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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 344, Marzo 2007

Caso núm. 2380 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAR-04 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 192. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2006 [véase 340.º informe, párrafos 1262 a 1275]. En esa ocasión, había formulado las siguientes recomendaciones:
  2. a) en lo que respecta al alegato relativo a los despidos, las suspensiones o las destituciones antisindicales, el Comité:
  3. — lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna acerca de la supuesta destitución de unos 100 trabajadores tras haber participado éstos en la huelga;
  4. — confía en que los cinco recursos de apelación presentados ante el Tribunal de Trabajo por los trabajadores despedidos sean examinados con prontitud, de forma que se puedan aplicar de manera efectiva las medidas correctivas necesarias, y solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre las decisiones a que llegue el Tribunal. Pide al Gobierno que transmita copia de las decisiones judiciales tan pronto como se dicten y que facilite informaciones sobre los motivos por los que se desestimó la demanda de un trabajador;
  5. — en cuanto a los restantes trabajadores afectados, el Comité, una vez más, insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que se entable un procedimiento basado en los alegatos de discriminación antisindical y que se llegue rápidamente a una conclusión de forma completamente imparcial, y a que lo mantenga informado a este respecto. Por otra parte, si se demuestra que los alegatos tienen fundamento, el Comité solicita al Gobierno que vele, en colaboración con el empleador implicado, por que: i) se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que el reintegro de una forma u otra no sea posible, se les abone una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical; ii) se reintegre lo antes posible a sus antiguos puestos a los trabajadores degradados por sus actividades sindicales legítimas, y iii) se permita a los trabajadores suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas que vuelvan al trabajo sin más dilación y se les paguen los salarios correspondientes al período en el que injustamente se les impidió trabajar. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
  6. b) el Comité solicita al Gobierno que asegure, modificando la legislación si fuera necesario, que si la sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales en la Workwear Lanka no representa al 40 por ciento de los trabajadores, ello no sea óbice para que este sindicato realice sus actividades, y que, si ningún otro sindicato de la empresa abarca a más de un 40 por ciento del total de trabajadores, este sindicato pueda participar en la negociación colectiva al menos en nombre de sus propios afiliados. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  7. 193. En su comunicación de fecha 31 de agosto de 2006, el Gobierno niega que se haya despedido a 100 trabajadores e indica que, de los 100 trabajadores que habían participado en la huelga, sólo se había despedido a ocho personas. De los ocho trabajadores cuyos servicios habían finalizado, dos renunciaron. Con respecto a los otros seis trabajadores que habían apelado al Tribunal del Trabajo, un caso fue desestimado por el tribunal, estando aún en tramitación otros cinco.
  8. 194. A este respecto, el Gobierno presenta la información de la Federación de Empleadores de Ceilán y de la empresa interesada. De esas comunicaciones, se desprende que un trabajador había sido despedido por motivos de mala conducta. Según la comunicación de la empresa, la Sra. Chandrina Rupika, secretaria del consejo de trabajadores, había solicitado que se le pagara el salario el 27 de diciembre de 2003, en lugar del último día del mes, como se hacía habitualmente. Cuando se le explicó que no era ello posible, la Sra. Rupika insultó y amenazó al personal subalterno. Cuando uno de los administradores reprendió a la Sra. Rupika por alterar la paz y la armonía en el lugar de trabajo, ésta incitó a otros empleados a parar el trabajo. Como consecuencia, se impuso a siete trabajadores una sanción disciplinaria. Sin embargo, en lugar de presentarse a trabajar, entablaron una querella ante el Tribunal del Trabajo. La empresa negó que se hubiese despedido a 100 trabajadores de la empresa. Si bien se había empleado por entonces en la empresa a alrededor de 100 aprendices, no se siguió contando con sus servicios después del período de formación. El empleador declara que no existe conflicto alguno derivado de la terminación del empleo de los aprendices. Además, según el empleador, en el momento del conflicto alegado, los trabajadores implicados no estaban afiliados a ningún sindicato, ni había sindicato alguno implicado en la huelga.
  9. 195. En lo que atañe a la cuestión de la modificación de la legislación para suprimir el umbral del 40 por ciento para el reconocimiento sindical a los fines de la negociación colectiva, el Gobierno indica que se había discutido en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (CCNT). Salvo en algunas excepciones, la mayoría de los sindicatos representados en el CCNT, y las organizaciones de empleadores, no estaban a favor de la eliminación del umbral del 40 por ciento. Sin embargo, este asunto se había remitido a la subcomisión del CCNT, que se encuentra en la actualidad en el proceso de examen de la legislación laboral para recomendar las reformas de esa legislación. También se remitirá a la subcomisión la recomendación del Comité. En cuanto a la recomendación de la subcomisión de reforma de la legislación laboral, se adoptarían medidas para enmendar la legislación de manera adecuada. Ello formará parte del ejercicio de la reforma global de la legislación laboral.
  10. 196. El Gobierno aporta, además, pormenores sobre otra evolución que venía teniendo lugar desde octubre de 2005 y que se relaciona con el conflicto en este caso. Los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales fueron a la huelga cuando el empleador prohibió al presidente de su sección afiliada el ingreso en el lugar de trabajo y procedió posteriormente a su despido. Se interpuso una querella ante el Comisario General del Trabajo, que discrepó con el empleador. Se remitió este asunto para su investigación en virtud de la ley núm. 45 sobre Terminación del Empleo de los Trabajadores, de 1971. Se presentaron demandas con arreglo a esta ley respecto de 205 trabajadores el 8 de noviembre de 2005. Tres personas retiraron sus demandas. Están aún tramitándose las investigaciones respecto de las demás. Mientras tanto, la empresa solicitó el permiso del Consejo de Inversiones para contratar trabajadores temporales hasta que se finalizara la investigación. Si bien el Consejo estaba considerando esta demanda, la empresa había presentado una demanda al Tribunal de Apelaciones para obtener un auto judicial de constatación, así como una orden provisional para contratar trabajadores con carácter temporal. El Tribunal de Apelaciones dictó una orden provisional que permitía el empleo de trabajadores temporales y que estaría en vigor hasta el 13 de diciembre de 2005. El 5 de abril de 2006, el Consejo de Inversiones emitió una directiva a la empresa para dar por terminados los servicios de todos los trabajadores temporales contratados. La empresa presentó una solicitud al Tribunal de Apelaciones, que dictó una orden provisional, suspendiéndose la directiva hasta la determinación final de las demandas de terminación del empleo presentadas por el Comisario del Trabajo. Los trabajadores han presentado ahora una demanda al Tribunal de Apelación a efectos de lograr una reparación, mediante la anulación de la orden provisional. El Ministerio de Trabajo se encuentra a la espera de las decisiones del Tribunal del Trabajo y de la investigación del Comisario General del Trabajo para la adopción de las medidas oportunas.
  11. 197. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno y de la información de la organización de empleadores y de la administración de la empresa, transmitida por el Gobierno. El Comité recuerda, según surge de su examen anterior de este caso, que las audiencias de los casos presentados ante el Tribunal del Trabajo respecto de los cinco trabajadores supuestamente despedidos de la Workwear Lanka (PVT) Ltd., en diciembre de 2003, estaban programadas para el 15 de septiembre de 2005. El Comité toma nota asimismo de que se había despedido a 202 trabajadores, tras su participación en una huelga posterior y que su caso se venía tramitando desde noviembre de 2005. El Comité recuerda que el recurso a medidas extremadamente graves, como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su ingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 666]. El Comité recuerda asimismo, como hiciera con el caso núm. 2419, también en relación con Sri Lanka, que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, con el fin de que las medidas correctivas necesarias pudieran ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical constituye una denegación de la justicia y, por tanto, una denegación de los derechos sindicales de los afectados. Cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., 2006, párrafos 826 y 835]. El Comité espera que las autoridades competentes traten esos casos sin retrasos y que, si se confirman los alegatos de discriminación antisindical, se adopten las medidas oportunas para remediar cualquier efecto de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto y que transmita copias de las decisiones del Tribunal del Trabajo tan pronto como se dicten. Pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre los motivos por los que el tribunal desestimó la demanda de un trabajador despedido en diciembre de 2003.
  12. 198. En cuanto a su recomendación anterior de que se asegure, modificando la legislación si fuere necesario, que si la sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales de la Workwear Lanka (PVT) Ltd. no representa al 40 por ciento de los trabajadores, ello no le impida realizar sus actividades, y que, si ningún otro sindicato de la empresa abarca a más del 40 por ciento, el sindicato pueda participar en la negociación colectiva al menos en nombre de sus propios afiliados, el Comité, al tiempo que toma nota con interés de las iniciativas legislativas emprendidas en este sentido, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar los derechos del mencionado sindicato de ejercer sus actividades. El Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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