto a la afirmación de UNSITRAGUA según la cual el escaso monto de las multas impuestas hace posible el incumplimiento de las órdenes judiciales, recordando que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica, el Comité señala este aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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