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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 336, Marzo 2005

Caso núm. 2336 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 11-MAR-04 - Cerrado

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  1. 498. La queja figura en una comunicación de la Confederación del Sindicato Indonesio para la Prosperidad (K-SBSI) de fecha 11 de marzo de 2004. En una comunicación de la Federación de Trabajadores de la Construcción, el Sector Informal y Actividades Generales (F-KUI), de 4 de junio de 2004, se proporcionó información adicional.
  2. 499. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 25 de mayo, 31 de agosto y 2 de noviembre de 2004.
  3. 500. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 501. En su comunicación de 11 de marzo de 2004, la organización querellante detalló alegatos de prácticas antisindicales en la empresa Jaya Bersama (en adelante «la empresa»), empresa que vende la saliva de golondrinas. El trabajo de la empresa consiste en gran parte en limpiar nidos de golondrinas, siendo los nidos más limpios los más valiosos. La organización querellante alegó en su comunicación que la empresa cuenta con 68 trabajadoras y dos trabajadores.
  2. 502. En junio de 2003, 17 trabajadores de la empresa fueron a la oficina de la F-KUI, afiliada de la K-SBSI, y expresaron su deseo de afiliarse al sindicato. El 15 de julio de 2003, 47 trabajadores de la empresa establecieron el sindicato de fábrica de la F-KUI y eligieron a cinco miembros para el comité de fábrica de la F-KUI en la empresa: la Sra. Siti Suyatmi (presidenta), la Sra. Jasmini (vicepresidenta), la Sra. Ellyana (secretaria general), la Sra. Siti Purwati (vicesecretaria general) y la Sra. Tatik (tesorera). A fines de julio de 2003, el comité de fábrica de la F-KUI fue registrado como sindicato en el Departamento de Recursos Humanos del Norte de Yakarta con el número de registro 502/III/P/VII/2003.
  3. 503. El 26 de agosto de 2003, la F-KUI envió la carta de registro para informar a la empresa de que se había registrado el comité de fábrica de la F-KUI. La organización querellante alegó, no obstante, que la empresa rechazó la carta y no reconoció al sindicato; después empezó a intimidar a sus trabajadores para «impedir que participasen en las actividades del sindicato».
  4. 504. El 26 de agosto de 2003, el Sr. Aguan, propietario de la empresa, solicitó a la Sra. Siti Suyatmi, presidenta del comité de fábrica de la F-KUI, información relativa a los miembros del sindicato y le dio a entender que, si no quería seguir trabajando, podía renunciar y recibir 2 millones de rupias (250 dólares de los Estados Unidos). La Sra. Suyatmi supuestamente contestó que ya se había afiliado al sindicato y que no quería cambiar de decisión.
  5. 505. El 28 de agosto de 2003, a las 8 de la mañana, la supervisora de la cuarta planta de la empresa dijo, delante de todos los trabajadores, que la K-SBSI era una organización terrorista, y por consiguiente ilegal. Pidió a los trabajadores que no se afiliasen al sindicato e «intimidó directamente a varios de ellos».
  6. 506. A las 8 de la mañana del 29 de agosto de 2003, la Sra. Elly (supervisora de la tercera planta) manifestó delante de todos los trabajadores que se había contratado a un abogado para enfrentarse al sindicato y que era inútil afiliarse a la K-SBSI. A las 12 del mediodía, la Sra. Elly anunció un cambio en la práctica salarial de la empresa pasando del sistema de pagos diarios a un sistema por contrato, haciendo depender los salarios de los «nidos efectuados». La Sra. Atun, supervisora de la cuarta planta, anunció el mismo cambio. Este cambio de política no se discutió con el sindicato.
  7. 507. Ese mismo día, 29 de agosto, a las 13 h.30, las Sras. Elly y Yani convocaron a las Sras. Jasmini, Tatik, Siti Sulastri, Ellyana y Siti Purwati a la primera planta, en donde la Sra. Yani les pidió que no se afiliaran al sindicato y no influyeran en otros trabajadores para que se afiliasen al mismo. A las 16 horas, la supervisora envió al chófer de la empresa para que obligase a los trabajadores de la cuarta planta a firmar una carta que, aunque estaba tapada, «supuestamente era una carta de conformidad con la nueva práctica salarial». La organización querellante alegó que el comité de la F-KUI y algunos miembros se negaron a firmarla y que entonces, las Sras. Elly y Saddai les obligaron físicamente a hacerlo. Si bien algunos se resistieron y se negaron a firmar, dos trabajadoras, las Sras. Sugiarti y Siti Aminah, fueron obligadas físicamente a firmar la carta por la Sra. Saddai. De los 39 trabajadores de la cuarta planta, nueve no querían firmar (las Sras. Jasmini, Tatik, Siti Sulastri, Emi, Nurhayati, Ellyana, Rohaeni, Ningsih y Karni). A las 16 h.30 del mismo día, la Sra. Elly obligó a 29 trabajadores de la tercera planta, incluidas las Sras. Siti Purwati y Siti Suyatmi, a firmar la carta.
  8. 508. A las 8 de la mañana del 30 de agosto de 2003, el comité de la F-KUI protestó ante la supervisora porque en el proceso de producción se había discriminado a algunos miembros del sindicato asignándoles los nidos de peor calidad, de manera que consiguieran peores resultados y, por consiguiente, ingresos más bajos.
  9. 509. Entre las 14 y las 15 horas del 30 de agosto, la Sra. Elly entregó a cada uno de los trabajadores su salario. En ese momento, dijo a 11 miembros de la F-KUI, incluidos los cinco miembros del comité de fábrica, que la empresa les despedía y entregó a cada uno de ellos un recibo en el que figuraba el monto de la indemnización por despido. Las 11 trabajadoras afectadas rechazaron el despido y la indemnización correspondiente, debido al carácter antisindical de estos actos. Las 11 trabajadoras así despedidas eran la Sra. Siti Suyatmi (presidenta), la Sra. Ellyana (secretaria general), la Sra. Jasmini (vicepresidenta), la Sra. Karni (miembro), la Sra. Tatik (tesorera), la Sra. Rohaeni (miembro), la Sra. Siti Sulastri (miembro), la Sra. Suryaningsih (miembro), la Sra. Siti Purwati (vicesecretaria general), la Sra. Emi Susilawati (miembro) y la Sra. Nurhayati (miembro). Las 11 trabajadoras eran jóvenes de edades comprendidas entre los 14 y los 23 años y llevaban trabajando los períodos de tiempo siguientes: las Sras. Siti Suyatmi y Ellyana, cinco años; las Sras. Jasmini y Karni, tres años; la Sra. Tatik, dos años; las Sras. Rohaeni, Siti Sulastri y Suryaningsih, un año, y las Sras. Siti Purwati, Emi Susilawati y Nurhayati, entre tres meses y un año.
  10. 510. La organización querellante indicó que la empresa denegó a las 11 trabajadoras la entrada al edificio cuando trataron de acudir a su trabajo al día siguiente. Cuando el comité central de la F-KUI fue a la empresa a las 14 horas de ese día, la dirección «rechazó» al sindicato y le denegó el permiso para entrar en la empresa. Después de dos horas y media, el abogado del empleador habló con el sindicato, pero la empresa rehusó toda forma de negociación.
  11. 511. El 5 de septiembre de 2003, las 11 trabajadoras despedidas autorizaron el inicio de acciones judiciales y la F-KUI trató de entablar negociaciones bipartitas. Si bien el propietario de la empresa se negó a reunirse con la F-KUI, el sindicato se entrevistó una vez con el Sr. Kris Kaban, supuestamente el abogado de la empresa. (La organización querellante indicó, no obstante, que según «otras fuentes internas» el Sr. Kaban era «tan solo un empleado de esa empresa».)
  12. 512. Como no se recibió ninguna respuesta de la empresa, el 8 de septiembre de 2003 la F-KUI informó del caso al Departamento de Recursos Humanos del Norte de Yakarta. El 23 de septiembre de 2003, dicho Departamento invitó al propietario de la empresa y al sindicato a una reunión tripartita sobre el caso a la que el propietario no asistió. El Departamento de Recursos Humanos envió una carta proponiendo la celebración de una segunda reunión el 2 de octubre de 2003, pero de nuevo el propietario de la empresa no se presentó. Cuando el Departamento de Recursos Humanos trató de entregar una carta directamente a la empresa, la supervisora se negó a recibirla y no autorizó el acceso del dirigente al edificio. La empresa tampoco participó en la tercera reunión tripartita organizada el 9 de octubre de 2004.
  13. 513. La organización querellante explicó que después de su despido, las 11 trabajadoras tuvieron problemas financieros y que la Sra. Jasmini, una de las 11 trabajadoras, había fallecido. El resto de los trabajadores de la empresa tienen miedo de participar activamente en las actividades sindicales y no quieren seguir reclamando a la empresa mejores salarios y condiciones de trabajo. No obstante, parece que han seguido afiliados al sindicato.
  14. 514. La organización querellante ha pedido al Comité que garantice la reincorporación en la empresa de los miembros y dirigentes sindicales despedidos, que garantice el reconocimiento del sindicato, que haga posible el diálogo entre los trabajadores sindicados y la empresa y que ponga fin a los actos antisindicales en la empresa.
  15. 515. En su segunda comunicación de fecha 4 de junio de 2004, la organización querellante puso en tela de juicio la información facilitada por el Gobierno en su comunicación de 25 de mayo. En particular, la organización querellante indicó que la indagación efectuada por el Gobierno de Indonesia estaba viciada porque investigó a la empresa después de que se produjeran los acontecimientos, y señaló que no se examinó la negociación colectiva ni el despido del comité del sindicato.

B. Observaciones del Gobierno

B. Observaciones del Gobierno
  1. 516. En su comunicación de fecha 25 de mayo de 2004, el Gobierno indicó que, el 12 de mayo de 2004, tres inspectores del trabajo fueron a la empresa en visita de indagación. Como el propietario de la empresa no estaba disponible, los inspectores interrogaron al personal. En el informe sobre la inspección se señalaba que la empresa contaba con 80 trabajadores, de los cuales 17 eran trabajadores que recibían un salario diario fijo, 61 cobraban en función del número de nidos procesados y dos formaban parte del personal administrativo y de servicios generales y cobraban un salario mensual. En el informe se señalaba que no había en la empresa ningún sindicato.
  2. 517. Además, el 12 de mayo de 2004 el Ministerio de Recursos Humanos y Transmigración (MOMT) concertó una reunión tripartita entre el propietario de la empresa, el sindicato y el jefe de la Oficina de Recursos Humanos, pero el propietario de la empresa no acudió. El Gobierno también indicó que el Director de Supervisión de Normas, de la Dirección General de Promoción de la Inspección del Trabajo, invitó al empleador, como medida consecutiva de la inspección, a una reunión para conseguir información adicional, pero debido a un viaje de negocios éste no pudo asistir y estuvo representado por «uno de sus amigos», a saber, el Sr. Kris, que no es abogado.
  3. 518. En su comunicación de 31 de agosto de 2004, el Gobierno proporcionó información adicional y confirmó la existencia en la empresa del sindicato de fábrica, aclarando que anteriormente había afirmado que no había ningún sindicato en la empresa porque los trabajadores no pudieron entregar el recibo de su registro cuando los inspectores del trabajo visitaron la empresa.
  4. 519. Además, el Gobierno indicó que como la Oficina Municipal de Recursos Humanos y Transmigración había concertado tres reuniones con el empleador y los trabajadores, a las que el empleador no acudió, el mediador de la Oficina Municipal de Recursos Humanos y Transmigración había aceptado la declaración de los trabajadores a falta de otro testimonio de la empresa y había llegado a la conclusión de que «la empresa no puede o no está de acuerdo con el establecimiento del sindicato…, de modo que la empresa despidió a once (11) trabajadoras, de las cuales cinco eran administradoras del sindicato mencionado; y el despido … no está justificado, por lo que no puede razonablemente aplicarse. En consecuencia, esas trabajadoras tienen que ser nuevamente contratadas». El 29 de enero de 2004, el mediador envió el asunto al «P4P» (Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales) para que dictase una decisión judicial vinculante. El Gobierno indicó asimismo que se había establecido un equipo de representantes del MOMT, la Oficina Provincial de Recursos Humanos y Transmigración y la Oficina Municipal de Recursos Humanos y Transmigración.
  5. 520. En su última comunicación, de fecha 2 de noviembre de 2004, el Gobierno adjuntó una copia de la decisión del Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales sobre el caso e indicó que la Oficina de Recursos Humanos del Norte de Yakarta había estado haciendo esfuerzos para aplicar el veredicto. En esa decisión, el Comité Central consideró las declaraciones de ambas partes hechas en una audiencia celebrada el 12 de agosto de 2004.
  6. 521. En la declaración de la empresa registrada por el Comité Central se mencionaba que «el volumen de pedidos era inestable y estaba sujeto a variaciones estacionales» y que el número de trabajadores fluctuaba, de manera que cuando había muchos pedidos el número de trabajadores podía aumentar hasta 80, pero cuando había pocos, el número de trabajadores se reducía hasta «alrededor de 60». La empresa afirmó que se empleaba a los trabajadores en el marco del sistema por contrato y que los salarios se pagaban con base en los resultados laborales. La empresa afirmó que ofrece sumas de «dinero discrecional cuyo monto varía» a los trabajadores que ya no desean seguir en la empresa. También se registró la declaración de la empresa de que «nunca desalentó la existencia de un sindicato en la … empresa creando dificultades o situaciones desagradables». Al contrario, el despido de las 11 trabajadoras se debió a que los pedidos recibidos eran escasos y si bien «las trabajadoras relacionaron su despido laboral con su plan de establecer un sindicato … esto no era cierto, y por lo tanto, tras haberse producido este incidente, la empresa no estaba dispuesta a considerar el reempleo de las trabajadoras».
  7. 522. El Comité Central registró que las trabajadoras afirmaron que este caso estaba basado en su deseo de establecer un sindicato en la empresa, razón por la cual ésta había puesto fin a su empleo exigiéndoles que firmasen una carta circular que estaba tapada, pero que luego resultó que contenía la sustitución del sistema de pagos diarios por el sistema por contrato. El Comité Central registró que las trabajadoras que ya no estaban dispuestas a trabajar para la empresa con arreglo al sistema por contrato fueron despedidas previo pago de una suma discrecional. Los trabajadores solicitaron al Comité Central que exigiera a la empresa que reempleara a las trabajadoras en sus anteriores puestos o que pagara indemnizaciones por despido tres veces superiores a la suma prevista en el artículo 156, 3).
  8. 523. El Comité Central tomó nota de que la empresa no negó las explicaciones de los trabajadores según las cuales ésta les había pedido que firmaran una carta, cuyo contenido estaba tapado, que resultó que contenía el cambio del sistema de pagos diarios por el sistema por contrato. Tomó nota, además, de que la empresa había admitido haber puesto fin a la relación de empleo de las trabajadoras alegando que los pedidos eran tan escasos que no se disponía de suficiente trabajo para mantener el empleo de toda la mano de obra, dando a entender que los trabajadores no habían cometido ninguna falta que justificase la terminación de su relación de empleo. El Comité Central tomó nota de la postura reiterada de la empresa de que no estaba dispuesta a contratar nuevamente a las trabajadoras y de que los trabajadores reconocían que su labor era de tal índole que la disponibilidad de trabajo podía fluctuar.
  9. 524. El Comité Central sostuvo que la empresa no tenía derecho a conceder una indemnización de manera discrecional, pero que, de conformidad con el artículo 164, 3), de la ley núm. 13 de 2003, en un caso de despido como éste, realizado por motivos relacionados con una reducción de personal o por razones de eficiencia, los trabajadores tenían derecho a una indemnización por despido equivalente al doble del monto previsto en el artículo 156, 2). El Comité Central hizo los cálculos correspondientes y ordenó que se efectuasen los consiguientes pagos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 525. El Comité toma nota de que este caso se refiere a los alegatos de despido antisindical por la empresa de 11 miembros, incluidas todas las dirigentes, del sindicato de fábrica de la F-KUI, así como a la falta de reconocimiento del sindicato por la empresa. El Comité toma nota de que los acontecimientos de que trata este caso se produjeron poco después del establecimiento y registro del sindicato de fábrica de la F-KUI, al que se afiliaron 47 trabajadores de la empresa. El Comité toma nota, además, de que el Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales ha publicado recientemente una decisión en relación con este asunto.
  2. 526. En cuanto a los alegatos de que el sindicato no fue reconocido por la empresa, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante respecto de las declaraciones negativas sobre el sindicato hechas el día en que se remitió a la empresa el documento de registro, y de la afirmación de que en los cuatro días siguientes hasta el despido del comité y de los miembros del sindicato, se hicieron otras declaraciones negativas. Asimismo, toma nota de las declaraciones de la organización querellante de que no se consultó al sindicato respecto del cambio de las prácticas salariales de la empresa y de que, después de los despidos, la empresa no se reunió con los representantes del comité central de la F-KUI.
  3. 527. El Comité también toma nota de la información del Gobierno de que los inspectores del trabajo del Ministerio de la Mano de Obra y de la Migración (MOMT) habían llegado inicialmente a la conclusión de que no existía ningún sindicato en la empresa porque, cuando se efectuó la inspección, el resto de los trabajadores no pudieron proporcionar ninguna información sobre el sindicato y de que, además, el mediador de asuntos laborales del MOMT había concluido que la empresa no estaba «de acuerdo con el establecimiento del sindicato». El Comité toma nota igualmente de la declaración de la empresa que figura en la decisión del Comité Central de que «nunca desalentó la existencia de un sindicato en la … empresa creando dificultades o situaciones desagradables». El Comité debe señalar sin embargo que no se han desmentido de forma específica ninguno de los alegatos de la organización querellante.
  4. 528. Recordando que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 781], el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la empresa no interfiera en el ejercicio del derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores y, en particular, que la empresa reconozca al sindicato para que pueda participar con el empleador en negociaciones colectivas de buena fe respecto de las condiciones de empleo de los trabajadores. El Comité pide que se le mantenga informado sobre este asunto, facilitando detalles de cualesquiera negociaciones llevadas a cabo en la empresa.
  5. 529. En cuanto a los alegatos de que los despidos de las 11 trabajadoras se debieron a motivos de discriminación antisindical, el Comité recuerda que se alegó que sólo se despidió a trabajadoras que eran miembros del sindicato, en particular las cinco miembros de su comité. El Comité advierte el argumento de la empresa, expuesto en la decisión del Comité Central, de que los despidos se debieron a una fluctuación estacional normal de los pedidos.
  6. 530. El Comité toma nota, a este respecto, de varios factores. En primer lugar, observa la información de que la índole del trabajo de la empresa tiene como resultado una fluctuación estacional del número de pedidos. Por esta razón, señala la empresa, el número de empleados varía entre 80, en los momentos de máxima actividad, y alrededor de 60, en los de mínima. El Comité anota que la organización querellante parece indicar que, en septiembre de 2003, la empresa contaba con 70 trabajadores y que, en mayo de 2004, los inspectores del trabajo del MOMT registraron durante su visita que la empresa contaba con 80 trabajadores. Esto indica que las 11 trabajadoras despedidas fueron reemplazadas y que la empresa no deseaba volver a contratarlas.
  7. 531. En segundo lugar, el Comité toma nota no sólo de que no hay ninguna prueba de que se diera a las trabajadoras un preaviso de despido, tal como podría considerarse normal en una situación en que la disminución del trabajo hace necesaria la supresión de puestos, sino de que los despidos se produjeron supuestamente en el contexto de una serie de declaraciones antisindicales hechas por las supervisoras inmediatas de las trabajadoras que no han sido refutadas de manera detallada.
  8. 532. En tercer lugar, el Comité toma nota de que el período de tiempo que habían estado empleadas las trabajadoras despedidas variaba en gran medida, de manera que si bien seis de ellas habían estado contratadas durante un año o menos, tres habían trabajado durante dos o tres años y otras dos (la presidenta y la secretaria general del sindicato) durante cinco años. El Comité observa que esto muestra que, pese a las fluctuaciones estacionales del trabajo que según la empresa constituyeron la razón de los 11 despidos que se produjeron en relación con este caso, algunas trabajadoras habían disfrutado en la empresa de una gran seguridad de empleo antes de este incidente.
  9. 533. Por último, respecto de la decisión del Comité Central, el Comité toma nota de que en esta decisión se planteaba el caso de acuerdo con la legislación general en materia de despidos, más que fundamentalmente como un asunto de discriminación antisindical. El Comité toma nota de que el Comité Central consideró que los despidos no se debieron a ninguna falta de los trabajadores, sino que se produjeron a causa de fluctuaciones del trabajo, y por ello aumentó la indemnización por despido de cada uno de los trabajadores despedidos. El Comité Central consideró que los trabajadores sólo pidieron la reincorporación como solución alternativa y que, por consiguiente, debía dictaminarse una indemnización por despido conforme a la ley.
  10. 534. El Comité considera que la combinación de estos factores sugiere que el Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales no examinó plenamente la cuestión de la discriminación sindical en su reciente decisión respecto de este caso y, además, observa que no se ha entablado ningún procedimiento contra la empresa en virtud de los artículos 28 y 43 de la Ley núm. 21/2000 sobre los Sindicatos, pese a la conclusión clara del mediador de la Oficina Municipal de Recursos Humanos y Transmigración de que la empresa no estaba de acuerdo con el establecimiento del sindicato y de que, como resultado, despidió a las 11 trabajadoras.
  11. 535. El Comité recuerda una vez más el caso núm. 2236 [véase 331.er informe, párrafos 473 515, y 335.º informe, párrafos 909-971], en el que consideró que la prohibición de la discriminación antisindical que figura en la ley núm. 21/2000 era insuficiente y señaló que si bien la ley contiene una prohibición general (artículo 28) acompañada de sanciones disuasivas (artículo 43), no prevé ningún procedimiento que permita a los trabajadores pedir una reparación [véase 335.º informe, op. cit., párrafo 968]. A este respecto, el Comité recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical y que deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafos 702-703]. El Comité recuerda, además, que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 742] y que es necesario garantizar la existencia de sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical. Por último, el Comité recuerda que no parecería que la legislación conceda una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707].
  12. 536. Teniendo en cuenta las consideraciones mencionadas, el Comité debe reiterar que los trabajadores de Indonesia no están suficientemente protegidos contra los actos de discriminación antisindical y pedir al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación y velar por que los alegatos de discriminación antisindical sean examinados con arreglo a un procedimiento nacional que además de expeditivo no sólo sea imparcial sino también así se lo parezca a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 738], tal como requiere el Convenio núm. 98. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre este asunto, en particular enviándole copias de las decisiones adoptadas en este caso en relación con los alegatos de discriminación antisindical ejercida contra las 11 trabajadoras despedidas por la empresa.
  13. 537. Además, el Comité toma nota de que en la decisión del Comité Central se registraba la opinión de la empresa de que «las trabajadoras relacionaron su despido laboral con su plan de establecer un sindicato, lo cual no era cierto, y por lo tanto, tras haberse producido este incidente, la empresa no estaba dispuesta a considerar el reempleo de las trabajadoras». A este respecto, el Comité pone de relieve que los trabajadores no deberían verse perjudicados por haber presentado, de buena fe, una queja de discriminación antisindical y que, en consecuencia, tal queja no puede servir de justificación válida para negar en el futuro un empleo a las trabajadoras interesadas. El Comité confía en que si los alegatos de discriminación antisindical resultan estar justificados dentro del marco de los procedimientos nacionales, las 11 trabajadoras serán reincorporadas en sus funciones sin pérdida de salario. Si el tribunal decidiera que, aunque los alegatos de discriminación antisindical estuvieran justificados, la reincorporación no resulta posible, el Comité espera que el tribunal dictaminará una reparación apropiada, teniendo en cuenta tanto los daños en que han incurrido las 11 trabajadoras como la necesidad de impedir, por medio de la imposición de indemnizaciones apropiadas, que tales situaciones se reproduzcan en el futuro. El Comité pide que se le mantenga informado sobre este asunto.
  14. 538. Por último, el Comité señala una vez más la indicación contenida en el caso núm. 2236 de que el despido de dirigentes sindicales en Indonesia requiere la autorización expresa de las autoridades laborales, de conformidad con la Ley núm. 22/1957 sobre la Solución de Conflictos Laborales y de la Ley núm. 12/1964 sobre la Terminación de la Relación de Empleo en las Empresas Privadas, y advierte que en el presente caso no se pidió ni se obtuvo tal autorización. A este respecto, el Comité observa que se declaró que esas dos leyes «ya no eran pertinentes» en virtud del artículo 125 de la Ley núm. 2/2004 sobre la Solución de Conflictos relativos a las Relaciones de Trabajo que se promulgó el 14 de enero de 2004. En consecuencia, recordando que el principio de que los trabajadores deberían gozar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo es particularmente necesario tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724], el Comité pide al Gobierno que facilite aclaraciones sobre el procedimiento relativo al despido de dirigentes sindicales en Indonesia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 539. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la empresa reconozca al sindicato de fábrica de la F-KUI y entable negociaciones colectivas sobre las condiciones de empleo de las trabajadoras que actuaron de buena fe, y que le mantenga informado sobre este asunto, en particular facilitando detalles de cualesquiera negociaciones llevadas a cabo en la empresa;
    • b) el Comité pide al Gobierno que modifique la legislación y que adopte las medidas necesarias para velar por que los alegatos de discriminación antisindical sean examinados con arreglo a un procedimiento nacional que además de expeditivo no sólo sea imparcial sino también así se lo parezca a las partes interesadas, y que le mantenga informado al respecto, en particular enviándole copias de cualesquiera decisiones adoptadas en relación con este caso concreto;
    • c) tomando nota de la revocación de las leyes núms. 22/1957 y 12/1964, en virtud de la ley núm. 2/2004, el Comité pide al Gobierno que facilite aclaraciones sobre el procedimiento relativo al despido de dirigentes sindicales en Indonesia, y
    • d) el Comité confía en que si se concluye que los alegatos de discriminación antisindical resultan estar justificados dentro del marco de los procedimientos nacionales, las 11 trabajadoras serán reincorporadas en sus funciones sin pérdida de salario. Si el tribunal decidiera que, aunque los alegatos de discriminación antisindical estuvieran justificados, la reincorporación no resulta posible, el Comité espera que el tribunal dictaminará una reparación apropiada, teniendo en cuenta tanto los daños en que han incurrido las 11 trabajadoras como la necesidad de impedir, por medio de la imposición de indemnizaciones apropiadas, que tales situaciones se reproduzcan en el futuro. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular.
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