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Informe definitivo - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2394 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 26-OCT-04 - Cerrado

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  1. 1159. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Profesionales de la Educación Superior «Ervin Abarca Jimenes» (SIPRES-UNI, ATD) de fecha 26 de octubre de 2004.
  2. 1160. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 16 de febrero y 2 de marzo de 2006.
  3. 1161. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1162. En su comunicación de fecha 26 de octubre de 2004, el Sindicato de Profesionales de la Educación Superior «Ervin Abarca Jimenes» (SIPRES-UNI, ATD) alega que el 4 de febrero de 2003, bajo convocatoria de la junta directiva del sindicato se realizaron las elecciones de la nueva junta directiva, la cual se llevó a cabo bajo la supervisión de un inspector del trabajo, quien dio fe del acto legalmente establecido, en el cual resultó electa la junta directiva compuesta por los Sres. Julio Noel Canales, como secretario general y representante legal, Jorge Guevara Balladares, como secretario de la organización, Elías Martínez Rayo, como secretario de asuntos laborales, Héctor Doña Miranda, como secretario de finanzas, Ervin Lezcano Carcache, como secretario de asuntos académicos, y Richard Zamora Navarro, como secretario de cultura, electos para el período 5 de marzo de 2003 – 4 de marzo de 2004. El 7 de febrero de 2003 se hizo la solicitud de inscripción de cambio de la nueva junta directiva del sindicato a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo. El 4 de marzo de 2003 la Dirección de Asociaciones Sindicales se pronunció declarando «no ha lugar» a la solicitud del sindicato, en total desapego a lo establecido en la legislación.
  2. 1163. Ante esta negativa se presentó recurso de apelación ante el Inspector General de Trabajo el 4 de marzo de 2003 y al día siguiente el Inspector General de Trabajo se pronunció a través de la resolución núm. 051-03, declarando con lugar la apelación intentada y ordenando a la Dirección de Asociaciones Sindicales inscribir el cambio de la junta directiva.
  3. 1164. La organización querellante añade que cuando el 6 de marzo de 2003, el secretario general del sindicato se presentó ante la Dirección de Asociaciones Sindicales a solicitar que se le extendiera la certificación de inscripción de cambio de la junta directiva, ordenada por el Inspector General de Trabajo, el Director de Asociaciones Sindicales se negó a extender tal certificación pues dijo literalmente que no reconocía la resolución del Inspector General de Trabajo, invocando que era totalmente ilegal y negándose también a emitir una resolución por escrito en este sentido.
  4. 1165. La organización querellante indica que tal negativa se ha dado a conocer a las autoridades superiores del Director de Asociaciones Sindicales, como son el Director de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, el Ministro de Trabajo, así como el Presidente de la República, quienes han hecho caso omiso de las solicitudes hechas por el sindicato.
  5. 1166. Por último la organización querellante destaca que el hecho de no inscribir a la junta directiva ha privado al sindicato de negociar reajustes salariales en 2003 y 2004, así como un pliego petitorio de convenio colectivo que se había introducido desde enero de 2002, así como que sus representantes ante los órganos colegiados de la Universidad Nacional de Ingeniería, fueron expulsados por no contar con la certificación que debía entregar la Dirección de Asociaciones Sindicales. La organización querellante envía entre sus anexos una carta del Ministro de Trabajo de 24 de agosto de 2004 a la Comisión Permanente de Derechos Humanos, en la que vincula la negativa de inscripción de la nueva junta directiva del sindicato con un problema intersindical, así como la resolución del Inspector General de Trabajo de 7 de febrero de 2003, en la que decide el recurso de apelación presentado por la organización querellante.
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 1167. En sus comunicaciones de 16 de febrero y 2 de marzo de 2006, el Gobierno señala que el conflicto al que se hace mención obedece a la solicitud de prórroga de inscripción de la junta directiva del Sindicato «Ervin Abarca Jimenes» por parte del Sr. Julio Noel Canales ante el Registro de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, siendo que el período de la junta directiva se venció el 4 de septiembre de 2002, y otro grupo de trabajadores de esa misma organización sindical deciden realizar una asamblea general y elegir una nueva junta directiva diferente de la del Sr. Canales.
  8. 1168. Según el Gobierno, los querellantes reconocen expresamente que a lo largo del proceso se han respetado las garantías judiciales, y que los mismos han tenido a su disposición recursos efectivos y adecuados. No obstante, el hecho de que se tenga a disposición dichos recursos, no necesariamente significa que la decisión administrativa o judicial sobre dichos asuntos deba ser favorable hacia el demandante. Los mismos reconocen que diferentes instancias: Tribunal de Apelaciones, Juzgados Penales, rechazaron los recursos en algunos casos y otros aún están pendientes de sentencia. El Ministerio del Trabajo considera que tanto los órganos jurisdiccionales como administrativos han actuado de conformidad con las leyes nicaragüenses.
  9. 1169. La legislación nacional reconoce a las organizaciones sindicales como toda asociación ya sea de trabajadores o empleadores constituidas para la representación y defensa de sus respectivos intereses. Los Estados tienen la facultad de fijar en nuestras legislaciones las formalidades propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones. Por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones acerca de la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y empleadores son compatibles con el derecho de libre asociación, a condición de que dichas disposiciones no contravengan al pleno ejercicio del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
  10. 1170. La constitución de sindicatos no requiere de autorización previa, el Registro de Asociaciones Sindicales otorgará personalidad jurídica. El registro es facultativo y no interfiere en la constitución de un sindicato. Apuntala el goce de los derechos básicos de asociación, aun cuando la inscripción sea denegada. Por cuanto, el Registro de Asociaciones Sindicales sólo denegará la inscripción de la organización sindical en los casos siguientes:
  11. a) si los objetivos y fines del sindicato no se ajustan a lo consignado en el Código del Trabajo;
  12. b) si el sindicato no está constituido con el número de miembros establecido por la ley;
  13. c) si se demostrase falsificación de firmas o que las personas registradas no existan.
  14. 1171. Dichos requisitos no tienen un carácter perentorio y pueden ser superados a posteriori por las organizaciones, una vez superados los impedimentos, el Registro de Asociaciones Sindicales procederá a la inscripción de acuerdo al término de ley. Denegada la inscripción, los interesados podrán apelar. De dicha resolución se podrá recurrir de amparo.
  15. 1172. La existencia de dos supuestas juntas directivas de un mismo sindicato ha provocado una serie de acciones en diferentes vías. En la administrativa: ante la Dirección de Asociaciones Sindicales, Dirección General de Relaciones Laborales, Inspectoría Departamental del Trabajo e Inspectoría General del Trabajo; y en lo judicial: en el Juzgado Laboral, Penal y Civil, y Apelaciones. Tal situación provocó conflictos de competencia, ya que las autoridades administrativas están limitadas de intervenir en los asuntos meramente jurisdiccionales, y en su caso obligadas a cumplir las resoluciones de los tribunales y jueces. Por tanto, las reivindicaciones expuestas obedecen más a una cuestión interna en la Universidad Nacional de Ingeniería de índole intersindical que a una inobservancia o negligencia de parte del Gobierno, tal y como pretende hacer ver el querellante.
  16. 1173. El Gobierno señala que por auto de 10 de octubre de 2002, la Juez Segundo de Distrito, circunscripción Managua, ordena a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo se abstenga de seguir conociendo lo relacionado con el Sindicato «Ervin Abarca Jimenes» y remita todo lo actuado sobre dicha organización sindical. A partir de esta fecha toda gestión del querellante se considera nula en cumplimiento con la resolución judicial dictada por la juez Olga María Brenes. Por último, el Gobierno envía un informe de la Directora de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo de fecha 6 de diciembre de 2005 sobre el caso con los distintos incidentes, resoluciones y recursos. Dicho informe concluye señalando que el 20 de septiembre de 2005 el Sr. Julio Noel Canales solicita a la Directora de Asociaciones Sindicales, de conformidad a la resolución núm. 051-03 dictada por la Inspectoría General del Trabajo, la Inscripción de la Junta Directiva Sindical de su organización; adjuntando a la misma cédula judicial del Juzgado Primero Civil de Distrito de Managua y copia de sentencia del Juzgado Primero Civil de Distrito, Managua, dictado el 25 de agosto de 2005.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1174. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante alega la negativa de la Dirección de Asociaciones Sindicales a inscribir la junta directiva del sindicato querellante elegida en febrero de 2003 por un período de un año y de otorgarle la certificación correspondiente, a pesar de una resolución de 5 de marzo de 2003 del Inspector General de Trabajo ordenando la inscripción. El Comité subraya que la queja de la organización querellante tiene fecha de 26 de octubre de 2004 por lo que las cuestiones planteadas en la queja se refieren a situaciones anteriores que ya no existen.
  2. 1175. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales, la queja se basa en un conflicto intersindical existente en el seno del Sindicato «Ervin Abarca Jimenes» y que las autoridades judiciales, con fecha 10 de octubre de 2002, es decir, antes de que ocurran los hechos planteados en la presente queja, ordenó a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo que se abstuviera de seguir conociendo sobre lo relacionado con el sindicato y que remitiera todo lo actuado sobre dicha organización sindical. El Comité observa que al respecto, la autoridad judicial se ha expedido en agosto de 2005 sobre el caso a favor de la organización querellante.
  3. 1176. El Comité desea referirse a una parte de los anexos de la queja que permite contar con elementos adicionales. En particular, de la resolución del Inspector General de Trabajo de fecha 7 de febrero de 2003 surge que en ese momento existía un proceso judicial en curso en el que se solicitaba a la autoridad sindical la nulidad de la junta directiva electa. Por otra parte, una carta del Ministro de Trabajo de fecha 24 de agosto de 2004 invoca la existencia de un problema intersindical desde 2002.
  4. 1177. En estas circunstancias, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual con el fin de evitar el peligro de graves limitaciones al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, los casos sometidos a los tribunales por las autoridades administrativas recusando los resultados de elecciones sindicales no deberían — en espera del resultado definitivo de los procedimientos judiciales — paralizar el funcionamiento de las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 406]. En este sentido, el Comité deplora que la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo no haya ejecutado la decisión de la Inspección General de Trabajo de 7 de febrero de 2003 en recurso de apelación ordenando que se inscribiera en el registro la junta directiva del sindicato querellante, así como que la Dirección de Asociaciones Sindicales no haya extendido la correspondiente certificación a la mencionada junta directiva, impidiendo así que el sindicato querellante pudiera defender los intereses de sus afiliados en particular a través de la negociación colectiva. El Comité deplora los retrasos administrativos que se han producido en este asunto y pide al Gobierno que ejecute la sentencia de la autoridad judicial de fecha 25 de agosto de 2005 mencionada por el Gobierno, ordenando la inscripción de la junta directiva del Sr. Julio Noel Canales. El Comité espera firmemente que el Gobierno en el futuro garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, así como el principio mencionado anteriormente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1178. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité deplora que la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo no haya ejecutado la decisión de la Inspección General de Trabajo de 7 de febrero de 2003 en recurso de apelación ordenando que se inscribiera en el registro la junta directiva del sindicato querellante, así como que la Dirección de Asociaciones Sindicales no haya extendido la correspondiente certificación a la mencionada junta directiva, impidiendo así que el sindicato querellante pudiera defender los intereses de sus afiliados en particular a través de la negociación colectiva. El Comité deplora los retrasos administrativos que se han producido en este asunto y pide al Gobierno que ejecute la sentencia de la autoridad judicial de 25 de agosto de 2005 mencionada por el Gobierno, ordenando la inscripción de la junta directiva del Sr. Julio Noel Canales, y
    • b) el Comité espera firmememente que el Gobierno en el futuro garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, así como el principio según el cual «con el fin de evitar el peligro de graves limitaciones al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, los casos sometidos a los tribunales por las autoridades administrativas recusando los resultados de elecciones sindicales no deberían — en espera del resultado definitivo de los procedimientos judiciales — paralizar el funcionamiento de las organizaciones sindicales».
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