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Informe provisional - Informe núm. 342, Junio 2006

Caso núm. 2372 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 21-JUL-04 - Cerrado

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  1. 879. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP) de fecha 21 de julio de 2004. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) se asoció a la queja por comunicación de 14 de enero de 2005. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 27 de diciembre de 2004, 22 de marzo y 18 de mayo de 2005 y 15 de mayo de 2006.
  2. 880. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 881. En su comunicación de 21 de julio de 2004, el Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP) objeta el decreto núm. 8 de febrero de 1998 por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables, por considerar que atenta contra la estabilidad y condición laboral de la gente de mar y en particular el artículo 75 por el que se impide a los trabajadores plantear un conflicto reivindicativo o económico. Señala la organización querellante que en virtud del artículo mencionado los trabajadores del mar y las vías navegables no pueden presentar pliego de peticiones para solicitar la celebración de una convención colectiva o cualquier caso de acuerdo reivindicativo y que de esta manera no puede iniciarse el procedimiento de conciliación previa al ejercicio del derecho de huelga. Así, a un sector importante de los trabajadores se les impide ejercer el derecho de huelga.
  2. 882. Informa la organización querellante que la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 102 del decreto cuestionado (por considerar, según el querellante, que violaba lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Nacional que dispone que ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la ley) y que en enero de 2001 solicitó a la misma autoridad judicial que se declare la inconstitucionalidad de varios artículos del decreto y entre ellos del artículo 75 objetado.
  3. 883. Por otra parte, la organización querellante alega que en junio de 2002 la empresa Smit Harbour Towage Panama despidió al capitán Luis Fruto, secretario general del SITRASERMAP y que después de un largo procedimiento judicial en varias instancias y de un pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ordenando el reintegro y el pago de una multa a la empresa por desacato, el asunto está a la espera de una decisión de la Corte Suprema de Justicia.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 884. En su comunicación de 27 de diciembre de 2004, el Gobierno manifiesta que el decreto núm. 8 de 26 de febrero de 1998 fue originado por consenso, en el cual participaron diferentes organizaciones sindicales y organismos empresariales, con la mediación gubernamental. Señala asimismo, que el decreto tiene pendiente una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de sus normas; además, ya se declaró inconstitucional el artículo 102.
  6. 885. En su comunicación de 22 de marzo de 2005, el Gobierno señala que la Corte Suprema de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre la demanda de inconstitucionalidad del decreto núm. 8 de 1998. No obstante, el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y de la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) mantiene reuniones intergubernamentales destinadas a buscar medios de solución que, entre otras cosas, realice los correctivos del caso a los asuntos laborales de la gente de mar, de conformidad con los convenios ratificados por Panamá. En este sentido, se ha discutido sobre la colocación de la gente de mar y el sistema de inspección de trabajo.
  7. 886. En su comunicación de 18 de mayo de 2005, el Gobierno manifiesta que no pretende emitir una opinión sobre el despido del Sr. Luis Fruto en razón de que el asunto se encuentra a consideración de la Corte Suprema de Justicia. El Gobierno se refiere luego al procedimiento judicial que se lleva a cabo en relación con el despido e informa que la Corte Suprema de Justicia debe aún pronunciarse sobre un recurso de amparo presentado por el Sr. Fruto. El Gobierno señala también que la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ordenó oportunamente el reintegro y el pago de los salarios caídos del Sr. Fruto, pero que la autoridad judicial revocó esta orden.
  8. 887. En su comunicación de 15 de mayo de 2006, el Gobierno manifiesta que mantiene su disposición de cumplir con los compromisos internacionales que ha adquirido, así como atender y resolver, en la medida de lo posible, todos los asuntos relacionados con los convenios de la OIT que Panamá ha ratificado. Añade que en este sentido viene trabajando en forma permanente en relación con este caso, pero que no se ha podido obtener mayores avances dado que la Corte Suprema de Justicia aún no se ha pronunciado sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el decreto núm. 8 de 26 de febrero de 1998. En la actualidad, se adelantan gestiones conducentes a lograr el consenso tripartito para ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006. Por último, el Gobierno indica que se está valorando la posibilidad de modificar el decreto-ley núm. 8, a efectos de adecuarlo a las disposiciones del nuevo convenio marítimo, así como atender el objeto de la presente queja relativa a la aplicación del Convenio núm. 87.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 888. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta el decreto núm. 8 de 1998 por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables, que a su juicio impide el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga, y asimismo alega el despido del secretario general del Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP) de la empresa Smit Harbour Towage Panama en abril de 2002.
  2. 889. En lo que respecta al decreto núm. 8 de 1998 por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables, el Comité observa que el Gobierno y la organización querellante manifiestan que en enero de 2001 se demandó ante la Corte Suprema de Justicia la inconstitucionalidad de varios artículos del decreto y entre ellos el artículo 75 criticado por el SITRASERMAP. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno no niega el alegato según el cual este decreto impide el ejercicio del derecho de negociación colectiva y de huelga y que afirma que a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y de la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) mantiene reuniones intergubernamentales destinadas a buscar medios de solución que, entre otras cosas, realice los correctivos del caso a los asuntos laborales de la gente de mar, de conformidad con los convenios ratificados por Panamá. El Comité toma nota de que el Gobierno ha informado a la OIT de que: 1) se presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto de nuevo código marítimo; 2) mantiene su disposición de cumplir con los compromisos internacionales que Panamá ha adquirido, así como atender y resolver en la medida de lo posible todos los asuntos relacionados con los convenios de la OIT que ha ratificado; 3) se adelantan gestiones conducentes a lograr el consenso tripartito para ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y en este sentido se está valorando la modificación del decreto núm. 8 de 1998 para adecuarlo a las disposiciones de ese Convenio y del Convenio núm. 87. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 75 del decreto núm. 8 de 1988 y para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores del sector, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. El Comité pide también al Gobierno que consulte adecuadamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Además, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la decisión que adopte la Corte Suprema sobre la inconstitucionalidad de varios artículos del decreto núm. 8, así como sobre todo nuevo proyecto de ley que se presente a la Asamblea Legislativa sobre el sector marítimo.
  3. 890. En cuanto al despido del secretario general del Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP), Sr. Luis Fruto de la empresa Smit Harbour Towage Panama en abril de 2002, el Comité observa que la organización querellante y el Gobierno señalan que se encuentra pendiente de decisión ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de amparo de garantías constitucionales, alegando que se ha faltado al debido proceso, presentado por el Sr. Fruto. En estas condiciones, el Comité lamentó el largo plazo transcurrido desde el inicio del proceso judicial (abril de 2002); espera firmemente que la Corte Suprema de Justicia se pronunciará rápidamente en relación con el despido del Sr. Fruto y, teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo había ordenado el reintegro de este dirigente sindical pide al Gobierno que, si finalmente se verifica que este despido se debió a sus actividades sindicales, se tomarán las medidas necesarias para que el reintegro de este dirigente se realice sin demora y con el pago de todos los salarios caídos y demás prestaciones legales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 891. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al objetado decreto núm. 8 de 1998 por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables, el Comité, observando que el Gobierno no niega el alegato según el cual este decreto impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 75 de este decreto y para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores del sector, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. El Comité pide también al Gobierno que consulte adecuadamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Además, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la decisión que adopte la Corte Suprema sobre la inconstitucionalidad de varios artículos del decreto núm. 8, así como sobre todo nuevo proyecto de ley que se presente a la Asamblea Legislativa sobre el sector marítimo, y
    • b) en cuanto al despido del secretario general del Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP), Sr. Luis Fruto de la empresa Smit Harbour Towage Panama en abril de 2002, el Comité lamenta el largo plazo transcurrido desde el inicio del proceso judicial (abril de 2002) relacionado con su despido, espera firmemente que la Corte Suprema de Justicia se pronunciará rápidamente al respecto y, teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo había ordenado el reintegro de este dirigente sindical, pide al Gobierno que, si finalmente se verifica que este despido se debió a sus actividades sindicales, se tomarán las medidas necesarias para que el reintegro de este dirigente se realice sin demora y con el pago de todos los salarios caídos y demás prestaciones legales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
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