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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 344, Marzo 2007

Caso núm. 2301 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 22-SEP-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 118. Este caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación que, durante muchos años, se ha traducido en graves violaciones del derecho de sindicación y de negociación colectiva: facultades discrecionales y excesivas conferidas a las autoridades en lo relativo al registro de los sindicatos y al ámbito de representación; la denegación del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, incluidas las federaciones y las confederaciones; la negativa a reconocer sindicatos independientes; la injerencia de las autoridades en las actividades internas de los sindicatos, incluidas las elecciones libres de los representantes sindicales; constitución de sindicatos dominados por el empleador; denegación arbitraria de la negociación colectiva. El Comité formuló extensas recomendaciones en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafo 599] y posteriormente examinó el seguimiento de este caso, en su reunión de marzo de 2006 [véase 340.º informe, párrafos 124-132].
  2. 119. En una comunicación de fecha 16 de agosto de 2006, el Gobierno declara que no puede armonizar plenamente su legislación y su práctica con los principios de libertad sindical, puesto que, al hacerlo, permitiría la constitución de sindicatos generales y podría conducir a una rivalidad intersindical en el lugar de trabajo, no favorecedora de la armonía laboral y que sería improductiva.
  3. 120. Con respecto a los 8.000 trabajadores que reclamaban derechos de representación y de negociación colectiva en 23 empresas, el Gobierno indica que el Director General de Sindicatos (DGS) había decidido, en cada empresa, que el sindicato demandante no era competente para representar a los trabajadores afectados, puesto que el sindicato representaba a los trabajadores de una industria diferente de la empresa y a sus empleados. El Gobierno adjunta un cuadro analítico con una lista de 21 empresas, la índole de sus respectivos negocios, la decisión del DGS respecto de cada empresa y la razón de cada decisión. El Gobierno añade que, si bien los mencionados trabajadores no podían estar representados por sindicatos, tenían libertad de afiliarse a cualquier sindicato y, en ausencia de un sindicato, podían constituir un establecimiento o un sindicato dentro de la empresa que los representara ante sus respectivos empleadores.
  4. 121. En cuanto a las recusaciones de los tribunales presentadas por varios empleadores y que afectaban a 2.000 trabajadores, después de que el DGS se hubiese pronunciado a favor de los sindicatos en los casos relativos a los derechos de negociación colectiva, el Gobierno adjunta un cuadro analítico con la información sobre esos casos (partes, año, tema, decisión). Añadió que, en el caso que implicaba al Sindicato de Empleados de la Industria del Metal en Top Termo Manufacturing (Malaysia) Sdn. Bhd., el mencionado sindicato había apelado el fallo del Tribunal Supremo, anulando una decisión de otorgar el estatuto de sindicato representativo. El recurso de apelación está tramitándose todavía.
  5. 122. El Gobierno también indica que se había completado, en marzo de 2006, la discusión sobre las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales, de 1967, y a la Ley Sindical, de 1959. El proyecto de ley se encuentra en las fases finales de su examen por parte de la Oficina del Fiscal General, antes de su presentación al Parlamento.
  6. 123. En lo que concierne a los 8.000 trabajadores cuyas demandas de derechos de representación y de negociación en 23 empresas se habían denegado, el Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno, según la cual en 21 de esas demandas específicas de la empresa, el DGS había considerado que el sindicato querellante no estaba legitimado, puesto que tenía competencias en industrias diferentes de aquellas de cuyos empleados se procuraba un estatuto representativo.
  7. 124. Si bien no pone en tela de juicio el enfoque de establecimiento de categorías amplias de clasificación relacionadas con ramas de actividad, con fines de clarificación de la naturaleza y del alcance de los sindicatos a nivel de empresa, el Comité sí considera que las decisiones del DGS están relacionadas con las restricciones del marco legislativo en cuanto a los derechos sindicales sobre los que había venido formulando extensos comentarios en su primer examen de este caso. Además, el Comité recuerda nuevamente que había formulado, en diversas ocasiones, comentarios en torno a los asuntos sumamente graves derivados de las deficiencias fundamentales de la legislación, a lo largo de un período de 15 años. En este sentido, el Comité debe expresar su profunda preocupación por la declaración del Gobierno, según la cual no puede armonizar la ley y la práctica con los principios de libertad sindical y recuerda que las cuestiones de la organización y estructura sindical son de la competencia de los trabajadores. Al tomar nota de que el proyecto de ley de enmienda de las leyes de relaciones laborales y sindicales se encuentra en sus fases finales de examen antes de su presentación en el Parlamento, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tenga plenamente en cuenta sus recomendaciones que formula desde hace tiempo sobre la necesidad de garantizar lo siguiente:
  8. — que todos los trabajadores, sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, en el primer nivel y en los demás niveles, y de constituir federaciones y confederaciones;
  9. — que no se impongan obstáculos de hecho y de derecho al reconocimiento y al registro de las organizaciones de trabajadores, en particular confiriendo facultades discrecionales al funcionario competente;
  10. — que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad;
  11. — que los trabajadores y sus organizaciones gocen de medios de reparación judicial adecuados respecto de las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten, y
  12. — que el Gobierno estimule y fomente el desarrollo y el uso plenos de los mecanismos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a la reglamentación, por medio de convenios colectivos, de las condiciones de empleo.
  13. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT, en el marco del mencionado proyecto, con el fin de armonizar plenamente la ley y la práctica con los principios de libertad sindical.
  14. 125. En lo que atañe a los 8.000 trabajadores a quienes se habían denegado sus derechos sindicales, el Comité insta al Gobierno a que adopte con prontitud las medidas adecuadas y a que dé instrucciones a las autoridades competentes, a efectos de que esos trabajadores puedan gozar efectivamente de derechos de representación y de negociación colectiva, de conformidad con los principios de libertad sindical.
  15. 126. En cuanto a las nueve recusaciones de los tribunales presentadas por varios empleadores y que afectaban a 2.000 trabajadores, después de que el DGS se hubiese pronunciado a favor de los sindicatos, en los casos relativos a los derechos de negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Sindicato de Empleados de la Industria del Metal (SEIM) ha apelado el fallo de 2003 del Tribunal Superior, anulando la decisión de conferirle un estatuto de representación. En cuanto a las otras ocho decisiones, se anuló la recusación de una empresa (Syarikat Marulee (M) Sdn. Bhd.), encontrándose en la actualidad en fase de apelación. Se desestimó la recusación planteada por otra empresa (Pacific Quest (M) Sdn. Bhd.) y se le había ordenado el pago de las costas. Al tomar nota de que, salvo con una excepción, las otras decisiones se habían apelado o se encontraban aún en fase de tramitación en el Tribunal Superior, el Comité recuerda nuevamente que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 105] y pide una vez más al Gobierno que siga transmitiendo información sobre esos casos, incluidos los motivos por los que se dictaron las sentencias, y que tome todas las medidas necesarias para garantizar que se adopten, sin más retrasos, las decisiones finales.
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