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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 337, Junio 2005

Caso núm. 2357 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 05-MAY-04 - Cerrado

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  1. 1604. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 5 de mayo de 2004. La Confederación Mundial de Trabajadores (CMT) apoyó la queja por comunicación de 28 de julio de 2004.
  2. 1605. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 21 de enero y 24 de febrero de 2005.
  3. 1606. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1607. En su comunicación de 5 de mayo de 2004, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), alega despidos de trabajadores y sindicalistas, que los trabajadores están siendo discriminados políticamente en el empleo y cercenado de forma grosera, flagrante, inminente, pública y notoria el derecho al trabajo en igualdad de condiciones. Señala que a raíz de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en Venezuela (que dieron lugar a un golpe de Estado), se presentaron en San Cristóbal, estado de Táchira, una serie de situaciones inesperadas el día 12 de abril de 2002. El Gobernador del estado de Táchira, a través de los medios de comunicación social, llamó al pueblo de San Cristóbal y a los representantes de la sociedad civil y entes políticos a la residencia de los Gobernadores y fueron los miembros de la Guardia Nacional quienes abrieron de par en par las puertas de dicha residencia. Asimismo en las instalaciones de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado de Táchira se suspendieron las actividades a las 9 h 30 am por lo que el Director de Recursos Humanos y el Subdirector de la Coordinación Técnica de DIMO, levantaron acta en la que reza que los trabajadores se portaron de manera cívica.
  2. 1608. Mas concretamente, el querellante añade que los obreros bedeles dependientes del ejecutivo del estado de Táchira, el día 11 de abril de 2002 habían declarado la tercera huelga legal del año, por incumplimiento de la convención colectiva vigente y por negativa a discutir el proyecto de convención colectiva presentado al Ministerio. En respuesta a esto, afirma la organización querellante, el ejecutivo regional inició un plan persecutorio contra los trabajadores, especialmente contra dirigentes sindicales, imputándoles una supuesta conducta lesiva contra el Gobernador del estado y/o contra el Director de Infraestructura y Mantenimiento, tal como consta en declaraciones de prensa. Según el Gobierno, esas conductas constituyeron faltas laborales, pero los casos fueron remitidos a las Comisiones Tripartitas respectivas, las cuales decidieron por mayoría que no había lugar a calificar los hechos planteados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación como faltas, produciéndose las correspondientes actas de reinstalación y produciéndose así la «cosa decidida administrativa».
  3. 1609. Sin embargo, añade el querellante, el gobierno regional decidió incoar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado de Táchira, una serie de procedimientos de calificación de despido, aparentemente el día 6 de mayo de 2002. Posteriormente esa solicitud es aparentemente reformada, pero no se sabe en qué fecha ni consta en la reforma.
  4. 1610. La CLAT señala que en el procedimiento la Inspectora del Trabajo no estuvo presente para oír los alegatos y exhortar a las partes a su conciliación contrariamente a lo dispuesto en la legislación. Se supo que hubo expedientes trasladados a la oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional y se dejó constancia de tal hecho en un acta levantada por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado de Táchira.
  5. 1611. En virtud de éstos y otras irregularidades, la organización querellante intentó una acción de amparo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Andina por violación al debido proceso en contra de la Inspectoría de Trabajo del Estado de Táchira. Esta acción fue admitida ordenando al inspector de trabajo del estado de Táchira, que oficiara a la ciudadana Procuradora General del Estado de Táchira a fin de que restableciese de inmediato las condiciones de trabajo, la reincorporación efectiva a las labores, el pago del salario y el pago efectivo y concesión de vacaciones; sin embargo este mandamiento constitucional no fue acatado. Con fecha 4 de septiembre de 2002, la autoridad judicial dictó mandamiento de amparo constitucional declarándolo con lugar, ordenando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente con los escritos de reforma y ordenando que mientras durasen los procedimientos se mantuviese a los trabajadores en los cargos con el goce de los sueldos y salarios. En fecha 3 de octubre de 2002 el Tribunal ordenó la reincorporación efectiva a las labores y el respectivo pago de salarios. Con fecha 4 de diciembre de 2002, en virtud del desacato por el Inspector de la orden de reposición de la causa al estado de citaciones, la autoridad judicial ordenó al Inspector la suspensión del procedimiento hasta tanto reponga la causa.
  6. 1612. Posteriormente fue nombrada como titular del despacho de la Inspectoría del Trabajo en el estado de Táchira, la Dra. Judith Nieto quien a los tres días de estar en el cargo y desacatando la orden judicial, dictó un auto ordenando que se continuaran los procedimientos. Dos días después, la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado de Táchira actuando como representante patronal, desistió de las acciones y de los procedimientos y en fecha 13 de febrero de 2003 la Inspectora de Trabajo ordenó el levantamiento de las medidas, de suspensión de los cargos de los trabajadores. En esta situación, cada trabajador continuó asistiendo a los sitios de trabajo, solicitando hablar con sus jefes inmediatos pero éstos les manifestaron verbalmente que no se les podía asignar labores o firmar asistencia, hasta que no reciban instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos. Día a día hubo discusiones constantes con los trabajadores que se llaman Bolivarianos o con un grupo de semaneros que se hacen llamar Frente de Militares Reservistas Bolivarianos, quienes les utilizaron volantes llamándoles golpistas y terroristas.
  7. 1613. Alega la CLAT que a la fecha de la presente queja la Procuraduría General del Estado de Táchira no ha acatado ni dado cumplimiento al mandato de amparo constitucional, al contrario, mantiene una circular que está agregada en las carteleras de la Dirección de Obras del Estado, según la cual no se le permite el acceso a los sitios de trabajo a los trabajadores y dirigentes desde el 14 de febrero de 2002 y no se les ha pagado todos los salarios de los meses anteriores. También los mantiene excluidos de la nómina de los titulares asegurados en el año 2003 y no se les pagaron las vacaciones ni los aguinaldos. Asimismo, en varias oportunidades, dirigentes políticos de los partidos de Gobierno han sacado artículos de prensa.
  8. 1614. El 26 de febrero de 2003 el tribunal Contencioso Administrativo ordenó la ejecución forzosa, pero posteriormente hubo cambio de juez quien dictó un auto irrito archivando el expediente, auto que la organización querellante apeló y a la fecha de la queja se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
  9. 1615. La organización querellante acompaña sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes donde se ordena al inspector de trabajo del estado de Táchira, que oficie a la ciudadana Procuradora General del estado de Táchira a fin de restablecer de inmediato las condiciones de trabajo, referidas a la reincorporación efectiva a las labores, al pago del salario en la forma y condiciones que lo venía haciendo y el pago efectivo y concesión de vacaciones mientras duren los procedimientos; asimismo sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en la que se declara con lugar la acción de amparo intentada por la organización querellante, sentencia del mismo tribunal donde se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia ordenando la reincorporación efectiva a las labores y el respectivo pago de salarios y demás beneficios; y la orden a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado de Táchira para que ejecute la orden de reincorporación de los trabajadores. De estas sentencias surge que la reincorporación ordenada era una medida cautelar dictada mientras que la autoridad judicial no se pronunciara sobre el fondo de los despidos.
  10. 1616. La CLAT remite una lista de 41 trabajadores o sindicalistas despedidos en el caso de los hechos alegados en el presente caso.
  11. 1617. Según la CLAT, en diversas oportunidades, los trabajadores y sus representantes no reintegrados han sido amenazados de ser detenidos a través de una averiguación penal ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado de Táchira.
  12. B. Respuesta del Gobierno
  13. 1618. En sus comunicaciones de 21 de enero y 24 de febrero de 2005, el Gobierno adjunta copia de la comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado de Táchira, documentales en los cuales se informa de los procedimientos laborales, en instancia administrativa y en vía jurisdiccional que se siguieron a los trabajadores involucrados. El Gobierno señala que la narrativa de los hechos del escrito de queja que establece que los trabajadores están siendo discriminados políticamente en el empleo y cercenado de forma grosera, flagrante, inminente, pública y notoria el derecho al trabajo en igualdad de condiciones, no tiene ningún asidero legal por cuanto es evidente que los procedimientos laborales llevados en contra de los trabajadores identificados en el escrito de queja como parte querellante, se procesaron estrictamente apegados a la legalidad correspondiente, ante la Inspectoría de Trabajo, a fin de solicitar el procedimiento de calificación de falta para el despido, por encontrarse dichos trabajadores incursos en las causales justificadas de despido establecidos en los ordinales b) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde a los trabajadores accionados, se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso. Afirma el Gobierno que los trabajadores que se les solicitó calificación de falta para el despido, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Instancia del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado de Táchira y dicho tribunal decidió a favor de la Gobernación del Estado de Táchira, según sentencia de 3 de abril de 2003. La sentencia dictada por el mencionado juzgado subió en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, siendo confirmada la enunciada sentencia por este juzgado con fecha 15 de mayo de 2003. Por esta razón, según el Gobierno, en ningún momento se ha cercenado el derecho a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ya que han recurrido a los tribunales competentes para hacer valer los derechos supuestamente conculcados como organización sindical.
  14. 1619. Refiriéndose a los 23 trabajadores cuyos nombres menciona el Gobierno (véase anexo I), indica que les fueron pagadas las prestaciones sociales mediante transacción, de conformidad con la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo, dando por terminada la relación laboral con dichos trabajadores interponiéndose el valor de cosa juzgada.
  15. 1620. Afirma el Gobierno que la representación sindical argumentaba en fecha 11 de junio de 2002 por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Andina intentó acción de amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 15 de mayo de 2003, el juez titular dictó un auto ordenando archivar el expediente por no haber materia sobre la cual decidir, determinándose así que siempre han tenido el derecho a la defensa y al debido proceso.
  16. 1621. El Gobierno señala que la Central Latinoamericana de Trabajadores alega que en varias oportunidades les han sacado artículos en la prensa en contra de los trabajadores, dirigentes políticos de los partidos de gobierno. A este respecto e Gobierno declara que este argumento no es cierto y que la Gobernación como parte patronal, nunca ha publicado artículos en la prensa contra trabajadores.
  17. 1622. En lo referente a la averiguación penal, que cursa en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado de Táchira, afirma el Gobierno que es a este poder público a quien le compete investigar si los trabajadores se encuentran incursos en algún delito o falta tipificada en el ordenamiento penal vigente, y en tal virtud considera que lo alegado en este punto no le corresponde conocer a la Oficina Internacional de Trabajo.
  18. 1623. Afirma el Gobierno que en el escrito de queja, la representación sindical enunciada argumenta que fueron violados derechos constitucionales al trabajo, no siendo cierto tal argumento, debido a que la Gobernación del Estado de Táchira, en todo momento ha procedido de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes laborales de la República, respetando en todo momento los derechos que le corresponden a cada trabajador.
  19. 1624. El Gobierno señala que espera la desestimación de esta queja, por carecer de sustento, puesto que se requiere congruencia entre los hechos, el derecho invocado como vulnerado y la documentación que los sustente, aunado esto al cumplimiento de los procedimientos establecidos en tan honorable instancia internacional.
  20. 1625. En relación con los despidos, el Gobierno adjunta una sentencia del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes confirmando la sentencia del Juzgado Primero de la primera instancia de la circunscripción judicial del Estado de Táchira. En la sentencia del Juzgado Superior de fecha 15 de mayo de 2003, se confirma la sentencia de primera instancia, se declara la improcedencia de la acción judicial de amparo por falta de pruebas de discriminación o de persecución política y se señala que los trabajadores despedidos pueden acudir a la justicia ordinaria contra la institución demandada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1626. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega:
  2. — el despido de 41 obreros y dirigentes sindicales, en particular bedeles dependientes del ejecutivo del estado de Táchira, que habían declarado la tercera huelga legal del año el día 11 de abril de 2002, por incumplimiento de la convención colectiva vigente y por negativa del Ministerio a discutir el proyecto de convención colectiva presentado; el Ejecutivo del Estado de Táchira les imputó una supuesta conducta lesiva contra el Gobernador del Estado y/o contra el Director de Infraestructura y Mantenimiento;
  3. — los casos fueron remitidos a las Comisiones Tripartitas, las cuales decidieron por mayoría que no había lugar a calificar los hechos planteados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación como faltas, produciéndose las correspondientes actas de reinstalación y la situación jurídica de «cosa decidida administrativa» aunque no la reinstalación efectiva ni el pago de salarios;
  4. — el gobierno regional decidió incoar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado de Táchira, una serie de procedimientos de calificación de despido, los cuales adolecieron de irregularidades (la inspectora del trabajo no estuvo presente para oír los alegatos y exhortar a las partes a su conciliación contrariamente a lo dispuesto en la legislación; hubo expedientes trasladados a la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, etc.);
  5. — a pesar de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial a raíz de un recurso de amparo, ordenando el reintegro y el pago de los salarios (nunca ejecutados), la autoridad judicial dictó posteriormente una sentencia írrita que confirmó los despidos;
  6. — ante esta situación la organización querellante apeló y a la fecha de la queja el proceso se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
  7. 1627. La organización querellante alega también que:
  8. — en varias oportunidades han salido en la prensa en contra de los trabajadores, artículos provenientes de dirigentes políticos de los partidos de Gobierno, evidenciándose la persecución política;
  9. — en diversas oportunidades, los trabajadores y sus representantes no reintegrados han sido amenazados con ser detenidos a través de una averiguación penal ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado de Táchira.
  10. 1628. El Comité observa que el Gobierno señala que:
  11. — en los procedimientos de despido ante la Inspectoría de Trabajo, (procedimiento de calificación de falta para el despido) se garantizó a los trabajadores mencionados en la queja el derecho a la defensa y al debido proceso y dichos trabajadores estuvieron incursos en las causales justificadas de despido establecidos en los ordinales b) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;
  12. Artículo 102: serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
  13. b) vías de hecho salvo en legítima defensa;
  14. c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.
  15. — los trabajadores interpusieron acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo ante el Juzgado Primero de Instancia del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado de Táchira, el cual decidió a favor de la Gobernación del Estado de Táchira, según sentencia de 3 de abril de 2003; esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con fecha 15 de mayo de 2003; concretamente en dicha sentencia, la autoridad judicial en segunda instancia confirma la sentencia de primera instancia, declara la improcedencia de la acción judicial de amparo por falta de pruebas de discriminación o de persecución política y señala que los trabajadores despedidos pueden acudir a la justicia ordinaria contra la institución demandada;
  16. — a 23 de los 41 trabajadores cuyos nombres señala el Gobierno (véase anexo I) les fueron pagadas las prestaciones sociales mediante transacción, de conformidad con la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo, dando por terminada la relación laboral con dichos trabajadores interponiéndose el valor de cosa juzgada.
  17. 1629. El Comité observa que el Gobierno en su respuesta informa que 23 trabajadores y sindicalistas despedidos (véase anexo I) celebraron transacción por el pago de las prestaciones sociales extinguiéndose su relación laboral. En cuanto a los 18 trabajadores y sindicalistas restantes (véase anexo II), teniendo en cuenta la divergencia entre los alegatos según los cuales los despidos fueron discriminatorios, se situaron en un contexto de huelga vinculada a la negociación colectiva, los procedimientos administrativos tuvieron irregularidades y la respuesta del Gobierno (según la cual los trabajadores en cuestión habían incurrido en causales de despido y concretamente en vías de hecho y/o injurias o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono), el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que indiquen si estos trabajadores han iniciado procedimientos judiciales contra su despido y en caso afirmativo, que le comunique la correspondiente sentencia.
  18. 1630. En cuanto al alegato de que en varias oportunidades dirigentes políticos de los partidos de Gobierno han sacado artículos en la prensa en contra de los trabajadores, evidenciándose la persecución política, el Comité toma nota que el Gobierno niega los alegatos y declara que las afirmaciones del querellante no son ciertas. El Comité constata que el querellante no ha enviado ningún artículo de prensa en anexo a su queja y que la autoridad judicial desestimó los alegatos de persecución política por falta de pruebas.
  19. 1631. El Comité toma nota por otra parte de la declaración del Gobierno según la cual la averiguación penal está en curso en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado de Táchira, y a este poder público le compete investigar si los trabajadores se encuentran incursos en algún delito o falta tipificada en el ordenamiento penal vigente, y en tal virtud el Gobierno considera que lo alegado en este punto no le corresponde conocer a la OIT. El Comité subraya a este respecto que por tratarse de una acción penal en contra de trabajadores que según los alegatos se encontraban en huelga, estima necesario examinar la sentencia que se dicte para determinar si los hechos que se reprochan a tales trabajadores exceden o no del ejercicio legítimo de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que envíe la sentencia que se dicte con respecto a estos trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1632. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que indiquen si los 18 trabajadores y sindicalistas despedidos que figuran en anexo II, han iniciado procedimientos judiciales contra su despido y en caso afirmativo, que le comunique la correspondiente sentencia, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe la sentencia que se dicte con respecto a los trabajadores sobre los que se ha iniciado una acción penal.

Z. Anexo I

Z. Anexo I
  • Lista de despedidos que llegaron a un acuerdo
  • Rojas Cárdenas, Ciro
  • Diaz Villate, José Orlando
  • Guanipa, José Enrique
  • Azara Hernández, Edgar
  • Ostos Ayala, José Félix
  • Guanipa Guerrero, Iván Javier
  • Coronel Alba, Dolores
  • Guerrero Novoa, Gregorio
  • Guanipa Guerrero, Aura Elena
  • Herrera Colmenares, Wilmer
  • Gómez Carrero, Gustavo Adolfo
  • Maldonado Algeviz, Armando
  • Carreño Joya, Eduardo
  • Suárez Salas, Oscar Antonio
  • Nieto Pérez, Cibar
  • Kopp Contreras, Jesús
  • Méndez Useche, Ciro Alberto
  • Mendoza Mendoza, José Leopoldo
  • Duque Romero, Rubén Darío
  • Martínez Torres, Jesús Eduardo
  • Martínez Sánchez, Pedro
  • Sánchez Cáceres, Blanca Margarita
  • Martínez Torres, Omar Alexis
  • Anexo II
  • Lista de despedidos que no llegaron a un acuerdo
  • Sotero Corredor, Héctor
  • Cárdenas, José Aurelio
  • Pérez Dávila, Samuel Eugenio
  • Romero Durán, Jorge
  • Moreno Camero, Raúl Gregorio
  • Castro Chacón, José Daniel
  • López García, Hernando
  • Parada Medina, Ricardo
  • García Guerrero, Jesús
  • Prato Salinas, José Rafael
  • Contreras Velasco, Antonio
  • Coiza Martínez, Alexander
  • James, Yolimar del Carmen
  • Maldonado, Carmen Teresa
  • Martínez, Juan Alberto
  • Arellano Rojas, Jesús Antonio
  • Delgado Quiroz, Carlos Alberto
  • Cuevas, Neptalí
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