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- 214. La presente queja figura en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC), de fecha 15 de julio de 2004.
- 215. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 21 de octubre de 2004.
- 216. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 217. En su comunicación de fecha 15 de julio de 2004, la organización querellante presentó una queja en nombre de la Federación Sindical Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGUF) en relación con la denegación de la solicitud de registro del sindicato que representa a los trabajadores de Immaculate (Pvt.) Ltd., una fábrica de prendas de vestir de Mirpur, Dhaka. La organización querellante señala que el 4 de julio de 2003 se constituyó el sindicato de la empresa Immaculate (Pvt.) Ltd. Sostiene que de la fuerza laboral total de la fábrica, integrada por 620 trabajadores, se afiliaron al sindicato 242 trabajadores, lo que representa el 40 por ciento de la fuerza laboral total de la empresa y, por consiguiente, un porcentaje muy superior al 30 por ciento requerido por la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo de 1969. Afirma que el 18 de julio el sindicato aprobó su constitución, eligió un comité ejecutivo y autorizó a su presidente y secretario a que adoptara todas las medidas necesarias para registrar al sindicato.
- 218. La organización querellante señala que el 24 de septiembre de 2003 el sindicato presentó su solicitud de registro al Registrador de Sindicatos. El 6 de octubre de 2003, el Registrador escribió al sindicato para indicarle que había considerado que la solicitud era deficiente y para comunicarle sus objeciones. La organización querellante adjuntó una trascripción de esta carta, que contenía una lista de los diez siguientes defectos y deficiencias que se encontraron en los documentos que acompañaban a la solicitud:
- 1) No se presentaron copias de los avisos de convocatoria de las reuniones generales celebradas los días 4 y 18 de julio de 2003.
- 2) No se presentó ninguna copia que incluyera firmas que demostraran que los trabajadores asistieron a las reuniones generales celebradas los días 4 y 18 de julio de 2003.
- 3) Se tienen que presentar copias de las cartas de oferta de contrato y de las tarjetas de identificación de los trabajadores cuyos nombres aparezcan en el formulario tipo P para demostrar que esos trabajadores son empleados de Immaculate (Pvt.) Ltd.
- 4) Para determinar si se cumple el requisito del 30 por ciento, tiene que presentarse un certificado, que debe haber obtenido del empleador, que indique el número de trabajadores empleados en la fábrica.
- 5) En la lista de miembros del comité ejecutivo, no se mencionó la dirección permanente del Secretario de Organización.
- 6) Sólo se presentó una copia de la lista de los representantes generales. Tiene que presentarse otra copia.
- 7) En el artículo 7 de la Constitución se señaló que si un afiliado realizaba una actividad anticonstitucional, se le impondría una multa de 500 takas. Hay que suprimir esta frase.
- 8) En algunas partes de la Constitución se hace referencia a una proporción de dos tercios y, en otras, a un porcentaje del 51 por ciento, lo cual es contradictorio y tiene que corregirse.
- 9) Tienen que presentarse para su escrutinio y examen los formularios tipo D cumplimentados por los trabajadores cuyos nombres aparecen en el formulario tipo P.
- 10) Tienen que presentarse para su inspección y examen el libro de resoluciones, el libro de avisos y comunicaciones, el libro de caja y el libro de registro de afiliados.
- 219. El Registrador de Sindicatos informó al sindicato que debía subsanar los defectos y deficiencias y presentar los documentos modificados en un plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepción de la carta, y que, transcurrido ese plazo, no habría ninguna posibilidad de examinar su solicitud de registro.
- 220. La organización querellante indica que la carta incluía una petición para que se facilitaran copias de las cartas de oferta de contrato de los trabajadores cuyos nombres aparecían en la solicitud de registro y hacía recaer en el sindicato la obligación de obtener el certificado relacionado con el número total de empleados en la fábrica, y señaló que tales demandas le parecían excesivas. En primer lugar, la organización querellante afirmó que la empresa no proporcionó esas cartas de oferta de contrato ni tarjetas de identificación y que, por tanto, tuvo que recurrir a la impresión de copias de las tarjetas de anotación de entrada y salida del trabajo. En segundo lugar, alegó que la responsabilidad de obtener el certificado que indica el número de empleados debería recaer en la empresa, y no en el sindicato. Por último, señaló que, desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical ha estado pidiendo al Gobierno que revisase la disposición de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo que obliga a que un sindicato represente como mínimo al 30 por ciento de la fuerza de trabajo de una empresa antes de poder obtener la autorización para su registro, pero que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida a este respecto.
- 221. La organización querellante explica que, antes de que finalizasen los 15 días establecidos como plazo límite, contestó al Registrador en una carta de fecha 22 de octubre en la que respondió a cada uno de los puntos planteados, cuya trascripción se adjuntó a la queja. Se presentaron las siguientes respuestas:
- 1) En la presente carta se adjuntan copias de los avisos de convocatoria de las reuniones generales celebradas los días 4 y 18 de julio de 2003.
- 2) En la presente carta se adjuntan copias con las firmas de los asistentes a las reuniones generales celebradas los días 4 y 18 de julio de 2003.
- 3) Para su información, se comunica que la dirección de Immaculate (Pvt.) no proporciona cartas de oferta de contrato ni tarjetas de identificación a los trabajadores. Ahora bien, en la presente carta se facilitan fotocopias de las tarjetas de anotación de entrada y salida del trabajo proporcionadas por el empleador (que la dirección recoge todos los meses). A título informativo, podría también indicarse aquí que la afiliación al sindicato se ha llevado a cabo de conformidad con la disposición del apartado A del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y el artículo 4 de la Constitución (sobre los que no tiene ninguna objeción). Es necesario que tenga en cuenta la interpretación correcta del apartado A del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo.
- 4) No se pudo obtener el certificado de la dirección. Para determinar el cumplimiento del requisito del 30 por ciento, en la presente carta se adjunta para su información una fotocopia de la página relativa a esta cuestión del directorio de la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Prendas de Vestir de Bangladesh (asociación de propietarios).
- 5) En la presente carta, la dirección permanente del Secretario de Organización se menciona en la lista de miembros del comité ejecutivo.
- 6) En la presente carta se adjunta otra copia de la lista de los representantes generales.
- 7) Se ha suprimido la parte en cuestión del artículo 7 de la Constitución.
- 8) Salvo en la disposición relativa al planteamiento de una moción de desconfianza, en todas las demás partes de la Constitución se han corregido los porcentajes para que quede como una proporción de «dos tercios».
- 9) En la presente carta se adjuntan los formularios tipo D cumplimentados por los trabajadores.
- 10) En la presente carta se adjuntan el libro de resoluciones, el libro de avisos y comunicaciones, el libro de caja y el libro de registro de afiliados del sindicato propuesto.
- 222. El 15 de enero de 2004, la organización querellante indicó que, tras expirar el plazo límite para el registro y ante la ausencia de respuestas por parte del Registrador de Sindicatos, el sindicato apeló al Tribunal del Trabajo de Dhaka sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 8 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, que establece que «si el Registrador, después de que se hayan salvado las objeciones, ha retrasado la decisión sobre la solicitud de registro de un sindicato por un periodo superior a 60 días, este sindicato podrá recurrir al Tribunal del Trabajo».
- 223. En la declaración escrita de fecha 15 de febrero de 2004 que presentó al tribunal, la organización querellante indicó que el Registrador de Sindicatos dijo que había denegado la solicitud de registro en una carta de fecha 27 de octubre de 2003 que envió al sindicato. La BIGUF afirma que no había recibido dicha carta, ni ninguna otra información sobre su solicitud de registro; la organización querellante señaló que estaba tratando de que el tribunal le proporcionara una copia de la carta de fecha 27 de octubre de 2003. Según las observaciones formuladas por la organización querellante en esa declaración escrita que presentó al tribunal, el Registrador expuso las razones por las que rechazó la solicitud, por ejemplo el hecho de que el sindicato no presentara copias de las resoluciones con las firmas de los afiliados asistentes a las reuniones generales del sindicato celebradas los días 4 y 18 de julio de 2003, y, en respuesta a la carta de fecha 6 de octubre de 2003 del Registrador, el hecho de que el sindicato apelante no presentara correctamente la respuesta ni los documentos de las modificaciones. La organización querellante alega que esas razones no tenían fundamento, ya que se presentaron los diversos documentos solicitados — pese a que, según las disposiciones de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, las firmas de los afiliados asistentes no son necesarias — y la respuesta detallada del sindicato de fecha 22 de octubre demuestra que el sindicato sí respondió a la carta del Registrador.
- 224. La organización querellante alega también que la dirección de la empresa, cuando se enteró de los contactos de sus trabajadores con BIGUF y de sus esfuerzos por formar un sindicato, despidió a siete de los trabajadores más activos del sindicato. Además, según la organización querellante, la dirección dijo a los partidarios del sindicato que, aunque lo intentaran durante toda su vida, jamás podrían establecer un sindicato en la fábrica ni obtener un incremento salarial.
- 225. Como conclusión, la organización querellante señala que la queja denunciaba tres cuestiones. En primer lugar, el hecho de que las disposiciones de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo son incompatibles con el derecho de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. En segundo lugar, la cuestión de que, aunque el sindicato cumplió los requisitos de la Ordenanza, el Registrador de Sindicatos denegó su solicitud de registro. El sindicato nunca recibió la carta en la que se informaba de la denegación de la solicitud y se vio obligado a apelar al Tribunal del Trabajo para tratar de obtener la autorización de su registro. En tercer lugar, el hecho de que el procedimiento de registro prolongado diera a la empresa la oportunidad de discriminar al sindicato.
- B. Respuesta del Gobierno
- 226. En su comunicación de fecha 21 de octubre de 2004, el Gobierno afirma que la empresa Immaculate (Pvt.) Ltd. tiene 620 empleados, algunos de los cuales formaron por su cuenta un sindicato, que trataron de registrar después enviando una solicitud de registro al Registrador de Sindicatos de la División de Dhaka.
- 227. El Gobierno explica que el apartado f) del párrafo 1) del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo prevé el mantenimiento de una lista de afiliados sindicales, y de instalaciones adecuadas para su inspección por parte de los dirigentes y afiliados sindicales. También se refiere al párrafo 2) del artículo 7 de la Ordenanza, que establece que un sindicato no podrá registrarse si no tiene una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de empleados del establecimiento, o del grupo de establecimientos en el que se ha formado el sindicato.
- 228. El Gobierno indica que el apartado a) del párrafo 4 del artículo 5 del reglamento sobre relaciones laborales conexo establece que todo sindicato registrado deberá mantener en su sindicato, en las formas apropiadas, las estructuras particulares de los dirigentes sindicales y de los trabajadores de la empresa afiliados. El Gobierno afirma que la combinación de esas disposiciones obliga a los sindicatos a mantener una lista de trabajadores de la empresa afiliados, lo que también es obligatorio para que un sindicato pueda registrarse.
- 229. El Gobierno señala que cuando el sindicato presentó los documentos para su registro, dio una lista de 160 afiliados que realizaban trabajos remunerados, y que esa cifra era menor del 30 por ciento del número total de trabajadores requerido. El Gobierno indica que, tras escrutar los documentos, se denegó la solicitud de registro, y que esta decisión se comunicó por correo en momento oportuno al presidente/secretario del sindicato propuesto. El Gobierno explica que se pidió al sindicato que proporcionara copias de las cartas de oferta de contrato y otras pruebas sólo para asegurarse de que se cumplían los requisitos necesarios para el registro, y que era responsabilidad de los que solicitaban el registro demostrar que poseían todas las pruebas que respaldasen la solicitud.
- 230. El Gobierno afirma que los alegatos de BIGUF eran incorrectos. El Gobierno añade que la persona solicitante del registro no puede pretender ser el secretario general del mencionado sindicato, ya que su liderazgo ha sido cuestionado por sus colegas y hay una demanda pendiente en los tribunales. Además, el Gobierno indica que los organismos internacionales, como la FITTVC, deberían mostrar respeto por la legislación del país, por ejemplo en lo relativo al requisito del 30 por ciento necesario para el registro de un sindicato, y, en relación con este caso; el Gobierno afirma que el requisito protegía los intereses de los trabajadores de Bangladesh al asegurarles una representación genuina y adecuada, y recortar el crecimiento desenfrenado de sindicatos formados por personas sin escrúpulos.
- 231. Por último, el Gobierno señala que el sindicato presentó un recurso ante el Primer Juzgado del Trabajo de Dhaka en relación con la denegación de la solicitud de registro y que, por consiguiente, el Ministerio de Trabajo y Empleo esperará a que el tribunal emita su fallo, que acatará debidamente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 232. El Comité observa que la presente queja se refiere a los alegatos de incompatibilidad entre la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y los principios de libertad sindical, la denegación ilegal e injustificada de la solicitud de registro del sindicato de la empresa Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik por parte del Registrador de Sindicatos, y el despido por razones antisindicales de siete de sus afiliados.
- 233. En cuanto al alegato relativo al requisito previsto en la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo de que un sindicato tiene que representar como mínimo al 30 por ciento del número total de trabajadores de una empresa para obtener su registro, el Comité observa que la organización querellante hizo referencia a las observaciones de los órganos de supervisión de la OIT a este respecto y que el Gobierno indicó que debía respetarse la legislación del país y que, en este caso, el requisito del 30 por ciento era en interés de los trabajadores de Bangladesh.
- 234. A este respecto, el Comité recuerda que al examinar una queja anterior contra el Gobierno de Bangladesh, pidió al Gobierno que modificara su legislación relativa al requisito del 30 por ciento para el registro inicial o sucesivo de una organización como sindicato, previsto en el párrafo 2) del artículo 7 y el apartado g) del párrafo 1) del artículo 10 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo [caso núm. 1862, 306.º informe, párrafo 102]. Aunque la organización querellante afirma en todo caso que cumplió este requisito de la Ordenanza, el Comité urge una vez más al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, modifique la legislación a fin de evitar los obstáculos que puedan crearse en virtud del requisito relativo al porcentaje mínimo de miembros para la constitución de sindicatos.
- 235. En lo que respecta al alegato relativo a la denegación del registro pese a cumplir todos los requisitos previstos en la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, el Comité observa que aunque la organización querellante afirma que la solicitud del sindicato cumplía tanto la Ordenanza como el requisito establecido en la carta del Registrador de Sindicatos por el que se solicitaban más detalles y modificaciones, el Gobierno mantiene que la solicitud se denegó desde el principio, especialmente porque no cumplía el requisito del 30 por ciento.
- 236. Aunque, en referencia al requisito de afiliación mínima del 30 por ciento para el registro del sindicato, el Gobierno afirma que el sindicato, en su primera presentación de documentos, sólo había hecho referencia a 160 trabajadores de la empresa afiliados (cifra que no cumplía el requisito de afiliación mínima), la organización querellante sostiene que 242 trabajadores se afiliaron al sindicato, esto es, el 40 por ciento de la fuerza de trabajo de la empresa. El Comité toma nota de que tanto el Gobierno como la organización querellante han afirmado que la empresa emplea a un total de 620 trabajadores. El Comité toma nota también de que la organización querellante indicó que las razones expuestas por el Registrador de Sindicatos en su comunicación presentada al Tribunal de Trabajo hacían referencia principalmente a la cuestión de que no se hubiesen presentado ciertas copias y al hecho de que hubiera determinadas copias que no se hubiesen presentado correctamente, sin que hicieran ninguna referencia específica al incumplimiento del requisito del 30 por ciento. La organización querellante no está de acuerdo con las razones esgrimidas por el Registrador de Sindicatos en su comunicación, y señaló que había presentado una respuesta completa en la que incluía copias de la resolución en cuestión con las firmas pertinentes. Por último, el Comité toma nota de que la organización querellante y el sindicato siguen aún sin saber nada de la carta que el Registrador dijo que había enviado al sindicato el 27 de octubre de 2003 en la que comunicaba su rechazo a la solicitud de registro y de que el Gobierno no ha hecho ninguna referencia a esta carta.
- 237. En estas condiciones, el Comité no está seguro de si la solicitud de registro del sindicato se denegó porque se incumplió el requisito de afiliación del 30 por ciento, que es lo que parece afirmar el Gobierno en su respuesta — un requisito que ha sido largamente criticado por los órganos de control de la OIT — o, como indicó repetidas veces el Registrador de Sindicatos al tribunal, porque la documentación que acompañaba la solicitud era insuficiente. En todo caso, el Comité recuerda la importancia que concede al principio según el cual las formalidades previstas por la legislación para constituir un sindicato no deben ser aplicadas de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafo 249]. Por consiguiente, en virtud de este principio, y teniendo en cuenta la anterior petición del Comité al Gobierno para que modificara el requisito de afiliación mínima, el Comité insta al Gobierno a que adopte con carácter inmediato las medidas necesarias para que el sindicato sea registrado rápidamente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto.
- 238. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato de que siete de los afiliados más activos del sindicato fueron despedidos tras tener conocimiento la empresa de que se estaba formando un sindicato. A este respecto, el Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y que es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité recuerda también que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 754].
- 239. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente para examinar en profundidad estos alegatos de discriminación antisindical y que vele por que se adopten medidas apropiadas como respuesta a cualquiera de las conclusiones a que se llegue. El Comité pide al Gobierno que asegure que si de la investigación independiente surge que los despidos se debieron a que los trabajadores participaron en la formación de un sindicato, se los reintegrará en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si de la investigación independiente surge que el reintegro no es posible, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se los indemnice de manera adecuada, de modo que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 240. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité urge al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, modifique la legislación a fin de evitar los obstáculos que puedan crearse en virtud del requisito relativo al porcentaje mínimo de miembros para la constitución de sindicatos;
- b) el Comité insta al Gobierno a que de inmediato adopte las medidas necesarias para que el Sindicato de la Empresa Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik sea registrado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto, y
- c) el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente para examinar en profundidad el alegato de que la empresa despidió a siete afiliados del sindicato tras tener conocimiento de que se estaba formando un sindicato y que vele por que se adopten medidas apropiadas como respuesta a cualquiera de las conclusiones a que se llegue en relación con estos alegatos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que asegure de que si de la investigación independiente surge que los despidos se debieron a que los trabajadores participaron en la formación de un sindicato, se los reintegrará en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si de la investigación independiente surge que el reintegro no es posible, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se los indemnice de manera adecuada, de modo que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto.