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Informe definitivo - Informe núm. 335, Noviembre 2004

Caso núm. 2312 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 11-NOV-03 - Cerrado

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  1. 248. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina SA (SITLA) de fecha 11 de noviembre de 2003. La Central de Trabajadores Argentinos (CTA) apoyó la queja por comunicación de 12 de noviembre de 2003.
  2. 249. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de abril de 2004.
  3. 250. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 251. En su comunicación de 11 de noviembre de 2003, el Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina SA (SITLA) objeta la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social núm. 70, de 7 de julio de 2003, por la que se rechazó el pedido de personería gremial solicitada en el marco de la ley núm. 23551. La organización querellante manifiesta que es una entidad simplemente inscripta y en tal carácter actúa en la empresa Lockheed Aircraft Argentina SA. Afirma también que es la entidad ampliamente mayoritaria dentro de la empresa. Los afiliados realizan los aportes en concepto de cuota sindical en forma normal y directa, sin retención por parte de la empresa.
  2. 252. La organización querellante indica que solicitó el otorgamiento de la personería gremial por agrupar a la mayor cantidad de trabajadores afiliados dentro de la empresa y que por resolución de 7 de julio de 2003 se la denegó argumentándose que existen otras entidades sindicales que gozan de ese atributo legal (artículo 29 de la Ley de Asociaciones Sindicales – LAS). Recuerda la organización querellante que la personería gremial otorga a la asociación sindical las siguientes facultades exclusivas: a) suscribir convenciones colectivas de trabajo (art. 31, a) de la LAS); b) conformar y dirigir sus propias obras sociales (art. 1, inc. a) y conc. ley núm. 23660); c) la estabilidad de los representantes sindicales (arts. 48 y 52 y conc. LAS); d) percepción de cuotas sindicales mediante descuentos directos (art. 38 LAS); e) eximición de pago de impuestos y gravámenes (art. 49), y f) elegir delegados de personal ya que sólo supletoriamente puede hacerlo la entidad simplemente inscripta (art. 41). De tal forma, las sociedades simplemente inscriptas están relegadas a un rol expectante y a una existencia bastante imaginaria si se la coteja con la que ha obtenido el trato preferencial de la personería gremial. Todos estos derechos le son vedados al SITLA por la norma legal y la denegatoria del MTESS que se objeta.
  3. 253. La organización querellante indica por último, que el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Sindicales viola los convenios de la OIT sobre libertad sindical, constituye una traba manifiesta destinada a impedir el surgimiento y consolidación de una entidad sindical, e impide que los trabajadores ejerzan la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 254. En su comunicación de 8 de abril de 2004, el Gobierno señala que el SITLA es una entidad simplemente inscripta y en tal carácter actúa en la empresa Lockheed Aircraft Argentina SA. La inscripción gremial la obtuvo por Resolución del MTESS 282/97. Además, indica que el SITLA solicitó el otorgamiento de la personería gremial por agrupar a la mayor cantidad de trabajadores afiliados dentro de la empresa. Por resolución de 7 de julio de 2003 se le denegó la personería gremial toda vez que el artículo 29 de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales establece que sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión. En los antecedentes del caso, ha quedado demostrado que la peticionante es un sindicato de empresa y que en su zona y ámbito personal preexisten asociaciones sindicales con personería gremial (el Gobierno menciona las siguientes organizaciones: la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados; la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas; la Asociación de Técnicos Mecánicos de Vuelo de Líneas Aéreas; la Asociación del Personal Civil Jerárquico de la Armada Argentina, provincia de Buenos Aires; la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas; el Sindicato San Lorenzo del Personal Civil de las Fuerzas Armadas de la Nación; la Asociación de Profesionales y Técnicos Civiles del Area Material Córdoba; la Unión del Personal Superior y Profesional de Empresas Aerocomerciales; la Asociación de Técnicos y Empleados de Protección y Seguridad de la Aeronavegación; la Asociación Argentina de Aeronavegantes; la Asociación del Personal Aeronáutico y el Sindicato del Personal de Fabricantes Militares Altos Hornos Zapla).
  2. 255. En lo que respecta al alegato de la organización querellante sobre el artículo 29 de la ley núm. 23551, el Gobierno manifiesta que cabe resaltar que la libertad sindical, como derecho humano, no depende de las condiciones para la concesión de la personería gremial, sino de la vigencia o no de las libertades fundamentales en determinado país. No hay discusión que esas libertades fundamentales, en este momento, están plenamente vigentes en Argentina. Según el Gobierno, es necesario resaltar que el sistema sindical argentino se caracteriza por el siguiente funcionamiento institucional: 1) no hay restricciones al derecho de crear asociaciones de trabajadores ni a la obtención de la personería jurídica por dichas organizaciones. Prueba de ello son los dos mil setecientos setenta y seis sindicatos existentes, entre numerosos sindicatos inscriptos y sindicatos más representativos; 2) no hay limitación a la constitución de sindicatos o federaciones, ni impedimentos a la afiliación internacional, ni obligación de pertenecer a una central, en el más absoluto pluralismo político; 3) no hay obstáculos a la libre y democrática organización interna, con autonomía de gobierno y empresarios; 4) no está permitida la suspensión y disolución de sindicatos por una decisión administrativa; 5) no hay ausencia de protección legal contra la persecución antisindical de delegados y activistas. El artículo 47 de la ley núm. 23551 establece expresamente que todo trabajador que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical puede reclamarlos ante la justicia, a fin que se disponga el cese inmediato del comportamiento antisindical; 6) en Argentina coexisten todos los tipos posibles de sindicatos: de actividad, oficio y empresa. Prueba de ello son los quinientos setenta y tres sindicatos de empresa amparados por la ley, algunos de ellos de relevante actuación pública, y 7) contrariamente a lo que se señala sobre la fuerte injerencia estatal, el mapa de las personerías gremiales se fue conformando por los trabajadores, de acuerdo con sus necesidades. Si no, no se explicaría la actual superposición de representaciones en el sector privado, que está dando lugar a una competencia intersindical extendida.
  3. 256. Indica el Gobierno que el modelo sindical argentino, forjado a través de la lucha del movimiento obrero, fue elegido por los trabajadores y receptado en la ley sindical vigente, que no contradice ni el espíritu ni la letra del Convenio núm. 87 y, consecuentemente, el principio «del sindicato más representativo» se ajusta a las prácticas internacionales. La OIT — que también reconoció este principio — fue pionera en la materia, cuando tuvo que decidir cómo iba a ser la formación de la representación dentro de sus órganos. En el ordenamiento jurídico argentino, las organizaciones sindicales inscriptas — como es el caso de la organización querellante — tienen capacidad para cumplir con su objeto, que es la defensa del interés de los trabajadores. En tal sentido, la ley núm. 23551 dispone que pueden: peticionar ante el Gobierno y los empleadores; representar los intereses de sus afiliados; redactar libremente sus estatutos y elegir sus representantes; formular su programa de acción y organizar su administración; adoptar medidas de acción directa; promover el perfeccionamiento de la legislación; negociar colectivamente, cuando no hay una organización más representativa; gozar de la estabilidad de los candidatos en elecciones, y accionar contra las prácticas desleales de los empleadores.
  4. 257. Señala el Gobierno que la noción de sindicato más representativo proviene de una necesidad práctica imperiosa: la de conciliar el principio de libertad sindical con la necesidad de unificar la representación profesional, con miras a una mayor eficacia de ésta o por otras necesidades que no admiten la existencia de representaciones superpuestas o bifurcadas. Por eso, en Argentina la recepción de este sistema se encuentra sustentada en una especie de «transacción», de «negociación», entre el principio de libertad sindical, que exige el respeto a la pluralidad de los sindicatos, y la mejor protección del interés colectivo de profesión, que siendo uno solo requiere por definición la unidad de acción. No se estimula la proliferación de sindicatos de empresa, pero de ninguna forma se limita su existencia ni reconocimiento.
  5. 258. A la luz de lo dicho, el Gobierno manifiesta que el tema de los sindicatos de empresa, oficio, profesión o categoría se debe abordar — en el derecho argentino — teniendo a la vista el artículo 10 de la ley núm. 23551 que expresa: «Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por: a) trabajadores de una misma actividad o actividades afines, b) trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría aunque se desempeñen en actividades distintas, c) trabajadores que presten servicios en una misma empresa.» Este artículo pone en práctica el artículo 2 del Convenio núm. 87, en la medida que permite el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes contemplando las siguientes tipologías sindicales: a) sindicatos verticales que agrupan a trabajadores de una misma rama, industria o actividad económica; b) sindicatos horizontales que agrupan a trabajadores de un mismo oficio o profesión, aunque se desempeñen en ramas o sectores distintos, y c) sindicatos de empresa. Queda claro entonces, según el Gobierno, que la legislación argentina admite la existencia y funcionamiento de los sindicatos de empresa, y de los de oficio o profesión.
  6. 259. Manifiesta el Gobierno que los artículos 29 y 30 de la Ley de Asociaciones Sindicales no restringen el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes ni el de afiliarse a éstas consagrados en el Convenio núm. 87. Los sindicatos de empresa pueden existir y funcionar libremente ejerciendo los derechos propios que consagra el ordenamiento jurídico a todas las organizaciones simplemente inscriptas, pudiendo obtener personería gremial si en la zona de actuación y en la actividad o categoría de que se trate no existiera una asociación sindical de primer grado o unión. Por su parte, los sindicatos de oficio, profesión o categoría tienen idénticos derechos pudiendo tener personería cuando aun existiendo una unión, asociación o sindicato con personería, éste tuviere intereses diferenciados y los trabajadores no estuvieren comprendidos en la personería de sindicato de actividad.
  7. 260. Agrega que, además, el artículo 30 de la Ley de Asociaciones Sindicales estableció que «cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica». El sentido de la norma implica tener en cuenta que la representación diferenciada de sectores dentro del mismo universo de trabajadores puede generar asociaciones sindicales también diferenciadas. Considera el Gobierno que, por todo lo expuesto, se deduce que el derecho argentino permite la existencia de sindicatos de empresa, como lo es la organización querellante, pudiendo gozar los mismos de personería gremial conforme lo comentado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 261. El Comité observa que el Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina SA (SITLA) alega que aunque afilia a la mayoría de los trabajadores de la empresa Lockheed Argentina, la autoridad administrativa denegó su solicitud de personería gremial (status que otorga derechos exclusivos, tales como suscribir convenciones colectivas, protección a sus dirigentes sindicales, percepción de las cuotas sindicales mediante descuentos realizados por el empleador, conformar y dirigir sus propias obras sociales, etc.), en aplicación del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Sindicales. Según la organización querellante, esta disposición legal no está en conformidad con los convenios sobre libertad sindical.
  2. 262. El Comité observa que el Gobierno manifiesta lo siguiente: 1) la personería gremial solicitada por el SITLA fue denegada teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Sindicales establece que sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión; 2) en la zona y ámbito personal de la organización querellante preexisten asociaciones sindicales con personería gremial; 3) el modelo sindical argentino no contradice ni la letra ni el espíritu del Convenio núm. 87 y el principio del sindicato más representativo adoptado se ajusta a las prácticas internacionales reconocidas por la OIT; 4) en Argentina la recepción de este sistema de sindicato más representativo se encuentra sustentada en una especie de negociación entre el principio de la libertad sindical, que exige el respeto de la pluralidad de los sindicatos, y la mejor protección del interés colectivo de profesión, que siendo uno sólo requiere por definición la unidad acción; 5) las organizaciones sindicales simplemente inscritas — que no gozan de personería gremial — tienen capacidad para cumplir con su objeto (pueden peticionar ante el Gobierno y los empleadores, representar los intereses de sus afiliados, redactar libremente sus estatutos y elegir sus representantes, formular su programa de acción y organizar su administración, adoptar medidas de acción directa, promover el perfeccionamiento de la legislación, negociar colectivamente cuando no hay una organización más representativa, gozar de estabilidad los candidatos a elecciones y accionar ante las prácticas desleales de los empleadores), y 6) la legislación argentina admite la existencia y funcionamiento de los sindicatos de empresa y de los de oficio o profesión y los artículos 29 y 30 de la Ley de Asociaciones Sindicales no restringen el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que no hay restricciones al derecho de crear asociaciones de trabajadores ni a la obtención de la personería jurídica por dichas organizaciones; no hay limitación a la constitución de sindicatos o federaciones, ni impedimentos a la afiliación internacional, ni obligación de pertenecer a una central; no hay obstáculos a la libre y democrática organización interna; no está permitida la suspensión y disolución de sindicatos por vía administrativa; y no hay ausencia de protección legal contra la persecución antisindical de delegados sindicales y sindicalistas (artículo 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales).
  3. 263. El Comité observa, en primer lugar, que el Gobierno no niega la afirmación de la organización querellante SITLA en el sentido de que es el sindicato más representativo en la empresa Lockheed. El Comité constata que aun si se trata de la organización sindical más representativa, en aplicación del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Sindicales el SITLA no puede ejercer los derechos que la personería gremial otorga (en particular el de la negociación colectiva, la protección especial para sus dirigentes, la retención de las cotizaciones sindicales en nómina y el manejo de las obras sociales), porque, como manifiesta el Gobierno, en la zona de actuación y/o actividad existen otras organizaciones sindicales que gozan de personería gremial.
  4. 264. A este respecto, el Comité observa que al examinar la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Argentina en 2003, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones consideró que esta disposición impide acceder a la personería gremial a un sindicato de empresa aunque haya demostrado ser el más representativo cuando ya existe en la zona de actuación un sindicato de actividad con personería gremial.
  5. 265. Asimismo, el Comité recuerda que al examinar otro caso similar relativo a Argentina, en el marco del cual una organización sindical reclamaba que se le otorgara la personería gremial por ser la más representativa, indicó lo siguiente: «observando que hasta ahora se ha negado la personería gremial en aplicación del artículo 29 de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que en la medida que este artículo impide a las organizaciones sindicales más representativas en una empresa negociar a nivel de empresa es incompatible con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide también al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de este artículo de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales» [véase 307.º informe, caso núm. 1872, párrafo 52].
  6. 266. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Sindicales y que garantice plenamente al Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina SA (SITLA) el libre ejercicio de los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva, ratificados por Argentina.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 267. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Sindicales, la organización sindical más representativa a nivel de empresa — como es el caso del Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina SA (SITLA) — no puede gozar, entre otros, del derecho de negociación colectiva, por existir en la zona de actuación un sindicato de rama de actividad con personería gremial, el Comité considera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo en cuestión;
    • b) el Comité pide al Gobierno que garantice plenamente al Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina SA (SITLA) el ejercicio de los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva, ratificados por Argentina, y
    • c) el Comité toma nota de que la disposición legislativa en cuestión en este caso ya es objeto de comentarios por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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