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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 336, Marzo 2005

Caso núm. 2328 (Zimbabwe) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAR-04 - Cerrado

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  1. 866. La queja figura en una comunicación de la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA), de fecha 1.º de marzo de 2004, así como en una comunicación de la Union Network Internacional (UNI), de fecha 1.º de abril de 2004. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) trasmitió sus alegatos sobre el mismo asunto en una comunicación de fecha 9 de julio de 2004.
  2. 867. El Gobierno trasmitió sus observaciones en dos comunicaciones, de fechas 14 de mayo de 2004 y 19 de noviembre de 2004.
  3. 868. Zimbabwe ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 869. En su comunicación de 1.º de marzo de 2004, la OUSA señaló que el Sr. Lovemore Matombo, presidente del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), fue despedido de su trabajo el 23 de enero de 2004 por la dirección de Zimbabwe Post (Zimpost). La organización querellante indicó que el Sr. Matombo fue suspendido inicialmente de sus funciones el 13 de enero de 2004 por, presuntamente, perturbar una reunión de la junta de Zimpost el 11 de diciembre de 2003. La organización querellante recordó que en el alegato de Zimpost figuraba que el Sr. Matombo estuvo ausente del trabajo sin permiso oficial del 5 al 12 de enero de 2004, cuando en realidad había encabezado la delegación del ZCTU en el octavo Congreso de la OUSA, celebrado durante esos días en Khartoum, Sudán.
  2. 870. La OUSA consideró que el despido del Sr. Matombo era irregular y una violación flagrante del Convenio núm. 98. La organización indicó que no había recibido ni un acuse de recibo ni una respuesta a una carta, de fecha 26 de enero de 2004, que envió al Ministro de la Administración Pública, Trabajo y Asuntos Sociales, en la que solicitaba el reintegro del Sr. Matombo en su puesto de trabajo. La organización agregó esa carta a su comunicación, así como un correo electrónico dirigido al ZCTU, de fecha 24 de enero de 2004, en el que se le informaba que el Sr. Matombo había sido despedido.
  3. 871. En la comunicación de la UNI, de fecha 1.º de abril de 2004, se repetían sustancialmente los alegatos de la OUSA relativos al despido del Sr. Matombo. En ella se explicaba que el Sr. Matombo también era el presidente del Sindicato de Trabajadores de los Servicios de Comunicaciones y Servicios Conexos (CASWUZ), sindicato afiliado a la UNI. La UNI indicó que, en relación con la asistencia del Sr. Matombo al Congreso de la OUSA, se le había informado de que, pese a los alegatos en contrario de Zimpost, el Sr. Matombo había realmente «seguido atentamente todos los procedimientos necesarios requeridos, esto es, solicitar un permiso especial y adjuntar la carta de invitación de la organización anfitriona (OUSA)».
  4. 872. La organización alegó también que otros tres delegados de CASWUZ — el Sr. C. Nkala (vicepresidente), el Sr. C. M. Chizura (vicesecretario general) y el Sr. D.C. Munandi (secretario de finanzas) — fueron suspendidos indefinidamente por la Dirección de Zimpost el 12 de enero de 2004, presuntamente por perturbar la reunión de la Junta de Zimpost el 11 de diciembre de 2003. La UNI indicó que los delegados sindicales habían ido a la reunión de la junta para solicitar el pago de los sueldos de los trabajadores, que llevaban 41 días sin cobrar, y después de que no prosperara el llamamiento que hicieron para reunirse con la dirección. El pago de los sueldos se había retrasado porque la dirección había decidido deducir 17 días del sueldo de los trabajadores como castigo por una huelga convocada por CASWUZ para los días comprendidos entre el 17 de noviembre y el 4 de diciembre de 2003, en la que se solicitaba un ajuste por el costo de la vida. La UNI alegó que las «negociaciones» llevadas a cabo en la reunión de la junta dieron lugar a un acuerdo, según el cual los trabajadores cobrarían el 12 de diciembre de 2003, esto es, al día siguiente. También indicó que, «en ningún momento durante la reunión ni en los días siguientes, la junta afirmó que el comportamiento del sindicato fuera en modo alguno brusco o irrespetuoso».
  5. 873. En una comunicación de fecha 9 de julio de 2004, la CIOSL también hizo referencia al despido del Sr. Matombo. La CIOSL consideró que el Sr. Matombo fue despedido de su puesto de Zimpost por sus actividades sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 874. En una comunicación de fecha 14 de mayo de 2004, el Gobierno dio la siguiente explicación de las circunstancias relativas al despido del Sr. Matombo. El Gobierno indicó que la OUSA invitó al ZCTU a que asistiera a su octavo Congreso Ordinario en Khartoum durante el período comprendido entre el 5 y el 12 de enero de 2004, y que el Sr. Matombo fue designado por el ZCTU para que formara parte de su delegación en el Congreso. El Gobierno señaló que el Sr. Matombo no había completado los procedimientos de solicitud de permiso requeridos, pero que había dado instrucciones al Sr. Chimanikire, secretario general de CASWUZ, para que solicitara un permiso especial en su nombre, bastante después de que hubiera partido para el Congreso. En la comunicación se indicó que la dirección de Zimpost sostuvo que no había recibido una solicitud de permiso en nombre del Sr. Matombo, como el alegaba.
  2. 875. El Gobierno señaló que, al regresar el Sr. Matombo a Zimbabwe, fue acusado de falta de conducta con arreglo al código de conducta de la empresa y que, después compareció ante un comité de audiencia disciplinario, formalmente constituido según el Código de Conducta en el Empleo de los Sectores de Correos y de las Telecomunicaciones. El Gobierno consideró pertinente que el comité disciplinario incluyera a dos representantes sindicales y a dos de la dirección, así como a afiliados al sindicato del Sr. Matombo. El Sr. Matombo fue declarado culpable por el comité disciplinario y, por consiguiente, fue despedido; después apeló basándose en el procedimiento disciplinario del código de conducta. No habiendo alcanzado una decisión en un plazo de 30 días, la Junta de Apelación trasladó el asunto al Ministerio de la Administración Pública, Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 101 de la Ley de Trabajo 28:01. El Gobierno indicó que «nuestro Oficial de Trabajo competente se ocuparía del asunto, como lo hace con cualquier otro conflicto laboral, de conformidad con lo dispuesto en nuestra Ley de Trabajo 28:01».
  3. 876. El Gobierno quiso dejar claro que la función del Ministerio y del Gobierno era garantizar, no sólo que se haga justicia, sino que se vea que se hace justicia, y, a este respecto, únicamente podía vigilar que los mecanismos convenidos y aprobados en el país siguieran su curso. El Gobierno consideró al Sr. Matombo, en primer lugar y ante todo, un trabajador de Zimpost.
  4. 877. En una comunicación de fecha 19 de noviembre de 2004, el Gobierno presentó información adicional particularmente relacionada con los alegatos relativos a la suspensión decretada por Zimpost de los empleos de los Sres. C. Nkala, C. Chizuro y D.C. Munandi. La información obtenida parecía indicar que a los trabajadores en cuestión se les había suspendido basándose en los alegatos de que habían perturbado una reunión de la junta de conformidad con lo dispuesto en el Código de Conducta de los Sectores de Correos y de las Telecomunicaciones.
  5. 878. El Gobierno informó que, como el comité disciplinario de Zimpost no había llegado a una decisión sobre el asunto en el plazo de 30 días establecido a tal efecto, había obrado en consecuencia remitiendo el asunto al Ministerio el 15 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 101 de la Ley de Trabajo 28:01. Tras numerosos intentos de conciliación por parte del Oficial de Trabajo competente designado para que se ocupara del asunto, el 17 de agosto de 2004 se expidió un «certificado de no solución» y el asunto fue remitido para su arbitraje de conformidad con los procedimientos de solución de diferencias contenidos en la ley. El Gobierno informó que se había citado a las partes para que comparecieran ante el árbitro el 15 de diciembre de 2004 a fin de celebrar una audiencia de arbitraje.
  6. 879. El Gobierno quiso dejar claro que los conflictos relativos a las relaciones de trabajo en Zimpost, como en cualquier otra empresa privada de Zimbabwe, tienen que abordarse en el marco de la Ley de Trabajo 28:01, la cual fue aplicada sin discriminación alguna por el Ministerio, y el Gobierno sólo podía vigilar que los mecanismos legales establecidos siguieran su curso. El Gobierno indicó que el Ministerio permanecía «dispuesto a impartir formación a los dirigentes sindicales interesados sobre las disposiciones de la Ley de Trabajo 28:01 que protegen los derechos de los trabajadores y sobre los recursos disponibles en caso de que haya habido alguna violación».
  7. 880. En cuanto a los alegatos de la CIOSL relacionados con el despido del Sr. Matombo, el Gobierno se remitió a su comunicación de fecha 14 de mayo de 2004.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 881. El Comité observa que la presente queja se refiere a alegatos de discriminación antisindical relacionados con dos asuntos conexos. El primer asunto es el despido del Sr. Matombo, presidente del ZCTU y del CASWUZ, tras una decisión en la que se fallaba que había estado ausente del trabajo sin permiso. El segundo asunto es la suspensión de tres delegados sindicales sobre la base de que habían perturbado una reunión de la junta de la empresa.
  2. 882. En relación con el despido del Sr. Matombo, presidente del ZCTU y del CASWUZ, el Comité observa que el Sr. Matombo fue suspendido inicialmente de sus funciones el 13 de enero de 2004, junto con los Sres. Nkala, Chizura y Munandi, quienes al parecer siguen todavía suspendidos indefinidamente. El Sr. Matombo fue despedido de su puesto de trabajo sobre la base de un asunto aparentemente distinto y da la impresión de que esta medida invalida su suspensión inicial.
  3. 883. El Comité observa que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno manifestaron que la razón aducida para el despido del Sr. Matombo por parte de Zimpost fue la ausencia no autorizada de su trabajo entre el 5 y el 12 de enero de 2004, cuando estaba encabezando la delegación de Zimbabwe en el octavo Congreso de la OUSA en Khartoum. El Comité recuerda que las organizaciones querellantes alegaron que la razón aducida era falsa, y que, en particular, la UNI declaró que el Sr. Matombo había seguido atentamente los procedimientos necesarios para solicitar el permiso especial y adjuntar la carta de invitación de la organización anfitriona.
  4. 884. El Comité recuerda que el Gobierno señaló que el Sr. Matombo no había completado los procedimientos de solicitud de permiso requeridos, pero que había dado instrucciones al secretario general de CASWUZ para que solicitara el permiso en su nombre, bastante después de que hubiera partido para el Congreso; la dirección de Zimpost sostuvo que no había recibido ninguna solicitud de permiso en nombre del Sr. Matombo. El Gobierno manifestó que el Sr. Matombo fue declarado culpable de falta de conducta por un comité disciplinario adecuadamente constituido y, por consiguiente, fue despedido. Su recurso a la Junta de Apelación fue posteriormente remitido al Ministerio de la Administración Pública, Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Trabajo, ya que no se había alcanzado ninguna decisión en un plazo de 30 días, y el Gobierno indicó que el Oficial de Trabajo competente se ocuparía del asunto, como lo hace con cualquier otro conflicto laboral.
  5. 885. El Comité recuerda que la participación en calidad de sindicalista en las reuniones sindicales internacionales es un derecho sindical fundamental [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), párrafo 151] y que otro de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724]. El Comité recuerda también que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 738]. El Comité recuerda finalmente que el despido de sindicalistas por ausentarse de su empleo sin el consentimiento del empleador, a fin de concurrir, por ejemplo, a un curso de educación obrera, no parecería constituir de por sí una violación de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 728].
  6. 886. El Comité observa que existe un conflicto directo entre las declaraciones formuladas por las organizaciones querellantes y las formuladas por el Gobierno, además de una falta de pruebas por escrito relacionadas con este asunto. En estas circunstancias, el Comité no puede llegar a una conclusión definitiva sobre la veracidad de los alegatos y por consiguiente pide a las organizaciones querellantes que faciliten informaciones adicionales. El Comité debe dejar constancia sin embargo de su preocupación por el hecho de que el despido del Sr. Matombo, que se produjo poco después de una huelga declarada por CASWUZ y la suspensión indefinida de empleo, no sólo del Sr. Matombo sino también de otros dirigentes de CASWUZ, parece indicar que existe una relación entre esos acontecimientos y, por tanto, la posibilidad de que las medidas adoptadas por Zimpost puedan haber tenido un componente antisindical. En virtud de estas preocupaciones, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación que sea independiente, y considerada como tal por las partes interesadas, para examinar minuciosamente y con prontitud los alegatos de discriminación antisindical contra el Sr. Matombo y que vele por que se adopten medidas apropiadas en respuesta a cualesquiera de las conclusiones a que se llegue. El Comité confía en que si se da el caso de que el Sr. Matombo ha cumplido con los requisitos aplicables para el permiso sindical, será reintegrado en su puesto de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier evolución de la situación a este respecto.
  7. 887. En relación con el segundo asunto, el Comité observa que el 13 de enero de 2004, tres delegados de CASWUZ fueron suspendidos indefinidamente de sus empleos en Zimpost por, presuntamente, haber perturbado una reunión de la junta de esta empresa el 11 de diciembre de 2003. El Comité recuerda que las organizaciones querellantes alegaron que el Sr. Nkala, el Sr. Chizura y el Sr. Munandi, todos ellos delegados de CASWUZ, habían asistido a la reunión de la junta para solicitar el pago de los sueldos de los trabajadores, que llevaban más de 41 días sin cobrar. Ello sucedió después de una huelga decretada por CASWUZ durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y de que no prosperara un intento anterior de reunirse con la dirección. Las organizaciones querellantes alegaron que durante la reunión de la junta se alcanzó un acuerdo para que se abonasen a los trabajadores los sueldos atrasados, y que en ningún momento en esa reunión ni en los días siguientes se afirmó que los delegados se hubieran comportado de manera irrespetuosa.
  8. 888. El Comité recuerda que el Gobierno indicó que el Sr. Nkala, el Sr. Chizura y el Sr. Munandi fueron suspendidos de empleo por haber perturbado la reunión de la junta, de conformidad con el código de conducta pertinente. Pareciera que se siguió el procedimiento correcto: el asunto fue examinado por el comité disciplinario de Zimpost, que no llegó a tomar ninguna decisión en el plazo de los 30 días establecido, y, por tanto, se remitió el asunto al Ministerio el 15 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Trabajo. El 17 de agosto se expidió un certificado de no solución después de que el Oficial de Trabajo competente hubiese realizado varios intentos de conciliación. El asunto fue trasladado para su arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido por la ley, y se citó a las partes para que comparecieran el 15 de diciembre de 2004.
  9. 889. A este respecto, el Comité recuerda sus observaciones anteriores sobre el carácter fundamental de la protección contra la discriminación antisindical y, en particular, la discriminación de esa índole contra dirigentes y delegados sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 738]. Además, repite su preocupación porque los hechos descritos por las organizaciones querellantes parecen indicar la posibilidad de que las medidas adoptadas por Zimpost puedan haber tenido un componente antisindical. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación que sea independiente, y considerada como tal por las partes, para examinar minuciosamente y con prontitud los alegatos de discriminación antisindical relacionados con la suspensión indefinida de los Sres. Nkala, Chizura y Munandi, y que vele por que se adopten medidas apropiadas en respuesta a cualesquiera de las conclusiones a que se llegue. En caso de que el órgano competente decida que su suspensión fue por motivos antisindicales, el Comité confía en que estos tres trabajadores serán reintegrados en sus puestos de trabajo o en un puesto de trabajo equivalente, sin pérdida de salario ni de beneficios. El Comité solicita que se le mantenga informado a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 890. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) dado que las declaraciones de los querellantes y del Gobierno son contradictorias, el Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten informaciones adicionales, incluida documentación por escrito, en relación con el despido del Sr. Matombo, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación que sea independiente y considerada como tal por las partes, para examinar minuciosamente y con prontitud los alegatos de discriminación antisindical relacionados con el despido del Sr. Matombo y la suspensión indefinida de los Sres. Nkala, Chizura y Munandi, y que vele por que se adopten medidas apropiadas en respuesta a cualesquiera de las conclusiones a que se llegue. En particular, el Comité confía en que si se da el caso de que el Sr. Matombo ha cumplido los requisitos aplicables a la licencia sindical, será reintegrado en su puesto de trabajo, sin pérdida de salario. En caso de que el órgano competente decida que los Sres. Nkala, Chizura y Munandi fueron suspendidos por motivos antisindicales, el Comité confía en que serán reintegrados en sus puestos de trabajo o en un puesto de trabajo equivalente, sin pérdida de salario ni de beneficios. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier evolución de la situación a este respecto.
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