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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2395 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 09-NOV-04 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 173. El Comité examinó este caso que se refiere a algunas violaciones de la libertad sindical en la compañía Hydrobudowa-6 S.A. (decisión de dejar de deducir las cuotas sindicales para el sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa y despidos antisindicales del presidente y de un miembro del comité ejecutivo del mencionado sindicato, en violación de la legislación pertinente), así como a una actitud indulgente del Gobierno y de las autoridades judiciales hacia esos actos de discriminación antisindical y a las graves demoras en los procesos relativos a la reintegración de los mencionados dirigentes sindicales en su reunión de junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafos 1150-1201]. El Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité toma nota de que desde enero de 2002 se ha modificado en la compañía Hydrobudowa-6 S.A., según los alegatos de manera unilateral, la posibilidad de descontar las cuotas sindicales en nómina, y pide al Gobierno que interceda antes las partes (ya sea en el marco de la reanudación de los procesos suspendidos o de otra forma) con el fin de restablecer la posibilidad de deducir las cuotas sindicales en nómina como se hacía anteriormente y que le mantenga informado sobre toda evolución que se produzca al respecto;
    • b) el Comité espera firmemente que las medidas ahora adoptadas por el Gobierno acelerarán de manera efectiva los procesos judiciales entablados para su reincorporación por Sylwester Fastyn, presidente del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la compañía Hydrobudowa-6 S.A., y para la anulación de su despido por Henryk Kwiatkowski, miembro del comité ejecutivo del sindicato, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de esos procesos, así como de su resultado final;
    • c) el Comité pide al Gobierno que interceda ante las partes con el fin de permitir a Sylwester Fastyn, que ha mantenido su cargo de presidente del sindicato, ejercer sus actividades sindicales sin nuevas injerencias por parte del empleador y, en particular, permanecer en la oficina del sindicato sin tener que estar acompañado de un trabajador. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias con el fin de establecer procedimientos que además de expeditivos no sólo deberían ser imparciales sino también parecerlo a las partes interesadas, con el fin de asegurar que los dirigentes y miembros sindicales tengan derecho a una reparación efectiva por los tribunales nacionales competentes por los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  2. 174. En su comunicación de 21 de octubre de 2005, el Gobierno indica, en cuanto a la posibilidad de realizar descuentos obligatorios de las cuotas sindicales en nómina, en la compañía Hydrobudowa-6 S.A., que todas las actuaciones emprendidas en relación con los procesos legales de la Fiscalía, estaban de conformidad con la ley vigente y que se habían adoptado todas las posibles medidas relativas al caso y con la supervisión del servicio. Efectivamente, el Tribunal de Distrito de Varsovia Pragapolnoc, al igual que la Fiscalía, rechazaron la apelación y decidieron que no existían motivos para reanudar los procesos, que habían sido suspendidos legítimamente.
  3. 175. Con respecto a la evolución de los casos de Henryk Kwiatkowski y Sylwester Fastyn, ante los tribunales competentes, el Gobierno declara, en primer término, que, en lo que atañe a las acciones emprendidas por Henryk Kwiatkowski, el Tribunal de Distrito de Varsovia-Praga, de 28 de julio de 2005, mantuvo la medida y ordenó la reintegración del querellante. Sin embargo, la decisión no es aún ejecutoria, puesto que el empleador interpuso un recurso de apelación contra la misma. Respecto del caso de Sylwester Fastyn, que se examinó por primera vez el 27 de abril de 2005 y por segunda vez el 17 de octubre de 2005 (seis meses más tarde), si bien la audiencia ha finalizado, el Tribunal no ha dictado aún su resolución. El Gobierno explica que la interrupción de medio año en el proceso principal se debió a un procedimiento especial instituido en relación con otra moción planteada por el demandado — Hydrobudowa-6 S.A. — para suspender el proceso, pero esta moción se desestimó el 5 de julio de 2005. En lo que concierne a estos dos casos, el Gobierno añade que el proceso legal se realiza en la actualidad sin retrasos. Declara asimismo que la importancia de la demora en el proceso, depende de las mociones y de las demandas interpuestas por las partes.
  4. 176. En lo que atañe a la cuarta recomendación del Comité de que se adopten, lo antes posible, todas las medidas necesarias para establecer procedimientos que sean expeditivos e imparciales, y parecerlo a las partes interesadas, con el fin de asegurar que los dirigentes y los miembros sindicales tengan derecho a una reparación efectiva por parte de los tribunales nacionales por los actos de discriminación antisindical, el Gobierno afirma que, en virtud de la ley de Polonia, los órganos de administración pública no están autorizados a injerirse en conflictos bilaterales entre empleados y empleadores. Según el Gobierno, son tribunales independientes los que resuelven en la actualidad esos conflictos. Además, las partes pueden decidir, de conformidad con la Ley sobre Solución de Conflictos Colectivos, de 1991, nombrar conjuntamente un mediador externo que garantice una resolución imparcial del conflicto. El mediador podrá ser seleccionado de una lista definida por el Ministro de Trabajo, en colaboración con las organizaciones que representan a trabajadores y empleadores, con arreglo a la Ley sobre la Comisión Tripartita de Asuntos Sociales y Económicos. Si las partes no alcanzaran un consenso en cinco días, un mediador nombrado por el Ministro de Trabajo, de una lista de mediadores, asistirá a los nuevos procesos, previa solicitud presentada por alguna de las partes.
  5. 177. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno. Respecto del asunto de la modificación unilateral de la posibilidad de descuentos obligatorios de las cuotas sindicales en nómina, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera la información comunicada con anterioridad y no indica alguna medida adoptada o contemplada para interceder ante las partes, con miras a restablecer esa posibilidad, como solicitaba el Comité. El Comité toma debida nota del hecho de que el Tribunal de Distrito de Varsovia Pragapolnoc, así como la Fiscalía, rechazaron el recurso de apelación del querellante y decidieron que no existían motivos para reanudar el proceso, pero señala una vez más que, ni los textos judiciales transmitidos anteriormente por el Gobierno, ni la respuesta del Gobierno, contienen indicación alguna sobre los motivos que justifiquen la interrupción unilateral de esta posibilidad. El Comité recuerda una vez más que la retirada de la posibilidad de descuento obligatorio de las cuotas sindicales en nómina, que podía ocasionar dificultades financieras a las organizaciones sindicales, no es propicia para la instauración de relaciones laborales armoniosas, por lo que debería evitarse [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 435]. Por consiguiente, insta nuevamente al Gobierno a que interceda ante las partes con el fin de restablecer la posibilidad de deducir las cuotas sindicales en nómina, como se hacía anteriormente, y a que le mantenga informado sobre la evolución que se produzca al respecto.
  6. 178. En cuanto a la querella interpuesta por Henryk Kwiatkowski, el Comité toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el 28 de julio de 2005, el Tribunal de Distrito de Varsovia – Praga la declaró procedente y ordenó la reintegración del querellante al trabajo. Sin embargo, la decisión no es aún ejecutoria, puesto que el empleador interpuso un recurso de apelación contra la misma. Además, el Comité toma nota de que, en relación con el caso de Sylwester Fastyn, en la fecha de la última comunicación del Gobierno (21 de octubre de 2005), la audiencia ha finalizado, pero el tribunal no ha dictado aún su resolución. El Comité lamenta señalar que, si bien el Gobierno indica que los procesos iniciados por los Sres. Fastyn y Kwiatkowski se realizan en la actualidad sin retrasos, tales procesos han estado pendientes desde abril y marzo de 2002, respectivamente, y aún no han sido concluidos. El Comité recuerda una vez más que deberán examinarse a la brevedad los casos relativos a la discriminación antisindical que contravienen el Convenio núm. 98, de modo que pueda ser verdaderamente efectiva la reparación necesaria y que justicia demorada es justicia denegada [véase Recopilación, op. cit., párrafos 105 y 749]. El Comité solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar que se concluyan, sin más retrasos, los procesos incoados por los dos dirigentes sindicales, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de esos procesos, así como de su resultado final.
  7. 179. En cuanto a la injerencia en el ejercicio de las funciones de Sylwester Fastyn como presidente del sindicato en la empresa y dirigente sindical a tiempo completo tras su despido, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica información alguna al respeto. El Comité destaca una vez más que el despido de Sylwester Fastyn, por el cual el empleador ya había sido condenado y multado, al igual que el gran retraso en el proceso de reintegración, no deberán entorpecer las actividades del sindicato, permitiendo que el empleador prohíba la presencia del presidente en la oficina sindical, salvo que esté acompañado de un trabajador. En consecuencia, el Comité vuelve a solicitar al Gobierno que interceda a la brevedad ante las partes con miras a permitir que Sylwester Fastyn desempeñe sus actividades sindicales sin injerencia alguna del empleador y que le mantenga informado al respecto.
  8. 180. En lo que concierne al alegato de una actitud indulgente hacia la discriminación antisindical por parte de las autoridades y a los graves retrasos en los procesos relativos a la reintegración en los casos de despido ilegal, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica ninguna medida dirigida a establecer procedimientos expeditivos e imparciales que conduzcan a una reparación efectiva. El Comité también señala que se había planteado, en el marco del caso núm. 2291 relativo a Polonia, el asunto de una posible actitud indulgente hacia la discriminación antisindical, que puede atribuirse, en buena medida, a graves retrasos en la administración de justicia. En su examen anterior de este caso, el Comité había tomado nota de la afirmación del Gobierno, según la cual el problema del retraso en la administración de justicia era generalizado. El Comité recuerda una vez más que el Gobierno tiene la responsabilidad de impedir todo acto de discriminación antisindical y debe garantizar que las quejas de discriminación antisindical se examinen en el marco de los procedimientos nacionales, que deberán ser expeditivos, imparciales y parecerlo a las partes interesadas. La existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si no van acompañadas de procedimientos eficaces que garanticen su aplicación en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 738 y 742]. Por consiguiente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias para establecer procedimientos que sean expeditivos e imparciales y que lo parezcan a las partes interesadas, con el fin de asegurar que los dirigentes y los miembros sindicales tengan derecho a una reparación efectiva por parte de los tribunales nacionales competentes por los actos de discriminación antisindical, y a que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
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