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- 1114. La queja figura en sendas comunicaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC), de fechas 25 de junio y 29 de agosto de 2004.
- 1115. El Gobierno envió su respuesta por comunicaciones de fechas 6 de enero y 30 de agosto de 2005.
- 1116. Uganda ha ratificado recientemente el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); también ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 1117. En su comunicación de 25 de junio de 2004, el querellante alega que la empresa Apparel Tri-Star Ltd. se negó a reconocer al Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU), organización sindical registrada. Apparel Tri-Star Ltd. es una compañía de Sri Lanka que inició sus actividades en Uganda en 2003. El Gobierno de Uganda entregó más de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos por concepto de subvenciones a la inversión para la exportación, al amparo de la «Ley sobre Crecimiento y Oportunidad en Africa (AGOA)» de los Estados Unidos. El propio Presidente posee fuertes intereses personales en la compañía.
- 1118. Alega el querellante que, en julio de 2003, el UTGLAWU movilizó al 90 por ciento de los efectivos de la empresa para denunciar las condiciones de trabajo inhumanas que imperaban en la fábrica. En una entrevista mantenida con la dirección, el sindicato reclamó su reconocimiento y propuso la adopción de un reglamento disciplinario, pero la empresa se negó a firmar el proyecto mientras la organización no probara que representaba al menos al 51 por ciento de los trabajadores, para lo cual exigió que la organización le diera a conocer la lista de sus afiliados. El UTGLAWU rechazó esta exigencia, para no exponer a sus miembros a posibles represalias de la dirección. La tensión aumentó en los meses que siguieron, en que la empresa recurrió a tácticas de intimidación, incluido el despido de un cierto número de trabajadores.
- 1119. Añade el querellante que, en octubre de 2003, a raíz de los golpes infligidos a una trabajadora debido a una presunta infracción disciplinaria, los trabajadores se declararon en huelga y se encerraron en el dormitorio de la fábrica. Los huelguistas exigían el reconocimiento del UTGLAWU, a fin de poder negociar mejoras, dadas las terribles condiciones de trabajo imperantes. Mientras los trabajadores estaban encerrados en la fábrica, la empresa anunció que despediría a todo el personal y cerraba el establecimiento. Inmediatamente, el sindicato reclamó una orden judicial para impedir que la empresa declarara cesantes a sus empleados sin abonarles lo que les debía, incluidas las indemnizaciones y gastos de repatriación (documento adjunto; en su comunicación de 29 de agosto de 2004, el querellante incluye copia de la orden judicial provisional emitida el 23 de octubre por el Tribunal Superior de Kampala; la orden instaba al empleador a no declarar cesantes a los empleados sin abonarles todas las sumas debidas, indemnizaciones y gastos de repatriación, hasta tanto no se examinara la solicitud de orden judicial temporal, en espera del examen de la cuestión principal del litigio).
- 1120. También señala el querellante que los trabajadores levantaron su encerramiento cuando la policía intervino forzando la puerta del dormitorio. En represalia, la empresa despidió a 293 trabajadores, ordenándoles que recogieran sus pertenencias y abandonaran el lugar sin paga alguna. (En una comunicación de fecha 29 de agosto de 2004, el querellante explica que, de hecho, la empresa dio por terminado el empleo de todo el personal, que comprendía 1.900 trabajadores, para concluir al día siguiente nuevos contratos de corta duración, pero excluyendo precisamente a esos 293 trabajadores, que ya no contrató; los trabajadores se vieron presionados a firmar dichos contratos, al advertírseles que, de no hacerlo, se les consideraría cesantes apenas salieran del recinto fabril — la comunicación incluye un modelo de contrato, en el que se indica un período de tres meses de duración.) Afirma el querellante que, más tarde, la prensa citó palabras del Presidente, quien se habría jactado de haber «despedido a esas muchachas de la AGOA, por indisciplinadas y para que su ejemplo no ahuyentara a los inversionistas».
- 1121. El querellante añade que, ante la presión de los trabajadores despedidos, el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales dirigió una carta a la compañía el 27 de octubre, a fin de que arreglara el caso de los despidos en forma pacífica y de conformidad con la ley y procediera a «justificar por escrito, en un plazo de 28 días, los motivos por los cuales Apparel Tri-Star Ltd. no reconoce al Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero de Uganda» (documento adjunto).
- 1122. Según el querellante, el director ejecutivo de Tri-Star Ltd. declinó las invitaciones de varios ministros, aduciendo su carácter de «figura intocable» y que «sólo hablaría con el Presidente». Tampoco concurrió a una conferencia de dos días convocada por el Primer Ministro. En dicha conferencia se remitió el caso al Consejo de Ministros recomendando dos posibles opciones, ya sea el reintegro de los trabajadores despedidos o el pago de las correspondientes indemnizaciones previstas en virtud de la Ley del Empleo, es decir, como mínimo 490.000 chelines ugandeses por persona. Sin embargo, el Consejo de Ministros confirmó la cesantía de los trabajadores involucrados dictaminando el pago de indemnizaciones muy inferiores, en algunos casos de sólo 15.000 chelines ugandeses, lo que no alcanza siquiera para cubrir los gastos de repatriación.
- 1123. Añade el querellante que, en el intervalo, el UTGLAWU volvió a pedir un encuentro con la dirección a fin de tratar el reconocimiento del sindicato y negociar los términos del Reglamento Disciplinario. La empresa respondió por intermedio de sus abogados, diciendo que el sindicato no había probado que representaba al 51 por ciento de la fuerza de trabajo y no había obtenido la certificación necesaria para actuar como agente negociador. El sindicato comunicó una lista de sus miembros al funcionario encargado del registro de organizaciones sindicales y el 18 de diciembre de 2003 el Comisionado de Trabajo, Empleo y Relaciones Industriales solicitó por escrito a la empresa una lista de todos los trabajadores de la empresa que reunían las condiciones para integrar una organización sindical, lista que debía hacer llegar no más tarde del 24 de diciembre de 2003 (documento adjunto). Hasta el momento de presentarse la queja la empresa no había entregado la lista solicitada. Por intervención del Consejero Adjunto de la Presidencia para asuntos de la Ley AGOA, una reunión fue convocada el 22 de marzo de 2004. Sin embargo, la empresa, a través de sus abogados, hizo aplazar la reunión una vez más, reclamando pruebas de que un 51 por ciento de sus empleados eran miembros del sindicato. Huelga decir que el sindicato no había podido obtener la certificación requerida precisamente por la negativa de la empresa a proporcionar al Registrador la lista de sus empleados.
- 1124. En una comunicación de fecha 29 de agosto de 2004, el querellante hizo llegar otra comunicación dirigida el 13 de mayo de 2004 por el Comisionado de Trabajo, Empleo y Relaciones Industriales a Apparel Tri-Star Ltd., en la que dicho funcionario señala:
- Yo tenía la esperanza de que la cuestión del reconocimiento del sindicato textil se resolvería sin dar lugar a un conflicto laboral, pero al parecer ustedes dan largas al asunto, con el propósito evidente de quebrantar la libertad sindical de sus empleados.
- Este Ministerio ha ensayado todos los medios con el fin de armonizar las relaciones entre ustedes y los empleados representados por el mencionado sindicato, pero sin ningún resultado. Se ha señalado reiteradamente a su atención, a través de diversas cartas, el derecho que tienen los trabajadores a ejercer la libertad sindical y afiliarse a sindicatos, pero ustedes no parecen otorgar a estas comunicaciones toda la importancia que se merecen.
- La presente carta tiene por objeto instarles una vez más a cooperar y a acelerar el trámite para el ejercicio de la libertad sindical de sus empleados, tal como prescribe la Constitución de Uganda, que es la ley suprema que rige en este país.
- Añade el querellante que los abogados de la empresa respondieron insistiendo en que, mientras no obtuviera el UTGLAWU la correspondiente certificación de organización representativa, la compañía Apparel Tri-Star Ltd. no estaba obligada a reconocerlo.
- 1125. En su comunicación de 25 de junio de 2004, el querellante se refiere, además, a la queja relativa a violaciones de la libertad sindical que presentara en 1998 contra el Gobierno de Uganda por no haber obligado a los empleadores de la industria textil a reconocer al UTGLAWU a los efectos de la negociación colectiva (caso núm. 1996). El querellante recuerda que el decreto sobre los sindicatos, núm. 20 de 1976, contiene disposiciones contrarias a la libertad sindical: el párrafo 3) del artículo 8, por ejemplo, establece que «no se registrará a ningún sindicato que no esté integrado por un mínimo de 1.000 miembros registrados», mientras que, con arreglo al apartado 1), e) del artículo 19, «todo empleador estará obligado a reconocer a un sindicato registrado al que se hayan afiliado libremente al menos el 51 por ciento de sus empleados y respecto del cual el registrador haya emitido un certificado en el que se indique que se trata de un órgano de negociación con el que el empleador debe tratar de todas las cuestiones que afectan a la relación entre el empleador y aquellos de sus empleados que estén afiliados al sindicato registrado». Observa el querellante que, en dicha oportunidad, había señalado a la atención del Comité la interpretación jurídica del Fiscal General, quien el 9 de septiembre de 1997 dictaminó la nulidad de dichas disposiciones, por restringir los derechos de la libertad sindical que garantiza la Constitución de 1995.
- 1126. El querellante recuerda que el Comité había solicitado del Gobierno, en sus conclusiones y recomendaciones relativas al caso núm. 1996:
- ... que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que los artículos 8, 3) y 19, 1), e) del decreto de 1976 sobre los sindicatos se enmienden para adaptarlos a los principios de la libertad sindical, incluidos los que se enuncian en sus conclusiones. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual ya se están adoptando medidas para abordar este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
- 1127. En relación con las disposiciones aplicables al reconocimiento de las organizaciones a efectos de participar en la negociación colectiva (vale decir, el mencionado artículo 19, 1), e) del decreto núm. 20 de 1976), el querellante señala, además, que en 1998, el Comité de Libertad Sindical había concluido que el requisito establecido en el decreto sobre organizaciones sindicales, a saber, que un sindicato debe representar al 51 por ciento de la fuerza de trabajo a fin de poder ejercer los derechos de negociación colectiva, «no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, ya que existe el riesgo de que no exista negociación colectiva en el caso de que ningún sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados». El querellante hace hincapié en que los esfuerzos desplegados en los últimos cinco años por el movimiento sindical y la Federación de Empleadores de Uganda en favor de una revisión de esta legislación obsoleta no han traído resultados tangibles, pese a las recomendaciones formuladas en el marco del examen del caso núm. 1996.
- 1128. El querellante critica la ambigüedad que persiste en lo que respecta a la legalidad de las disposiciones sobre reconocimiento de las organizaciones sindicales a los efectos de la negociación colectiva, ya que el propio Gobierno admitió anteriormente que las disposiciones del decreto sobre los sindicatos no eran compatibles con la Constitución de 1995 ni con las normas internacionales del trabajo, habiendo indicado que procuraría resolver dicho problema. Semejante ambigüedad ha creado una situación intolerable, en la que ni las propias autoridades parecen tener claro cuáles son los requisitos legales actualmente en vigor. Las disposiciones del decreto de 1976 han dejado de tener fuerza de ley laboral. Esta ambigüedad en materia de requisitos legales se puso de manifiesto en las diferentes actitudes adoptadas en relación con este caso, ya sea por el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales o por el Registrador de organizaciones sindicales. En efecto, el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales, en su carta del 27 de octubre de 2003, pidió a la empresa que justificara los motivos por los cuales no había reconocido al sindicato, señalando al respecto que «la actual Constitución de Uganda no establece ningún porcentaje mínimo de trabajadores que hayan expresado el deseo de organizarse. Esto quiere decir que, cualquiera sea el número de trabajadores de un sector que desee formar un sindicato, nadie podrá quebrantar esta voluntad». Paralelamente, sin embargo, el Registrador de organizaciones sindicales señala, en su carta del 18 de diciembre de 2003, que «el sindicato declara que más del 51 por ciento de los trabajadores de su empresa habilitados ha expresado voluntariamente el deseo de adherir al mismo, por lo que es nuestro deber comprobar si esta declaración corresponde a la realidad». Además, en comunicación de 29 de agosto de 2004, el querellante remite otra carta del Comisionado de Trabajo, Empleo y Relaciones Industriales, de fecha 13 de mayo de 2004, solicitando a la compañía que acelere el trámite para poner en aplicación la libertad sindical que proclama la Constitución de Uganda, a la que califica de «ley suprema» del país, junto con una respuesta de los abogados de la empresa, en la que nuevamente se invoca el artículo 19, 1) del decreto sobre los sindicatos de 1976 con el objeto de denegar la solicitud de reconocimiento y el derecho de negociación colectiva del sindicato.
- 1129. El querellante denuncia, además, que el Gobierno no ha velado por el cumplimiento de sus propias leyes. Según el querellante, la existencia de disposiciones legales que menoscaban la libertad sindical y la falta de claridad en materia de la legislación del trabajo se han visto agravadas por la falta evidente de autoridad o de voluntad por parte del Gobierno para lograr la observancia de sus propias leyes. En el caso de referencia, el sindicato ha satisfecho los requisitos de la controvertida disposición del artículo 19, 1), e) del decreto sobre los sindicatos. No obstante, transcurrieron seis meses desde que el Registrador de organizaciones sindicales pidiera una lista de empleados de la empresa a fin de determinar si el sindicato cumplía las condiciones legales. La empresa se abstuvo de entregar la lista que se necesitaba para certificar el registro del sindicato, para luego negarse repetidamente a tratar con él, ya que, según dijo, carecía de la necesaria certificación. El Gobierno no ha adoptado ninguna medida, como por ejemplo la imposición de una multa al empleador, a fin de forzarlo a cumplir sus obligaciones en virtud de la ley.
- 1130. Además, el querellante alega que se niegan privilegios admisibles para las organizaciones más representativas, en infracción de los principios de libertad sindical, ya que la empresa se niega a tratar directamente con el sindicato y, en lugar de eso, lo encamina a sus abogados.
- 1131. Por otra parte, el querellante alega que el Gobierno no ha cumplido su deber de velar por que las quejas por discriminación antisindical se examinaran sin demora, en forma imparcial, económica y eficaz. La existencia de condiciones de trabajo insoportables y los castigos físicos, junto con la negativa de la empresa a reconocer al sindicato como medio para establecer condiciones de trabajo en la negociación colectiva e incluso su reticencia a recibir a representantes del sindicato, condujo inevitablemente a la huelga de octubre de 2004. El subsiguiente despido de 293 trabajadores constituye un caso de discriminación antisindical.
- 1132. En conclusión, el querellante alega que es motivo de honda preocupación el hecho que, cinco años después de haberse presentado una queja similar contra el Gobierno de Uganda, la situación no haya mejorado. Las insuficiencias entonces mencionadas han creado un clima de inseguridad para los trabajadores, de efecto disuasivo a la hora de intentar la creación de sindicatos.
- 1133. En comunicación de 29 de agosto de 2004, el querellante añade que su organización afiliada le había hecho saber que no estaba en condiciones de acceder a la legislación del trabajo de Uganda, ya que el Código del Trabajo sólo podía obtenerse adquiriendo la colección completa de leyes en vigor, en venta a través de un solo agente a un precio equivalente a aproximadamente 1.000 dólares de los Estados Unidos.
- 1134. El querellante solicita del Comité que examine estas cuestiones y se asegure de que el Gobierno tomará medidas inmediatas y eficaces para garantizar los derechos de libertad sindical de los trabajadores de Tri-Star y del resto de la industria.
- B. Respuesta del Gobierno
- 1135. En una comunicación de fecha 6 de enero de 2005, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo está tomando medidas con vistas a una solución del problema y, entre otras cosas, había pedido a la dirección de la empresa que justificara los motivos por los cuales no reconocía al sindicato. Se había enviado una carta, pero la respuesta a la misma era insatisfactoria. Por lo tanto, el caso se estaba tratando ahora en otro nivel y se estaban haciendo consultas con la oficina de la División de Estrategia de Exportaciones para el Desarrollo, en cuyo marco opera la empresa Apparel Tri-Star (Uganda) Ltd. El Gobierno añade que mantendrá al Comité informado de la evolución de la situación.
- 1136. En una comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, el Gobierno pone de relieve su voluntad de hacer respetar y promover los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, una prueba de lo cual fue la ratificación del Convenio núm. 87 el 2 de junio de 2005. En tal sentido, el Gobierno señala que ha adoptado las medidas que se enumeran a continuación para garantizar el respeto de los derechos sindicales de los trabajadores. En primer lugar, por instrucción del Primer Ministro, en marzo del año en curso el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales se reunió con los empleadores de la industria textil y del vestido. Seguidamente, procedió a visitar algunas de las principales empresas de la industria textil y del vestido, entre ellas Apparel Tri-Star Ltd. El Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales debatió en dicha oportunidad con los empleadores el tema de la sindicalización de los trabajadores en el país y se interesó por el punto de vista de los empleadores en los casos de no reconocimiento de las organizaciones sindicales. En segundo lugar, el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales escribió a Apparel Tri-Star Ltd. pidiendo que la empresa justificara los motivos de su negativa a reconocer al sindicato, fijando para su respuesta un plazo de 28 días. En tercer lugar, tras recibir una respuesta insatisfactoria a su carta, el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales ordenó el 15 de julio de 2005 a Apparel Tri-Star Ltd. que reconociera al UTGLAWU de conformidad con los párrafos 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Organizaciones Sindicales de 2000, que figura bajo el capítulo 228 de la colección de leyes de Uganda. Además de estas medidas, el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales se reunió con el Presidente de Uganda el 22 de agosto de 2005, a fin de tratar el caso del reconocimiento del sindicato y el estado de la revisión en curso de la legislación del trabajo. El Presidente dispuso que los proyectos de ley del trabajo, incluido el proyecto de ley sobre los sindicatos, se incluyeran en el programa de septiembre de 2005 del Parlamento. En el momento de preparar la comunicación, los proyectos en cuestión eran objeto de minuciosa consideración en el Parlamento. Al mismo tiempo, se informó al sindicato interesado de todos estos elementos, aconsejándole que tomara las medidas apropiadas para lograr el reconocimiento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 1137. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos según los cuales la empresa privada Apparel Tri-Star Ltd., que se especializa en prendas de vestir, se ha negado a reconocer al Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU) y ha recurrido a medidas intimidatorias, incluido el despido de 293 trabajadores, en tanto que el Gobierno no ha velado por el cumplimiento de sus propias leyes relativas al reconocimiento de las organizaciones sindicales. El querellante alega también que impera una situación intolerable de persistente ambigüedad en lo que se refiere a las condiciones requeridas por la ley a los efectos de lograr el reconocimiento de un sindicato, así como la falta de un mecanismo apropiado en caso de discriminaciones antisindicales.
- 1138. El Comité toma nota de los alegatos del querellante en el sentido de que Apparel Tri-Star Ltd. se ha negado repetidamente a tratar directamente con el UTGLAWU y prefiere hacerlo a través de sus abogados, aduciendo que esta organización no ha podido probar su representatividad; al mismo tiempo, sin embargo, la empresa habría obstaculizado los intentos del UTGLAWU de probar su representatividad, ya sea evitando facilitar la lista de trabajadores que reúnen las condiciones para formar un sindicato, o mediante prácticas intimidatorias, entre ellas despidos. El querellante alega que la empresa niega los privilegios admisibles para los sindicatos más representativos (al negarse a recibir al sindicato mientras éste no consiguiera la necesaria certificación de representatividad al tiempo que ponía trabas a sus esfuerzos por obtener dicha certificación). El querellante sostiene, además, que el Gobierno ha violado los principios de libertad sindical al no velar por el cumplimiento de sus propias leyes, por ejemplo mediante multas al empleador para forzarlo a cumplir sus obligaciones establecidas por la ley. Por consiguiente, de los alegatos surge que, pese a que el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales, el funcionario encargado del registro y el Comisionado de Trabajo enviaron sendas comunicaciones a Apparel Tri-Star Ltd. pidiendo a esta empresa que justificara por escrito los motivos por los cuales no reconocía al UTGLAWU (carta del 27 de octubre de 2003), facilitara la lista de trabajadores que reúnen las condiciones para formar un sindicato (18 de diciembre de 2003) y acelerase el trámite para el ejercicio de la libertad sindical (carta del 13 de mayo de 2004), la empresa respondió denegando el reconocimiento del sindicato mientras no obtuviera la certificación, al tiempo que eludía los pasos necesarios para permitir tal certificación; ninguna medida coercitiva se habría tomado para hacer frente a esta situación.
- 1139. El Comité toma nota con interés, en la respuesta del Gobierno, de que el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales ha adoptado las siguientes medidas para resolver esta cuestión: a) se reunió con los empleadores del sector de la industria textil y del vestido, en marzo de 2005, recabando su punto de vista en los casos de no reconocimiento de sindicatos; b) escribió a Apparel Tri-Star Ltd. pidiendo que la empresa justificara por escrito por qué no reconocía al sindicato, fijándole un plazo de 28 días para la respuesta; c) al recibir una respuesta insuficiente, ordenó a Apparel Tri-Star Ltd, el 15 de julio de 2005, que reconociera al UTGLAWU de conformidad con los párrafos 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Organizaciones Sindicales de 2000.
- 1140. El Comité observa al respecto que ambas disposiciones, 17, 2) y 17, 3) de la Ley de Organizaciones Sindicales de 2000, establecen la obligatoriedad para el empleador de reconocer a un sindicato. En particular, el artículo 17, 2) dispone que «[...] toda vez que un empleador se niegue a tratar con un sindicato registrado conforme a las presentes disposiciones, el sindicato informará de los hechos al Ministro, quien invitará al empleador a justificar por escrito, en un plazo de veintiocho días, los motivos por los que no reconoce al sindicato». El artículo 17, 3) dispone que «[...] de no sentirse satisfecho el Ministro con los motivos expuestos por el empleador con arreglo al párrafo 2) o de considerar que así lo requiere el interés público, el Ministro podrá declarar mediante ordenanza, tras informar de ello a las partes interesadas, que el sindicato está habilitado para tratar todos los asuntos referidos a las relaciones del empleador con aquellos empleados que estén adheridos a dicho sindicato».
- 1141. En relación con la declaración del Gobierno de que se informó al sindicato de esta evolución y se le aconsejó tomar las medidas apropiadas para obtener su reconocimiento, el Comité considera que, parecería que el UTGLAWU ya ha dado los pasos necesarios en tal sentido y que la cuestión se encuentra en manos del Gobierno. El Comité destaca que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento. En todo caso, las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 822, 824 y 846].
- 1142. El Comité toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno a fin de lograr el reconocimiento del UTGLAWU por Apparel Tri-Star Ltd., de conformidad con los párrafos 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Organizaciones Sindicales de 2000, y confía firmemente en que el Gobierno no escatimará esfuerzos hasta la obtención efectiva de tal reconocimiento de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Uganda. El Comité pide se le mantenga informado al respecto.
- 1143. El Comité toma nota asimismo de los alegatos del querellante acerca de la huelga declarada por los trabajadores de Apparel Tri-Star Ltd. en octubre de 2003 para exigir que la compañía reconozca al sindicato y negocie con él mejoras de las condiciones de trabajo, conflicto que culminó con el despido sin sueldo de 293 trabajadores (en realidad, la compañía declaró cesante a todo el personal, que sumaba 1.900 trabajadores, y volvió a contratarlo al día siguiente, pero excluyendo a esos 293 trabajadores). Pese a diversas intervenciones, entre ellas del Ministro de Trabajo, quien invitó, por carta de fecha 27 de octubre de 2003, a arreglar el conflicto pacíficamente, el director ejecutivo de Apparel Tri-Star Ltd. se negó a concurrir a las reuniones convocadas por varios ministros e incluso a una conferencia de dos días organizada por el Primer Ministro sobre esta cuestión, declarando que era una «figura intocable» debido a sus relaciones políticas. Aunque la conferencia remitió el caso al Consejo de Ministros recomendando, ya sea el reintegro de los trabajadores despedidos o el pago de las indemnizaciones a que tenían derecho en virtud de la Ley del Empleo, lo que equivaldría a un mínimo de 490.000 chelines ugandeses por persona, el Consejo de Ministros se limitó a establecer prestaciones por un valor de apenas 15.000 chelines ugandeses, una suma que ni siquiera basta para cubrir los gastos de repatriación. En consecuencia, el querellante sostiene que el Gobierno no ha velado por un examen rápido, imparcial, económico y eficaz de las quejas en materia de discriminación antisindical.
- 1144. El Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno no niega que se hayan cometido actos de discriminación antisindical en el marco de la huelga efectuada por el reconocimiento del UTGLAWU. El Comité observa también que las medidas adoptadas por el Gobierno en este caso se limitaron esencialmente a la mediación y conciliación, entre otras cosas mediante una conferencia convocada para ello por el Primer Ministro. El Comité observa por lo tanto que no parece haberse iniciado un procedimiento legal, imparcial y rápido para verificar los alegatos de discriminación antisindical y aplicar toda medida legal de corrección.
- 1145. El Comité recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical y que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando a la mayoría de los trabajadores interesados [véase Recopilación, op. cit., párrafos 693 y 702]. El Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento nacional expeditivo, imparcial y como tal considerado por las partes interesadas. En particular el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 738 y 741].
- 1146. El Comité lamenta que, al parecer no se haya iniciado ningún procedimiento legal rápido e imparcial para responder a los alegatos sobre actos de discriminación antisindical y en particular sobre el despido de 293 trabajadores de Apparel Tri-Star Ltd. en el marco del conflicto con el UTGLAWU en torno a su reconocimiento. Considerando las recomendaciones formuladas por una conferencia organizada sobre el tema por el Primer Ministro, el Comité pide al Gobierno que se inicie sin demora una investigación independiente de las circunstancias de dichos despidos y, si determinara que se deben a motivos antisindicales, adopte todas las medidas necesarias para lograr el reintegro de los 293 trabajadores despedidos de sus puestos sin pérdida de salarios; de ser imposible el reintegro, dichos trabajadores deberían percibir las indemnizaciones previstas en la Ley del Empleo. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución al respecto.
- 1147. En lo que se refiere a los demás 1.607 trabajadores despedidos por Apparel Tri-Star Ltd. como consecuencia de la acción de protesta para volverlos a contratar al día siguiente por un período de tres meses, el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación independiente de las circunstancias de este hecho y, en caso de comprobarse que los nuevos contratos que esos trabajadores se vieron forzados a firmar los pone en una situación comparativamente menos favorable que la estipulada en las condiciones anteriores de empleo, y si además esta medida se basa en motivos antisindicales, adopte todas las medidas necesarias para remediar la situación, incluido el pago de compensaciones adecuadas. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución al respecto.
- 1148. Por último, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para prevenir en el futuro todo acto de discriminación antisindical y, en particular, adopte medidas legislativas que garanticen a los trabajadores que se consideren perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales el recurso a un mecanismo expeditivo, económico e imparcial de reparación.
- 1149. En lo que se refiere a los aspectos legislativos del caso, el Comité observa que, según afirma el querellante, los esfuerzos desplegados en el curso de los últimos cinco años, tanto por el movimiento sindical como por la Federación de Empleadores de Uganda, a fin de revisar las disposiciones 8, 3) y 19, 1), e) del decreto sobre los sindicatos relativas al número de miembros y los derechos exclusivos de negociación no han producido resultados tangibles, pese a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité en relación con el caso núm. 1996. El Comité recuerda que, en el caso mencionado, había solicitado del Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurarse de que los artículos 8, 3) y 19, 1), e) del decreto sobre los sindicatos se enmendaran para adaptarlos a los principios de la libertad sindical y había tomado nota de que el Gobierno reconocía que tales disposiciones no eran compatibles con la nueva Constitución de Uganda, 1995, y se estaban adoptando medidas para abordar este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación del trabajo, actualmente en curso. El Comité recuerda que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos, por el que se exige un número mínimo de 1.000 miembros registrados para constituir un sindicato, se consideró una posible traba al derecho de los trabajadores a crear las organizaciones de su elección sin previa autorización; tanto más si se leía el artículo 8, 3) junto con el artículo 19, 1), e) del mismo decreto, por el que se reconoce derechos exclusivos de negociación a un sindicato que represente al 51 por ciento de los empleados interesados [véase 316.º informe, párrafos 662, 664 y 669, a)]. El Comité recordó en dicha oportunidad que el requisito de un mínimo de 1.000 miembros estipulado por la ley para conceder derechos exclusivos de negociación puede privar a los trabajadores pertenecientes a pequeñas unidades de negociación, o que se hallan dispersos por amplias zonas geográficas, del derecho a constituir organizaciones que puedan ejercer plenamente las actividades sindicales, lo cual es contrario a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 832]. También recordó que, si en virtud de un mecanismo para nombrar a un agente exclusivo de negociación, ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores del centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus miembros, o la posibilidad de negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la unidad de negociación [véase 316.º informe, párrafo 663].
- 1150. El Comité observa, además, que de los alegatos del querellante surge que la falta de progresos en el proceso de reforma legislativa ha creado una situación intolerable en la que persisten las ambigüedades e incluso las autoridades parecen no tener claro qué requisitos legales se aplican actualmente en el país. Por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el Ministro de Trabajo y el encargado del registro de organizaciones sindicales llegaron a adoptar puntos de vista contradictorios en cuanto a los requisitos de número de afiliados y representatividad a los efectos de la negociación colectiva. Por un lado, el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales, en carta de 27 de octubre de 2003, al solicitar a la empresa que justificara los motivos por los cuales no había reconocido al sindicato, destacó que la actual Constitución de Uganda no dispone ningún porcentaje mínimo de trabajadores que expresen la voluntad de formar un sindicato y que «cualquiera sea el número de trabajadores de un sector que desee formar un sindicato, nadie podrá quebrantar esta voluntad»; por su parte, el Registrador de organizaciones sindicales insistió, en su carta del 18 de diciembre de 2003, en la necesidad de comprobar si se satisfacía el requisito de representatividad del 51 por ciento. Insistiendo una vez más en la condición de representatividad que establece el artículo 19, 1), e) del decreto sobre los sindicatos, la empresa rechazó la exhortación del Comisionado de Trabajo, Empleo y Relaciones Industriales, de fecha 14 de mayo de 2005, para que acelerara el trámite con vistas al ejercicio de la libertad sindical que proclama la Ley Suprema del país.
- 1151. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su respuesta, sobre la reciente ratificación del Convenio núm. 87 y que diversos proyectos de ley destinados a la necesaria reforma de la legislación del trabajo se encuentran en el Parlamento y son objeto de minuciosa consideración. En particular, el Comité toma nota de que, al término de un encuentro celebrado entre el Ministro de Estado para las Relaciones Laborales e Industriales y el Presidente de Uganda el 22 de agosto de 2005, el Presidente ha determinado que los proyectos de ley en materia laboral se incluyeran en el programa de trabajo del Parlamento de septiembre de 2005.
- 1152. Considerando de interés las medidas adoptadas por el Gobierno a fin de enmendar los requisitos legales relativos al número mínimo de miembros necesario y a la representatividad (párrafo 3 del artículo 8, e inciso 1), e) del artículo 19 del decreto sobre los sindicatos), de modo que se ajusten a los principios de libertad sindical, el Comité espera que el proceso de reforma de la legislación concluya sin más demora y solicita al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos alcanzados en la materia.
- 1153. Por último, el Comité observa con preocupación que el Gobierno no ha respondido a los alegatos según los cuales el texto de la legislación del trabajo no está al alcance de los trabajadores, debido al precio prohibitivo por el que debe adquirirse. El Comité recuerda que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 35]. En particular, el respeto del derecho, condición previa esencial para la libertad sindical, requiere que los que desean estar informados de sus derechos y obligaciones tengan fácilmente acceso a los textos de las leyes. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores puedan acceder a los textos de la legislación del trabajo, y lo mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1154. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno con vistas al reconocimiento del Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU) por la empresa Apparel Tri-Star Ltd., de conformidad con los párrafos 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Organizaciones Sindicales, 2000, y confía firmemente que el Gobierno no escatimará esfuerzos hasta que se obtenga efectivamente dicho reconocimiento de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Uganda;
- b) el Comité lamenta que, al parecer, no se haya iniciado ningún procedimiento expeditivo e imparcial para responder a los alegatos sobre actos de discriminación antisindical, en particular el despido de 293 trabajadores de Apparel Tri-Star Ltd., que tuvo lugar en el marco de un conflicto con el UTGLAWU relacionado con el reconocimiento de esta organización sindical;
- c) teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas en una conferencia convocada por el Primer Ministro sobre la cuestión, el Comité pide al Gobierno que se inicie sin demora una investigación independiente de las circunstancias de los despidos y que, en caso de comprobarse que los motivos son de índole antisindical, adopte todas las medidas necesarias para que se reintegren los 293 trabajadores despedidos a sus puestos sin pérdida de salario; si la investigación determinara que dicho reintegro ya no es posible, que se les abone las indemnizaciones a las que tienen derecho con arreglo a la Ley del Empleo;
- d) en lo que se refiere a los 1.607 trabajadores despedidos por Apparel Tri-Star Ltd. como consecuencia de la acción de protesta y que la empresa volvió a contratar al día siguiente con contratos de tres meses de duración, el Comité pide al Gobierno que se inicie sin demora una investigación independiente sobre las circunstancias de este hecho y que, en caso de comprobarse que los nuevos contratos que estos trabajadores se vieron forzados a firmar los coloca en una situación relativamente menos favorable en comparación con los términos y condiciones de empleo anteriores y si se determina que esta medida tenía motivos antisindicales, adopte todas las medidas necesarias para repararla, incluida una compensación financiera adecuada. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución al respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para prevenir en el futuro todo acto de discriminación antisindical, en particular mediante medidas legislativas apropiadas con el fin de garantizar que los trabajadores que se consideren perjudicados por haber desarrollado actividades sindicales dispongan de un mecanismo de recurso expeditivo, económico e imparcial;
- f) tomando nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno a fin de modificar los requisitos legales consistentes en un número mínimo de adherentes y representatividad (artículos 8, 3) y 19, 1), e) del decreto sobre los sindicatos), de manera que se ajusten a los principios de libertad sindical, el Comité confía en que el proceso de reforma de la legislación concluya sin demora y pide al Gobierno lo mantenga informado de los progresos alcanzados en la materia;
- g) el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores tengan acceso a los textos de la legislación del trabajo, y
- h) el Comité solicita del Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de todas las cuestiones aquí mencionadas.